STS, 10 de Noviembre de 2004

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2004:7228
Número de Recurso6811/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 6811/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 2000 -recaída en los autos 1946/1997-, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Directora Gerente del Servicio Andaluz de Salud de 9 de junio de 1997, por la que se declaraba inadmisible la reclamación de daños y perjuicios formulada por Dª Olga, por haberse interpuesto fuera del plazo de un año legalmente establecido.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Carlos Mairata Laviña, en nombre y representación de Dª Olga

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 8 de febrero de 2000 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Olga contra la resolución citada en el fundamento de derecho primero, que anulamos reconociendo el derecho a ser indemnizada con 40.000.000 de pesetas, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

La representación procesal del Servicio Andaluz de Salud interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de octubre de 2000, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, y que en caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; pues estima esta parte que la reclamación presentada el 30 de julio de 1996 se ejercitó transcurrido el plazo de un año para exigir la responsabilidad patrimonial en que la Administración hubiera podido incurrir y debía declararse su inadmisibilidad por extemporánea; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, que case y anule la sentencia recurrida, y declare la resolución administrativa impugnada en su día conforme a derecho.

TERCERO

Admitido este recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 3 de mayo de 2002 la representación procesal de Dª Olga evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ENRIQUE LECUMBERRI MARTÍ, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud al amparo del artículo 88.1.d) aduce un único motivo de casación contra la sentencia impugnada que fundamenta en la conculcación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues sostiene que en el caso de autos había transcurrido con exceso el plazo establecido para ejercitar la acción de responsabilidad frente a la Administración.

SEGUNDO

La acción de exigir la responsabilidad de la Administración tiene, según hemos declarado en un sinfín de sentencias, y por todas, la de treinta y uno de marzo de dos mil tres -recaída en el recurso de casación número 10.003/1998- un componente temporal, pues ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el hecho que motiva la indemnización -artículo 139.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y este plazo de un año en el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo -según el apartado 5 del artículo 142 de la mencionada Ley- empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; es decir, el dies a quo es el de la estabilización o término de los efectos lesivos en el patrimonio o salud del reclamante.

Son unos hechos indiscutibles en el proceso que como probados por la Sala de instancia, lógica y jurídicamente no formaliza la más mínima objeción la representación procesal de la parte recurrente, que la reclamación por responsabilidad patrimonial se ejercitó ante la Administración sanitaria el día treinta de junio de mil novecientos noventa y seis, y que no se diagnosticó por el servicio médico hospitalario el virus VIH hasta los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos noventa y tres, y en base a estos datos el Tribunal a quo considera que no prescribió la acción, pues al ser el SIDA una enfermedad que va deteriorando paulatinamente al paciente hasta llevarlo en el peor de los casos a la muerte, nos encontramos ante unos daños continuados y consiguientemente no puede admitirse como fecha inicial el momento en que se diagnostica la enfermedad, sino cuando se conocen las secuelas producidas.

Esta doctrina es acorde con la sustentada por nuestra Sala en los supuestos de daño continuado, de la que es expresión, entre otras, la dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina de veintinueve de noviembre de dos mil dos -recurso de casación número 12/2002-.

Decíamos en esta sentencia, con la apoyatura jurídica de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil uno -recurso de casación 8237/1997- que, teniendo en cuenta la referencia que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 hace a las secuelas, es patente que el dies a quo, no puede ser otro que aquel en que quede determinado el alcance de aquellas, pues esta tesis ya venía siendo sostenida por la jurisprudencia en numerosas sentencias, entre ellas, las de ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, catorce de febrero y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete y cinco de octubre de dos mil, en las que vino a establecerse que el dies a quo será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto, pues el SIDA es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, por lo que claramente estamos ante un supuesto de daño continuado y, por tanto, el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas.

TERCERO

En consecuencia, este motivo de casación debe ser desestimado, pues como quiera que el virus VIH es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, de donde resulta evidente que nos hallamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas, pues el cómputo del año, a efectos de la prescripción de la acción por responsabilidad patrimonial, no se inicia sino cuando se han estabilizado o consolidado los daños y cuando se conocen definitivamente los efectos del quebranto, pero nunca en el momento del diagnóstico, pues una enfermedad crónica, como la infección por VIH, con una evolución paulatina impide tomar como fecha para cómputo del plazo de prescripción otra que no sea la que correctamente apreció la Sala de instancia.

Doctrina que ha sido asumido por el legislador en el citado artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

CUARTO

La desestimación del presente recurso conlleva, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la imposición de las costas originadas con el mismo a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de febrero de 2000 -recaída en los autos 1946/1997-; con imposición de las costas originadas con el mismo a la referida Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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