STS, 10 de Marzo de 2014

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
ECLIES:TS:2014:822
Número de Recurso2447/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2447/2013 interpuesto por Dª. Luz , representada por el Procurador D. Vicente Javier López López, contra la sentencia dictada con fecha 27 de junio de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 360/2011 , sobre asilo; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Dª. Luz interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 360/2011 contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de julio de 2011, confirmada el 14 siguiente, que en el expediente NUM000 acordó "denegar la solicitud de protección internacional formulada por Luz nacional de Camerún".

Segundo.- En su escrito de demanda, de 19 de abril de 2013, la recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que "se estime el mismo y se declaren no ser conforme a Derecho las resoluciones del Ministerio de Interior de 12 y 15 de julio de 2011, por la que se acuerda denegar la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, revocándolas y ordenando su admisión a trámite, así como la imposición de costas a la parte demandada".

Tercero.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 8 de mayo de 2013, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Cuarto.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D. Vicente Javier López López, actuando en nombre y representación de Dña. Luz , nacional Camerún, contra las resoluciones dictadas por el Director General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro, de 12 y 15 de julio de 2011, por las que se deniega la petición de protección internacional formulada por la interesada en las dependencias del aeropuerto de Madrid-Barajas, y se rechaza la petición de reexamen de la primera resolución y confirmar las resoluciones recurridas por su conformidad a Derecho. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, por haberle sido desestimadas todas sus pretensiones."

Quinto.- Con fecha 20 de septiembre de 2013 Dª. Luz interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 2447/2013 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del " artículo 21 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación al artículo 23 de la misma ley y a los artículos 2 , 3 , 26 y 27 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo , aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, y modificado por el Real Decreto 239/2004".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de "los artículos 21 y 25 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, todos ellos en relación, a su vez, con los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 y 26.2 del mismo texto legal , así como la jurisprudencia aplicables".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del " artículo 26.2 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en relación a los artículos 4 y 10 del mismo texto legal ".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción del " artículo 46.1 y 2 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la jurisprudencia aplicable, entre otras, sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (recurso nº 2429/2012 )".

Quinto: al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por infracción de "los artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la jurisprudencia aplicable".

Sexto.- Por escrito de 19 de noviembre de 2013 el Abogado del Estado se opuso al recurso y suplicó "sentencia por la que se inadmita o subsidiariamente se desestime el mismo y se impongan las costas al recurrente".

Séptimo.- Por providencia de 15 de enero de 2014 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 4 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 27 de junio de 2013 , desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Luz contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 12 y 15 de julio de 2011 por las que, respectivamente, se denegó la petición de protección internacional formulada por dicha señora en las dependencias del aeropuerto de Madrid-Barajas -al que había llegado desde Casablanca (Marruecos) el día 7 de julio de 2011-, y se rechazó la petición de reexamen de la primera denegación.

Los motivos de la denegación en vía administrativa, tal como fueron resumidos por el tribunal en el tercer fundamento jurídico de la sentencia, fueron los siguientes:

"-Concurre la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 21.2 de la Ley 12/2009 , habida cuenta que el relato de la solicitante resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, incurriendo el conjunto de sus alegaciones en incoherencias con el desarrollo de las circunstancias posteriores así como con sus distintos desplazamientos y estancias en países de su entorno geográfico y cultural, sin que el conjunto de sus alegaciones, imprecisas y desprovistas de contenido informativo sustancial, reúna las condiciones básicas de credibilidad como para concluir que la solicitante se encuentre en necesidad de protección internacional.

-La solicitante introduce en su petición alegaciones relacionadas con el ejercicio de la prostitución, lo que no constituye un motivo de persecución reconocido por la Ley 12/2009, ni se debe a sus autoridades nacionales, sino a agentes ajenos a éstas, no pudiendo, por tanto, ser considerada como una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término.

