STS, 24 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3516
Número de Recurso8577/2003
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 8577/2003, interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de Don Luis Miguel, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 2404/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Luis Miguel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de octubre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de noviembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se anule la sentencia recurrida y decida la pretensión de fondo de conformidad a la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de septiembre de 2005. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8577/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 17 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 2404/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Luis Miguel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 1 de octubre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la de fecha 3 de octubre de 2001, que desestimó la petición de reexamen.

SEGUNDO

En su solicitud presentada el 29 de septiembre de 2001 el ahora recurrente en casación reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y expuso como datos sobre la persecución sufrida, tan solo, que "quiere encontrar un trabajo y ganar dinero para poder mandárselo a su familia y costearle las medicinas a su hijo, las medicinas en Cuba son muy caras, y no se las puede dar."

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, esto es, por no haber alegado el solicitante en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994

, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales al ser los hechos alegados únicamente de contenido socio-económico, lo que no constituye una persecución.

Pidió entonces el reexamen, limitándose a ratificarse en lo manifestado en la petición de asilo, sin ningún añadido, por lo que la Administración denegó dicho reexamen, al considerar que subsistían las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"los razonamientos que, se exponen en el escrito de demanda, se limitan a denunciar la situación política y de falta de respeto a los derechos humanos en Cuba, afirmaciones que, por su imprecisión, no son reveladoras, al margen de su falta de prueba, de una persecución personal de las previstas en la Convención de Ginebra, pues no obedece a un enfrentamiento activo y positivo del recurrente al régimen cubano y a la eventual respuesta de éste frente a la alegada posición política del recurrente, sin que las razones económicas que alega ("quiere ganar dinero en España para atender a su familia"), ni por su naturaleza, ajena por completo a las causas motivadoras del asilo según la Convención de Ginebra.

Por tanto, ni la solicitud de asilo ni la demanda especifican, con el suficiente grado de detalle, además de que falta toda prueba o siquiera indicio que exceda de la mera manifestación de la parte interesada, en qué consiste la persecución supuestamente padecida, las razones por las cuales la recurrente se siente perseguido o teme serlo y quién habría protagonizado la agresión o amenaza contra sus derechos individuales en el plano personal o económico.

Esta inconcreción permite presuponer, de una parte, que la solicitud de asilo no se basa en razones que denoten una persecución personal, sino más bien en la intención del recurrente de iniciar una nueva vida y de mejorar personal y familiarmente en el terreno económico y sociolaboral; propósito sin duda digno y encomiable, pero que no se puede hacer valer a través del cauce jurídico intentado, cuya finalidad institucional obedece a otros objetivos diferentes de los hechos expuestos por el recurrente en su solicitud.

Es significativo, además, que el Alto Comisariado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se haya mostrado conforme con la propuesta de inadmisión de la solicitud".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción de los artículos 3 y 5 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 .

Insiste el recurrente en la inclusión de los hechos relatados dentro de las causas o motivos que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, pues, afirma, "resulta notoria la dureza del sistema político de Cuba para con los disidentes, por lo que resulta creer que era cierta la afirmación de que su vida se desarrolla en un clima de malestar, lo que justifica su intención de abandonar el país, encontrándose por ello en una situación de persecución que se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico", por lo que considera que su petición debería haber sido, al menos, admitida a trámite, ya que la Ley 5/84 no exige que con la solicitud de asilo se acompañen las pruebas de la persecución, debiéndose proceder a la práctica de esa prueba una vez admitida la solicitud a trámite.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

Y esto es lo que ocurre en el caso de autos.

Los hechos relevantes para decidir sobre la admisión a trámite de la solicitud de asilo son los referidos ante la Administración al presentar la solicitud o al pedir el reexamen, y en este caso ni en la solicitud de asilo ni con ocasión del reexamen se alegó ninguna clase de persecución por motivos protegibles a través del asilo, simplemente se aludió a la difícil situación socioeconómica de Cuba y al deseo del interesado de procurar mejores cuidados para su hijo enfermo. De tan sucinta exposición no resultaba, pues, ninguna persecución, no pudiéndose tener por tal la mera discrepancia genérica contra el régimen cubano o el descontento por las condiciones de vida en Cuba, como hemos declarado en multitud de sentencias.

Consiguientemente, acertó la Administración al aplicar la causa de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo prevista en el referido artículo 5.6.b) de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ). Y así mismo lo hizo la Audiencia Nacional, al confirmar la resolución administrativa impugnada, en razón de las consideraciones antes expuestas.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 8577/2003 interpuesto por D. Don Luis Miguel contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2003 por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 2404/01. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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