STS, 9 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 257/2004, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción Tejada Marcelino en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de octubre de 2003, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1737/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 14 de octubre de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1737/01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Martín Ortiz, en nombre y representación de don Cristobal, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de agosto de 2001 que desestimaba la petición de reexamen de la resolución del anterior día 29, que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión de la condición de refugiado y el derecho de asilo del recurrente, por ser conforme a derecho la citada resolución. SEGUNDO.- No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 17 de diciembre de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo D. Cristobal, y con fecha 4 de octubre de 2004 presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se declare la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 8 de Enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 14 de octubre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 1737/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Cristobal contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 30 de agosto de 2001, por la que se desestimó la petición de reexamen de la resolución de 29 de agosto de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por aquél, nacional de Colombia.

SEGUNDO

Consta en el expediente administrativo la entrevista realizada a D. Cristobal al solicitar éste asilo en España, que dice así:

"Fue trabajador del Departamento del Meta (del 25-1-99 al 31-12-00, como dibujante arquitectónico trabajó en la Secretaría de Obras Públicas. El 30 de octubre de 2000 le citaban para trabajar en el municipio de Leganios (en el departamento del Meta). En este municipio fueron objetos de amenazas. El 25-11-00 les llegó un panfleto en el que decían que no podían salir del municipio de Leganios porque estaban vigilados. Podían ir a su hotel o ir a la obra al trabajo. El 27-11-00 un compañero les dijo que tenían que irse esa misma noche porque iban a ser sometidos a juicio político tanto el ingeniero como el solicitante decidieron abandonar el pueblo, pero fueron tiroteados por el grupo. El solicitante recibió un disparo en la pierna izquierda. En el municipio de Granada le dieron asistencia médica. Salió pronto de allí porque la herida no era grave. Pusieron denuncia ante la policía (SIGIN) de Villavicencio. Viendo la gravedad del escrito decidió dejar el trabajo cuando terminó el contrato. Dejó su puesto el 31-12-00, al finalizar el contrato. Se dedicó a estudiar mientras vivía en Villavicencio, sobre el 15 de mayo de 2001 llamaron a su casa y le dijeron que sabían que había dejando el trabajo y que iban a ir por él en el momento que lo decidieran. ¿No le exigieron nada? le acusaban de ser socio en la construcción del puente del municipio de Leganios decían que era una obra que costaba mucho dinero y que se lo estaban quedando tanto el gobernador del Meta como los ingenieros y el solicitante a quienes acusaban de ser testaferros del gobernador. ¿Qué grupo le amenazaba? "Grupos de las FARC". ¿Qué frente? Decían que era el frente 54. ¿Cómo conocía su domicilio o teléfono? Piensa que tuvieron acceso a sus datos a través del trabajo. ¿Tuvo algún problema desde que dejó el trabajo? No tuvo ningún problema hasta mediados de mayo de 2001.

¿Puede concretar por qué volvieron a amenazarle cinco meses después de haber dejado su trabajo? Cuando secuestraron al gobernador del Meta, piensa el solicitante que debió dar su nombre y el del ingeniero y que en el juicio político del gobernador piensa que este debió decir que el solicitante tenía participación en la obra del puente.

Desde el 15-5-01 hasta su salida de Colombia le llamaron cinco o seis ocasiones y también recibió panfletos. ¿No tiene ningún panfleto? No porque su madre los destruyó. El solicitante no les vio ni sabe lo que decían. Su madre no le dijo nada, lo cogió y lo destruía.

¿No pensó su madre que era mejor dar a conocer lo que estaban recibiendo para poner al solicitante en alerta? "tal vez por miedo, o por temor no lo hizo".

El solicitante sabía de las amenazas por teléfono. Se identificaban como FARC, le decían que era mejor que se entregara a ellos, que le iban a realizar un juicio y que si era inocente y no se había quedado con ningún dinero su vida no correría peligro. Esto se lo decían en las primeras llamadas, en las últimas fueron más drásticos y le dijeron que si no se entregaban iban a ir por él. Cuando vio que podían cogerle, se fue a Bogotá (1000 KM de Villavicencio), a casa de unos familiares. Las amenazas continuaban en su casa de Villavicencio. Llamaban y decían a su familia que no podían continuar escondiéndose toda la vida, entonces decidieron que lo mejor era que saliera del país. Se fue a Bogotá a primeros de junio de 2001.

La documental que aporta no fue a solicitarle el interesado, por miedo a regresar a Villavicencio y que pudiera ocurrirle algo.