-La solicitud se presenta con posterioridad a serle comunicados a la interesada los motivos que conllevan la denegación de entrada en España por estar en posesión de documento de viaje falso, falsificado o alterado y de un permiso de residencia falso, lo que no guarda coherencia con alguien en necesidad de protección internacional".

Segundo.- La Sala de instancia analizó sucesivamente las cuestiones formales (legalidad del procedimiento administrativo utilizado al efecto) y sustantivas planteadas en la demanda para afirmar finalmente la validez de los actos recurridos. Más en concreto, expuso en el fundamento jurídico quinto de su sentencia las razones de fondo por las que procedía el fallo desestimatorio, consideraciones de las que transcribimos las siguientes:

"[...] La persecución descrita por la recurrente no es incardinable en ninguno de los motivos previstos por la Convención de Ginebra de 1951 y que han sido trasladados al artículo 3 de la propia Ley 12/2009 . En efecto, del relato ofrecido no se desprende la existencia de una persecución concreta e individualizada en la persona de la recurrente, sin que, por otra parte, se ofrezcan en la demanda datos o elementos que particularicen una persecución en el ámbito de la situación que describe.

En efecto, la resolución recurrida denegó la petición de protección internacional planteada por concurrir la circunstancia establecida en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, toda vez que el relato de la solicitante resulta contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución, incurriendo el conjunto de sus alegaciones en incoherencias con el desarrollo de las circunstancias posteriores así como con sus distintos desplazamientos y estancias en países de su entorno geográfico y cultural, resultando sus alegaciones imprecisas y desprovistas de contenido informativo sustancial, y sin que reúnan las condiciones básicas de credibilidad como para concluir que la solicitante se encuentre en necesidad de protección internacional.

Tales afirmaciones son compartidas por la Sala, a la vista de la propia narración de hechos efectuada en este recurso, a lo que se añade la inexistencia de denuncia alguna o de iniciativa de la recurrente encaminada a poner en conocimiento de las autoridades de su país la existencia de la violencia sexual que afirma haber padecido y que, bajo tales circunstancias, debe entenderse comprendida dentro del ámbito de las acciones de naturaleza delictiva ordinaria o común, que tienen su cauce de respuesta en el derecho penal general.

En definitiva, no hay indicios, en absoluto, de que la solicitud de asilo se ampare en causa legal o convencional, para lo que no bastaría la acreditación de los malos tratos o vejaciones de orden sexual que se dicen padecidas, sino que requeriría además una prueba, aun cuando sólo lo fuera indiciaria, acerca de la falta de tutela dispensada a la recurrente por parte del Estado correspondiente a su nacionalidad.

Parte la recurrente de una especie de principio de credibilidad inherente o intrínseca a su relato de persecución, pese a que se trata de hechos simplemente alegados interesadamente por quien pretende extraer de ellos un efecto favorable para su esfera de derechos e intereses, y sobre la base de esa veracidad autoatribuida al relato de persecución, suponerla conciliable con la situación del país al que la interesada pertenece.

En efecto, en este asunto hay una total y absoluta falta de prueba, por parte de la interesada, acerca de la existencia de una persecución contra su persona, basada en alguno de los motivos que se recogen en la Convención de Ginebra y, por tanto, en la vigente Ley de Asilo de 2009, pues no consta, en modo alguno, ni siquiera remoto o indiciario, que ésta haya sufrido en su persona la situación que da lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, conforme al artículo 3 de la citada Ley [...]

[...] Esta Sala -esencialmente a través de muy numerosas sentencias dictadas por la Sección Octava- ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.

Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de 'raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...', y provenga, tal como se exige en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo , por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla.

