STS 108/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2014:723
Número de Recurso1208/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Efrain (en concepto de Acusación Particular), contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección I, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Labajo González; siendo parte recurrida Higinio y la compañía Helvetia Seguros y Reaseguros , representados por los Procuradores Sr. Gálvez Hermoso de Mendoza y Sra. De Dorremochea Guiot.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, incoó Procedimiento Abreviado nº 41/2005, seguido por delito de estafa, contra Higinio , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección I, que con fecha 9 de Abril de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: El acusado, Higinio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en condición de agente de la Compañía de Seguros Helvetia Previsión, S.A., administrador único de CORCHERO ASEGURADORES, S.L., vino realizando, en dicha cualidad, una serie de actuaciones, coincidente, en su mayor parte con el periodo en que la compañía Previsión Española S.A de Seguros absorbió a la compañía Helvetia CVN de Seguros dando como resultado a la Compañía Helvetia Previsión, S.A dedicada a la actividad de Seguros Generales, en concreto, a partir de septiembre de 2003, las siguientes actividades: A) Entre el día 3 de septiembre de 2003 y 26 de julio de 2004, elaboró, entregó y cobró pólizas del ramo de vida, ofreciendo un tipo de productos llamado Unit Link, que denominó "Eurogarantizado XXI", producto que no se corresponde con dicha denominación con ningún producto lanzado al mercado por la entidad HELVETIA PREVISIÓN, S.A, con desconocimiento total por parte de la Compañía, en la que ofrecía al asegurado un capital más unos intereses que oscilaban entre el 5,30% y 6,50%, hasta el vencimiento de la misma con pago de intereses cada seis meses, suscribiendo las siguientes: -Pólizas con nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , por importe de SEIS MIL, CINCUENTA Y NUEVE MIL Y TREINTA MIL EUROS con efecto respectivamente de tres de septiembre doce de septiembre y catorce de noviembre de 2003, con interés, cada una de ellas, de 5,35, 5,50 y 5,40% siendo asegurado Efrain .- Póliza con efecto de vencimiento uno de febrero de 2004 por importe de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS EUROS apareciendo como asegurado Desiderio .- Póliza con efecto uno de noviembre de 2003 por importe de DOCE MIL SEISCIENTOS EUROS, apareciendo como asegurado Gines .- póliza con efecto de vencimiento uno de enero de 2004 por importe de QUINCE MIL EUROS, relativa a Maximiliano .- Póliza con número NUM003 , asegurado Silvio , con efecto diecisiete de septiembre de 2003 y por importe de OCHO MIL QUINIENTOS EUROS.- Póliza NUM004 , con efecto 3 de septiembre de 2003 por importe de TREINTA MIL EUROS, apareciendo como asegurado Juan Carlos .- Póliza con NÚMERO 93-000-151,4,2, con efecto de 29 de enero de 2004, por importe de SETENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, apareciendo como asegurado ARIASGEOR, S.L.- Póliza 9300267,3, con efecto cuatro de septiembre de 2003 por importe de DIECIOCHO MIL EUROS apareciendo como asegurado Cirilo .- Póliza 93001564,5 con efecto el 3 de septiembre de 2003 por importe de QUINCE MIL EUROS apareciendo como asegurado MONTAJES INDUSTRIALES HEMA.GUARNIZO.- Póliza NUM005 , con efecto el tres de septiembre de 2003, póliza NUM006 , con efecto de treinta de diciembre de 2003 y póliza NUM007 , con efecto de treinta de septiembre de 2003, por importes de QUINCE MIL, VEINTIÚN MIL CUATRO CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS y QUINCE MIL EUROS respectivamente.- Póliza NUM008 , con efecto de 27 de diciembre de 2003 por importe de VEINTE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS figurando como asegurado Mario .- Póliza NUM009 , con efecto de 21 de mayo de 2004 por importe de TREINTA Y TRES MIL EUROS figurando como asegurado Torcuato .- Póliza NUM010 , con efecto de 26 de mayo de 2004 por importe de VEINTIÚN MIL EUROS figurando como asegurada María Luisa .- Póliza NUM011 , con efecto de 21 de mayo de 2004, por importe de VEINTISIETE MIL EUROS figurando como asegurado H PREMIER.- Póliza NUM012 , con fecha 26 de mayo de 2004 por importe de DOCE MIL EUROS figurando como asegurado Ángel .- Póliza NUM013 , con efecto de 26 de julio de 2004, por importe de DOCE MIL EUROS figurando como asegurada Esmeralda .- Póliza por importe de SEIS MIL EUROS figurando como asegurado FEMAGAS.- B) Emitió, cobró y entregó sus propios documentos parecidos a pólizas de seguros mediante la emisión por su cuenta y fuera de los registros contables de la compañía, documentos con apariencia de póliza propiamente dicha o falsos recibos cuyo importe percibía y se apropiaba y de éste modo mediante pólizas inexistentes creó la apariencia de seguro respecto de los vehículos CAMIÓN CENTAURO con matrícula 4504-CWW, recibo 54460932 de efecto once de agosto de 2004 y por importe de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, siendo asegurado EXCAVACIONES Y CONTRATOS JUBERMA, S.L así como Póliza C4 A507856247, a través de la cual supuestamente aseguraba una cabeza tractora con matrícula 1720-CWJ, con el mismo recibo que la anterior, de efecto once de agosto de 2004 u por importe de 1201,54 euros, figurando como asegurado EXCAVACIONES Y CONTRATOS JUBERMA, S.L.