Solicitó la prueba que aporta su padre y se la hizo llegar al interesado a Bogotá.

La mayoría de la prueba aportada son testimonios de personas del Departamento del Meta que dicen conocer al solicitante y que ha sufrido amenazas. Por qué razón no aporta la denuncia de amenazas ante la justicia? 1º) Porque ya había salido de la ciudad y temía volver. Y 2º) porque ya necesitaba un abogado para obtener copia de la denuncia ante la justicia. Esto requería demorar su permanencia en Colombia y además pagar dinero.

¿No podría solicitar copia de la denuncia en el momento de interponerla? no ¿por qué? no vio la necesidad de pedir copia porque la denuncia fue por el tiroteo al salir de Lesavias y pensó que al dejar el trabajo todo acababa.

No podía solicitar su padre la denuncia, como había solicito el resto de lo que aporta? no porque ya era una gestión ante la policía y tenía que hacerla un abogado o el interesado.

¿Puso denuncia por las llamadas de teléfono a partir de mayo-01? sí; puso denuncia a Bogotá. ¿ no tiene una copia? no porque allí no conocía a nadie y solo tenía a sus familiares.- ¿Qué tiene eso que ver con que le den copia de una denuncia que usted presenta? porque una copia de una denuncia no se las dan a cualquier persona, hay que tener influencias".

¿Quiere decir que usted interpone una denuncia por amenazas y no tiene derecho a una copia de la misma? en ese momento no pidió copia y además cuando puso la denuncia a mediados de julio 2001 no pensaba salir del país, lo pensó a finales de julio de 2001.

¿La policía aceptaba en Bogotá una denuncia por hechos ocurridos en otra localidad? Si, porque la denuncia la envían a un Juzgado"

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esa solicitud de asilo al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ),

"habida cuenta, que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

Pidió entonces el reexamen, reiterando su relato inicial sobre la persecución que decía haber sufrido por parte de las FARC, y enfatizando que las amenazas habían continuado aun después de cambiar de domicilio, siendo inútil -decía- esperar una protección eficaz de las autoridades colombianas; pero la Administración desestimó la petición de reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquellas resoluciones administrativas, se basa, en cuanto ahora interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"Según informe de ACNUR de agosto de 2002 el Gobierno colombiano "... se encuentra enfrentado al serio desafío de controlar el territorio nacional debido a la persistencia del conflicto armado generalizado y la violencia desenfrenada, tanto criminal como política ", identificando como uno de los factores más alarmantes la capacidad de la guerrilla y los grupos paramilitares, señalando al efecto "... es el crecimiento de la esfera de influencia de estos grupos armados cuya capacidad para conducir operaciones a lo largo de todo el territorio nacional aumenta al asociarse con otras estructuras criminales." Aun siendo ello así, la persecución alegada por el recurrente es excesivamente genérica, en contraste con la intensidad que podría deducirse del conjunto del relato, y falta de cualquier apoyatura documental pese a que por las circunstancias que concurren en este supuesto y el país del que procede es razonable que ello hubiese sido posible. Así, sorprende, en primer lugar, que no aporte documentación alguna acreditativa de las denuncias formuladas (en algún caso por hechos tan graves como haber sido objeto de disparos con resultado de lesiones) y sin embargo aporta una serie de documentos que recogen manifestaciones de distintas personas que, fundamentalmente, avalan las cualidades personales del recurrente (responsabilidad, honestidad y laboriosidad). El recurrente afirma que no ha traído copia de la denuncia realizada en Bogotá a mediados de julio de 2001 por que no pensaba salir del país en tal fecha, sin embargo una buena parte de los documentos aportados, referentes a sus cualidades personales para ser presentados con su solicitud, se han expedido precisamente en los dos meses anteriores a la solicitud de asilo. El recurrente afirma, de otro lado, que no quiso regresar a Villavicencio (Meta) por miedo a que pudiera ocurrirle algo, sin embargo el certificado de antecedentes disciplinarios, (obrante al folio 1.32 del expediente administrativo) fue expedido el día 17 de agosto de 2001 haciéndose constar que el señor Cristobal se identificó ante el Jefe de la división, precisamente, en la ciudad de Villavicencio. Pero es más, el pasaporte del actor (unido al folio 1.25 del expediente administrativo) está expedido, precisamente, en Villavicencio el 19 de junio de 2001, con posterioridad, por tanto, a la fecha en que el recurrente, según afirma en su relato, ya había abandonado Villavicencio, lugar al que no había vuelto por temor a las amenazas de que había sido objeto y que le había impedido traer copias de las denuncias que en su momento interpuso ante la policía. Siendo ello así, el recurrente incurre en flagrantes contradicciones y no justifica mínimamente su alegada persecución, justificación que a la vista del resto de los documentos aportados razonablemente pudo realizarse en vía administrativa o en esta sede jurisdiccional. el pleito fue recibido a prueba, a propuesta de la parte actora, sin que la representación procesal del recurrente haya traído al procedimiento, en tal trámite, la documentación mencionada pero nunca justificada por la parte demandante. ACNUR en su informe de fecha 29 de agosto de 2001 indica que debería ser inadmitida a trámite la solicitud de asilo, por ser de aplicación el artículo 5. 6.b) de la Ley 9/94 ya que " Las alegaciones de los solicitantes resultan vagas, sin que tampoco se desprendan de las mismas elementos que indiquen un temor de persecución por alguno de los motivos establecidos en el artículo 1. A de la Convención de Ginebra de 1951 ". Criterio que mantuvo en su informe del siguiente día 30 de agosto. "

