STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:6735
Número de Recurso3387/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3387/2003 interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Pérez García en nombre y representación de Don Boualem Behira, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 932/01, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 932/01, promovido por Don Hugo, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D Hugo contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro del Interior de fecha 6 de abril de 2001, por el concepto de inadmisión a trámite de solicitud de asilo, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Hugo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se declare haber lugar a casar y anular la sentencia recurrida y se dicte sentencia por la que se reconozca la condición de refugiado.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de marzo de 2006, y por providencia de 14 de junio de 2006 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 27 de junio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3387/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 932/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Hugo, natural de Argelia, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de abril de 2001, por la que se decidió inadmitir a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, combatida en casación, resume el relato expuesto por el solicitante de asilo de la siguiente manera:

" El recurrente basa su solicitud en el siguiente relato: Realizó el servicio militar entre 1996 y 1998. Al terminar el servicio unos desconocidos fueron a ver a sus padres. Le amenazaron de muerte si no se unía a ellos. Se marchó al Sahara donde vivió tres años. Terminado el contrato volvió, sus padres le informaron de que los terroristas le seguían persiguiendo. Tuvo que permanecer oculto en su casa. Huyó."

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho acordó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra

  1. del artículo 5.6 de la Ley 5/1984 (modificada por Ley 9/94 ); precepto que, como es sabido, atribuye a la Administración la facultad de dictar una resolución semejante, esto es, de inadmisión a trámite, cuando "en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado". Concretamente, aquella resolución administrativa razona que:

"el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término".

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"En cuanto al fondo del asunto no estamos ante un problema de verosimilitud del relato, sino ante algo más radial, los hechos relatados no son un supuesto de asilo, al proceder la persecución de terceros distintos de la autoridad y no constar que esta los haya fomentado o se hubiese inhibido ante las peticiones de auxilio de la afectada. En este sentido cabe decir que como regla general, en materia de asilo, es el Estado quien debe ser el "agente perseguidor". Ahora bien, por excepción se admite que el "agente perseguidor" sea un ente o sectores de la población que no respeten las leyes del país y persigan a ciudadanos por las mismas causas a las que hace referencia la Convención. Si bien, en este caso, dicho comportamiento solo puede equipararse a la persecución, si el Estado deliberadamente tolera dicha situación o se niegan a proporcionas una protección eficaz o son incapaces de hacerlo. En este sentido, la Posición Común 96/196/ JAI, de 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo de Ministros de Justicia e Interior de la UE sobre la base del art K.3 del Tratado de UE, relativa a la aplicación armonizada de la definición del Término "refugiado" conforme al art 1 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, sostiene en su punto 5 que: "1.- Por regla general, la persecución es obre de un órgano del Estado (Estado central o Estados federados, poderes regionales y locales), cualquiera que sea su estatuto respecto del Derecho internacional o de los partidos u organizaciones con control sobre el Estado". Añadiendo, sin embargo, en punto 4.2 que la persecución por terceros distintos del Estado es posible al establecer que: "Se considerará que las persecuciones cometidas por terceros entran en el ámbito de aplicación de la Convención de Ginebra cuando estén basadas en los motivos de la Sección A del art 1 de esta Convención, tengan un carácter personalizado, estén fomentadas o autorizadas por los poderes públicos. Cuando los poderes públicos permanezcan inactivos, dichas persecuciones darán lugar a exámenes particulares de cada una de las solicitudes de estatuto de refugiado, de conformidad con las jurisprudencias nacionales y teniendo especialmente en cuenta el carácter voluntario o involuntario de la inacción constatada. En todo caso, las personas afectadas tendrán derecho a formas de protección adecuadas que resulten conformes con la legislación nacional". Por lo demás, en SAN (1ª) de 1 de octubre de 1999 (Rec 622/1997 ), hemos admitido que el "agente perseguidor", pueda ser un tercero, en casos de inactividad o impotencia del Estado. Ahora bien, pese a lo anterior, la demanda no debe prosperar. En efecto, es carga del solicitante de asilo, "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" -art 8.3 del RD 203/1995 -, lo que implica que en un supuesto como el de autos, en el que la solicitud se basa en la persecución por terceros, el solicitante debe relatar que dicha persecución es incitada, tolerada por el Estado, o que este no puede prestar protección. Pues bien, en el caso de autos, y aunque en la demanda se diga otra cosa, ni en la solicitud de asilo, ni en declaración jurada; ni en el resumen que se hace de su declaración traducida; se hace mención alguna a que las autoridades del Estado permanezcan inactivas ante la situación que narra el recurrente, de hecho este en ningún momento habla de que denunciase los hechos o pidiese el auxilio del Estado. Lo que implica que siendo el hipotético "agente perseguidor" en el relato un tercero, y no relatándose una actitud permisiva o pasiva por parte del Estado, no procede sino la confirmación de la resolución recurrida. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Hugo, recurso de casación, en el cual esgrime un motivo de impugnación, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en el que alega la infracción del artículo 5.6.b ), en relación con los artículos 3 y 8 de la Ley de Asilo y el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 1951.