- En fecha 15 de febrero de 2004 elaboró un documento con apariencia de póliza a MONTAJES METÁLICOS LA PUERTOLLANENSE, S.L que garantizaba por su cuenta una suma asegurada de NOVECIENTOS MIL EUROS desde el quince de febrero de 2004 hasta el dieciocho de agosto de 2004 cobrando una prima de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS por el recibo NUM015 , creado a tal efecto por el mismo, cuando dicha póliza según los registros de la compañía se encuentra emitida a nombre de INGEPU, S.L y cubre el riesgo de Responsabilidad Civil de dicha sociedad desde el veintidós de abril de 2004 hasta el veintidós de abril de 2005 emitiéndose el recibo 013476428 por importe de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS y el recibo entregado por el acusado a MONTAJES ELÉCTRICOS LA PUERTOLLANENSE, S.L. corresponde realmente a otro asegurado AUTOCARES CID, S.L.- El acusado cobró a MONTAJES METÁLICOS LA PUERTOLLANENSE, S.L. la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS EUROS por la supuesta contratación de una póliza que diera cobertura a la Responsabilidad Civil de la empresa en el desarrollo de su actividad, con un límite de indemnización de NOVECIENTOS MIL EUROS desde agosto de 2004 a agosto de 2005, creando a tal efecto una póliza falsa con el número 20107961,3 emitiendo un recibo con el número 540706463, para su cobro sin que existiera contratación efectiva al no ser tramitada la póliza a través de la compañía HELVETIA PREVISIÓN, S.A.- En fecha 17 de mayo de 2004 el acusado emitió el recibo NUM015 a la póliza GC A30 7220536, por la que supuestamente asegura la moto Piaggio Matrícula C2775BLD de efecto 17 de mayo de 2004 y por importe de TRESCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS figurando asegurado EXCAVACIONES Y CONTRATOS JUBERMA, S.L., cuando ni el recibo ni la póliza corresponden con el riesgo que el recibo indica, percibiendo en su propio beneficio la cantidad mencionada.- En fecha 30 de diciembre de 2003, el acusado, creó y entregó un documento con apariencia de póliza al que dio el número NUM014 asegurando desde el 30 de diciembre de 2003 a 30 de diciembre de 2004 la rotura de lunas de los locales comerciales de Juan Carlos , asignándole una numeración arbitraria y entregando al asegurado un recibo que no se corresponde con la realidad con el número NUM015 por importe de CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS.- Igualmente y al objeto de su ilícito proceder el acusado se atribuyó poderes de representación que no le correspondían y procedió en documentos internos de la compañía a imitar las firmas de las personas que debían realizarlas y en concreto simuló un fax y la firma de la persona que supuestamente lo emitía Demetrio quien era el responsable del Departamento Comercial de Vida para fingir que dicha persona en esa fecha aceptaba la inversión de CINCUENTA y NUEVE MIL EUROS en un producto de Vida al 6,50%.- B) El acusado emitió recibos mediante la manipulación de recibos originales ya existentes, creando uno nuevo a partir del original que percibía y se embolsaba, y, de este modo: -La póliza NUM016 , con efecto siete de junio de 2003, que aseguraba el vehículo DAEWOO con matrícula ....FDF con un importe de recibo de QUINIENTOS CINCO con VEINTISIETE EUROS a nombre de Julio , en el que Higinio manipuló el recibo cambiando el efecto a doce de julio de 2003, el asegurado a SUMINISTROS RUBIA, S.L y el riesgo asegurando a un camión con matrícula 3552BFT y el precio cobrado que fue de 1044,28 euros.- La póliza 1793357,4 de efecto veinte de octubre de 2003, que aseguraba el vehículo Camión Mercedes Benz con matrícula CR4657P por importe de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS a nombre de SUMINISTROS RUBIA, es manipulada en relación al precio cobrando al asegurado QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS, CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS mediante entrega de recibo que el acusado creó.- Emisión de un recibo nº 5446093 referente a una póliza existente, a nombre de Construcciones Navarro Piquer por importe de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS cuando el recibo real es el emitido por la compañía con número 5403053696 por importe de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS.- En noviembre de 2004 el acusado devolvió el recibo número NUM017 por importe de TRESCIENTOS TRECE EUROS CON SEIS CÉNTIMOS correspondiente a la póliza de Accidentes Individuales a nombre de Juan Ignacio , en fecha 22 de diciembre de dicho año, el asegura remite una declaración de siniestros a la Compañía y al manifestarle que no tiene cobertura al estar anulado presenta el recibo 54460932, con formato de Previsión Española a la que le añadió el acusado el logotipo de HELVETIA PREVISIÓN con la firma de la persona que anteriormente a la fecha de los hechos era Director General de Previsión Española no existiendo el número de recibo y habiéndolo cobrado el acusado sin reintegrarlo a la Compañía.