STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:715
Número de Recurso2558/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2558/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil EXPLOTACION MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., contra sentencia de fecha 28 de febrero de 2011 dictada en el recurso 7028/2008 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO S.A., contra Expediente de Expropiación para Proyecto de Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad-Eje Ourense-Santiago, dictado por el MINISTERIO DE FOMENTO-DIRECCIÓN GENERAL FERROCARRILES, sin expresa mención en cuanto al pago de sus costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Explotación Minera de Campomarzo, S.A., presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida y, en su lugar dictado un nuevo pronunciamiento por el que: 1. Declare que la actuación de la Administración consistente en la afección de determinados recursos mineros incluidos en el ámbito de la concesión minera de explotación "Cuatro amigos" nª 1.861 titularidad de EXPLOTACIÓN MINERA DE CAMPOMARZO, S.A., así como la extracción de recursos mineros ubicados en la misma concesión es constitutiva de vía de hecho al haberse realizado al margen del correspondiente expediente expropiatorio. 2. Reconozca el derecho de mi representada a que sean valorados los derechos afectados por la vía de hecho (mas el 5% de afección). 3. Reconozca el derecho de mi representada al incremento del justiprecio que se alcance en el 25% por ocupación ilegal. 4. Reconozca el derecho de mi representada a percibir los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de ocupación. 5. Con expresa condena en costas a la Administración demandada.".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a los mismos y se impongan las costas a la entidad recurrente.".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 12 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la sociedad Explotación Minera de Campomarzo SA se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de 28 de febrero de 2011 (rec. 7028/2008 ) por la que se desestimó el recurso interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra a desestimación presunta de la petición efectuada el 21 de noviembre de 2007 a la Dirección General de Ferrocarriles que consideraba como una vía de hecho la afección de determinados recursos mineros, incluidos en la concesión minera denominada "Cuatro amigos" titularidad de dicha empresa, así como la extracción de recursos mineros ubicados en la misma concesión.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. Al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , se invoca la vulneración del art. 24 y 120.3 de la Constitución por incongruencia omisiva en la que habría incurrido la sentencia de instancia al dejar imprejuzgado el principal motivo aducido en la demanda contra el procedimiento expropiatorio. La principal cuestión debatida no fue la valoración de los derechos mineros afectados por la expropiación sino si el procedimiento adolecía de graves defectos de tramitación, por haber incluido en el expediente expropiatorio tan solo una parte de los derechos mineros que resultaban afectadas por la vía férrea proyectada y su zona de protección, dejando al margen del procedimiento los recursos mineros correspondientes a las parcelas no incluidas en expediente y que, sin embargo, resultaban "de facto" afectadas por el trazado del tren. La parte consideraba que el trazado proyectado y la zona de protección afectaban a una superficie aproximada de 548.979 m2 y el expediente expropiatorio incluía tan solo los recursos mineros subyacentes de una superficie de 140.000 m2.

    Sin embargo, la beneficiaria de la expropiación ejecutó los trabajos precisos para la construcción de la infraestructura y ocupó terrenos que no habían sido comprendidos en el acta previa de ocupación. El Jurado Provincial de Expropiación valoró los recursos mineros refiriéndolo a la total superficie reclamada por la recurrente y la Administración admitió que los recursos mineros afectados por la expropiación se referían a una superficie mayor que la expresamente incluida en el expediente expropiatorio iniciado dos años antes. A juicio del recurrente, el hecho de que el Jurado confirmase, dos años y medio más tarde, que la expropiación comprendía una superficie mayor que la consignada en el acta previa de ocupación y en el acta de ocupación, no convalidaba los defectos procedimentales cometidos hasta entonces y que la parte puso de manifiesto en su demanda, sin que la sentencia de instancia se pronunciase sobre los defectos de procedimiento advertidos y sobre la nulidad de pleno derecho solicitada. Al no pronunciarse sobre este extremo y reconducir el problema a una mera discrepancia sobre la forma de calcular los recursos mineros afectados, dejó imprejuzgada su pretensión principal de que apreciase la ilegalidad del procedimiento expropiatorio y se aumentase, como consecuencia de una expropiación irregular, el justiprecio en un 25% por ocupación ilegal.

