STS 730/1998, 20 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1429/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución730/1998
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de la Coruña, sobre reclamación de cantidad, cuyos recursos fueron interpuestos por Don Abelardorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Rosalía Rosique Samper, y por el Servicio Gallego de la Salud representado por el procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén en el que es recurrida Doña Lourdesrepresentada por el procurador de los tribunales Don Javier Domínguez López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de La Coruña, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Lourdescontra Don Abelardo, el Instituto Nacional de la Salud, Doña Concepcióny Don Enrique, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a los demandados a satisfacer a la actora por las secuelas del accidente, más seis millones de pesetas (6.000.000) por el daño moral y patrimonial padecido, y dos millones doscientas sesenta y ocho mil pesetas (2.268.000) por los setecientos cincuenta y seis días (756) en que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales hasta el 4 de diciembre de 1991.

Admitida a trámite la demanda, los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, alegaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva, prescripción de la acción y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda y con absolución íntegra de los demandados, imponiendo las costas a la demandante.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador Don José Antonio Castro Bugallo, en nombre y representación de Doña Lourdes, contra el Instituto Nacional de la Salud, Don Abelardo, Doña Concepcióny Don Enrique, representados por el procurador Don Manuel Dorrego Vigitez, debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con expresa imposición de costas a la parte accionante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso interpuesto por Doña Lourdes, contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1992, por el Juzgado de Primera Instancia n 6 de La Coruña y estimamos también en parte la demanda deducida por aquella contra el Servicio Galego de Saude, Don Abelardo, Doña Concepcióny Don Enrique, condenando a los dos primeros solidariamente a que abonen a la actora la cantidad de dos millones quinientas mil pesetas (2.500.000), por secuelas; tres millones de pesetas (3.000.000) por daño moral y patrimonial padecido y un millón ciento treinta y cuatro mil pesetas (1.134.000) por los días de incapacidad temporal, sin hacer expresa condena en costas de ambas instancias. Absolvemos a los otros dos demandados, cuyas costas de la primera instancia pagará la actora y sin hacer expresa condena de las del recurso".

TERCERO

La procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en representación de Don Abelardoformalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española y en el artículo 596-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de lo dispuesto en el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 1.214, 1.902 y 1.903 del Código civil.

CUARTO

El procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación del Servicio Gallego de Salud, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia violación por inaplicación del artículo 79 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 1.902 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Tributaria, se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1.214 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta en relación con el artículo 1.106 del citado Código civil y su jurisprudencia.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Domínguez López en representación de Doña Lourdes, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el primer motivo, (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 596-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española pues se sostiene que el acta de la Inspección de Trabajo, citada por la sentencia recurrida y valorada por ésta, no puede considerarse como documento público a efectos probatorios. Mas la explicación del recurrente no es convincente puesto que una cosa es que la resolución de la Delegación Provincial de La Coruña de la Consellería de Trabajo y Servicios Sociales de fecha 30 de diciembre de 1989, anulara y dejara, sin efecto, las resultas de dicha acta "por falta de competencia para conocer del asunto por parte de la autoridad laboral" y otra, muy diferente, que el acta no estuviera expedida "por el funcionario público, autorizado para ello en el ejercicio de sus funciones", máxime cuando la fuerza probatoria del documento público, conforme al sentido del artículo 1.223 del Código civil no desaparece, por defectuoso, ya que vale como documento privado, tanto mas que el acta se examina, de acuerdo con otras pruebas, (el informe del Inspector Jefe) y de dicho estudio conjunto se deducen como probadas "una serie de deficiencias en la instalación del laboratorio, la más directa de las cuales, a efectos de la demanda, es la que se refiere a que "el local donde ha ocurrido el accidente, estaba separado del pasillo a través de una pared de cristal, con su correspondiente puerta; no había extintores. Estos están colocados a lo largo del pasillo del laboratorio. La zona en que se ha producido el incendio (hacia la puerta), impedía la salida al pasillo, para que el resto de las trabajadoras accedieran a los extintores". Por tanto, perece el motivo.

SEGUNDO

También, por quebrantamiento de las formalidades esenciales del procedimiento, acusa el segundo motivo (artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) la infracción del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que entiende que la Sala ha mal utilizado este precepto al recoger como hecho admitido determinadas manifestaciones, efectivamente hechas, en el escrito de contestación a la demanda, que dice no han sido comprendidas en el contexto dentro del que se formulan. Frente a esta explicación es preciso que se observe que, en virtud del principio de adquisición procesal, las admisiones o reconocimientos de hechos que realicen las partes en sus escritos son ponderados y valorados como tales por el órgano "a quo", con plena libertad de criterio, siempre que respondan a pautas lógicas y razonables, como ocurre en el presente caso. Por ello, igualmente se desestima el motivo.