- C) El acusado procedió a cobrar a los asegurados recibos de pólizas que legalmente tenían contratadas en la entidad de seguros pero percibido el importe no los reintegró a la compañía sino que se apropiaba de las cantidades entregando al asegurado como justificante de pago copias manipuladas de los recibos originales con la consiguiente indefensión para los asegurados y así: -Respecto de la póliza 1793356,6 de efecto 20 octubre de 2003, asegurando el vehículo CR8356-L a nombre de Suministros Rubia, que nunca llegó a tener efecto por ser anulada por el acusado como póliza emitida indebidamente, sin embargo manipuló el recibo de forma que los DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS INICIALES, los cambió por QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS que cobró al cliente y se embolsó sin dar cuenta a la Compañía.- La póliza C4 A 10 7249618, por la que se aseguraba supuestamente un Citroen con matrícula 6643BKM con recibo 54365415 por importe de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS asegurando a EXCAVACIONES Y CONTRATAS JUBERMA, recibo que no se corresponde con el real aunque en la compañía existía una póliza cubriendo dicho riesgo con número C4 A10 7816155, cuando la póliza inicialmente mencionada aseguraba un Citroen con matrícula 7163 BTJ y el recibo realmente correspondiente por importe de SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS se cobró el día 20 de agosto de 2004 por el acusado quien había creado su propio recibo por el mismo importe si bien cambió la matrícula.- Póliza número C4 A20 8083877, que supuestamente aseguraba el CAMIÓN IVECO con matrícula 6034 CWL, recibo 54379593, de efecto dos de junio de 2004 y por importe de MIL DOSCIENTOS CATORCE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS figurando como asegurado EXCAVACIONES Y CONTRATOS JUBERMA, que cobró el acusado emitiendo un recibo que no se correspondía con la realidad.- Póliza número C4 A20 8083868, que supuestamente aseguraba un CAMION IVECO con matrícula 6066CWL, recibo 5436741 de dos de junio de 2004 y por importe de MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON TREINTA Y DOS EUROS siendo asegurado también EXCAVACIONES Y CONTRATOS JUBERMA, emitido y creado a tal efecto por el acusado.- Póliza C4 A20 07777138, que aseguraba un camión con matrícula 7840CGK con recibo 135019316 de efecto 22 de junio de 2004 por importe de MIL DOSCIENTOS DIEZ EUROS CON OCHENTA Y CINCO EUROS igualmente manipulado y presentado al cobro por el acusado.- Higinio ha cobrado a EXCAVACIONES Y OBRAS Y SERRA, S.L tres anualidades correspondientes a la póliza de Responsabilidad Civil 20102953,1, relativos al periodo de diecisiete de diciembre de 2001 a 17 de diciembre de 2002, diecisiete de diciembre de 2002 a 2003 y diecisiete de diciembre de 2003 a 2004, por importes de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS, TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS cuando dicha póliza figuraba en la compañía anulada desde el diecisiete de diciembre de 2001 por impago de la prima correspondiente al vencimiento del año 2001 a 2002, procediendo el acusado a la manipulación y creación de recibos para percibir las cantidades antes mencionadas.- El día 27 de noviembre de 2003 el acusado devuelve a la central de Previsión Española en Sevilla cuatro seguros del ramo de automóviles para su anulación porque el asegurado no iba a utilizar los autobuses, correspondiendo dichos recibos con los números 127321198, 127162464, 127321340 y 127162375, por importes de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS, CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO, CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS Y CIENTO NOVENTA Y OCHO EUROS CON UN CÉNTIMO, procediendo, antes de su entrega a la compañía a fotocopiar o escanear dichos documentos careando sus propios recibos que presenta al asegurado y éste abona, porque en realidad no quería anular el seguro, cambiando el precio de los recibos y quedándose con su importe. Las cantidades antes mencionadas fueron sustituidas en el primero y tercero de los recibos mencionados por las siguientes CUATRO MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, así como CUATRO MIL SESENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS.- En octubre de 2003, el acusado, manifestó a la entidad asegurada que se había extraviado un recibo y que no se podía cobrar solicitando su anulación, procediendo la Compañía a anular el recibo 121855744 y la póliza GC A30 7220536, por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS, cuando el asegurado había abonado su importe al acusado que no llegó a liquidarlo a la compañía, por importe de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS, hecho éste apreciado cuando el fecha 14 de septiembre de 2004, el asegurado dio cuenta de la ocurrencia de un siniestro, aportando la documentación acreditativa del pago en la que resultó la manipulación efectuada por Higinio .-

