STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:716
Número de Recurso2551/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2551/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de ALUGRAN, S.L., contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2011 dictada en el recurso 12831/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos EN PARTE el presente recurso Contencioso-Administrativo número 12831/2008, interpuesto por la representación procesal de ALUGRAN, S.L., contra el acuerdo que se menciona en el encabezamiento de esta sentencia, el cual se anula por no ser conforme a derecho, procediendo reconocer el derecho de la parte actora a que se le abone en concepto de indemnización compensatoria la que resulta de capitalizar al 10% la diferencia entre la renta que venía pagando el recurrente por la nave objeto de la expropiación y la que ha de pagar para el arrendamiento de la nueva nave industrial de características similares a la que fue objeto de expropiación según los valores arrendaticios que obran en el informe del arquitecto D. Millán (3,1522-06971 euros m2), tomando por tanto en consideración como superficie total de actividades de las instalaciones expropiadas la de 1295 m2; en el resto de lo que se pretende el recurso se desestima; sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Alugran, S.L., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la sentencia recurrida, y dictándose otra estimando íntegramente la demanda formulada por mi representada y fijando el justiprecio expropiatorio de su finca en la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (775.191,48 €) ".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "que se tenga por presentada esta oposición al presente recurso de casación, y que, tras los trámites oportunos, se dicte sentencia, que desestime íntegramente el recurso presentado, o, y confirme la sentencia impugnada".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad mercantil Alugran SL, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011 por la que se estimó en parte el recurso interpuesto por dicha sociedad contra el Acuerdo de Expropiación de Galicia de 11 de septiembre de 2008 por el que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 expropiada por el Servicio Provincial Estradas de Pontevedra. CPTOPT para la obra Nova Conexión DA N-120 en Mos Coa PO 331 NO Porriñó (Clave PO/02/0008.01) Termino municipal de MOS.

La sentencia anula el acuerdo del Jurado y reconoce el derecho de la actora a que se le abone en concepto de indemnización compensatoria, la resultante de capitalizar al 10% la diferencia entre la renta que venía pagando el recurrente por la nave objeto de la expropiación y la que ha de pagar para el arrendamiento de la nueva nave industrial de características similares a la que fue objeto de expropiación según los valores arrendaticios que obran en el informe del arquitecto D. Millán tomando en consideración como superficie total de actividades de las instalaciones expropiadas la de 1295 m2., desestimando el resto del recurso.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo, formulado al aparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 9 en relación con el art. 10 de la LEF . Y ello por entender que deben de valorarse todos los gastos que le generó el nuevo alquiler de una nave, gastos de instalación y traslado generados desde la declaración de utilidad pública y aprobación del Proyecto de obras (septiembre de 2002), pues la declaración de utilidad pública es el primer acto del procedimiento expropiatorio, según dispone en el art. 9 de la LEF , y, por lo tanto, la indemnización debe comprender todos los gastos que se le generen al ciudadano por el procedimiento expropiatorio. La sentencia, al considerar que solo se deben indemnizar los gastos desde la fecha del acuerdo de declaración de urgente ocupación (29 de noviembre de 2005) por ser este el presupuesto que legitima iniciar el procedimiento expropiatorio, vulnera, a su juicio, los artículos 9 y 10 de la LEF , pues desconoce que dichos gastos fueron consecuencia directa de la expropiación.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) dela LJ , por infracción del art. 43 en relación con el art. 44 de la LEF . La sentencia negó la indemnización por la disminución de los beneficios en su empresa por causa de la expropiación forzosa y por el lucro cesante solicitado en su hoja de aprecio, que la parte había apoyado en el informe pericial elaborado por D. Jose Ángel que analizó los datos económicos de la recurrente en los ejercicios 2000-2002 y 2003-2005.

TERCERO

Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación .

Toda expropiación forzosa requiere la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, art. 9 de la LEF , que se entiende implícita en relación con los inmuebles en todos los Planes de Obras y servicios del Estado ( art. 10 de la LEF ). Ahora bien, una vez declarada la utilidad pública o el interés social corresponde a la Administración declarar la necesidad de ocupación de los bienes o derechos "estrictamente indispensables para el fin de la expropiación ( art. 15 LEF )".

