STS, 25 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2650/2004 interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Echevarria Terroba en nombre y representación de Don Sergio

, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1414/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1414/01, promovido por Don Sergio y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sergio, contra la Resolución del Delegado del Gobierno para la Extranjería y Emigración, por delegación del Ministro del Interior de fecha 5 de Junio de 2001 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Sergio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 23 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de abril de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre de 2006, y por providencia de 14 de marzo de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 13 de abril de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2650/2004 la sentencia que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 2 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1414/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Sergio, natural de Nigeria, contra resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de junio de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo relató el interesado que su padre era líder de una secta o grupo secreto religioso, conocido como Ogboni, en el que se practican los sacrificios humanos y el canibalismo. Tras morir su padre los miembros de la secta fueron a buscarle para decirle que tenía que ocupar su lugar, a lo que se negó, por lo que los sectarios le amenazaron de muerte. Huyó por temor a su propia vida, y luego se enteró de que los miembros de la secta habían asesinado a su madre.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo

, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84 ...como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este termino.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquella resolución, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida. Al contrario la prueba aportada es reveladora de que la secta Ogboni se encuentra prohibida en Nigeria, y que el sacrificio practicado afecta al de animales y no a humanos. Tan solo amenazan a sus miembros con la muerte si incumplen su juramento de confidencialidad relacionado con sus rituales e ideología. Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, sino más bien en la intención del recurrente de iniciar una vida distinta a la existente en su país de origen; dada la precaria situación económica y sociolaboral del mismo propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos expuestos por el recurrente en su solicitud. "

CUARTO

El recurso de casación se articula en un único motivo al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, como vicio de procedimiento, la infracción del artículo 60 de la Ley Jurisdiccional, por haberse denegado indebidamente la práctica de determinados medios de prueba.

Rechazaremos el recurso.

Ha de tenerse en cuenta que el litigio no versaba sobre la impugnación de una resolución denegatoria del derecho de asilo, sino, más simplemente, sobre una declaración de inadmisión a trámite de la petición de asilo, por aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo en la redacción dada por la Ley 9/94. Situados en esta perspectiva, el recibimiento del pleito a prueba habría sido, en puridad, innecesario, sencillamente porque una doctrina jurisprudencial ya consolidada ha resaltado que se debe admitir a trámite la petición de asilo cuando las causas alegadas sean de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, salvo que resulten manifiestamente falsas, inverosímiles o carentes de vigencia, sin que en ese trámite de admisión sea preciso aportar pruebas o indicios de su existencia o realidad, lo que sólo se deberá exigir para resolver sobre la concesión o no del asilo. Consiguientemente, ni siquiera habría sido necesario recibir el proceso a prueba, al ser la práctica de prueba sobre los hechos relatados irrelevante para el enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo impugnado, que podía y debía ser realizado a la luz de los datos obrantes en el expediente administrativo sin necesidad de actividad probatoria en el curso del proceso.

Situados, pues, en esta perspectiva, los medios de prueba propuestos por el actor y denegados por la Sala no eran realmente trascendentes para el enjuiciamiento de la resolución impugnada. Cierto es que la sentencia introduce una referencia a la falta de indicios de los hechos relatados que no es correcta por las razones que acabamos de apuntar (más aún cuando anteriormente se había denegado algunos de los medios probatorios propuestos), pero aun así no existe la infracción que se denuncia, toda vez que por encima de esa equivocada alusión a la falta de indicios, la verdadera "ratio decidendi" de la sentencia no es tanto que el relato del solicitante carezca de respaldo probatorio suficiente como, más bien, que dicho relato no resultaba útil a los efectos pretendidos por no haberse expuesto con el necesario detalle y precisión una persecución protegible.

Aun cuando el recurso de casación se limita a plantear esa cuestión procedimental sin entrar al tema de fondo, cabe añadir, aunque sea a mayor abundamiento, que en STS de 16 de noviembre de 2006 (RC 7465/2003 ) hemos desestimado un recurso de casación en el que se planteaban unos hechos sustancialmente iguales a los aquí contemplados, y la causa de inadmisión concernida era la misma. Como dijimos entonces y podemos reiterar ahora, el relato del solicitante no expresaba una persecución imputable a las Autoridades de Nigeria, y nada dijo acerca de que habiendo denunciado esas amenazas y daños, las Autoridades y Fuerzas de Seguridad de Nigeria hubieran permanecido inactivas; más bien al contrario, parece que ni siquiera intentó obtener protección de esas Autoridades, cuando según apuntó la instructora del expediente en su informe, la práctica de ese tipo de cultos secretos está prohibida por las autoridades en Nigeria.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación 2650/2004 interpuesto por Don Sergio, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2003 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1414/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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