STS, 23 de Marzo de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:1633
Número de Recurso1267/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1267/2003 interpuesto por el Procurador D. PEDRO MORENO RODRIGUEZ, en nombre y representación de Dª Maite, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 674/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 674/01, promovido por Doña Maite y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de octubre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Maite contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 5 de Julio de 2.000, que inadmite a trámite la petición de asilo de la recurrente. Sin imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doña Maite se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de marzo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que se estime el motivo de casación invocado y declare que procede la estimación del recurso contencioso-administrativo en todos sus términos.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de febrero de 2005, y por providencia de 29 de abril de 2005 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 7 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Marzo de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1267/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 674/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Doña Maite, natural de Nigeria, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 5 de julio de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , por cuanto la solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de la zona de su país de origen donde reside sin que del contenido del expediente se deduzca que haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación, ni que sus autoridades hayan promovido, autorizado o hayan permanecido inactivos ante los hechos alegados pudiendo, en todo caso, haberse desplazado a otro lugar del país.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, razonando, en cuanto ahora interesa, que "valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que no existen datos personales acreditados que permitan vincular los hechos que relata a la recurrente. Amnistía Internacional aporta datos reveladores de la existencia de persecución en la zona que la actora relata, pero esta no acredita ni la nacionalidad nigeriana ni su residencia en Kanu. Es más tampoco acredita mínimamente la existencia de una persecución personal, ni su pertenencia a un partido o agrupación de significación politica. Alega persecución por razones religiosas, como católica, pero el relato no particulariza, si hubo o no persecución personal y en qué circunstancias se produjo."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Doña Maite, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el recurso de casación se invocan como infringidos los artículos 13.4 de la Constitución , y 3 y 8 de la Ley de Asilo 5/1984 (modificada por Ley 9/1994 ), en relación con el artículo 33 de la Convención de Ginebra de 1951 . Alega la recurrente que, frente a lo acordado por la Administración, en su solicitud de asilo sí que refirió la existencia de una persecución incardinable entre las causas o motivos de asilo, y sostiene, en este sentido, que se vio obligada a dejar Nigeria por la persecución que había sufrido a cargo de los musulmanes por su condición de mujer y cristiana. Añade que ante el casos existente, la huída del país fue el único medio de que disponía,, al tiempo de los hechos, para salvar su vida

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 29 de octubre de 2002.

Dicho esto, el motivo debe ser estimado, pues a través de la denuncia de la infracción de esos preceptos puede entenderse que se está haciendo una implícita pero en todo caso clara referencia a la indebida aplicación del artículo 5.6.b) de la propia Ley de Asilo , que ha sido el relevante y determinante de la inadmisión a trámite de su solicitud; y, ciertamente, ese precepto ha sido erróneamente aplicado tanto por la Administración como por la sentencia de instancia.

QUINTO

El artículo 5-6-b) de la Ley 5/84, de 26 de Marzo (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo ), atribuye al Ministerio del Interior, a propuesta del órgano instructor y con audiencia previa del representante en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la competencia para inadmitir a trámite las solicitudes de asilo cuando, entre otros casos, en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado.

En relación con esta causa o motivo de inadmisión, es ya plenamente consolidada y uniforme la doctrina jurisprudencial que ha declarado que para la mera admisión a trámite de la solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que en la solicitud se alegue alguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Es, pues el encaje o encuadramiento del relato contenido en la solicitud, entre las causas legalmente determinantes del asilo, y no el dato positivo de la acreditación del hecho de la persecución (aspecto sobre el que esencialmente se centra la sentencia recurrida), lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en esta fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no de los encuadrables entre las causas legales de asilo; basta que sea así para que la solicitud merezca el trámite.

Más aún, para la inadmisión a trámite se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta . Así resulta de lo dispuesto en los artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero , que exigen para que la Oficina de Asilo y Refugio pueda proponer la inadmisión a trámite en el procedimiento ordinario, o para que pueda ser aplicado el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera, que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley lo sea de modo manifiesto (el primero de dichos preceptos), o de forma manifiesta y terminante (el segundo de ellos).

Dicho esto, y retomando el análisis del caso ahora examinado. la recurrente alegó en su solicitud de asilo que "Tengo 19 años y desde que era muy pequeña fui dejada por mi hermana con una tía lejana en Kanu State al morir mi padre me he criado con ella y le he ayudado dedicándonos las dos a hacer peinados por las casas. Todo iba normal hasta que hace aproximadamente tres meses comenzaron los problemas con los musulmanes. Yo no se de política pues nunca he ido a la escuela y soy cristiana, pero un musulmán llegó al gobierno de mi ciudad y quiso poner la ley de los musulmanes. Se vengaron por ello, como he dicho anteriormente hace tres meses los musulmanes ataviados con sus túnicas largas y algunos con la cara cubierta y portando pistolas, comenzaron a disparar a los cristianos y a bombardear las iglesias quemándolas. También quemaron muchas casas todo era desorden y nadie nos protegía. Por las noches entraban a las casas y mataron a muchos vecinos. Así mi familiar me llevó hasta un barco que estaba recogiendo a mucha gente en un puerto y me dijo que subiera y pidiese ayuda cuando llegase a otro país. En el barco había muchos nigerianos y a todos nos desembarcaron en la isla. Si he salido de mi país era por salvar mi vida. Razón por la que solicito asilo". De este relato que debe entenderse es del que parte la sentencia impugnada al realizar su juicio aplicativo del art. 5.6.b) de la Ley de Asilo , sobre la admisibilidad a trámite de la solicitud, completando el que al efecto recoge el párrafo final del fundamento segundo de la resolución judicial, conforme al art. 88.3 de la Ley Jurisdiccional , resulta la exposición de unos hechos que no dejan de ser concretos, referidos a una persecución religiosa contra la población cristiana de la concreta zona de residencia de la actora, en la que esta se vio personalmente involucrada -siempre a tenor de su propio relato, y a salvo de lo que en definitiva pueda acreditarse-. Hechos estos cuya investigación debe realizarse en un procedimiento administrativo abierto, máxime cuando de la prueba documental traída al pleito se deduce que tal persecución, en efecto, existió en aquella zona de Nigeria. Por lo demás, no es, en principio, descartable la alegación de la actora de que cuando ocurrieron los hechos relatados huyó de Nigeria porque en aquella situación de caos no podía seleccionar medios de transporte ni tenía la seguridad de que en otras zonas de Nigeria pudiera encontrar protección. Máxime si se considera que en el relato hay una implícita referencia a que quien ocupaba el Gobierno en la zona de Kanu adoptaba una posición de pasividad en relación a los cristianos perseguidos.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión cuya concurrencia no es manifiesta, y no habiéndose esgrimido ni aplicado en la resolución administrativa impugnada ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en aquel precepto (en este sentido, no vienen al caso las dudas sobre su nacionalidad expuestas en la sentencia de instancia, pues nada reprochó la Administración al respecto), ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por la recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento). Procede, por lo tanto, al haber considerado el Tribunal de la instancia, conforme a Derecho, la resolución administrativa, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1267/2003, interpuesto por Doña Maite contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 29 de octubre de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 674/01 , y en consecuencia:

  1. Casamos dicha sentencia.

  2. Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 674/01 interpuesto por Doña Maite contra la resolución del Ministerio del Interior de 5 de julio de 2000, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

  3. Anulamos dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico.

  4. Reconocemos el derecho de Doña Maite, a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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