TERCERO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la vulneración, por la Sala de instancia, de los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo. Sostiene el recurrente que los hechos expuestos son constitutivos de una persecución protegible a través del asilo, y recuerda que estamos en la fase de admisión a trámite de la solicitud, fase esta en la que no se trata de acreditar el fondo del asunto sino de valorar si se ha expuesto una persecución protegible, como, afirma, es su caso.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

Es ya plenamente consolidada y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado que para la mera admisión a trámite de la solicitud de asilo, para que no sea aplicable la causa de inadmisibilidad a trámite de la circunstancia del apartado b) del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que en la solicitud se alegue alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Es, pues el encaje o encuadramiento del relato contenido en la solicitud entre las causas legalmente determinantes del asilo, y no el dato positivo de la acreditación del hecho de la persecución, lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en esta fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no de los encuadrables entre las causas legales de asilo; basta que sea así para que la solicitud merezca el trámite.

Es asimismo reiterada y uniforme la jurisprudencia que declara que procede otorgar la condición de refugiado y el consiguiente derecho de asilo a quien tiene fundados temores de ser perseguido en su país por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, cuando tal persecución provenga de sectores de la población cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las autoridades o éstas se muestren incapaces de proporcionarla una protección eficaz.

La resolución administrativa impugnada en la instancia centró precisamente su decisión en este concreto aspecto, al razonar que no había constancia de que las autoridades colombianas hubieran promovido o autorizado los hechos alegados o hubieran permanecido inactivas ante los mismos. Siendo, pues, esta la razón determinante de la inadmisión a trámite, la sentencia de instancia debería haberse centrado únicamente en esa concreta cuestión.

He aquí, sin embargo, que la sentencia de instancia, pese a comenzar su examen del caso reconociendo el grave problema de la extensión de la actividad de la guerrilla terrorista en Colombia, sin embargo, excediendo el ámbito legítimo de su análisis, no extrae más consecuencias de este dato y basa la desestimación del recurso en el examen y valoración de la prueba documental aportada por el interesado junto con su solicitud, olvidando que nos hallamos en fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo y no de su concesión o denegación.

Ceñido, ahora, el juicio revisor exclusivamente a la única causa de inadmisión contemplada en la resolución administrativa impugnada, desde la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, lo cierto es que el interesado, al solicitar asilo, además de invocar una persecución por razones políticas, adujo expresamente que las agresiones y amenazas sufridas habían sido llevadas a cabo por miembros del grupo terrorista de las FARC, y añadió que las autoridades colombianas no son capaces de proporcionar una protección eficaz. A la vista, pues, de lo relatado por el actor, hemos de concluir que no resulta aplicable al caso el artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo, pues aquel adujo una persecución por motivos políticos que pudiera revestir una entidad o trascendencia suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, según lo dispuesto en los artículos 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951 y 3.1 de la Ley 5/1984 ).

Las eventuales dudas que ese relato pudiera suscitar no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa). Las razones dadas por la sentencia de instancia para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo son razones de fondo, que tal vez podrían justificar la denegación del asilo, pero tras un expediente debidamente tramitado en el que el interesado haya tenido la oportunidad de acreditar suficientemente sus afirmaciones.

QUINTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 257/04 interpuesto por Dª Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 14 de octubre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1737/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1737/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 30 de agosto de 2001 que desestima la petición de reexamen, y en consecuencia ratifica la inadmisión a trámite de la solicitud acordada por resolución de 29 de agosto de 2001 en España de Dª Cristobal, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª Cristobal a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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