STS, 30 de Enero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:786
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 24/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación del Ayuntamiento de Almendralejo, contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1194/2008 , sobre justiprecio por expropiación.

Interviene como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y Dª Africa , representada por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Dª Africa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, de fecha 14 de mayo de 2008, por la que se fija como justiprecio por la expropiación de la finca propiedad de la recurrente nº NUM000 , parcela NUM001 , polígono NUM002 , del término municipal de Almendralejo, la cantidad de 16.584,89 euros, más el 5 % de afección e intereses legales.

SEGUNDO .- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 26 de octubre de 2010 (recurso nº 1194/2008 ), cuyo Fallo es el siguiente: "Primero.- Estimar el recuso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de Doña Africa contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz mencionado en el primer fundamento. Segundo.- Anular el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico. Tercero.- Fijar el justiprecio a que se refieren las actuaciones en la cantidad de ochenta y ocho mil, trescientos noventa y tres euros y noventa y tres céntimos (88.393,93 €). Cuarto.- Reconocer el derecho de la recurrente a percibir los intereses de demora del justiprecio, calculados conforme a lo establecido en el fundamento décimo. Quinto.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales" .

TERCERO .- Mediante escrito presentado el 29 de abril de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la representación procesal del Ayuntamiento de Almendralejo insta la revisión de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con base en el artículo 102.1.c) de la LRJCA , por falsedad de la prueba pericial, alegando, en síntesis, lo siguiente:

Que la sentencia objeto de revisión se fundó, para estimar el recurso contencioso-administrativo, en el informe del perito judicial D. Serafin , nombramiento del que el Ayuntamiento tiene conocimiento el 14 de mayo de 2009. Sin embargo, antes de esa fecha, en concreto el 24 de marzo de 2009, el mencionado arquitecto tiene conocimiento de la visita, por posible comisión de una infracción administrativa, que los técnicos municipales efectúan en unas obras de las que era el Director Facultativo, consecuencia de la cual se incoa un expediente sancionador que se notifica al Sr. Serafin el 6 de julio de 2009, expediente que concluyó por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local adoptado en sesión ordinaria de 24 de noviembre de 2009 y en el que se impone al Sr. Serafin , entre otros, una sanción por la comisión de una infracción tipificada como grave. Por lo tanto, considera que el perito judicial, al sobrevenir causa de recusación, debió de haber puesto en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia dicha circunstancia y renunciado al nombramiento, ya que estaba en contraposición de intereses con una de las partes en el proceso ( art. 343-3º LEC ), y, sin embargo, dicha abstención no se produjo, emitiendo los informes a sabiendas de que estaba incurso, como autor de una infracción grave, en un procedimiento administrativo sancionador que instruían los servicios municipales. Añade que el Ayuntamiento de Almendralejo no pudo recusar al perito, y ello debido al carácter reservado del procedimiento sancionador, que impide la utilización de los datos de dicho procedimiento fuera del mismo y de los funcionarios que intervienen en él. Además, alega que "se pone en evidencia la conducta del Perito Judicial que consciente de su situación de emitir el informe base de las sentencias, omite en los informes el juramento que viene establecido en el Art. 335.2 L.E.C .".

Por otra parte, alega que han sido dictadas otras sentencias por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura referidas al justiprecio a abonar a otros propietarios afectados por el Proyecto de Expropiación de las fincas incluidas en el ámbito de la primera fase del Plan Parcial de Ampliación del Polígono Industrial, apoyándose todas esas sentencias en el informe del perito judicial Sr. Serafin . Frente a dichas sentencias, el Ayuntamiento de Almendralejo sólo pudo recurrir en casación aquéllas que por razón de la cuantía eran susceptibles de tal recurso, habiéndose dictado hasta la fecha tres sentencias en casación, las correspondientes a los recursos números 1027/2010 , 1233/2010 y 2498/2010 , todas ellas estimatorias del recurso de casación, que razonaron que "al recoger la sentencia de instancia los valores resultantes del dictamen pericial, infringió los artículos 36 LEF y 24 de la Ley 6/98 ". Por ello, alega que "si bien no existe sentencia penal ni resolución administrativa que trate la prueba practicada de falsa, sin embargo, dicha prueba ha sido claramente invalidada por las Sentencias dictadas por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Por todo lo anterior, concluye que, además de la anulación del Informe pericial que sirvió de base para dictar las sentencias de instancia, habría que poner en duda la imparcialidad del Arquitecto autor de dicho Informe, y ello por dos motivos: Primero.- porque no es posible que cometa tan grave error quien tiene sobrados conocimientos después de una dilatada vida profesional y utiliza para la confección de los Informes numerosas publicaciones especializadas. Segundo.- porque sus informes periciales por encomienda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, se formalizan después de recibir la notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador como director facultativo de unas obras realizadas sin ajustarse a los términos de la licencia concedida por el Ayuntamiento.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de la Secretaria de esta Sección de 20 de junio de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, quien se abstiene de impugnar el recurso de revisión. También comparece como parte recurrida Dª Africa , representado por el Procurador D. Manuel Márquez de Prado Navas, quien alega que el recurso está interpuesto fuera del plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC , solicitando, además, la desestimación de la demanda, al considerar que el perito autor del informe no ha cometido ninguna falsedad en la confección del mismo, y porque lo que se pretende a través de la demanda es trasladar el contenido del fallo de las sentencias que ha dictado esta Sala del Tribunal Supremo en tres recursos de casación a todos y cada uno de aquellos expropiados cuyos casos no pudieron acceder a casación en atención a la cuantía.