  2. El segundo motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción del art. 52 de la LEF en relación con los artículos 1 y 125 de dicho texto legal y del art. 1 del Reglamento de Expropiación Forzosa . La sentencia vulneró estos preceptos por cuanto no tuvo en consideración que el Acta previa a la ocupación cumple la función de describir el bien o derecho expropiable sin que la expropiación pueda extenderse a otros bienes y derechos que no hubiesen sido incluidos en la misma. Y se equivocó la sentencia al considerar que la Administración consideró algunas de las finca como "más y realmente afectadas", entendiendo que, en realidad, dejaba para un momento posterior la determinación de la cuantía de los recursos mineros que no podían ser extraídos o explotados, considerando que la Administración tenía la intención de proceder en un momento posterior a la determinación del total de los recursos afectados. La Administración, tal y como lo demuestra el acta previa de ocupación, el acta de ocupación y su hoja de aprecio, no tenía intención de incluir en el procedimiento expropiatorio ni de valorar la totalidad de los recursos mineros correspondientes a la totalidad de la superficie ocupada por las obras del AVE y su zona de protección, y solo cuando el Jurado de Expropiación valoró la totalidad de los recursos correspondientes a la superficie realmente ocupada la Administración extendió el expediente expropiatorio a tales recursos. Por ello, entiende que la Sala, al considerar que el Acta previa y el acta de ocupación no comprendía, ni siquiera de forma indeterminada, la totalidad de los recursos mineros afectados por la expropiación, infringió los preceptos invocados y la doctrina jurisprudencia que establece que los términos del acta previa a la ocupación son determinantes a efectos de concretar y fijar con exactitud el alcance de los derechos afectados.

  3. El tercer motivo, planteado por la vía del art. 88.1.d) de la LJ , alega la infracción del art. 62 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 en relación con el art. 1 de la LEF . Considera que la sentencia ha vulnerado estos preceptos al afirmar que "la concesión minera no es un derecho patrimonial que obligue a la administración a levantar acta de ocupación específica sobre cada parte afectada del mismo", pues desconoce que la concesión minera otorga a su titular un derecho al aprovechamiento de los recursos minerales de contenido patrimonial.

    Oposición del Abogado del Estado.

    El Abogado del Estado se opone a la inadmisión del recurso de casación alegando que, so pretexto de alegaciones de infracción de las normas, en realidad pretende una valoración distinta de los hechos a la realizada por el Tribunal de instancia. Y por lo que respecta al fondo recuerda que el recurso de casación no permite un nuevo examen de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de las cuestiones litigiosas, sino de las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial. A su juicio, la sentencia no cometió incongruencia omisiva alguna en relación con el objeto del recurso, pues llegó a la conclusión de que no se trataba de un problema referido a la vía de hecho sino a su discrepancia sobre el alcance de los recursos mineros en discusión. En el acta previa de ocupación se hizo constar que estaba pendiente de terminar la cuantía de los recursos mineros que no podían ser extraídos o explotados, que la zona afectada no estaba actualmente en explotación y que la concesionaria solo era propietaria de una de las parcelas cuyo recurso minero era afectado, con la particularidad de que en ese momento la concesión administrativa era compatible con el paso del tren y de que los recursos mineros de las parcelas que se afectaban temporalmente no se veían afectados por el expediente expropiatorio y podían ser explotadas una vez terminada la ocupación temporal.

TERCERO

Causa de inadmisión.

No concurre la causa de inadmisión planteada. El recurso articula, en diferentes motivos de casación, su discrepancia con la solución jurídica alcanzada en la sentencia de instancia. Tales motivos imputan a la sentencia la infracción de diferentes normas de nuestro ordenamiento jurídico por la indebida interpretación y aplicación de determinados preceptos utilizados para resolver el objeto del debate. Ello determina, como es obvio, abordar las cuestiones que constituyeron el debate en la instancia, lo contrario determinaría el planteamiento de una cuestión nueva en casación, para intentar acreditar la incorrecta interpretación o aplicación de las normas relevantes para resolver la controversia, sin que ello suponga reproducir el debate en la instancia, por lo que no puede rechazarse "ad limine" el examen de las diferentes infracciones cuando han sido correctamente planteadas y no se aprecia su carencia manifiesta de fundamento. Todo ello con independencia de su viabilidad una vez analizados.

Se desestima la causa de inadmisión.

CUARTO

Incongruencia omisiva.