En las mismas fechas al inicio mencionadas el acusado procedió al cobro bancario de recibos de póliza, creados o manipulados por él mismo, respecto de los que la compañía no tenía contratado el cobro bancario apropiándose de su importe, y en concreto procedió de este modo, respecto de las Pólizas: -C4 110 0182835, a nombre de Trapinsu, S.L. por importe de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS.- C4 A04 7493816 Y C4 A04 7475598 a nombre de PINTURAS GR.S.L. por importes de MIL OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS Y MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS.- Póliza C4 A30 7647091 a nombre de Autocares Cid, SL, por importe de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS de efecto 28 de junio de 2004, devolviendo el acusado el recibo original para su anulación, y entrega al asegurado un recibo manipulado a nombre de Previsión Española y firmado por el Director de Helvetia Previsión, no reintegrando el importe a la compañía tras girar su cobro.- En fecha 17 de septiembre de 2004, el asegurado AUTOCARES CID, S.L, entregó un talón bancario al acusado por importe de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS para el pago de los recibos de la anualidad de siete de julio de 2004 de las pólizas C4 A300000001 y C4 A90 0000001, que Higinio no reintegra a la Compañía aseguradora.- En 2004, con anterioridad a diciembre de dicho año, el acusado se quedó con el pago efectuado por Jose Ramón , de los recibos por importes de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, que el asegurado había pagado, y que al no ser reintegrado dicho importe a la compañía le había sido reclamado nuevamente por ésta en fecha 9 de diciembre de 2004, respecto de la póliza NUM018 .- D) el acusado, en fecha 20 de diciembre de 2001, solicitó al responsable de la tramitación de los siniestros de vida de la central de la compañía en Sevilla, la elaboración de un anticipo para la póliza de vida NUM019 , indicando que la clave pagadora será la propia delegación y que con ello ajustará los recibos que el asegurado les debe liquidándoles la diferencia, lo que determinó que en fecha 20 de diciembre de 2001 se elaborara el contrato y recibo de anticipo por importe de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS que se envió a Higinio y se devolvió a la Compañía firmado por el asegurado junto a un ejemplar de la póliza solicitada y fotocopia del DNI del cliente, Isaac , que éste en 2004 comunicó a la entidad nunca solicitó por lo que la cantidad no fue restituida al asegurado.- En los mismos términos solicitó el cobro de anticipo de la póliza de vida NUM020 , a nombre de Pelayo , en fecha 24 de abril de 2003, por importe de SESENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS, siendo igualmente devuelto con fecha 29 de abril a la compañía firmada por el Asegurado con un ejemplar de la póliza solicitada y fotocopia del DNI del asegurado, sin que por parte de este señor se tuviera conocimiento de este hecho, apropiándose el acusado del importe del rescate.- En relación a siniestros realmente acaecidos el acusado presentó documentación manipulada para que el abono se efectúe en su cuenta de efectivo, procediendo de éste modo: 1- Respecto del cobro de siniestro NUM021 a la póliza NUM022 a nombre de Almudena , supuesto en que tras producirse el siniestro en fecha 27 de mayo de 2004, se procede a realizar informe pericial que se remite al taller de reparación Muñoz y González, quien arregló el vehículo siniestrado, por importe de DOSCIENTOS VEINTISEIS EUROS CON DIECIOCHO CÉNTIMOS, procediendo el acusado a no entregar dicho importe al taller, quedándose con la cantidad referida.