STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7023
Número de Recurso9816/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 9816/2003, interpuesto por la Procuradora Dª. MERCEDES SAAVEDRA FERNÁNDEZ en nombre y representación de Don Jose Manuel, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso nº 63/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Jose Manuel se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Noviembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 3 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, dictándose nueva sentencia, por la que se case la aquí recurrida y se reconozca el derecho a la admisión a trámite de su solicitud de asilo .

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de marzo de 2006. Se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9816/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de septiembre 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 63/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jose Manuel, nacional de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de Noviembre de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

El interesado, al pedir asilo, reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido u organización, y tan solo expuso ante la Administración lo siguiente:

" en su país no tiene ningún futuro, y quiere mejorar profesionalmente y económicamente. Que la política no le interesa, pero está en contra del régimen de Castro. Fue detenido por la Policía por no llevar documento de identidad, poniéndole una multa de 30 pesos, no ha sufrido registro domiciliario, no quiere ser devuelto a Cuba".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí recurrida, razonando, lo siguiente:

"CUARTO. En la demanda presentada en el curso de este proceso la parte actora se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo sin aportar datos nuevos ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razones dadas por la Administración para inadmiitir a trámite la solicitud de asilo. En efecto, las manifestaciones contenidas en la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido, esto es, que las alegaciones de la solicitante de asilo no albergan un alegato de persecución por razones políticas o ideológicas y sólo ponen de manifiesto la disconformidad del ahora recurrente con el régimen político de Cuba y su deseo de abandonar aquel país por aquella discrepancia como por razones económicas."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime, como único motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del artículo 5.6.d) -sic- de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94 ; del artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra de 28 de Julio de 1951 modificada por el Protocolo de Nueva York de 31 de Enero de 1967 y de los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española en relación con su artículo 10.2.

QUINTO

Ese motivo no puede ser estimado.

La parte recurrente (tal vez porque su dirección letrada se ha servido de un formulario estereotipado de escrito de interposición, reiteradamente empleado en otros muchos recursos de los que ha conocido esta Sala) atribuye a la sentencia de instancia unos pronunciamientos que no ha realizado.

En efecto, la parte recurrente afirma en este recurso que la Sala de instancia desestimó el recurso "en base a estimar que ninguna prueba hay que acredite, ni aun indiciariamente, las alegaciones vertidas por el recurrente" y añade que la razón determinante del rechazo de su solicitud de asilo se resume en "una falta de acreditación probatoria de los hechos". Dice a continuación que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", e insiste en que su relato expresaba una persecución en términos verosímiles, que como mínimo justifican su estudio detenido por la autoridad competente, "a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento", máxime cuando la historia relatada no introduce ningún dato que pudiera considerarse absurdo, fantasioso o imposible de suceder. Critica a continuación los argumentos que - afirma esta parte- contiene la sentencia de instancia sobre la falta de prueba de los hechos expuestos, mostrando su disconformidad con "el argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalen la versión del recurrente", y señalando que la verosimilitud de un relato no viene dada por su previa comprobación, por lo que "la ecuación dialéctica manejada en nuestro caso tanto por la Administración como por la Sala de la Audiencia Nacional para considerar aplicable el artículo 5..6.d) -sic- de la Ley 5/1984, modificada por Ley 9/94, está incorrectamente construida". Insiste, en fin, en la suficiencia de la prueba indiciaria y en que en el trámite de admisión no cabe exigir pruebas de los hechos referidos.

Empero, basta repasar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia (antes transcrita en cuanto ahora interesa) para comprobar que su ratio decidendi no es que la parte actora no ha podido demostrar lo que afirma, sino que lo que afirma no sirve a los fines pretendidos, por no haberse relatado -entiende la Sala- ninguna persecución protegible por causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la propia Ley de Asilo 5/84, al alegarse en la petición de asilo únicamente una genérica discrepancia contra el régimen cubano que, por sí sola, no puede dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Consiguientemente, carece de sentido basar el recurso de casación en alegaciones acerca de las reglas sobre la carga de la prueba o sobre el nivel de la prueba exigible en materia de asilo. Carece asimismo de sentido la insistencia del actor en que su relato era verosímil, pues, como acabamos de decir, ni la Administración ni la Sala de instancia discutieron esa verosimilitud, sino que, más sencillamente, concluyeron que aun partiendo de la verosimilitud de lo expresado al pedir asilo, de esa exposición no resultaba ninguna persecución por motivos protegibles a través del asilo.

Lo cierto es que el recurrente nada útil dice para rebatir las consideraciones de la Sala de instancia. Frente a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y la conclusión por ella alcanzada, que confirma el precedente criterio de la Administración, el recurrente o bien refiere hechos que nada tienen que ver con lo expuesto al pedir asilo, o bien realiza unas alegaciones que por su generalidad y vaguedad podría predicarse de prácticamente cualquier solicitante de asilo procedente de Cuba.

Así, alega el recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que "informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a razones políticas, pues se muestra contrario al régimen actual de su país, no existiendo libertad de ningún tipo, siendo posible su ingreso en prisión si manifiesta su pensamiento", pero basta repasar el relato expuesto al solicitar asilo, supra transcrito, para constatar que no manifestó entonces ningún temor a perder su vida por haberse mostrado contrario al régimen. Por lo demás, esta difusa alegación sobre el temor a perder su vida es tan vaga y genérica que mal puede servir a los efectos pretendidos.

De cualquier modo, es claro que los hechos referidos en la solicitud de asilo no son de aquellos que, según el artículo 1º del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1957 pueden fundar el derecho de asilo, es decir, los temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, por quien se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país.

Obviamente, de aquellas manifestaciones expuestas al pedir asilo no resultaba ninguna persecución individualizada por motivos de pertenencia a una determinada raza, religión, grupo social u opiniones políticas. Más bien se exponían quejas por la situación general de Cuba, que no reflejaban, realmente, un supuesto de persecución por los motivos amparados en la Convención de Ginebra de 1951, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha recordado que el descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, o la discrepancia no menos genérica contra el régimen político imperante en ese país, por sí solos, no tienen encaje entre los motivos que justifican la concesión del asilo.

Puntualicemos, en este sentido, que la detención relatada por el interesado no es motivo suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado, primero, por su carácter puntual y aislado; segundo, porque se debió a la comisión de una mera infracción común (ir por la calle indocumentado), y tercero, porque careció de consecuencias especialmente aflictivas, habida cuenta que solo dio lugar a la imposición de una multa de no elevada cuantía.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta de Letrado la cantidad de 200 #, vistas las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9816/2003 interpuesto por D. Jose Manuel contra la sentencia dictada en fecha 11 de Septiembre de 2003 por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y en su recurso contencioso administrativo nº 63/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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