STS, 6 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:818
Número de Recurso2034/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2034/2013, interpuesto por el Procurador Don Ginés Saura García, en representación de Don Javier , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 449/2011 , seguido contra la resolución del Ministro del Interior de 18 de enero de 2011, que acordó denegar el derecho a la protección subsidiaria al referido ciudadano, nacional de Costa de Marfil. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 449/2011, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 8 de abril de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ginés Saura García, en nombre y representación de D. Javier , contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 18 de enero de 2011, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Sin hacer condena en costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Javier recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 4 de junio de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Javier recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 3 de julio de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que tenga por presentado este escrito y documentos acompañantes y sus copias, los admita, me tenga por personado y por interpuesto en nombre de mi mandante el recurso de casación preparado contra la Sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2013 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, resolviendo el recurso contencioso-administrativo sección 8 ª, admita a trámite el recurso y, en su momento, dicte Sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y nos tenga por personado y parte en nombre y representación de la recurrente.

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CUARTO

Por providencia de 25 de septiembre de 2013, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2013, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición, lo que efectuó el Abogado del Estado en escrito presentado el día 15 de octubre de 2013, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite de oposición, dicte sentencia por la que se declare la inadmisión o subsidiariamente, no haber lugar al recurso, manteniendo la sentencia dictada, y se impongan las costas al recurrente.

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SEXTO

Por providencia de fecha 15 de enero de 2014, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de marzo de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de Don Javier contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Ministro del Interior de 18 de enero de 2011, que le deniega el derecho a la protección subsidiaria.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

[...] La disposición transitoria segunda de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que "Las personas que hubieran obtenido una autorización para permanecer en España por razones humanitarias conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, y en los términos de lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 31 de su Reglamento de aplicación, aprobado por el Real Decreto 203/195, de 10 de febrero, podrán beneficiarse del derecho a la protección subsidiaria previsto en esta Ley ".

En este contexto el artículo 4 de la Ley 12/2009 contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o al de su anterior residencia habitual, en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ". El artículo 10 de la Ley contempla las condiciones para la concesión de este derecho.

[...] En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en el expediente administrativo resulta que el recurrente formuló solicitud de asilo en España el 2 de noviembre de 2006, siéndole denegado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo en resolución de fecha 27/07/2007, en la que se le autoriza la permanencia en España en el marco de la legislación de extranjería.

Con fecha 7 de septiembre de 2010, solicitó acogerse a la nueva Ley de Asilo, 12/2009, que le sea reconocido el estatuto de protección subsidiaria y le sea concedida la correspondiente documentación.

Se emitió Informe por el Instructor, desfavorable a la petición del interesado, en el que se valora la situación de Costa de Marfil, a la luz del informe del ACNUR de julio de 2007, con arreglo al cual Abidján -ciudad de residencia del interesado- no se encontraría en ninguna de las zonas de especial inseguridad.

El ACNUR procedió al estudio del expediente antes de su elevación a la CIAR, que en su reunión de 27/10/10, con asistencia del representante del ACNUR, acordó formular propuesta de resolución desfavorable a la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

[...] Tratándose de ciudadanos de Costa de Marfil o procedentes de este país, esta Sala, en ocasiones, ha venido declarando el derecho a la protección subsidiaria o a la permanencia en España por razones humanitarias (entre otras, sentencias de fecha 18 de mayo , 6 y 13 de julio y 14 de septiembre de 2011 ). Referíamos en esas sentencias el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados de 20 de enero de 2011 , en los siguientes términos:

"Desde el estancamiento político sufrido por el país por las elecciones presidenciales del pasado 28 noviembre 2010, en Costa de Marfil se mantiene una situación muy tensa e inestable. La misma se ha visto caracterizada por incidentes violentos y noticias acerca de serios abusos contra los derechos humanos los civiles en diferentes lugares del país, incluyendo mujeres, menores y personas desplazadas. Tanto en Abidján, la capital, como en el resto del territorio se suceden secuestros, desapariciones, ejecuciones extrajudiciales y actos de violencia sexual, así como destrucción de las propiedades. Se estima que hasta 250 personas han sido asesinadas desde las elecciones. Cerca de 18.000 costa marfileños han sido desplazados internamente. Otros miles han abandonado el país, principalmente huyendo hacia Liberia y Guinea. Solamente el Liberia hay cerca de 30.000 refugiados costa marfileños registrados por el ACNUR a fecha 19 de enero de 2010, la mayoría son mujeres y niños. Una media de 600 refugiados continúa llegando diariamente al país.

Teniendo en cuenta que la situación en Costa de Marfil es inestable y podría mantenerse tensa durante algún tiempo, el ACNUR aprecia las medidas tomadas por un gran número de Gobiernos Europeos de suspender las devoluciones forzosas de los nacionales o residentes habituales de Costa de Marfil, incluyendo a solicitantes de asilo denegados, durante el tiempo necesario para que la seguridad y la situación de los derechos humanos en el país se estabilice lo suficiente como para permitir un retorno seguro. El ACNUR solicita firmemente al resto de los Estados que consideren tomar también dichas medidas."

En este contexto la Sala estimaba razonablemente acreditada la existencia de un evidente riesgo para el caso del regreso del interesado a su país y reconocía, según los casos, la aplicación el artículo 4 en relación con el artículo 10, ambos de la Ley 12/2009 -la protección subsidiaria-, como instrumento de protección internacional frente a la posibilidad de sufrir daños graves o el derecho a permanecer en España por razones humanitarias.

Pero del informe aportado por la Abogacía del Estado, emitido por la Oficina de Asilo en el mes de junio de 2011, se deduce que la situación actual en Costa de Marfil ha cambiado sustancialmente, dado el camino emprendido por el nuevo presidente, declarado tal el 6 de mayo de 2011, para el restablecimiento y la reconciliación nacional como objetivos primordiales. Así, aunque la situación no se haya normalizado totalmente, pues ello muy probablemente no sucederá sino después de un largo proceso, se ha creado una Comisión de la Verdad, la Reconciliación y el Diálogo; los desplazados han comenzado a recibir asistencia para retornar; la Unión Europea ha levantado las sanciones adoptadas en contra de los puertos de Abidján y San Pedro y otras entidades y organismos, a la par de apoyar los esfuerzos para volver a una situación de estabilidad y recuperación, comprometiendo ayudas de consideración; las autoridades costa marfileñas están realizando estimables esfuerzos para evitar actos de venganza; se está produciendo el retorno de los desplazados, cierto es que paulatinamente, y el tráfico, las escuelas, los bancos y los comercios operan con razonable normalidad.

La Sala, por tanto, estima que el Gobierno costa marfileño, que controla la totalidad del territorio, ha emprendido, con la ayuda de organismos internacionales, medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, no pudiendo considerarse, por otra parte, que la inestabilidad afecte a la totalidad del país, siendo razonable esperar que el solicitante se pueda quedar en zonas o áreas en que las que normalidad es más efectiva, o se desplace a ellas.

[...] En el presente caso, la resolución impugnada deniega la solicitud del recurrente de acogerse al nuevo estatuto de protección subsidiaria, establecido en la vigente Ley 12/2009, en consideración a las actuales circunstancias del país de origen del interesado, con el reconocimiento de la posibilidad de permanecer en España en el marco de lo dispuesto en la legislación de extranjería e inmigración.

Resolución que se considera ajustada a Derecho en atención a lo arriba expuesto, teniendo en cuenta que la protección subsidiaria que regulan los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009 , a la que pretende acogerse el recurrente, no es equiparable a la protección que otorgaba el artículo 17.2 de la derogada Ley 5/1984 .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por vulneración del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y de los artículos 4.10 y 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo , reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, así como del artículo 1 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados.