Insiste el recurrente en ha sido amenazado de muerte en varias ocasiones por los grupos terroristas que actúan en su país, y añade que ha quedado suficientemente acreditada la existencia del temor fundado a la persecución, "ante la situación socio-política de restricción de derechos y libertades que existe en Argelia y que impiden llevar una vida segura, efectiva y libre para cualquier ciudadano discrepante con ese régimen".

CUARTO

El Abogado del Estado ha planteado, en su escrito de oposición, la posible inadmisión del recurso de casación por no acogerse formalmente a ninguno de los subapartados del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, lo que es cierto, pues dicho precepto ni siquiera se cita en el escrito de interposición. Aun así, es evidente que el recurrente denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión de fondo, residenciando así el motivo de casación en el subapartado d) de aquel precepto, por lo que, en definitiva, analizaremos el motivo. anticipando que el mismo debe ser estimado.

Existe, en efecto, infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el solicitante -ahora recurrente- describen una persecución protegible (situación persistente de amenazas de muerte por los terroristas, al negarse a unirse a sus filas tras prestar el servicio militar), y aquel relato no es manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego, en la tramitación del expediente, acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

Hemos de precisar que el artículo 1-A-2 ) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado, y por los motivos que el precepto dice, proceda de un Estado. Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que éste, aun siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo, sino también aquellos en que aquel Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla. Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

En definitiva, la situación de persecución expuesta trasciende del temor genérico a la presión de los grupos terroristas islámicos, y se refiere en términos que no resultan manifiestamente inveraces (de hecho, la Administración no ha aplicado la causa o motivo de inadmisión prevista en la letra d] del tan citado artículo 5.6 de la Ley de Asilo, relativa a la inverosimilitud del relato), y al menos justifican la admisión a trámite de su petición, tal como en algún caso parecido ha entendido este Tribunal -sentencias de 21 de Abril y 31 de mayo de 2006, recursos de casación 550/2003 y 2677/2003 -, pues el actor alega haber sufrido una persecución personalizada y persistente a cargo de los grupos terroristas, y del tenor de su relato se desprende con claridad que se sentía desprotegido frente a tan graves ataques.

Por supuesto, de las alegaciones formuladas se podrá dudar, y para que conduzcan al éxito de la petición requerirán la prueba adecuada, pero aquellas alegaciones son suficientes para que se admita a tramite la solicitud presentada y se conceda al solicitante oportunidad para probar sus afirmaciones. Será al término del procedimiento al efecto seguido, una vez recabados los preceptivos informes y practicadas las indagaciones y pruebas pertinentes, cuando se pueda deducir si existen o no los indicios suficientes, según la naturaleza del caso, para decidir que se cumplen o no los requisitos a que se refiere el número primero del artículo 3 de la Ley de Asilo.

QUINTO

Consiguientemente, hemos de estimar el presente recurso de casación, sin que, conforme al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación núm. 3387/2003, interpuesto por Don Hugo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de diciembre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 932/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 932/2001, interpuesto por D. Hugo contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de abril de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Hugo a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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