En el presente caso, sin embargo, el relato de hechos está lejos de haber intentado siquiera la acreditación indiciaria de tales datos y circunstancias, pues carece de la más mínima consistencia que pudiera llevar a la Sala a un convencimiento psicológico que permita considerar que las cosas fueron como se dice que fueron y que, por tanto, la recurrente haya acreditado al menos mínimamente, en el proceso jurisdiccional, que sufriera persecución, o tenga fundados temores a sufrirla, por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y que, además, sea proveniente, como hemos señalado, de una manera directa o indirecta, de algunos de los agentes de persecución indicados en el artículo 13 de la Ley de Asilo , aun concebidos los conceptos que se encuentran en dicho precepto de un modo amplio.

[...] Además, no se ha acreditado que las autoridades de Camerún hayan llevado a cabo o amparado actos de persecución, bien de forma directa, bien por la vía de la pasividad, de la indiferencia o de la impotencia, circunstancias todas ellas que debían haber sido acreditadas, aun cuando lo fueran de un modo sucinto, en el escrito de demanda.

En todo caso, la demanda no combate suficientemente las carencias que resalta la resolución recurrida, siendo así que las alegaciones efectuadas no desvirtúan las razones en las que se basa la resolución impugnada.

Un elemento más que se añade para sustentar la escasa credibilidad de la solicitud de asilo, es la circunstancia de que ésta se promoviera por la interesada, tal como se indica en la resolución recurrida, con posterioridad a que le fueran comunicados los motivos que conllevan la denegación de entrada en España, por 'estar en posesión de documento de viaje falso, falsificado o alterado y de un permiso de residencia falso', lo que según la resolución es una circunstancia que no resulta coherente con una persona necesitada de protección internacional, tal y como esta Sala ha declarado reiteradamente. En efecto, no parecer ser la conducta de la demandante una conducta propia de una persona urgida de obtener esa especial tutela, lo que es un dato más para concluir la falta de fundamento de la solicitud de asilo.

Conforme a cuanto antecede, considera la Sala que la petición de asilo de la recurrente obedece a razones de distinta naturaleza de las alegadas, por lo que procede el rechazo de los motivos de impugnación esgrimidos".

Tercero.- Antes de examinar cada uno de los cinco motivos de casación que integran el recurso debemos destacar una circunstancia de hecho que tanto el Ministerio del Interior como la Sala de instancia subrayaron, a justo título, en cuanto factor de innegable relevancia para la decisión final y es que la interesada no sólo presentó documentos falsos en el control de fronteras sino que, advertida de su derecho a la asistencia jurídica gratuita y asistida de intérprete y en presencia de un letrado, hizo las siguientes afirmaciones que ulteriormente reconocería igualmente falsas:

"Preguntada que cómo consiguió el Permiso de Residencia Griego contesta que se lo dieron en Atenas, en la 'Partission', presentando un contrato de trabajo.

Que la pasajera manifiesta que lleva dos años residiendo en Grecia.

Que preguntada cuál es su dirección en Grecia contesta que: ' AVENIDA000 número NUM001 , apartamento NUM002 ' Atenas.

Que preguntada cuándo fue la última vez que abandonó territorio Schengen y por dónde contesta que fue por el Aeropuerto de Orly el día 08/03/2011.

Que preguntada si tiene conocimiento que el Permiso de Residencia Griego figura en su pasaporte en la página '24' es íntegramente falso contesta que no.

Que preguntada si conoce que el origen del sello estampado en el pasaporte que porta en su página '11' es falso contesta que no.

Que preguntada si estaba en tránsito en Atenas contesta que sí".

Tras serle denegada la entrada en España por estar en posesión de documento de viaje "falso / falsificado / alterado" y por estar en posición de "un visado o permiso de residencia falso / falsificado / alterado", la señora Luz solicitó la protección internacional prevista en la Ley 12/2009.

Cuarto. - En el primer motivo de casación la recurrente vuelve a plantear las cuestiones formales que ya adujo en la demanda. Considera que, al no haber mediado propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior -a su juicio, único órgano competente para elevar la preceptiva propuesta al Ministro- han quedado infringidos los preceptos de la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que regulan el procedimiento aplicable a las solicitudes presentadas en puestos fronterizos (artículo 21 en relación con el 23) así como los artículos correspondientes (2, 3, 26 y 27) del Reglamento de aplicación de aquélla.

