STS, 21 de Febrero de 2014

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2014:766
Número de Recurso803/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 803/2012, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso núm. 193/2009 , promovido por D. Leopoldo y Doña Soledad , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1997.

Han sido partes recurridas D. Leopoldo y Doña Soledad .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leopoldo y Doña Soledad contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 22 de Diciembre de 2008, desestimatoria de las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de liquidación de 9 de marzo de 2004, dictado por el Inspector Regional de la Delegación Especial de Valencia de la A.E.A.T, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, correspondiente al ejercicio de 1997, por un importe de 59.780,63 €, y derivado de la no aceptación de determinadas disminuciones declaradas en relación con operaciones bursátiles sobre títulos de la entidad "Salamanca, I, SIM", por entender que obedecieron a un supuesto de simulación relativa, así como contra el acuerdo sancionador de Octubre de 2004, por infracción grave derivada de la regularización efectuada por el mismo concepto y periodo, por importe de 31.374,14 €, actos que son anulados.

La Sala de instancia acogió la prescripción por incumplimiento del plazo de duración del procedimiento inspector, al no admitir como dilaciones imputables al contribuyente determinados periodos considerados por la Inspección, 8 días desde el 12 de Septiembre de 2002 al 25 de septiembre, 15 días desde el 31 de Octubre de 2002 al 14 de Noviembre de 2002, y 29 días desde el 31 de enero de 2003 al 28 de febrero de 2003, por solicitudes de aplazamientos para aportar documentación requerida, al no haberse otorgado un plazo al inspeccionado y ello con independencia de que estuviese o no en su poder la documentación, puesto que, en todo caso, para poder constatar si hubo dilación imputable debió concedérsele un plazo, tal como declaran sentencias de la Audiencia Nacional como las de 9 de febrero y 9 de marzo de 2011 , lo que se considera suficiente para entender superado el plazo legal de duración, sin necesidad de proceder al examen del resto de los periodos discutidos por la parte, con la consecuencia de la no interrupción de la prescripción por las actuaciones inspectoras, y apreciación de la misma por haber transcurrido un periodo de tiempo, entre la finalización del plazo voluntario de presentación de la declaración del IRPF de 1997 ( 20 de Junio de 1998) y la fecha de notificación del acuerdo de liquidación ( 23 de marzo de 2004), de más de cinco años.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, el Abogado del Estado interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, por entender que la doctrina que sienta está en abierta contradicción con las dictadas por esta Sala, de fechas 24 de Enero de 2011, y 26 de enero de 2011, que declaran que todo aplazamiento solicitado que impida a la Inspección el desarrollo de su función inspectora debe considerarse como una dilación imputable al inspeccionado.

TERCERO

Conferido traslado a la representación de Don Leopoldo y Doña Soledad para el trámite de oposición, se interesó la inadmisión del recurso o, en su defecto, la desestimación, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de Febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene el Abogado del Estado, con apoyo en las sentencias de esta Sala de 24 de Enero y 26 de Enero de 2011 , que se aportan como contradictorias a la impugnada, que todo aplazamiento solicitado que impida a la inspección el desarrollo de su función inspectora debe considerarse como una dilación imputable al inspeccionado, por lo que en el supuesto enjuiciado, en tanto en cuanto se requirió al inspeccionado para aportar documentación que debía obrar en su poder, y se solicitó por éste aplazamiento para su aportación, impidiendo con ello que la Inspección verificara la documentación, nos encontramos ante un supuesto de dilación imputable al inspeccionado, como así lo declara el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas.

Por otro lado, agrega que aunque la Sala enjuiciadora hace hincapié en que en los requerimientos de documentación la Inspección no concede un plazo al inspeccionado para su aportación, dando a entender que ese defecto en el requerimiento habilita al inspeccionado a aportar la documentación en la fecha aplazada por el propio inspeccionado, sin distinguir si la documentación requerida se encuentra o no en poder del inspeccionado, en contra de lo que establece el art. 36 del Reglamento de Inspección en sus apartados 1 y 4, esta doctrina choca igualmente con la sentencia de 24 de enero de 2011 , en la que enjuiciándose un supuesto similar entiende que el no otorgar un plazo para la aportación de la documentación requerida no implica que el retraso o el aplazamiento para su aportación no deba imputarse al inspeccionado, cuando consta una actividad dilatoria en éste.

SEGUNDO

Con carácter previo, procede examinar la inadmisión que postula la parte recurrible, bien por defectuosa interposición del recurso de casación, al no haber aportado la parte recurrente certificación de las sentencias señaladas como contradictorias con mención de su firmeza, ni copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado dicha certificación, como exige el art. 97.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo insuficiente que pusiese en conocimiento de la Sala que se había solicitado su certificación por no acompañar justificación documental de tal extremo, bien por no concurrir las identidades sustanciales exigidas por la Ley para la viabilidad del recurso de casación.