TERCERO

Finalmente el motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) entra en el tema de fondo, denunciando infracciones en la aplicación de los artículos 1.214 y 1.902 y 1.903 del Código civil. Sin duda, que la acumulación de preceptos relativos a la carga de la prueba, junto con otros, que se refieren a la cuestión litigiosa es rechazable por cuanto ha de partirse de los hechos probados para juzgar de la aplicación de las últimas normas citadas, sin poner en cuestión estos hechos, mediante subterfugios argumentativos, que conducen, en definitiva, al vicio de razonamiento que se denomina hacer "supuesto de la cuestión". Como establece la sentencia recurrida, "no es de recibo pensar que "una auxiliar de enfermería" esté profesionalmente preparada para hacer trabajos en un laboratorio de bacteriología de un hospital, sin alguna persona que le dirija o controle; máxime si tenemos en cuenta que la actora era contratada eventual y llevaba prestando servicios en el laboratorio, como máximo desde hacía un mes, ya que no consta que, en otra contratación anterior, hubiera sido aquél su destino. No puede, en consecuencia, considerarse que el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la demandante, concluyendo acertadamente que existen culpas concurrentes de la actora y de la demandada. Por tanto, perece el motivo.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

QUINTO

El segundo recurso de casación, formalizado por el Servicio Gallego de Salud, considera en su primer motivo, (artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que se ha violado por inaplicación lo dispuesto en el Estatuto de Personal sanitario, respecto de las funciones de las auxiliares de enfermería. Pero, aparte que la naturaleza no civil del precepto, impide su invocación ante esta Sala, es lo cierto que de los hechos probados se desprende la imprudencia que suponía encomendar, sin control, la realización de tareas delicadas y peligrosas a una persona, sin la necesaria experiencia. Por tanto, el motivo sucumbe.

SEXTO

Igual suerte sigue el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil) que denuncia la interpretación errónea del artículo 1.902 del Código civil, dado que, conforme al relato de los hechos probados, las condiciones del local en que se produjo el accidente y el incendio, no favorecían, antes bien, impedían el acceso a los extintores, sin que sea legítimo alegar, sin especificaciones, supuestas normas de prevención de incendios que no se citan, y que, según se afirma por el recurrente se cumplían.

SEPTIMO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) estima que no se ha aplicado el artículo 1.214 del Código civil, en relación con el artículo 1.106, por cuanto no se han acreditado y menos probado los daños y perjuicios a que se condena. Mas tal pretensión resulta inatendible pues constan con toda claridad los datos y criterios, tomados en consideración para establecer la cifra final. Señala, en efecto, la sentencia recurrida; 1º) Hay que partir de la base reconocida por ambas partes, a la vista de los respectivos documentos presentados, de los que se deduce que la actora, de treinta y un años de edad, sufrió quemaduras de segundo grado profundo, y tercero en pecho, ambas mamas, abdomen y miembros superiores en una extensión corporal del veinte por ciento. Fue intervenida, realizándosele injertos tomados de sus propios muslos. Actualmente presenta secuela estética en pecho, ambas mamas, abdomen y miembros superiores. En los muslos, zona dadora de injertos, presenta piel hipocrónica, como secuela normal. No existen de momento secuelas funcionales, pero sí estéticas. 2º) Siguiendo con el examen de las cantidades reclamadas en la demanda, cinco millones de pesetas (5.000.000) por las secuelas, seis millones más (6.000.000) por el daño moral y patrimonial padecido, así como tres mil pesetas (3.000) diarias por los setecientos cincuenta y seis días (756) que permaneció impedida para sus ocupaciones habituales, la Sala, a la vista de la Orden Ministerial de 11 de marzo de 1991, orientativa a estos efectos, así como las facultades que el artículo 1.103 del Código civil confiere a jueces y tribunales para la determinación de estas indemnizaciones, estima correctas las cifras de referencia, que han de acreditarse al cincuenta por ciento, por lo que en los anteriores fundamentos se dijo.

OCTAVO

Finalmente, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) insiste otra vez, mediante denuncia de los artículos 10.9 y 1.106 del Código civil los criterios, a juicio del recurrente, erróneos, que se han seguido para la determinación de los daños y perjuicios, lo que obliga a dar por reproducido el fundamento jurídico anterior, recordando, además, que, según notoria y reiterada jurisprudencia, las indemnizaciones de daños y perjuicios, no son revisables en casación, puesto que la fijación de su cuantía, corresponde a las facultades soberanas de la Sala de instancia.

NOVENO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Don Abelardoy del Servicio Gallego de Salud contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 936/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número seis de La Coruña por Doña Lourdescontra los recurrentes, Don Enriquey Doña Concepción, con imposición a dichos recurrentes de las costas causadas en sus respectivos recursos; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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