- 2- En fecha 16 de julio de 2004 se produjo el siniestro número NUM023 , a la póliza NUM022 a nombre de Almudena , remitiéndose informe pericial al mismo taller de reparación referido anteriormente por CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS, quedándose igualmente el acusado con el importe referido.- 3- En fecha 16 de julio de 2004 se produce e siniestro NUM024 a la póliza NUM025 a nombre de Erasmo procediendo el acusado a quedarse el importe en este supuesto de MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, cantidad en que se había tasado pericialmente y que igualmente se remite al taller de reparación Muñoz González.- D) El acusado, emitió certificados de seguros, en los cuales supuestamente garantizaba en nombre de Helvetia Previsión (antigua Previsión Española) que el asegurado tenía contratada y en vigor una póliza de seguros, sin autorización para su emisión y que no remitía a la Compañía para su tramitación y formalización, y, en concreto: -Con fecha 16 de febrero de 2004 el acusado emitió un certificado a nombre de PROMOCIONES LOS TILOS, S.B. por el que se certifica la existencia de dos pólizas de Ingenierías garantizando una suma asegurada de 210354,24 euros mediante dos pólizas una de todo riesgo Construcción bajo el número 75012683,7 y otra de Seguros Decenal de daños bajo el número 75012684-5, cuando dichas pólizas se encuentran emitidas a nombre de riesgos y asegurados distintos a los que se recogen en los documentos mencionados, por lo que la empresa no posee cobertura de los riesgos.- En fecha 15 de septiembre de 2003 emitió un certificado de seguro a favor de EXCAVACIONES Y CONTRATOS JUBERMA, S.L. relativo al vehículo CR9726T por la póliza nº 01.763.410.9, cuando dicha póliza asegura el vehículo Yamaha XV535 matrícula WW....W a nombre de Jose Carlos , por lo que el vehículo de la entidad Juberma no se hallaba asegurado, al haber cambiado el acusado en el certificado los datos de la póliza cambiando el efecto, de 25 de mayo de 2002 a 15 de septiembre de 2003, el asegurado a EXCAVACIONES Y CONTRATAS JUBERMA, S.L y el riesgo asegurado, asegurando a una furgoneta Citroen AX.- Con fecha 23 de noviembre de 2000 el acusado emitió un certificado de seguro a favor de la entidad JUPERSA, S.L por el cual asegura la responsabilidad civil de la empresa por la póliza 20-030-461-6, con un límite de 100-000-000 de pesetas por siniestro, indicando que en la póliza se incluye la sociedad ESTRUCTURAS JUPERSA, S.A.- Dicha póliza desde 1998 asegura a la entidad JUPERSA a través del número de póliza 20.030.641.6 pero no a la Sociedad Estructuras Jupersa, por lo que en realidad no estaba cubierta en caso de siniestro por el importe de CIEN MILLONES DE PESETAS antes mencionado.- En fecha 19 de septiembre de 2003, el acusado emitió un certificado de seguros a favor de Bernardo relativo al vehículo WW....W por la póliza NUM026 , cuando en realidad la póliza mencionada aseguraba el vehículo Yamaha con matrícula WW....W por importe total de recibo de 441,75 euros a nombre de Jose Carlos , manipulando el certificado el acusado, cambiando el efecto de 28 de mayo de 2002 lo sustituye por 19 de septiembre de 2003 y el asegurado a Bernardo , póliza que se hallaba anulada por la compañía desde el 28 de noviembre de 2002.- En fecha 8 de junio de 2004 emite un certificado de seguro a favor de EXCAVACIONES Y CONTRATAS JUBERMA.S.L por el que asegura el vehículo 1720CWJ por la póliza 01.581.2592.2, póliza inexistente en los archivos de la compañía.- En fecha 9 de septiembre de 2004 emite un certificado de seguro a favor de Nuria asegurando el vehículo ....KKK por la Póliza NUM027 , cuando en realidad el riesgo no estaba cubierto, por cuanto dicha póliza de efecto 3 de julio de 2004 asegura el vehículo Kia Pride DD....D por importe de 409,85 euros a nombre del mismo asegurado.