Comenzando por la segunda causa de inadmisión que se esgrime hay que reconocer la falta de identidad que se alega.

En efecto, en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida las actuaciones inspectoras tuvieron una duración superior al plazo máximo de 12 meses previsto en el art. 150.1 de la Ley General Tributaria de 2003 , habiendo considerado la Inspección que no debían computarse 309 días por corresponder a 6 periodos de dilaciones imputables al obligado tributario, entre los que se encontraban el de 8 días comprendido entre el 17 y el 25 de septiembre de 2002, el de 15 días comprendido entre el 31 de octubre y el 14 de Noviembre de 2002 y el de 29 días comprendido entre el 31 de enero de 2003 a 28 de febrero de 2003, al haber requerido el actuario en las comparecencias de 16 de septiembre de 2002 (consignada en la diligencia nº 5), de 30 de octubre de 2002 (diligencia nº 7), y de 30 de enero de 2003 (diligencia nº 11) la aportación de una serie de documentación (justificación de cuatro operaciones de compra venta de bonos en la primera, de los medios de pago y cobro de las operaciones realizadas con acciones de Salamanca, I, S.A. SIM en la segunda y los extractos bancarios correspondientes a operaciones realizadas en los periodos 1996 a 1998 en la última), habiendo interesado el representante del inspeccionado aplazar las actuaciones al objeto de reunir la documentación solicitada hasta el 25 de septiembre de 2002 en la comparecencia de 16 de septiembre de 2002, hasta el 14 de noviembre de 2002 en la comparecencia de 30 de octubre de 2002 y hasta el día 28 de febrero de 2003 en la comparecencia de 30 de enero de 2003, dilaciones que no son admitidas por la sentencia por entender que "al ser la primera vez que se requirió tal concreta documentación, debió habérsele conferido un plazo máximo de 10 días, .. de manera que, por más que formalmente se hiciera constar que era el compareciente quién solicitaba aplazar las actuaciones, al tener derecho a un plazo de 10 días para aportar la documentación requerida por la Inspección, queda claro que el periodo de referencia no puede ser calificado como dilación imputable al interesado, debiendo, por el contrario, ser inadmitido dentro del periodo de duración de las actuaciones inspectoras".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 24 de Enero de 2011 , se refiere a un retraso de 159 días por parte de una entidad bancaria en la entrega de una documentación relativa a las cuentas abiertas de las que eran titulares personas no residentes sin que se señalara expresamente un plazo para su aportación en la diligencia extendida..

El requerimiento fue reiterado en varias comparecencias hasta que 169 días más tarde fue aportada la documentación.

En este caso, la sentencia declara que resulta imputable al obligado tributario el tiempo comprendido entre la fecha en que se solicitó la documentación por primera vez y la fecha en que se aportó la misma, restando el plazo de 10 días que consideró necesario para el cumplimiento de lo ordenado, ya que en las sucesivas diligencias se indicó que la documentación se encontraba pendiente de aportación.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2011 , aunque se refiere al cómputo del plazo de duración de las actuaciones, la controversia gira sobre si la solicitud por parte del actuario al Equipo Central de Información de la A.E.A.T para que se requiriese determinada información de las Administraciones Tributarias de otros Estados interrumpía el plazo de duración de las actuaciones.

Pues bien, ante las circunstancias que concurrían en los distintos procesos comparados, hay que aceptar la falta de identidad que se alega, pues en ninguna de las de contraste aparecen lapsos temporales comprendidos entre la diligencia en la que se solicita documentación y la siguiente comparecencia, no contemplando incluso la de 26 de enero de 2022 un supuesto de dilaciones imputables sino de interrupción justificada.

Debe, pues concluirse que el supuesto examinado en la sentencia recurrida es distinto a las comparadas, ya que en las comparecencias controvertidas, interesada por la Inspección justificación de determinadas operaciones, sin fijación de fecha para la siguiente actuación, ni de plazo para la aportación de la documentación, el compareciente se limita a solicitar el aplazamiento hasta una concreta fecha, que era inferior al plazo mínimo de 10 días que fijaba el Reglamento General de Inspección de los Tributos, en la diligencia nº 5 de 16 de septiembre de 2002, y superior en los restantes casos, pero dentro del curso normal de las actuaciones, situación muy distinta a la única sentencia aportada que se refiere a dilaciones imputables.

Esta conclusión hace innecesario referirse a la otra cuestión planteada, relativa al incumplimiento de los requisitos formales.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo que establece el apartado 2 del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 de dicho precepto, limita su importe, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 2000 euros.

En su virtud, en nombre de Su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 27 de Junio de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de costas a la parte recurrente, con el limite cuantitativo establecido en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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