En el desarrollo del motivo de casación se aduce que no obstante el carácter revisable de la protección que otorga el Estado, que presupone una nota de máxima discrecionalidad en la concesión o denegación de la protección subsidiaria, que es revisable en la vía contencioso-administrativa, debe tenerse en cuenta que el Informe de la Oficina de Asilo y Refugio de junio de 2011, sobre la situación política de Costa de Marfil, no tiene la imparcialidad del que pueda emitir ACNUR, debiendo considerar que sigue existiendo riesgo a su vida e integridad si regresa a su ciudad de origen Abidján.

SEGUNDO

Sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, que formula el Abogado del Estado, que se fundamenta en la alegación de «no servir las alegaciones vertidas para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico», no puede prosperar, en cuanto que apreciamos que el escrito de interposición contiene una crítica razonada a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con cita de las disposiciones que reputa infringidas, que estimamos suficiente para cumplir las exigencias rituarias establecidas en el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y pronunciarnos sobre el fondo de la controversia planteada.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación se revela acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España).

TERCERO

Sobre el único motivo de casación: la alegación de infracción del artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

El único motivo de casación articulado debe ser rechazado, pues no consideramos que la Sala de instancia haya infringido el artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ni las disposiciones concordantes invocadas, al sostener que no procede reconocer el derecho a la protección subsidiaria del recurrente, nacional de Costa de Marfil, en cuanto no se ha acreditado que concurra el presupuesto de que si regresase a su país de origen se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves que ponga en peligro su vida o integridad física, debido al cambio en la situación política del referido país, que ha propiciado que cesasen los actos de persecución, y que se iniciara un proceso de estabilidad democrática, que ha promovido el retorno de los desplazados.

En efecto, no consideramos que la decisión de la Sala de instancia, al confirmar la resolución del Ministro del Interior de 18 de enero de 2011, que denegó el derecho a la protección subsidiaria de Don Javier , nacional de Costa de Marfil, sea irrazonable o arbitraria, pues se sustenta en la apreciación de que la actual situación del país no justifica el mantenimiento de una protección subsidiaria, que se basa en la valoración ponderada del Informe de la Oficina de Asilo de junio de 2011, que permite inferir que no existen riesgos de que pueda sufrir persecución por razones de índole política si regresa a su ciudad Abidján, al haberse superado la situación de inestabilidad política que afectaba a dicho territorio, teniendo en cuenta además que el recurrente no ofrece ningún dato específico y verosímil del que se pueda deducir que sus particulares circunstancia le impidan el regreso a su país.

Al respecto, cabe poner de relieve que, según sostuvimos en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2013 (RC 4355/2012 ), el derecho a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el el artículo 4 de la Ley 12/2009 , es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .

Asimismo, procede significar que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha destacado que en el ámbito genérico de la protección internacional existen dos regímenes distintos de protección, a saber, el estatuto de refugiado, por un lado, y el estatuto que confiere la protección subsidiaria, por otro, cuyos ámbitos respectivos de protección no deben equipararse ( STJUE, Gran Sala, de 2 de marzo de 2010, asuntos acumulados C-175/08 , C-176/08 y C-179/08). Esta diferente caracterización del reconocimiento del derecho de asilo y de la autorización de permanencia por razones humanitarias se pone de relieve por la diferente perspectiva de examen y valoración de las circunstancias concurrentes que han de emplearse en uno y otro caso.

En efecto, tal y como hemos señalado recientemente en nuestra Sentencia de 21 de septiembre de 2012 (RC 75/2012 ) cuando se trata de valorar la concesión del asilo y el consiguiente reconocimiento del derecho a la obtención del estatuto de refugiado, adquiere una relevancia primordial la valoración del relato personal de persecución expuesto por el solicitante de asilo, pues según jurisprudencia constante las situaciones de guerra civil o de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por alguno de aquellos motivos, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución.

Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2.

Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, descartamos que la Sala de instancia haya infringido la normativa reguladora del derecho a la protección subsidiaria, pues ha tenido en cuenta el cambio sobrevenido de circunstancias que excluyen la existencia de riesgo de sufrir persecución por razones de índole política, y, concretamente, la modificación de las condiciones de seguridad en Costa de Marfil, en consonancia con la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 17 de febrero de 2013 (RC 4355/2012 ), en la que dijimos:

[...] Los cambios en las condiciones de seguridad de Costa de Marfil no han pasado desapercibidos para los Tribunales. El agravamiento de la situación ha dado lugar, como indica la sentencia recurrida, a la concesión de la protección subsidiaria mediante la autorización de la residencia en España en múltiples resoluciones de la Audiencia Nacional, luego confirmadas por esta Sala (así, sentencias de 21 y 23 de mayo, recursos de casación número 4102/2011 y 4699/2011 , dos sentencias del mismo día 22 de junio, recursos de casación 4112/2011 y 6085/2011, y otras dos de 29 de junio, recursos de casación número 5594/2011 y 5935/2011). El criterio jurisdiccional se ha fundado en los sucesivos informes del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que poseen una validez indiscutible.

Ahora bien, también hemos indicado en las sentencias antes indicadas que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse. En consecuencia, y al igual que hicimos en las sentencia de 26 de octubre y 28 de diciembre de 2012 ( recursos de casación número 2609/2012 y 2522/2012 ), no podemos omitir el más reciente informe del ACNUR de 15 de junio de 2012, del que dan cuenta tales resoluciones, el cual sustituye las anteriores orientaciones sobre Costa de Marfil y, en especial, deja sin efecto el llamamiento de no retorno que figuraba en el documento de 20 de enero de 2011. A tenor del nuevo informe, la situación ha mejorado desde abril de 2010 y está permitiendo el regreso de gran número de refugiados y desplazados internos, subsistiendo la inseguridad solo en ciertas partes de la ciudad de Abidján y en algunos lugares del oeste del país, así como sobre determinados grupos de personas por causas específicas, como su vinculación política o étnica. Por tal motivo, el ACNUR recomienda que las solicitudes de asilo fundadas en la situación de violencia generalizada sean "evaluadas cuidadosamente a la luz de sus méritos individuales".

De las alegaciones formuladas por la recurrente en casación no se deducen qué particulares condiciones de las que recomienda valorar el informe del ACNUR concurren en la solicitante de asilo.

Por lo demás, como también ocurrió con el supuesto resuelto en la sentencia que puso fin al recurso de casación número 2522/2012 , tampoco es aceptable el relato de la recurrente. La Sala de instancia apreció las contradicciones y la falta de indicios de la realidad de los hechos en que se fundamentó la solicitud de asilo y que se reiteran en la demanda, lo que imposibilita verificar las condiciones personales de la ciudadana extranjera y, por derivación, evaluar el eventual riesgo que produciría su regreso a Costa de Marfil. El criterio de la instancia es fruto de una valoración probatoria que debe mantenerse ahora con todas sus consecuencias, incluso a los efectos de la protección subsidiaria del artículo 17.2 de la Ley 5/84 .

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Por ello, resulta injustificada la censura casacional que se formula a la Sala de instancia por otorgar eficacia probatoria al Informe elaborado por el Centro de Documentación de la Oficina de Asilo de junio de 2011, pues el análisis sobre la situación humanitaria y de respeto a los derechos humanos en Costa de Marfil, que aprecia los esfuerzos del Presidente Alassane Ouattara de promover la reconciliación nacional y la erradicación de la violencia, se basa en la evaluación de los informes precedentes de la Organización Internacional para las Migraciones, del Consejo de la Unión Europea, del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de la Cruz Roja Internacional y de la Embajada española en Costa de Marfil, que informan del retorno de los desplazados forzosos a zonas del país donde se han normalizado las condiciones de seguridad.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Javier contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 449/2011 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Javier contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de abril de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 449/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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