- En fecha d12 de junio de 2003, emitió un certificado de seguro a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES MORENO NAVAS, por el cual se certifica que dicha entidad mantiene abierta una póliza de todo riesgo construcción registrada con el número 75-001-935.2 por un capital asegurado de 258.435 euros, cuando en realidad dicha póliza no existe en los archivos contables.- En fecha 12 de junio de 2003 emite el acusado un certificado de seguro a favor de la empresa CONSTRUCCIONES Y EXCAVACIONES MORENO NAVAS, por el cual certifica que dicha empresa mantiene abierta una póliza decenal de daños registrada con el número 75-001.935.2 por un capital asegurado de 276.935 euros, sin que en los archivos contables de la Compañía aseguradora existiera dicha póliza.- En diciembre de 1999 Elisa firmó tres pólizas VIDAFONDO XXI con números NUM028 , NUM029 y NUM030 cada una por prima única de 2000000 de pesetas y duración vitalicia, procediendo el acusado entre abril y mayo de 2004 a manifestar que están dando pérdidas pero indicándoles que había recibido instrucciones de la Central quien para resarcir a los adquirentes de dichos productos había emitido un nuevo producto en el que invertir lo que quedaba de la inicial inversión para recuperar las pérdidas, induciéndoles a solicitar el rescate de la inversión y firmar un finiquito, lo que efectuó en base a la confianza depositada en el acusado, si bien los tomadores no procedieron a entregar las pólizas originales hasta tanto no le fueron remitidas las nuevas, lo que no tuvo lugar, teniendo conocimiento posteriormente de que se habían realizado pagos relativos a las tres pólizas mencionadas por importe de 18664,1 euros, cantidades que éstos no percibieron.- No han efectuado reclamación en este procedimiento de las acciones que les pudieran corresponder, reservándose el ejercicio de las mismas, los perjudicados, Cirilo , Luis Pedro , Juan Carlos , Torcuato , María Luisa , Ángel , Desiderio , Pelayo , Eulogio , Jose Ramón , José , Raúl , Carlos Alberto , Antonio , Evelio , Nuria , Leandro , Isaac ". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que por unanimidad debemos condenar y condenamos a Higinio como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante de dilaciones indebidas de los arts. 21.6 y la atenuante de reparación de daño del art. 2.5 a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y MULTA de CUATRO MESES y QUINCE DIAS, con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas.- En orden a la responsabilidad civil del acusado deberá indemnizar a D. Efrain , D. Mario , D. Teodulfo , D. Maximo y D. Bernardo en las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el cálculo se efectuará en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, esto es considerando que la cantidad a devolver será el capital más los intereses legales desde que el acusado incurrió en mora, considerando como tal la fecha de inicio de estas diligencias, salvo que algún perjudicado acredite otra fecha, intereses que serán los del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.- En el caso de D. Efrain la indemnización lo será sólo sobre los intereses, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora Helvetia en relación a la misma.- La entidad Helvetia Previsión S.A, ha resultado resarcida de los perjuicios derivados de este procedimiento, sin perjuicio de otras reclamaciones para las que se reserva las correspondientes acciones civiles.- Por Dª. Elisa se hace expresa reserva de sus acciones civiles.- Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado Higinio el período de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.- Hágase entrega definitiva de lo recuperado a su legítimo poseedor". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Efrain , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO: Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 24.1 C.E .

