STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:7848
Número de Recurso6487/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6487/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Millán, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 173/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 173/01, promovido por Don Millán y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de Asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribuna dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Millán, contra la Resolución del Ministro del Interior de 2 de enero de 2001 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y contra la denegación de la petición de reexamen por resolución de 3 de enero del mismo año, se declaran las expresadas resoluciones conformes con el ordenamiento jurídico. No se hace expresa imposición de costas.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Millán se ha interpuesto el presente recurso de casación, el cual se admitió por resolución de 25 de febrero de 2004, habiéndose tramitado por su cauce legal pertinente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de Diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 6487/2002 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 5 de julio de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 173/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Millán, natural de Cuba, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 3 de enero de 2001, por la que se denegó la petición de reexamen formulada contra la resolución de 2 de enero de 2001 que decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por aquel, por aplicación de la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo .

SEGUNDO

El recurrente, nacional de Cuba, quien al tiempo de solicitar asilo dijo no pertenecer a ningún partido político u otro tipo de organización, aportó entonces, como datos sobre la persecución sufrida, únicamente, los siguientes:

"No quiere seguir viviendo porque la vida es dura, Si vuelve a su país le cogerían preso, no quiso trabajar para el gobierno cubano y le perseguía por trabajar por su cuenta."

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud,

"al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales."

Notificada esta resolución al interesado, pidió su reexamen, alegando que

"no está interesado en la política para nada, pero tampoco puede vivir sometido permanentemente al acoso de la policía por no hacer nada. Que solo puede acceder a trabajos de poca importancia con los que no puede mantener a su familia y si quiere un trabajo bueno debería militar en algún grupo simpatizante de la ideología imperante".

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían los criterios que habían determinado la resolución de inadmisión a trámite.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo promovido contra aquellas resoluciones, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

" Debe concluirse que en este caso la resolución recurrida no adolece de falta de motivación, pues explica las razones por las que se acuerda la inadmisión de la solicitud de asilo -por cuanto la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra (..) no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo- . Por tanto la motivación, en un caso como el ahora examinado, es bastante porque explica las razones de la decisión y permite el control jurisdiccional del expresado acto administrativo. En consecuencia, en este caso la motivación es escueta pero suficiente, pues respeta la función que cumple dicha motivación y permite comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad.

[...]

La parte recurrente narra en su solicitud, como se recoge en el primer fundamento, el acoso de la policía por no trabajar -sin especificar los actos materiales realizados por aquella que pudieran tener esta consideración-, así como a una genérica discrepancia política con el régimen cubano, pues no encuentra un trabajo adecuado para mantener a su familia, por no ser simpatizante del régimen de su país de origen. La discrepancia con el régimen político cubano que se deduce de su solicitud de asilo, no le hacen acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo. En efecto, la mera discrepancia política del solicitante de asilo con el sistema político de su país, aunque sea en materia laboral, no es una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que para obtener dicha protección se precisa que esa discrepancia sea conocida por las autoridades de dicho país, y que la respuesta a dichas ideas políticas disidentes sea una persecución del Estado, personal y directa contra el recurrente, que le haga temer por su vida, su integridad física, o su libertad. Por tanto, los temores fundados de padecer persecución deben ponerse en relación con el estímulo producido para alcanzar ese temor, estímulo que no se aprecia en el caso examinado. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Don Millán recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley de la Jurisdicción ; el primero por infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de Asilo 5/84 y el segundo por haberse infringido el artículo 17 del reglamento de ejecución de la Ley de Asilo (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), en relación con el artículo 54.1.a) de la LRJ-PAC (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ) por considerar que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente.

Debe señalarse que el segundo motivo que se alega lo es, básicamente, en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia ahora combatida en casación, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal alegación en su fundamento jurídico 2º, con unos razonamientos que son enteramente asumibles, puesto que, como apunta la Sala de instancia, el análisis de la resolución administrativa permite concluir que aquella resolución contaba con una motivación más que suficiente para que su destinatario tuviera cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; despejándose así cualquier atisbo de indefensión para él.

El segundo motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

QUINTO

El primer motivo alega la infracción del artículo 5.6.b) de la Ley de asilo . Tras formular unas consideraciones dogmáticas de carácter general, el recurrente alega que la sentencia de instancia no recoge correctamente los hechos en que se basa la petición de asilo. Así critica que la sentencia de instancia diga que la Policía le persigue por no trabajar, cuando en realidad la persecución se debe a razones políticas por mas que se haya plasmado en acoso laboral persistente. Sostiene que el relato expuesto al solicitar asilo refiere una persecución protegible, y afirma, en este sentido, que "no ha existido detenciones o malos tratos físicos pero sí malos tratos psicológicos", incardinables entre las causas que confieren la condición de refugiado.

Tampoco este motivo puede ser estimado.

Ante todo, la Sala de instancia no recoge errónea ni contradictoriamente los hechos en que se basa la solicitud de asilo. Al contrario, dicha sentencia no hace más que recoger un relato, el del interesado, formulado en términos notoriamente vagos y confusos. Dijo aquel no pertenecer a ningún grupo de oposición, e incluso manifestó después, expresamente, que la Política no le interesaba lo más mínimo. Sin embargo, alegó a continuación, en términos genéricos y sucintos, que no quería trabajar para el Gobierno cubano, y no podía vivir sometido permanentemente al acoso de la policía "por no hacer nada". Empero, no aportó en ningún momento razones mínimamente concretas tendentes a explicar por qué motivos rechazaba trabajar para el Gobierno; motivos que, desde luego, no podían ser políticos, a tenor de sus propias manifestaciones, en las que decía no participar en actividades políticas y no tener el menor interés por ellas.

Así las cosas, es claro que aquel relato del solicitante de asilo no reflejaba, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. Reflejaba, más bien, como se ha dicho, un genérico malestar por la situación socioeconómica de Cuba, lo que no es por sí solo causa justificativa del reconocimiento de la condición de refugiado

En suma, la Administración actuó correctamente al aplicar al caso el artículo 5-6-b) precitado, al no haberse alegado en la solicitud de asilo ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de dicha condición de refugiado, y así lo apreció la Sala de instancia, al concluir que no había elemento alguno que permitiera afirmar que existía una concreta persecución individualizada del demandante por alguno de aquellos motivos.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado del Estado la cantidad de 200 ¤, visto el contenido del escrito de oposición.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Millán contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 5 de julio de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 173 de 2001 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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