STS, 16 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:6752
Número de Recurso5268/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5268/2003 interpuesto por el Procurador D. PABLO JOSÉ TRUJILLO CASTELLANO, en nombre y representación de Doña Rocío, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2003 por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 330/2002, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 330/02, promovido por Doña Rocío y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2003, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Rocío se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de junio de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de julio de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso de casación, y revocando la sentencia que se impugna se declare que procede la admisión a trámite de la solicitud de asilo".

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de Febrero de 2006, y por providencia de 23 de mayo de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 12 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente."

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5268/2003 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de mayo de 2003, en su recurso contencioso-administrativo nº 330/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Rocío, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 7 de febrero de 2002, que denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 5 de febrero de 2002, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por aplicación del subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo, la interesada reconoció no pertenecer a ningún grupo, partido político u organización, añadió que no pensaba volver a Cuba porque " el salario no satisface sus necesidades básicas", adujo que fundamentaba su petición "por una ayuda humanitaria", apuntó que nunca había estado detenida, y como motivo de entrada en España indicó que había llegado a este país "para estar con la familia y trabajar".

La Administración acordó la inadmisión a trámite de dicha solicitud,

al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales

Solicitó entonces el reexamen, alegando que

" pertenecí a la Unión de Jóvenes comunistas (UJC) pero hace un año aproximadamente lo abandoné por no estar de acuerdo con sus ideas, no ir a sus reuniones, a raíz de aquel hecho me consideraron como una "gusana", una disidente o contrarrevolucionaria del régimen, empecé a tener problemas en el trabajo y en el municipio de la juventud a ser hostigada y controlada por el municipio de la juventud, querían obligarme a ir a las reuniones y por negarme me sancionaron, me despidieron y al verme tan acosada me vi obligada a abandonar mi país y a solicitar Asilo en España. Ruego me dejen entrar en España por tales razones, que son humanitarias y admitan a trámite mi solicitud de asilo si no dije en un primer momento tales motivos fue por temer represalias por parte de la policía ya que vengo de un país donde la policía sí las toma sin motivo, al ver que aquí sí se cumplen los derechos de las personas y se respetan es por lo que digo mi verdad."

La petición de reexamen fue rechazada por la Administración, al considerar subsistentes las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de su solicitud.

TERCERO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

"Frente a la posición mantenida por la Administración en la resolución recurrida la recurrente sostiene en su demanda, básicamente, que fue militante de la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC), formación que abandonó por discrepancias políticas, lo que supuso que fuera considerada contrarrevolucionaria, sufriendo por este hecho hostigamiento, y siendo sancionada y despedida de su trabajo; que no se expresó con libertad en la entrevista de solicitud de asilo por miedo al funcionario uniformado, al provenir de un Estado policial; que su solicitud se basa únicamente en motivos políticos, temiendo por su libertad e integridad física; que las razones alegadas son suficientes para la admisión a trámite y estudio de su solicitud de asilo; que la petición formulada la convierte en desafecta al régimen, motivo por el que sufriría persecución política; y que la resolución recurrida carece de motivación, al recoger una cláusula de estilo, que se limita a expresar una mera fórmula ritual e idéntica en todos los supuestos de denegación.

Expresadas las posiciones de las partes y antes de entrar en la cuestión de fondo objeto del presente recurso, se hace obligado proceder a la valoración de la alegada falta de motivación de la resolución impugnada [...] En el supuesto de autos, la resolución recurrida expresa las razones por las que se inadmite la solicitud de asilo de la recurrente, concretamente, por que los motivos invocados no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el estatuto del refugiado señaladas en los textos legales citados en la propia resolución. La referida motivación, aunque sucinta, ha permitido a la actora conocer las razones que han llevado a la Administración a inadmitir su solicitud y articular sobre las mismas su impugnación en sede judicial, por lo que no ha sufrido indefensión; y la misma motivación es suficiente para que este Tribunal pueda llevar a cabo su labor de fiscalización de la resolución recurrida.

