STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:8251
Número de Recurso8353/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 8353/2003 interpuesto por la Procuradora Dª. RAQUEL NIETO BOLAÑO, en nombre y representación de Don Juan Alberto, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2003 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 2050/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 2050/01, promovido por Don Juan Alberto y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Juan Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de octubre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de octubre de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de Julio de 2005, y por providencia de 13 de septiembre de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 21 de octubre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 8353/2003 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de septiembre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2050/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por

D. Juan Alberto, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 2 de noviembre de 2001, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 30 de octubre de 2001, que decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, el interesado alegó que

" las ideas propias no son compatibles con las del gobierno. Que no le han dejado desempeñar su trabajo y que tenía que pertenecer al Partido, que hace dos años el CDR le denunció por llevar turistas a su casa y la Policía estuvo en casa acosándole sobre esta situación. No ha sufrido registros domiciliarios. A consecuencia de esto le cambiaron de trabajo dándole otro peor y peor pagado. Que desde hace 4 meses no ha podido trabajar por ser catalogado como revolucionario".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

estudió turismo en la Escuela de Hostelería de Cienfuegos durante cuatro años con muy buenos resultados académicos, acabando en el año 1996 y al terminar los estudios y como consecuencia de su no pertenencia al Partido Comunista de Cuba (UJC) y ser su padre contrario al régimen y haber tenido que salir huyendo del país, no le asignaron el trabajo como jefe de servicio de hotel o discoteca, que le correspondía, dándole uno de menor remuneración y categoría. Los comités de defensa revolucionaria le delataron por haber invitado a unos clientes extranjeros a su casa, los cuales le daban una ayuda humanitaria

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Todo ello sin perjuicio de reconocer la "notoria dureza del sistema político de Cuba" -STS de 28 de febrero de 1989 -. Además la salida del país con pasaporte y sin dificultad alguna es un claro indicio de que no existe persecución en los términos exigidos para conceder el asilo -STS de 18 de septiembre de 2001, 27 de enero de 1997, 1 de abril de 1995, 23 de junio de 1994, 8 de noviembre de 1993, 4 de octubre de 1993

, y 4 de diciembre de 1987"-

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Juan Alberto recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado

d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración del artículo 5.6.b ) en relación con los artículos 3 y 8, todos ellos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

El recurrente alega que ha sido perseguido en Cuba, insistiendo en que el relato efectuado encaja entre las causas o motivos de asilo

QUINTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Hemos dicho en numerosas sentencias, de ociosa cita por su reiteración, que la creencia de que el asilo ha de otorgarse cualquiera que sea la entidad de los actos expuestos por el solicitante, no es acertada, pues en cualquier caso se exigen que se relacionen con las causas legales de asilo y que revisten cierta gravedad en orden a la situación personal o laboral del solicitante. Por eso, no cabe hablar de una persecución protegible cuando nos hallamos más bien ante medidas que carecen de la gravedad y trascendencia que podría justificar la concesión del asilo . Y así ocurre en este caso, puesto que del relato del actor no resulta la exposición de una persecución protegible con entidad o trascendencia suficiente para dar lugar al asilo. Aquel tan solo ha relatado que no le dieron un trabajo adecuado a lo que él considera que es su nivel de capacitación, y que ha sido interrogado por la Policía por invitar a turistas extranjeros a su domicilio, pero el primer dato no reviste una gravedad suficiente para apreciar la existencia de una persecución protegible, y en cuanto a lo segundo, no ha referido en ningún momento que de ese interrogatorio policial se siguieran consecuencias lesivas como,

v.gr., citaciones policiales reiteradas, detenciones o sanciones que permitan apreciar desde esta perspectiva la existencia de una persecución incardinable entre las causas de asilo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos NO haber lugar al recurso de casación núm. 8353/2003, interpuesto por Don Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de Septiembre de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 2050/01; e imponemos al recurrente las costas del presente recurso hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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