STS 800/2013, 17 de Diciembre de 2013

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2013:6673
Número de Recurso1955/2010
ProcedimientoCasación
Número de Resolución800/2013
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de DON Fructuoso ; siendo partes recurridas el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A" y la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de "CUARZO PRODUCCIONES .SL". Ha sido parte interviniente EL MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de Don Fructuoso interpuso demanda de juicio declarativo ordinario contra "ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A" y "CUARZO PRODUCCIONES .SL" y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la que 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima, por parte de la demandada, en el derecho a la intimidad personal y familiar, del actor, así como en defensa de la memoria de doña Fidela , al amparo de la ley orgánica 1/1982, de 5 mayo, y de conformidad con el artículo 18.1 de la Constitución española . 2.- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de mi representado, cuya cuantía se calculará conforme a las bases estipuladas en el fundamento de derecho quinto de la presente demanda, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 . 3.- Se condene a la demandara a la cesación inmediata de dicha intromisión ilegítima de los derechos de la vida privada de mi representado y en la memoria de su madre, y que en lo sucesivo se abstengan de realizar actos semejantes de intromisión en los derechos de mi mandante. 4.- Condene en costas a la demandada.

  1. - El Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen las pretensiones de demanda. Con condena en costas a la parte actora.

  2. - La Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de "CUARZO PRODUCCIONES SL" contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos solicitados en la demanda, condenando en costas a la parte demandante por su temeridad y mala fe manifiestas.

  3. - También contestó el Ministerio Fiscal que manifestó se dicte sentencia por la cual sea confirmada la de primera y segunda instancia, desestimando las pretensiones de la parte actora y manteniendo la absolución de mi representada de los pedimentos de la demanda, todo ello de conformidad con los motivos de este escrito.

    5 .- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO : Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. CASADO DELEITO en nombre y representación de D. Fructuoso , contra ANTENA 3 TELEVISION S.A. y CUARZO PRODUCCIONES, absolviendo libremente a los demandados de los pedimentos contra ellos aducidos y con expresa condena en costas al actor.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Fructuoso la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Casado Deleito en representación de D. Fructuoso contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid, bajo el número 497 de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus pronunciamientos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

    TERCERO .- 1.- la Procuradora Doña Alicia Casado Deleito en nombre y representación de Don Fructuoso , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: UNICO .- De conformidad con el artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por deficiente aplicación de los artículos 7.3 y 7.4 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982 en relación al tratamiento mediático otorgado por las demandadas a las supuestas causas y circunstancias que rodearon el fallecimiento de la madre del demandante y a las alegaciones relativas a la intimidad del actor.

    2 .- Por Auto de fecha 15 de marzo de 2011, se acordó ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto y dar traslado a las partes recurridas para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

    3 .- Evacuado el traslado conferido, el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de "ANTENA 3 TELEVISIÓN S.A" y la Procuradora Doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de "CUARZO PRODUCCIONES .SL" presentaron escritos de impugnación al recurso interpuesto.

  4. - El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando que se estimara el recurso de casación.

  5. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier OCallaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se formuló demanda en su día, por DON Fructuoso en protección del derecho a la intimidad personal y familiar y en defensa de la memoria de su madre fallecida, D.ª Fidela , contra Antena 3 Televisión, S.A., y contra Cuarzo Producciones, S.L. comparecida en virtud de intervención provocada, por entender que en los programas A Tres Bandas de 17-1-2008, Espejo Público de 18-1-2008 y Dónde Estás Corazón de 18-1-2008 se ha producido una intromisión ilegítima en aquellos derechos consistente en sacar a la luz datos relativos a la muerte de aquélla. En la demanda se detallaban las noticias y comentarios.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 14ª, de Madrid, de 20 julio 2010 , confirmando la dictada en primera instancia, desestimó la demanda por declarar probado que la mencionada madre del demandante, doña Fidela , redujo hasta casi la desaparición completa su ámbito de privacidad, haciendo públicos extremos relativos tanto a su dependencia de pastillas para poder conciliar el sueño y consumo ocasional de drogas, como sus relaciones sentimentales y los malos tratos recibidos de una de las personas que compartió su vida, situación continuada tras el fallecimiento de doña Fidela por uno de sus hijos, don Juan Manuel , hermano del demandante, que tanto en su libro "Querida Mamá" como en diversas entrevistas televisivas ha difundido públicamente la dependencia de su madre a las drogas, y las circunstancias de su fallecimiento. Por tanto, los extremos que el actor entiende relativos al ámbito de la intimidad personal y familiar de Fidela , no pertenecen al mismo por haber sido sacados del círculo privado y expuestos al público, tanto por la propia afectada como por su hijo Juan Manuel , quien ostenta la misma legitimación que el actor para decidir hasta dónde llega ese ámbito de privacidad de la vida de su madre y las causas de su muerte. Por todo lo cual desestima la demanda.