SEGUNDO: Por Infracción de Ley, del art. 849.1º LECriminal .

TERCERO: Por Infracción de Ley, del art. 849.1º LECriminal .

CUARTO: Por Infracción de Ley, del art. 849.2º LECriminal .

QUINTO: Por Quebrantamiento de Forma, del art. 851.1º inciso segundo de la LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 9 de Abril de 2013 de la Sección I de la Audiencia Provincial de Ciudad Real condenó, por conformidad de todas las partes en los pronunciamientos penales a Higinio como autor de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito también continuado de falsedad en documento mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y la de reparación del daño a dos años de prisiónŽ y multa de cuatro meses y quince días.

En el fallo de la sentencia se fija también la responsabilidad civil, y en concreto, en relación al perjudicado Efrain se indica que la indemnización a percibir por él "....lo será solo sobre los intereses, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora Helvetia en relación a la misma....".

Previamente a este pronunciamiento, se habrá especificado en el mismo fallo que "....los intereses serán los del art. 576 LECriminal desde la fecha de la sentencia....".

Contra estos pronunciamientos de naturaleza civil / indemnizatorio se formaliza recurso de casación por parte del perjudicado Efrain el que lo desarrolla a través de cinco motivos a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El primer motivo , por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva .

Se alega por el recurrente que ha sufrido una indefensión porque en su momento, y antes del Plenario, solicitó la práctica de una prueba pericial para determinar los perjuicios que se le habían causado por parte de Higinio , condenado por conformidad de todas las partes --también por el recurrente-- en cuanto a los pronunciamientos penales.

Se dice que el recurrente planteó tal prueba pericial que fue denegada por el Tribunal, rechazo con el que se aquietó el ahora recurrente porque el Tribunal manifestó que en ejecución de sentencia fijaría las cuantías a indemnizar, y lo que ha hecho el Tribunal es decir que como el capital que entregó al condenado ya fue recuperado --de lo que discrepa el recurrente-- tal situación le ha generado indefensión .

Un examen de las actuaciones acredita que en el escrito de calificación provisional, el Ministerio Fiscal propuso una pericial sobre la cuantificación de la responsabilidad civil, pericial a la que se adhirió el actual recurrente sin plantear con claridad y concreción los extremos sobre los que debería practicarse dicha pericial , lo que se comprueba con el examen de los folios 1469 y siguientes del Tomo V de la instrucción (calificación del Ministerio Fiscal) y muy singularmente folio 1538 del mismo Tomo, escrito de calificación del recurrente en el que se lee textualmente:

"OTROSI DIGO:

Que se recabe conforme interesa el Ministerio Fiscal informe pericial para que en base a la documentación presentada se determinó el perjuicio causado a D. Efrain ".

Ciertamente, el Tribunal en el auto de 14 de Marzo de 2011 rechazó tal prueba dejando la concreción de la responsabilidad civil para su fijación en ejecución de sentencia, no siendo cuestionado tal pronunciamiento por el recurrente, lo que le impide ahora discrepar de lo que aceptó entonces, porque en definitiva en la sentencia, en el f.jdco. segundo partiendo de que en el escrito de calificación jurídica, alegó que el recurrente firmó tres pólizas de 6.000, 59.000 y 30.000 --en total 95.000-- con el condenado, sin indicar las cantidades de las que ha podido ser reintegrado, se dice en la sentencia que entre Mayo y Junio de 2004 recibió unos 100.000 euros "....por tanto, la conclusión es que el perjudicado ha recibido del acusado la cantidad que éste le entregó, por lo que ninguna reclamación a este respecto puede ya hacerse...." , y concluye el Tribunal sentenciador que "....acreditado que el perjudicado ha recibido la cantidad defraudada, no cabe fijar otros perjuicios que los establecidos en el art. 1108 Ccivil....", es decir los intereses legales , y eso es lo que ha efectuado el Tribunal sentenciador.

En consecuencia hay que declarar que no se ha producido la violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente . El Tribunal dio respuesta a la petición de los perjuicios que le fueron causados por la actitud fraudulenta del condenado, y a la vista de que por un lado --y según el factum -- el recurrente suscribió tres pólizas en las fechas, respectivamente, de 3 de Septiembre, 12 de Septiembre y 14 de Noviembre de 2003 por los importes expresados de 6.000, 59.000 y 30.0000 euros, respectivamente, y que el propio recurrente reconoció haber recibido entre Mayo y Junio de 2004 unos 100.000 euros, cantidad, incluso legalmente superior a lo que el año anterior le había entregado el recurrente por la suscripción de las tres pólizas expresadas, el cálculo de los perjuicios a concretar en ejecución de sentencia no tenía mayor problema , y las bases aparecen en consecuencia en la sentencia con lo que se da cumplimiento a lo previsto en el art. 115 Cpenal .

No existió la violación que se denuncia , anudada a la negativa de la práctica pericial que ahora se reclama, primero porque el pronunciamiento desestimatorio del Tribunal fue consentido por el recurrente, y en segundo lugar, y ya, en cuanto al fondo porque sí se dio respuesta fundada a lo solicitado por el recurrente, aunque lo fuera en términos no queridos por el recurrente.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El segundo motivo , por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 115 Cpenal que se refiere a la posibilidad de que los Tribunales aleguen para la ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios siempre que señalen, razonadamente, las bases de su fijación.