Así, debe destacarse el distinto contenido y alcance de la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, "constituyendo la primera una actuación previa a la expropiación, que se limita a valorar la utilidad pública o interés social del fin al que haya de afectarse el objeto expropiado, cuya identificación sólo tiene ese alcance de utilidad para el fin perseguido, siendo el acuerdo de necesidad de ocupación el que concreta y precisa los bienes que se afectan al fin de la expropiación, que han de ser los estrictamente indispensables para tal fin, que ha de lograrse con el mínimo de sacrificio posible para la propiedad (S. 30-12-1991), o como dice la sentencia de 30 de diciembre de 1991 , "el bien elegido para la expropiación ha de ser siempre el que responda a la traducción más exacta y fiel de la finalidad perseguida, que en el supuesto de concurrencia de varias posibles soluciones de similar entidad expropiable, ha de dirimirse la elección por la que represente el menor sacrificio del derecho de propiedad privada" ( STS de 22 de septiembre de 2009, rec. 311/2007 ).

Es el acuerdo de necesidad de ocupación el que inicia el expediente expropiatorio, según dispone el art. 21 de dicha norma, y no la declaración de utilidad pública implícita en la aprobación del Proyecto de obras. En el caso de los procedimientos de urgencia, como el que nos ocupa, con la declaración de urgente ocupación se entiende ya cumplido el trámite de necesidad de ocupación de los bienes a expropiar según el proyecto aprobado, tal y como ha señalado la STS de 14 de noviembre de 2011 (RC 3886/2008 ), es pues con esa declaración de urgencia cuando se inicia el procedimiento expropiatorio.

Es por ello que la sentencia de instancia cuando afirma que el procedimiento expropiatorio por vía de urgencia se inicia con la declaración de urgente ocupación, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2005, no vulnera los preceptos invocados.

La sentencia, en su fundamento jurídico quinto, razona que el periodo a tomar en consideración para computar la diferencia de las rentas comprende desde que se declaró la necesaria y urgente ocupación de la nave expropiada (29 de noviembre de 2005) momento en el que ser vio obligado a desalojar la nave antigua y arrendar una nueva nave industrial, hasta la fecha en que se produjo el traslado efectivo a la nueva nave alquilada (marzo de 2006) sin que frente a ello pueda prevalecer la pretensión del recurrente consistente en que también se computen las rentas desde la declaración de utilidad pública implícita en la aprobación del proyecto, tal y como hemos señalado.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Valoración de los beneficios de su empresa y lucro cesante.

El segundo motivo de casación invoca la vulneración del art. 43 en relación con el art. 44 de la LEF al haberle denegado la indemnización por la disminución de los beneficios y por el lucro cesante derivados de la expropiación forzosa. Solicita las cantidades mencionadas en su hoja de aprecio, avaladas por el informe pericial elaborado por D. Jose Ángel que analizó los datos económicos de la recurrente en los ejercicios 2000-2002 y 2003-2005.

La sentencia, en su fundamento jurídico sexto, aborda la pretensión relativa a los gastos de traslado, disminución de beneficios de la empresa y el lucro cesante y para ello tuvo en consideración no solo las cantidades solicitadas por la parte en su hoja de aprecio sino que también valoró el informe pericial apartado por el perito D. Jose Ángel llegando a la conclusión respecto a la disminución de los beneficios que la evolución de la empresa no estaba anudada a la expropiación forzosa y que el lucro cesante reclamado no resultaba procedente porque la empresa continuó activa y no se aprecia una disminución de la actividad a la que se anuda ese lucro cesante.

La impugnación de la parte trata de cuestionar la conclusión alcanzada por el tribunal de instancia al valorar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica, pero para poder revisar en casación la valoración llevada a cabo por el Tribunal a quo hubiera sido necesario invocar, y no se ha hecho, que la apreciación de la misma resultaba ilógica, arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles ( STS, Contencioso sección 6 del 22 de Abril del 2013, rec. 4516/2010 ), pues no basta con argumentar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable ( STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Abril del 2013 (Recurso: 3892/2010 ).

Se desestima este motivo.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Alugran SL contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de marzo de 2011 con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alons D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde

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