[...] Las anteriores consideraciones nos conducen a reputar ajustada a derecho la resolución recurrida. En efecto, debe advertirse que la recurrente manifestó al formalizar su solicitud de asilo que no pertenecía ni había pertenecido a ningún grupo étnico, partido político u otro tipo de organización (apartado G de la solicitud), que no tenía intención futura de retornar a su país "porque el salario no satisface sus necesidades económicas" (apartado H de la solicitud), y que solicitaba el asilo "por ayuda humanitaria", y "nunca había estado detenida" (apartado I de la solicitud).

Fácilmente puede observarse que de las alegaciones de la recurrente al solicitar el asilo no se desprenderse que haya sufrido ninguna persecución atentatoria de sus derechos humanos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, presupuesto ineludible del derecho de asilo.

Es cierto que en la petición de reexamen, la actora manifestó que fue militante de la Unión de Jóvenes Comunistas (UJC), y la abandonó por no estar de acuerdo con sus ideas, sufriendo desde entonces problemas en el trabajo y siendo hostigada y obligada a asistir a reuniones organizadas por el régimen.

Ahora bien, tan genérica manera de relatar la citada persecución, sin concreción de fechas, lugares, personas intervinientes, etc., y la ausencia de cualquier indicio probatorio que pueda sustentar la adscripción política de la recurrente o los actos de persecución que afirma haber sufrido, - falta de prueba en vía administrativa y en esta sede judicial -, deben conducirnos razonablemente a concluir en la inexistencia de la tan citada persecución y, consecuentemente, en la ausencia de causa que justifique la petición de asilo".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Rocío recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la vulneración del artículo 5.6.b ) en relación con el artículo 8, ambos de la Ley de Asilo 5/1984, modificada por la Ley 9/1994.

La parte recurrente expone que la resolución enjuiciada por la sentencia de instancia "es de inadmisión a trámite por lo que la revisión jurisdiccional debe pronunciarse en el sentido de si la Administración valoró adecuadamente las iniciales alegaciones del recurrente como infundadas o improcedentes". Añade que existe un relato pormenorizado donde se concretan los motivos de la solicitud de asilo, cuya probanza debería efectuarse una vez admitida a trámite la solicitud, y no en el presente recurso. Reitera que ha sufrido una persecución en su país por no estar de acuerdo con la política de Fidel Castro, y señala que "la situación descrita produce en la solicitante de asilo un temor fundado y lógico, y por tanto merecedora del reconocimiento de la situación de refugiado existiendo indicios suficientes para deducir que la solicitante cumple con los requisitos necesarios para ello".

QUINTO

Rechazaremos el motivo de casación.

Al solicitar asilo, la actora reconoció no haber sido detenida nunca, no pertenecer a ningún grupo y haber venido a España únicamente por razones económicas. Obvio es que tales manifestaciones no referían ninguna persecución protegible, pues hemos reiterado en una jurisprudencia constante que el mero descontento con las condiciones de vida en Cuba, por sí solo, no es motivo suficiente para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ciertamente, al pedir el reexamen dijo haber sufrido hostigamiento y un despido laboral por negarse a acudir a los actos de las organizaciones del régimen, pero, como resalta la sentencia de instancia, la alegación se agotó en esa sucinta afirmación, no habiendo aportado ningún dato mínimamente concreto sobre las circunstancias específicas de esos hechos, los actos concretos de persecución que de ellos pudieran haber derivado, su intensidad y posible reiteración, o las consecuencias de esa supuesta persecución política.

No debe olvidarse, en este sentido, que es carga del solicitante de asilo "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" (art, 8.3 del reglamento de desarrollo de la Ley 5/84, de Asilo, aprobado por R.D. 203/95 ), y esa carga no puede entenderse cumplida con aseveraciones tan genéricas y carentes de la menor precisión, más aún cuando entran en tan abierta contradicción con las propias y precedentes manifestaciones del mismo solicitante .

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación núm. 5268/2003, interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 3ª) de fecha 20 de mayo de 2003, en su Recurso Contencioso-administrativo 330/02; e imponemos a la recurrente las costas del presente recurso de casación hasta el límite expresado en el Fundamento de Derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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