La Sala de instancia rechazó que en este tipo de procedimientos fuese preceptiva la previa propuesta de la referida Comisión Interministerial. Lo hizo basándose, entre otros, en los siguientes argumentos:

"[...] Hay que partir de que en el presente caso no nos encontramos ante un supuesto de inadmisión a trámite de una solicitud de protección internacional, puesto que la resolución que se enjuicia es la desestimación de dicha protección y más tarde el reexamen de la solicitud, de modo que con independencia del carácter concentrado del procedimiento, es obvio que el órgano administrativo ha emitido un pronunciamiento de fondo y dicho pronunciamiento de fondo ha sido emitido por el Director General de Política Interior, actuando por delegación del Ministro.

[...] La Ley de Asilo prevé que las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, como aquí acontece, se ajusten a una tramitación específica caracterizada por la concentración del procedimiento dados los breves plazos previstos para su resolución; tramitación concentrada que resulta incompatible con la pretendida intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, cuya naturaleza, conforme al artículo 23 de la Ley anteriormente referido, es la de un órgano colegiado adscrito al Ministerio del Interior, compuesto por un representante de cada uno de los departamentos con competencia en política exterior e interior, justicia, inmigración, acogida de los solicitantes de asilo e igualdad. La propia composición de dicho órgano revela que su intervención no puede estar prevista en un procedimiento concentrado y sumarísimo, como es el que se sigue en las solicitudes presentadas en puestos fronterizos.

En último término, buena prueba de lo hasta ahora expuesto, es que incluso en la tramitación de urgencia, prevista para las solicitudes en las que concurra alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 25 de la Ley, la intervención de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio se limita a 'ser informada de los expediente que vayan a ser tramitados con carácter de urgencia', sin que formule propuesta de resolución al Ministro.

En resumen, es sólo en el procedimiento ordinario en el que está previsto que, a la finalización de la instrucción del expediente, se eleve a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que 'formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria'.

Siendo ello así, la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la desestimación del motivo de impugnación esgrimido, pues en el procedimiento concentrado que se sigue en las solicitudes presentadas en puestos fronterizos, se prevé la resolución del Ministro sin necesidad de propuesta alguna y mucho menos de la Comisión Interministerial que, en esencia, resulta incompatible con la tramitación sumarísima legalmente prevista [...]".

Quinto. - Lleva razón la Sala de instancia y el primer motivo de casación debe ser desestimado. Como hemos afirmado en sentencias precedentes (a las que más tarde nos referiremos) al analizar el régimen jurídico establecido en el artículo 21 de la Ley 12/2009 para las solicitudes de protección internacional presentadas en puestos fronterizos, tanto si se acuerda su inadmisión a trámite por las causas del apartado primero como si se acuerda su denegación por la "vía acelerada" y por las causas del apartado segundo, se trata de un procedimiento especial que ni siquiera puede ser asimilado al procedimiento de urgencia previsto en el artículo 25 de la propia Ley.

Expusimos en aquellas sentencias cómo en el procedimiento especial regulado por el artículo 21 de la Ley 12/2009 no resulta preceptiva la intervención del organismo interministerial, intervención por la vía de propuesta que el precepto legal no prevé y que sería prácticamente imposible habida cuenta de que el Ministro del Interior dispone tan sólo del muy breve plazo de cuatro días para dictar la resolución (esto es, tanto para inadmitir a trámite la solicitud como para denegarla). A las solicitudes presentadas en puestos fronterizos se les aplica su propio régimen de inadmisión / denegación y no, por tanto, el procedimiento ordinario ( artículo 24) ni el de urgencia ( artículo 25) de la Ley 16/2009 . En todo caso, si hipotéticamente hubiese que aplicar de modo analógico los trámites de cualquiera de ambos, habría que referirse a los de urgencia, a cuyo efecto debe subrayarse que, en contraste con lo que dispone el artículo 24.2 (la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio debe elevar propuesta al Ministro en los procedimientos ordinarios), el artículo 25.3 sólo exige que en los procedimientos de urgencia la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio "sea informada" de los expedientes que vayan a ser tratados con aquel carácter.