Añade este sentencia, a lo declarado en la de primera instancia que confirma, que las informaciones aludidas anteriormente, sobre el trato del fallecimiento, el posible acompañamiento de varias personas, la supuesta adicción a las drogas y la actuación y comentarios de los hijos (el demandante entre ellos) llevan a la conclusión de que las expresiones controvertidas contienen muy escasa información, y no aportan dato alguno diferente del ya conocido sobre el lugar o la circunstancia en que fue hallada doña Fidela tras su fallecimiento; y nada añaden a informaciones previamente difundidas, incluso por la propia fallecida durante entrevistas en televisión o prensa.

Ante los pronunciamientos desestimatorios de las sentencias de instancia, el demandante ha formulado el presente recurso de casación, en un solo motivo en el que simplemente ha reiterado lo que venía manteniendo desde la demanda, que los reportajes aludidos atentaban a la intimidad de su madre, conforme a los artículos 7.3 y 7.4 de la Ley orgánica 1/1982 de 5 mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

SEGUNDO .- Procede comenzar el análisis de la cuestión planteada partiendo de la sentencia de 25 febrero 2009 cuyo demandante y recurrente en casación, don Fructuoso es el mismo que en los presentes autos. Su demanda se refirió a otros derechos (honor e imagen) pero se concretó también en el derecho a la intimidad personal y familiar en relación con el fallecimiento de su madre, como en el presente caso y contra otras entidades, por sendos reportajes semejantes a los aquí enjuiciados: "aspectos relacionados con su vida sentimental y con las circunstancias que rodearon el fallecimiento de su madre" (así se expresa en la demanda) y en este extremo, dice la sentencia indicada:

" en lo que respecta a la vulneración del derecho al honor e intimidad del actor como consecuencia de la información publicada en torno al fallecimiento de su madre, apunta la sentencia objeto del actual recurso que también debe excluirse la existencia de intromisión ilegítima en dichos derechos habida cuenta que los medios editados por la demandada actuaron respaldados por la doctrina del "reportaje neutral", toda vez que la adicción a pastillas y somníferos fue admitida por la propia afectada Fidela en varios programas de televisión, siendo por ello que fueran la mayoría de los medios que cubrieron la noticia de su fallecimiento -no las revistas contra las que se dirige la demanda- los que especularon sobre que fuera esta adicción la causa de la muerte, limitándose las revistas "Qué me dices" y "Diez Minutos" a hacerse eco y transmitir una información anteriormente plasmada en la revista "Así son las cosas".

Tras citar numerosa jurisprudencia sobre el derecho a la intimidad, la citada sentencia de 25 febrero 2009 se pronuncia acerca de la divulgación de datos sobre el fallecimiento mencionado:

Por lo que respecta a la vulneración de su derecho a la intimidad por la información en torno a la muerte de su madre, dado que no estamos en el marco de protección del derecho al honor , resulta irrelevante desde la perspectiva constitucional que los datos pertenecientes a la esfera de intimidad divulgados sean o no gravemente atentatorios o socialmente desmerecedores de la persona cuya intimidad se desvela (como parece ser la intención del recurrente) aunque desde la perspectiva de la legalidad puedan servir para modular la responsabilidad de quien lesiona el derecho fundamental ( art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo). Lo relevante en este caso para descartar la ilegitimidad de la intromisión en la intimidad del recurrente... es que Fidela era una persona famosa, habitual de los medios de comunicación de la llamada prensa rosa, y que voluntariamente había limitado extremadamente su esfera de privacidad, siendo por ello que la muerte súbita e inesperada, por causas desconocidas, de un personaje de la notoriedad social alcanzada por dicha Fidela , constituía un hecho noticioso ubicable, por su objeto y valor, en el ámbito de lo público, es decir, más allá del mero cotilleo o de la satisfacción de la curiosidad ajena, con la consecuencia de que la cobertura dispensada por los medios, orientada a formar a la opinión pública sobre las razones o causas de su muerte a tan temprana edad, justifica la priorización de la libertad de información por encima de la preservación de ese reducto de intimidad que corresponde al hijo para que no se revelen esos detalles.

En consecuencia, tal sentencia confirma las de la instancia que habían desestimado la demanda del mismo demandante y recurrente actual.

No sólo la anterior sentencia. Hay dos más, de la misma fecha, 17 junio 2009, cuyo demandante es el mismo don Fructuoso . La primera (recurso número 558/2005) no tiene interés para el presente caso, pues versa sobre unas manifestaciones en determinada revista, cuya demanda fue estimada parcialmente, acerca de unas frecuentes infidelidades conyugales; sin embargo, ya declara la proyección pública del demandante. La segunda (recurso número 2185/2006) se refiere a los mismos o semejantes hechos que en el presente proceso, frente a distintos demandados y con el añadido de otros hechos y de la representación de su hija menor de edad; tras destacar de nuevo la proyección pública del demandante y con relación a lo que aquí interesa, que es las informaciones sobre el fallecimiento de su madre, las sentencias de instancia -ambas- rechazan que sean constitutivas de atentado al derecho a la intimidad y dicha sentencia de esta Sala confirma esta desestimación, incluso haciendo referencia a la sentencia que se ha citado, de 25 febrero 2009 , cuya doctrina reitera.