SEXTO .- Dado traslado al Ministerio Fiscal para informe, éste fue presentado con fecha 5 de noviembre de 2013, en el que considera que la escasa jurisprudencia existente del Tribunal Supremo sobre el artículo 102.1.c) de la LRJCA , únicamente se refiere a testigos, a excepción de la STS de 1 de junio de 2002 (recurso nº 253/2001 ), por lo que si se toma en consideración la estricta interpretación que ha de recaer sobre las causas de revisión, procedería inadmitir el recurso. Añade que, en cualquier caso, la causa de revisión del artículo 102.1.c) de la LRJCA exige en todo caso la condena por delito de falso testimonio, requisito que en el presente caso no se cumple, por lo que el recurso habría que desestimarlo. Por último, alega que a la misma conclusión desestimatoria se llegaría de entenderse que el Ayuntamiento de Almendralejo quiso denunciar en este recurso el informe pericial por la vía de la "falsedad documental" del apartado b) del artículo 102.1 de la LRJCA , pues el Ayuntamiento lo que realmente imputa al dictamen de la pericia es error, y la falsedad es un concepto distinto al de error o equivocación.

SÉPTIMO .- Habiéndose señalado para votación y fallo la audiencia del día 23 de enero de 2014, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través del presente recurso de revisión, la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1194/2008 , sobre justiprecio por expropiación forzosa, fundándose la revisión en el artículo 102.1.c) de la LRJCA , por falsedad de la prueba pericial.

La doctrina general, representada, entre otras por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello, sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El recurso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse, por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución, la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por la representación procesal de Dª Africa .

El art. 512 de la LEC , tras establecer en el apartado 1, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2 un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

En el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia recurrida es de 26 de octubre de 2010 y la interposición del recurso de revisión tuvo lugar el 29 de abril de 2013, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente manifiesta, en relación con el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC , que "tenemos en cuenta la última sentencia de las sentencias del Tribunal Supremo que anulan el Informe pericial tenido en cuenta por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura al dictar las sentencias, ahora objeto de revisión. Y tenemos en cuenta la última sentencia por su reiteración". Sin embargo, fundándose el recurso de revisión en la falsedad de la prueba pericial practicada en la instancia, pretendiéndose acreditar dicha falsedad con las sentencias de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2012 (rec. de casación nº 1233/2010 ), 7 de diciembre de 2012 (rec. de casación nº 1027/2010) y 21 de enero de 2013 (rec. de casación nº 2498/2010), que estimaron los recursos de casación al considerar que la Sala de Extremadura infringió los artículos 36 LEF y 24 de la Ley 6/98 , al recoger la sentencia de instancia los valores resultantes del dictamen pericial, es evidente que ya desde la primera de las sentencias citadas, de fecha 3 de diciembre de 2012 , se daba la causa de revisión invocada (aunque ya veremos que erróneamente) por el Ayuntamiento recurrente, sin que éste haya acreditado la fecha en que le fue notificada dicha sentencia.

En definitiva, no nos consta que el plazo de tres meses exigido en el art. 512.2 de la L.E.C . haya sido respetado. No hay que olvidar, en esta tesitura, que el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

TERCERO .- Por último, y sólo a mayor abundamiento, el Ayuntamiento recurrente funda el recurso de revisión en el motivo recogido en la letra c) del citado art. 102.1 LJCA -según el cual habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia "-. Pues bien, abstracción hecha de si la citada causa de revisión incluye o no la condena por falsedad de los peritos (la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa sólo se refiere a los testigos, a diferencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil), las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo en que la parte recurrente funda el recurso de revisión, consideran que la Sala de instancia erró al recoger los valores resultantes del dictamen pericial, (al no ir referidos los mismos al momento del inicio del expediente de justiprecio) lo cual, tal como antes anunciábamos, no puede, en ningún caso, equipararse a una condena por falsedad, que es lo que exige el motivo de revisión invocado, el cual tampoco incluye las meras dudas del Ayuntamiento de Almendralejo sobre la imparcialidad del Arquitecto autor del Informe pericial practicado en la instancia.

En definitiva, no sólo no consta que se haya producido una condena por falsedad del perito judicial, sino que tan siquiera consta que haya existido una denuncia al respecto, y lo que se deduce del estudio de la demanda es que, a través de un recurso de revisión, lo que en realidad pretende la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una especie de recurso de casación encubierto, intentando por esta vía que esta Sala del Tribunal Supremo revise aquéllas sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura referidas a justiprecios por expropiación del mismo Proyecto de Expropiación objeto de la presente revisión que, por razón de la cuantía, no eran susceptibles de tal recurso, sin tener en cuenta que el cauce utilizado por el Ayuntamiento recurrente no es el adecuado para hacer valer un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo que le favorece.

CUARTO .- Apreciada la inadmisibilidad, resulta obligado imponer las costas a la parte demandante, con la cuantía máxima de 4.000 euros, a favor de la parte recurrida que se ha opuesto al recurso, sin que devengue costas el Sr. Abogado del Estado, que se abstuvo de impugnar el recurso de revisión; todo ello con condena a la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, inadmisible el recurso de revisión formulado por la representación del Ayuntamiento de Almendralejo contra la sentencia de 26 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso nº 1194/2008 , e imponemos las costas a la parte demandante, en la forma y con el límite cuantitativo establecido en el último Fundamento Jurídico, y condena a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Pedro Jose Yague Gil, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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