STS, 7 de Abril de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2006

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2040/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Don Casimiro, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 440/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 440/01, promovido por Don Casimiro, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2002 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Casimiro se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló, en fecha 10 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se case la citada sentencia recurrida, y se resuelva de conformidad con lo suplicado en la demanda.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, y por providencia de 14 de febrero de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 8 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 4 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 2040/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de diciembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 440/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Casimiro, natural de Egipto, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2001 (confirmada en reexamen por posterior resolución de 15 de marzo de 2001), que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso, en síntesis, que había dejado su país de origen porque su tío, un personaje influyente en aquel país (donde llegó a ser Ministro de Defensa) le había usurpado la herencia de su padre, por lo que había estado litigando ante los Tribunales durante años, sin resultado positivo alguno, dadas las influencias y poder de su tío, habiendo recibido por parte de los hijos de este - sus primos- amenazas si continuaba reclamando aquella herencia, por lo que, viendo que no podía esperar justicia en su país y a la vista de esas amenazas, decidió salir de Egipto.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94 , de 19 de mayo, por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 ó en la Ley 5/84, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 , como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales"

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, añadiendo a su relato inicial que tras comprobar que no se atendían sus reclamaciones sobre la herencia de su padre, por causa de las influencias de su tío, buscó la ayuda y protección de los "Hermanos musulmanes", grupo político de ideología islámica tradicional, en los que se integró. Los servicios secretos egipcios se enteraron de su ingreso en ese grupo. Con ayuda de los hermanos musulmanes, intentó primero una mediación pacífica para reclamar sus derechos, luego presentaron una petición oficial ante la Justicia, sin éxito. Después pasaron a acciones directas de manifestaciones frente al Palacio de Justicia, el Palacio del Gobierno y el Ministerio del Interior, para denunciar públicamente la injusticia que se vive en el país. Por causa de esta actividad oyó que le iban a detener bajo la acusación de activismo político y de alzar al pueblo en contra del régimen, y sabiendo lo poderosa que es la familia de su tío huyó de su casa y decidió salir de Egipto. Concluyó este relato afirmando que si regresara los servicios secretos de Egipto le matarán y se vengarán de su familia.

La Administración denegó el reexamen y confirmó la decisión administrativa impugnada, considerando que subsistían las razones que habían determinado la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo.

Por su parte, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"La inadmisión a trámite se produjo en base a la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo , (no alegar en su petición ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado). Y los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en síntesis, que al pretender recobrar la herencia de su padre, un tío suyo que es persona muy rica e influyente le persigue, consiguiendo por su influencia que la justicia no le de la razón. En la petición de reexamen, altera la versión ofrecida inicialmente y dice que en realidad está perseguido por las autoridades de Egipto, puesto que para recuperar su herencia buscó el apoyo de grupos islámicos fundamentalistas y al tener conocimiento dichas autoridades de su integración en esos grupos, no puede volver a Egipto por temor a ser perseguido. En el caso de autos vemos que el recurrente ofrece, primeramente, una versión basada en conflictos familiares por el tema de herencias, en la que no existe ninguna motivación política, étnica o religiosa. Más tarde, al ver inadmitida la petición de asilo, se introduce el elemento político- religioso y modifica el propio sujeto activo de la persecución. Ya que si en un principio el elemento perseguidor era el tío para alejarse de su poder e influencia, después lo era el Estado egipcio por haberse integrado en grupos extremistas. Sobre la primera versión, el elemento perseguidor es un agente distinto de las autoridades del país de origen y carece por completo de motivación política, étnica, religiosa o vulneración de derechos humanos, por lo que ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, como también lo ha considerado el ACNUR en su informe obrante en el expediente, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Y tampoco se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Cambio de versión que no tiene ningún apoyo probatorio, a pesar de que por la Sala se acordó el recibimiento a prueba, y sin embargo por la parte no se propuso medio de prueba alguno sino que se limitó a tener por reproducido el expediente, y ni siquiera presentó escrito de conclusiones. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso. "