En conclusión, no es exigible para la inadmisión o denegación de las solicitudes en frontera reguladas por el artículo 21 de la Ley 12/2009 el trámite de propuesta previa y preceptiva de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, como bien resolvió la Sala de instancia; en este mismo sentido, las disposiciones reglamentarias precedentes han de ser interpretadas a la luz de la regulación que establece el citado artículo 21 de la Ley 12/2009 .

Sexto.- En el segundo motivo casacional se alega la infracción de los mismos preceptos legales que en el primero (con la adición de "los artículos 2 , 3 , 6 , 7 , 13 , 14 y 26.2 del mismo texto legal , así como la jurisprudencia aplicable") para sostener, en definitiva, que el relato de los hechos expuestos por la demandante de protección internacional no permitía hacer uso de las causas de denegación previstas en el aparato segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 16/2009 . Invoca a estos efectos diversas sentencias de esta Sala que han rechazado la aplicación de aquel precepto a solicitudes de protección a su juicio similares.

Es cierto que esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en términos restrictivos sobre las posibilidades de denegar las referidas solicitudes de protección internacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo, letra b), del artículo 21 de la Ley 12/2009 . La línea jurisprudencial sentada en dos sentencias de 27 de marzo de 2013 se ha consolidado , además de en la de 10 de junio de 2013 , en las de 24 de junio de 2013 (recurso de casación 3434/2012 ), 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4446/2012 ), 22 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4359/2012 ), 28 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4362/2012 ), 23 de enero de 2014 (recurso de casación 55/2013 ) y 24 de enero de 2014 (recurso de casación 407/2013 ).

Tal como expusimos en la sentencia de 10 de junio de 2013 (recurso de casación 3735/2012 ), "[...] la ratio decidendi de nuestras sentencias de 27 de marzo de 2013 fue considerar que al procedimiento acelerado previsto en el artículo 21.2.b) de la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria -que fue el seguido en el supuesto que se somete a nuestra consideración- le resultan de aplicación los mismos criterios jurisprudenciales que se consagraron en interpretación del artículo 5.6.d) de la anterior Ley de Asilo pues, al margen de su diferente denominación (inadmisión en la anterior Ley y denegación en la nueva) la funcionalidad de ambos preceptos es similar, en la medida que ambos comportan un rechazo acelerado de las solicitudes de asilo que, ya en una primera aproximación, esto es, sin necesidad de esfuerzos dialécticos ni actos de investigación, merecen ser calificados de 'incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen', en dicción literal del precepto de la Ley nueva y aplicable".

Esa línea jurisprudencial no excluye, sin embargo (no podía ser de otra manera, so pena de declarar en todo caso inaplicable el precepto legal) que determinadas solicitudes de asilo puedan ser denegadas a través del cauce del artículo 21.2.b) de la Ley 16/2009 . Y las circunstancias que concurrían en la de autos eran tales que bien pudo la Sala de la Audiencia Nacional considerarlo así y validar, por ello, la decisión del Ministerio del Interior. La valoración de aquellas circunstancias en el caso de autos -muy especialmente la utilización de documentos falsos para conseguir la entrada en España y las propias declaraciones mendaces de quien intentaba acceder a nuestro país y sólo apela a la protección subsidiaria cuando sus falsedades se ponen de manifiesto- puede ser hecha, bajo los principios de la sana crítica, en el sentido de excluir toda verosimilitud del relato de hechos ulteriormente efectuado por aquella persona, carente por lo demás de cualquier indicio probatorio.

