STS, 25 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:6965
Número de Recurso2548/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2548/2004 interpuesto por Doña Antonieta, representada por el Procurador Don Angel Donaire Gómez, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso Administrativo nº 595/02, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 595/02, promovido por Doña Antonieta y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2003 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Antonieta se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 15 de noviembre 2006, ordenándose después, por providencia de 15 de enero de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 25 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de Octubre de 2007, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2548/2004 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 17 de diciembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 595/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Antonieta, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 4 de marzo de 2002 por la que se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 6 de marzo de 2002, desestimatoria del reexamen.

SEGUNDO

La recurrente, nacional de Cuba, al solicitar asilo reconoció no pertenecer a ningún grupo étnico, partido político u organización (folio 1.11 del expediente), y expuso, como "datos sobre la persecución sufrida" (folio 1.14), los siguientes:

"En Cuba su situación económica es muy difícil, no existiendo libertad para llevar a cabo sus objetivos personales y profesionales, siendo prácticamente insuficientes los sueldos que se perciben para vivir de una forma digna. Su deseo es sentirse libre, cosa que no ocurre en Cuba. Los problemas del entrevistado en Cuba son únicamente económicos, no sufriendo ningún tipo de persecución por parte de la Autoridades de su país. Nunca ha sido citado a declarar, ni detenido por expresar o ejercer las actividades propias de su ideología política o religiosa. Tampoco le ha sido practicado ningún registro domiciliario en su vivienda. Por todo lo anteriormente expresado el entrevistado solicita que se le conceda el asilo".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud de asilo,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por no haber alegado aquel en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1.951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio económico como la causa generadora de la salida de su país, lo que no constituye por tanto una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra de 1951".

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

"mi ex-marido, que es informante del régimen, me maltrataba y me acusó de no ser afecta al mismo. Tuve que huir en balsa y me cogieron. Estuve presa y recibí agresiones físicas y palizas. No lo dije en un principio por temor al uniforme policial. Solicito asilo político. Temo por mi vida".

La Administración desestimó la petición de reexamen, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la decisión de inadmitir a trámite la solicitud de asilo.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso interpuesto contra esas resoluciones, y se basó para tal desestimación, por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud.

Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987-.

El relato dado en el reexamen, cuando ya se conocía la decisión de inadmitir la solicitud, no merece credibilidad, máxime cuando no va acompañado de indicio alguno sobre su veracidad".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Antonieta recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, denunciando la vulneración del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, en relación con el artículo 8 de la misma Ley .

QUINTO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

Los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo son los expuestos ante la Administración en la solicitud, y, en su caso, en el reexamen, que son, además, los aceptados y considerados por la sentencia de instancia, ahora combatida en casación. Pues bien, la recurrente en casación dice haber sufrido una persecución por razones religiosas, por ser testigo de Jehová, pero cuando pidió asilo y cuando solicitó el reexamen (debidamente asistida en ambos momentos por letrado) no dijo nada en tal sentido, pues en un primer momento se limitó a manifestar que salía de Cuba por estrictas razones económicas, y luego alegó sufrir un acoso instigado por su ex-marido, a quien calificaba de "confidente del régimen", ahora bien, nunca, insistimos, dijo ante la Administración profesar esa confesión religiosa y menos aún haber sufrido persecución religiosa de ninguna clase, al contrario, manifestó expresamente no pertenecer a ningún grupo organizado.

Lo dicho es bastante para desestimar el recurso de casación, pues en él nada se dice sobre lo verdaderamente relatado en el expediente, que es además lo que la Sala de instancia tuvo en cuenta en su sentencia.

Señalemos, de todos modos, por apurar el examen del asunto, que la sentencia de instancia llamó expresamente la atención sobre la contradicción en que incurrió la actora al pedir el reexamen, pues si en un primer momento aseguró con rotundidad que nunca había sufrido persecución alguna y que sólo venía a España por razones económicas, luego se desdijo totalmente y adujo una persecución política sobre la que nada había dicho al pedir asilo (pese a estar ya entonces debidamente asistido por letrado). La sentencia de instancia valoró expresamente estas incoherencias y contradicciones, basando en ellas la desestimación del recurso, al señalar que "el relato dado en el reexamen, cuando ya se conocía la decisión de inadmitir la solicitud, no merece credibilidad". Empero, la recurrente ni siquiera ha intentado despejar este inconveniente, pues nada dice en el escrito de interposición del recurso de casación para justificar su actuación, despejar las dudas que surgen de sus propios actos y darles la coherencia que la Sala de instancia echó en falta. En último lugar cabe hacer notar que en la demanda y luego en casación alude únicamente a una persecución por motivos religiosos (relacionada con la pertenencia a Testigos de Jehová), que se opone absolutamente a los hechos admitidos por la sentencia impugnada (los de la solicitud y el reexamen antes relacionados en esta resolución). Hechos los de la sentencia recurrida que no son criticados o combatidos por el recurrente en casación.

Además, denuncia la recurrente la falta de motivación de la decisión de la Administración, pero esta es una cuestión sobre la que la sentencia de instancia no se pronuncia, sin que tal omisión haya sido denunciada por incongruencia omisiva

En definitiva, el recurso de casación, redactado conforme a un formulario igual al empleado en otros muchos recursos examinados por esta Sala, carece del contenido crítico de la sentencia de instancia que resulta imprescindible en un recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la L.J .); esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 2548/2004, interpuesto por Doña Antonieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 17 de diciembre de 2003, en su Recurso Contencioso- administrativo 595/02; y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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