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Casimiro, recurso de casación, en el cual se esgrime un motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alega el recurrente que la sentencia de instancia infringe los artículos 14 de la Declaración Universal de los derechos Humanos ; 13.4 de la Constitución española ; 3, 5.6.b) y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), y 33 de la Convención de Ginebra de 1951 ; por cuanto que en la solicitud de asilo se relató una persecución protegible expuesta en términos verosímiles, al ser identificado por los servicios secretos de su país como un activista político de los "hermanos musulmanes"; habiéndose aportado prueba indiciaria suficiente de dicha persecución, sin que en esta materia quepa exigir una prueba plena de los hechos alegados. Alega asimismo el recurrente que no existe contradicción entre lo manifestado inicialmante, al pedir asilo, y lo expuesto después con ocasión del reexamen.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 5 de diciembre de 2002 .

Dicho esto, el motivo debe ser estimado, en cuanto del propio relato del interesado se deduce, en principio, una persecución protegible, que merece ser estudiada en un procedimiento administrativo admitido a trámite, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, los hechos alegados acaso se revelen inciertos.

Puntualicemos, ante todo, que la Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8 ), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo". Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que "se describa una persecución" (art. 5.6.b ) y que la solicitud se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección". (Artículo 5.6.d ). Tal como hemos dicho en numerosas sentencias, es un requisito positivo (descripción de una persecución) junto con un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato describe una persecución y si es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta esto para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, es, desde luego, cierto que en el relato expuesto en la petición inicial de asilo no se aportaban datos que permitieran apreciar una persecución protegible. Refirió aquel, entonces, tan solo una disputa familiar por razón de una herencia, que había dado lugar -según decía- a un enfrentamiento con su tío y sus primos, a los que calificaba de personas influyentes; pero no resultaba de ese relato ninguna persecución por los motivos que dan lugar al asilo. Ahora bien, ese inicial relato fue completado y ampliado con ocasión del reexamen, donde apuntó que está perseguido por las autoridades de Egipto, puesto que para recuperar su herencia buscó el apoyo de grupos islámicos tradicionalistas, en los que se integró, realizando actividades públicas de protesta, por lo que dichas autoridades se enteraron de su integración en esos grupos y le buscan para detenerle. De estos nuevos datos resultaba una posible persecución por motivos políticos, referida en términos suficientes como para, al menos, admitir a trámite la solicitud de asilo y dar al interesado la oportunidad de probar sus afirmaciones.

Frente a lo que parece apuntar la sentencia de instancia, no hay entre el relato inicial y el expuesto después, al tiempo del reexamen, una contradicción tan manifiesta como para descartar el segundo relato. En todo caso, las posibles incoherencias entre uno y otro deberán ser aclaradas por el solicitante durante el procedimiento, pero no cabe adelantar a la fase de admisión un juicio sobre el fondo del asunto que sólo cabe adoptar una vez tramitado el expediente en su totalidad. No debe olvidarse, en fin, que la única causa de inadmisión aplicada por la Administración ha sido la prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/)4 ), y que no pueden los Tribunales aplicar una causa de inadmisión distinta (como, por ejemplo, la prevista en la letra d] del mismo precepto, consistente en ser el relato manifiestamente falso o inverosímil) pues ello significaría dejar al recurrente en la mayor indefensión .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación nº 2040/2003 interpuesto por Don Casimiro, contra la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2002 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 440/01 ; sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

  1. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 440/01 interpuesto por la representación procesal de Don Casimiro contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 12 de marzo de 2001 (confirmada en reexamen por posterior resolución de 15 de marzo de 2001), que inadmite a trámite su solicitud de asilo, resoluciones que declaramos no ajustadas a Derecho, y que anulamos.

  2. - Declaramos el derecho de Don Casimiro a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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