A partir de esta apreciación de los hechos, decae todo el desarrollo del motivo en el que se reiteran argumentos que podrían, en hipótesis, ser pertinentes para un relato de circunstancias fácticas como el que la recurrente había expuesto en su "segunda" versión de aquéllos, pero que no lo son cuando simplemente la Sala de instancia rechaza, fundadamente, la existencia incluso de indicios mínimos en cuya virtud pudiera intuirse el fundado temor a sufrir una persecución o un daño grave. Se trata, pues, de un planteamiento procesal similar al que resulta frecuente en recursos en los que se invocan unos preceptos legales a partir de la apreciación de unos hechos distintos de los que el tribunal de instancia tiene como probados. Hemos sostenido reiteradamente que en el recurso de casación no es posible someter a revisión las valoraciones o apreciaciones de los elementos de prueba realizadas en la instancia, siempre que se hayan expresado en forma motivada, sean razonables y no arbitrarias y no incurran en error manifiesto, lo que en este supuesto no se produce.

La defensa de la recurrente alega (apartados 2 y 3 del motivo) que entre los actos de persecución incluidos en el ámbito de la protección internacional se comprenden los referidos a la violencia sexual y a la trata de seres humanos, bajo el presupuesto de que ella misma los había padecido. Ocurre, sin embargo, que negada la premisa, deviene irrelevante la argumentación subsiguiente pues no se trata tanto de exponer, en términos generales, hasta qué punto y bajo qué circunstancias las víctimas de la trata de seres humanos podrán gozar en España (y en el resto de los países europeos a los que se aplica la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida) de la protección internacional constituida por el derecho de asilo y la protección subsidiaria, conforme a la Ley 12/2009 y a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Como ya afirmamos en la sentencia de 13 de diciembre de 2013 (recurso de casación número 681/2013 ) no cabe confundir esta cuestión, limitada al otorgamiento de asilo y de la protección subsidiaria, con la más amplia de la prevención y lucha contra la trata de seres humanos (regulada en el actual marco normativo europeo por la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, que sustituye a la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo), en el seno de la cual la protección de las víctimas de aquellos hechos delictivos exige determinadas actuaciones de las autoridades públicas, penales y de otro orden, que hagan frente a su vulnerabilidad y les ofrezcan un conjunto mínimo de medidas de asistencia y apoyo.

No es necesario en este caso hacer un análisis más profundo de la cuestión general antes apuntada una vez que, tal como ha quedado expuesto, la Sala de instancia no considera que existieran indicios de los que pudiera deducirse que la recurrente hubiera estado sometida a trata de seres humanos o violencia sexual, ni a cualquiera otra de las penalidades que había narrado, una vez que ante la falsedad de los documentos por ella presentados y de su propia declaración inicial, dio una versión de los hechos carente de verosimilitud.

Séptimo.- El tercer motivo de casación tiene como premisa el mismo hecho al que acabamos de referirnos y deberá, en buena lógica, una vez negada la existencia de aquél, abocar a idéntica consecuencia desestimatoria. La defensa de la recurrente alega ser víctima de explotación por redes de trata de seres humanos para sostener que, dada esta circunstancia, "no puede garantizarse que [...] en Camerún no vaya a sufrir tortura y/o tratos inhumanos o degradantes" y alegar que, incluso "si no reunía los requisitos previstos en la ley para ser reconocida como refugiada", era acreedora a la protección prevista en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , preceptos ambos que considera infringidos y que regulan, en efecto, el derecho a la protección subsidiaria.

El juego de ambos artículos hace que pueda admitirse como circunstancia determinante de la protección subsidiaria la situación singular de aquellos solicitantes que, si fueran devueltos a su país, "se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10" de la misma Ley . Entre estos últimos daños graves figuran "la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante". Pero tales temores deben partir, como es lógico, de unos hechos dotados de una mínima verosimilitud que en este caso, repetimos, no han sido reconocidos como tales ni siquiera a título de indicios.