Se dice que la sentencia no recoge tales bases.

No tiene razón el recurrente, como ya se ha dicho en el primero de los motivos, el Tribunal operó con la realidad de las cantidades entregadas por el recurrente y con el reconocimiento por éste de haber recibido un año después, aproximadamente unos 100.000 euros, cantidad ligeramente superior al importe de las tres pólizas, lo que las hace para la cuantificación del perjuicio, reducido el pago de los intereses que aparece fijado con claridad en el fallo.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El tercer motivo , por igual cauce que el anterior denuncia como indebidamente inaplicados los arts. 794 , 974-2 º y 984 de la LECriminal en relación a su derecho a la práctica de la prueba pericial.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación ya que la violación de la Ley permite el cauce casacional, de naturaleza sustantiva penal, u otra norma del mismo carácter sustantivo, quedando extramuros del cauce casacional las vulneraciones del ordenamiento procesal que, en su caso, podrían dar lugar a un motivo por Quebrantamiento de Forma.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo cuarto , por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error por parte del Tribunal, error que estaría concretado en que el Tribunal ha tomado en cuenta la declaración del recurrente en la que reconoció haber recibido del condenado penalmente unos 100.000 euros , con las consecuencia que esta entrega tendría en el campo indemnizatorio y a las que se ha hecho referencia.

El motivo incurre en causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional es la existencia de un documento en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional que no desvirtuado por otras pruebas acreditase claramente el error que se denuncia.

El recurrente no cita ningún documento , simplemente se remite a una declaración del recurrente en sede judicial que, además, tampoco acreditaría error alguno, pero en todo caso no existe prueba documental con lo que ya de por sí se incurre en causa de inadmisión que opera como causa de desestimación en este momento procesal.

Con el fin de dar respuesta, incluso más allá de las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva, hay que decir que la tesis del recurrente en la argumentación del motivo de que los 100.000 euros que recibió del condenado no sirvieron para reintegrarse del importe de las tres pólizas suscritas, sino que se trataba de "....liquidaciones que se iban realizando entre las partes sin alcanzar en ningún caso el total adeudo....", sin perjuicio de ser cuestión ajena al ámbito del motivo formalizado, se trata de una alegación cuya acreditación se agota en la sola enunciación, y en todo caso --como se dice en la sentencia-- visto el escrito de calificación del recurrente "....no cabe fijar otros perjuicios que los establecidos en el art. 1108 Ccivil....".

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- El quinto y último motivo , por la vía del art. 851-1º LECriminal , alega contradicción entre los hechos probados y el fallo porque en el factum no se dice que el recurrente haya recibido del condenado el principal, lo que sí se afirma en el fallo.

La cuestión queda extramuros del ámbito del motivo. La contradicción a la que se refiere el motivo es una contradicción interna dentro del factum , es decir que se emplean frases contradictorias o dubitativas que en definitiva conduzcan a una incomprensión de lo que el Tribunal considera probado, por lo que quedan fuera cuestiones como las alegadas por el recurrente que se limita a decir que en el factum se habla del perjuicio por importe de 95.000 euros que sufrió el recurrente y en el fallo se dice que el perjuicio a fijar en ejecución de sentencia está limitado a los intereses, y ello porque en la argumentación de la sentencia como hecho probado que debió incorporarse al factum y que indebidamente se encuentra en la motivación, que el recurrente reconoció el reintegro de unos 100.000 euros.

Es doctrina de la Sala que se puede complementar el factum con los datos indebidamente desplazados en la argumentación siempre que se den dos circunstancias:

  1. Claridad en el dato que complementa que debe constar en la motivación.

  2. Que lo sea siempre en favor del inculpado y nunca en su contra, de suerte que los elementos nucleares del delito deben constar en el factum . Y esto es lo que ocurre en el presente caso en que en materia de responsabilidad civil, el hecho del reintegro del capital defraudado por parte del condenado se ha hecho constar en la motivación por lo que en favor del condenado se puede integrar este dato en el factum. SSTS 1057/2010 ; 107/2011 ; 1041/2011 ; 713/2012 , entre las más recientes.

Procede la desestimación del motivo .

Séptimo.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Efrain , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección I, de fecha 9 de Abril de 2013 , con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino previsto en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección I, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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