TERCERO .- El derecho a la intimidad, dentro de las dificultades en conceptuarlo al utilizar con frecuencia lo definido en la definición, se ha venido refiriendo al mismo en la doctrina del Tribunal Constitucional. Así, el reconocimiento del derecho a la intimidad personal y familiar tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona ( artículo 10.1 CE ), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean estos poderes públicos o simples particulares, de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal sino también familiar ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , y 197/1991, de 17 de octubre ), frente a la divulgación del mismo por terceros y a la publicidad no querida ( SSTC 231/1988, de 2 de diciembre , 197/1991, de 17 de octubre , y 115/2000, de 10 de mayo ), evitando así las intromisiones arbitrarias en la vida privada, censuradas por el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos . Asimismo, en la jurisprudencia: el derecho a la intimidad personal y familiar, según reiterada jurisprudencia, se encuentra delimitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho a la intimidad personal y familiar por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (respecto del derecho a la intimidad personal y familiar, SSTS 16 de enero de 2009 , 15 de enero de 2009 , 6 de noviembre de 2003 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

A su vez, la protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , 29/2009, de 26 de enero ). Este criterio jurisprudencial es hoy admitido expresamente por el artículo 11 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión europea, hecha en Estrasburgo el 12 diciembre 2007, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo.

En definitiva, el concepto de intimidad se funda en la inviolabilidad de la persona humana; en el fondo se basa en la dignidad humana. Es un derecho de la personalidad, considerado derecho fundamental en la Constitución española. Es indiferente la veracidad de la información como ya dijo desde el principio, la sentencia de 18 julio 1988 .

CUARTO .- Al delimitar el derecho a la intimidad, que lo es por el propio ámbito del círculo íntimo, puede quedar eliminada la protección por autorización legal, de la ley, conforme al artículo 2.2 de la citada ley de 5 mayo 1982 ; o por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia, como dice el artículo 2.1 de dicha ley y es el único aspecto que aquí se plantea; o por el consentimiento del interesado, según el artículo 2.2 o, por autorización de autoridad competente o cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante, según el artículo 8.1.

Por otra parte, este derecho sufre limitaciones en caso de persona con proyección pública y, por contra, requiere un interés general para que sea protegido.

D. Fructuoso es una persona con proyección pública. Un examen de las circunstancias del caso revela que, en efecto, el demandante puede ser considerado como una persona con proyección pública, en el sentido de que goza de gran celebridad y conocimiento público, pero esta celebridad no deriva del ejercicio de funciones públicas o de la realización de actividades de especial trascendencia política o económica, sino porque ha sido matador de toros, hijo y nieto de toreros ( sentencias de 17 de junio de 2009 y 7 de diciembre de 2011 ) y goza de celebridad derivada de su posición social, de su condición de torero y de su asiduidad en los medios informativos dedicados a la crónica social como tuvo ocasión de declarar la sentencia de 4 de junio de 2010 .

El interés general de la información, en consecuencia, deviene del interés que suscita el conocimiento de la vida de personas con notoriedad pública social. Y, por tanto, el interés suscitado en el presente caso es muy escaso y de naturaleza social por el hecho de que los programas en los que se hicieron las manifestaciones que el recurrente considera que suponen una intromisión en su derecho a la intimidad y en la de su madre fallecida tienen por objeto contribuir al conocimiento de datos relativos a personas que han contribuido a su propia notoriedad y, tanto más, han revelado anteriormente al público, interesando en tales personas, hechos de los que ahora alega que han atentado a su intimidad.

QUINTO .- El recurso de casación que ha formulado el demandante D. Fructuoso al ver desestimada su demanda, contiene -como se ha apuntado- un solo motivo por infracción de los artículos 7.3 y 7.4 de la Ley orgánica 1/1982 , de 5 mayo y en su desarrollo reproduce su posición desde el inicio del proceso, es decir desde la demanda.

Aunque en el encabezamiento del motivo tan sólo se enuncian como motivos dos normas que definen la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y se añade una relación detallada de los hechos (que, por cierto, son incólumes en casación) y una exposición de la jurisprudencia sobre la intimidad (que nadie discute), toca estos extremos.

El primero, la exención de intromisión por los actos propios, conforme articulo 2.1. Ya se ha expuesto con anterioridad, que precisamente los actos de la propia persona fallecida, del demandante y de otros hijos, excluyen no ya la calificación de intromisión, sino incluso el propio concepto de intimidad; no es tal, cuando ya se han esparcido las noticias y los datos a que se refiere y éste es el caso.

El segundo es la relativa al caso de proyección pública. Se ha dicho y lo han dicho sentencias anteriores que el demandante es persona pública y que su derecho a la intimidad no se excluye pero si se diluye y así se ha referido en toda la doctrina y la jurisprudencia.

No hay, pues, infracción de norma alguna de la ley orgánica de 5 mayo 1982 y el motivo y, por ende, el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente condena en costas, conforme al artículo 394.1 en su remisión al 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Fructuoso , contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 20 de julio de 2010 , que SE CONFIRMA.

  2. - Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en este recurso.

  3. - Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Antonio Seijas Quintana.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Xavier OCallaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier OCallaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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