Octavo.- En el cuarto motivo de casación se aduce como norma del ordenamiento jurídico supuestamente vulnerada el artículo 46 (apartados 1 y 2 de la Ley 12/2009 ) y se cita asimismo como doctrina infringida la expuesta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2013 (recurso de casación número 2429/2012 ).

En el motivo se entremezclan dos cuestiones que han de tener respuesta diferenciada.

  1. La primera es la relativa a la condición de la recurrente como mujer embarazada cuando llegó al aeropuerto de Barajas, cuestión sobre la que el tribunal de instancia rechazó las alegaciones de la demanda "[...] toda vez que la solicitante fue traslada al Hospital Maternal de La Paz por hallarse en proceso de gestación, emitiéndose, en fecha 9 de julio de 2011, informe clínico por el Servicio de Obstreticia y Ginecología del referido centro hospitalario". Fue objeto, pues, de un tratamiento acorde con su situación específica, conforme exige el artículo 46 de la Ley 12/2009 , sin que en el motivo de casación se explique qué otra medida o tratamiento singular hubiera procedido en atención al embarazo.

  2. La segunda es la relativa a su supuesta condición de víctima de trata de seres humanos. El tribunal de instancia afirma a este respecto que "del expediente administrativo se desprende que por parte de la Oficina de Asilo y Refugio, dando cumplimiento a las instrucciones contenidas en el Protocolo Marco de Protección de las Víctimas de Seres Humanos, se comunicó en tiempo y forma a la correspondiente Sección de Policía de la Oficina de Asilo y Refugio la solicitud efectuada a fin de que procediese de acuerdo con las disposiciones del Protocolo".

El artículo 46 de la Ley de Asilo obliga, en efecto, a tener en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, entre las que incluye a quienes "hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos". A ellas se les debe aplicar "un tratamiento diferenciado" lo que no equivale, lógicamente, a prejuzgar el resultado final ni impide la inadmisión o la denegación, según los casos, de la correspondiente solicitud.

En el caso de autos, descartada como fue, por las circunstancias ya descritas, la verosimilitud del relato de la recurrente, y una vez acreditado que fue objeto de un tratamiento específico en atención a sus alegaciones, queda excluida la vulneración del artículo 46 en cualquier de sus dos apartados iniciales. Y en ese mismo sentido tampoco puede reputarse infringida la doctrina que contiene nuestra sentencia de 27 de marzo de 2013 pues el caso allí enjuiciado respondía a una situación de hecho en la cual la "incoherencia, inverosimilitud o insuficiencia del relato no se revela manifiesta", a diferencia de lo ocurrido en el presente supuesto.

Noveno. - En el último motivo de casación la defensa de la recurrente considera vulnerados los " artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, así como la jurisprudencia aplicable [de esta última sólo se cita una sentencia de la Audiencia Nacional]" por cuanto en el caso de autos existían, a su juicio, razones humanitarias para aplicar la previsión contenida en aquellos dos preceptos legales, "especialmente la relativa a las víctima de trata y de violencia de género".

De nuevo el planteamiento del quinto y último motivo es tributario del mismo presupuesto de hecho no aceptado por la Sala de instancia, es decir, parte de la premisa de que la solicitante "podría ser víctima de trata o estar en riesgo de serlo", lo que conducirá a su inevitable desestimación a la vista de cuanto hemos dejado expuesto. Y dado que en él no se identifica ninguna otra "razón humanitaria distinta de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria" (esta es la dicción del apartado tercero del artículo 46 de la ley 12/2009 ) cuya existencia pudiera determinar que fuera autorizada la permanencia en España de la señora Luz , la sentencia de instancia debe ser confirmada también en este extremo.

Décimo.- Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de cuatro mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Desestimar el recurso de casación número 2447/2013 interpuesto por Dª. Luz contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional con fecha 27 de junio de 2013 en el recurso número 360 de 2011 .

Segundo.- Imponemos a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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