Considera el recurrente que la sentencia incurrió en una incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre su pretensión de que se declarase la ilegalidad del procedimiento expropiatorio iniciado por las obras del Proyecto "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Eje: Ourense-Santiago. Tramo: Lalin-Santiago. Subtramo: Silleda (Carboeriro) Silledo (Dórenlas)" -por la discordancia entre la superficie, y consiguientemente de los derechos mineros afectados, consignada en el acta previa de ocupación y la superficie finalmente ocupada por la Administración- que supondría aumentar el justiprecio en 25% por la ocupación ilegal de parte de los derechos mineros.

La sentencia, en sus fundamentos jurídicos segundo y tercero identificó perfectamente la pretensión planteada por la parte y las alegaciones en las que apoyaba su pretensión, destinada a que se declararse la ilegalidad del procedimiento expropiatorio, dando una respuesta expresa a las mismas, en su fundamento jurídico cuarto, en la que expuso las razones que le llevaban a considerar que no existía una vía de hecho ni un procedimiento ilegal sino "una discrepancia puntual acerca del alcance material de los recursos mineros en discusión, que la actora medía y calculaba de una manera, dando por supuesta su existencia en una determinada extensión todo a lo largo de la zona de paso e influencia de la vía férrea, sin distinción alguna de fincas individualmente numeradas e identificadas, y que la Administración delimitó en principio de otra forma, considerando algunas de ellas como más y realmente afectadas, pero pendiente, en principio, de determinar el respectivo perjuicio de cada una y el que pudieran resultar en definitiva en el conjunto, pues no se refutaba ninguno de los datos relativos a la longitud del paso de la línea por la zona de concesión ni la posible y concreta influencia negativa de ellos en los recursos mineros del subsuelo". Y la sentencia continuaba, más adelante, razonando que "Por eso, y en contra de lo que se dice, hay que entender que no hubo una actuación ilegítima, abusiva y desproporcionada por parte de la Administración, que actúo conforme a los datos plasmados en el expediente que consideraba válidos, por mucho que la actora discrepase de algunos de ellos y del alcance concreto de la expropiación de los recursos mineros y de sus efectos negativos en el aprovechamiento de la concesión, fuera, lógicamente, del ámbito de esa supuesta vía de hecho que se invoca en la demanda, y dentro, con mejor criterio, de la cuestión de fondo a resolver de manera definitiva, tal como se ha hecho ya, al pronunciarse el Jurado sobre el justiprecio de los bienes realmente afectados, en el que ya se resuelve sobre toda la problemática relacionada con los perjuicios totales causados en la concesión por la expropiación de los terrenos para la obra proyectada, tal como explica muy bien la Abogacía del Estado en su contestación, al decir que hubo expediente expropiatorio y que este se llevó a cabo respetando las formalidades legales exigidas, y lo que el recurrente cuestionó en todo momento, de manera repetida, es que la Administración contempla una afectación sobre los recursos mineros de su concesión menor que la, según él, la realmente producida, lo que, fuera de este primera fase de trámite en las actas de ocupación, ha de ser estudiado y valorado por el Jurado para poner fin a la vía administrativa, en la medida en que, si hay -como ya se dijo-una discordancia entre el concesionario y la Administración acerca del grado o intensidad de tal afectación, eso constituye un problema de cuantificación económica de tal perjuicio a dilucidar, tal como ya se ha hecho por el Jurado de Expropiación de Pontevedra, en la pieza separada de justiprecio,..."

No se aprecia, por tanto, que la sentencia dejase imprejuzgada la pretensión planteada por la parte, a la que dio una respuesta expresa y pormenorizada. Cuestión distinta es la discrepancia de la parte con las razones jurídicas ofrecidas por la sentencia, pero ello no integra un supuesto de incongruencia omisiva.

Se desestima este motivo.

QUINTO

Ilegalidad del procedimiento expropiatorio por la indebida identificación de los recursos mineros afectados en el acta de ocupación.

Tal y como hemos señalado anteriormente la parte alega la infracción del art. 52 de la LEF en relación con los artículos 1 y 125 de dicho texto legal y el art. 1 del Reglamento de Expropiación Forzosa , por entender que la sentencia no declaró la ilegalidad del procedimiento expropiatorio por haberse excedido de los bienes y derechos consignados en el Acta previa a la ocupación.

El presente recurso, como expresamente afirma en diferentes momentos el recurso de casación, no trata de cuestionar el justiprecio fijado por el Jurado ni los derechos mineros afectados por la expropiación, cuestiones que son objeto de debate en otro recurso diferente, sino si existió una ocupación ilegal por la extralimitación de los recursos mineros indemnizables respecto a los consignados en el acta de ocupación, y si ello conlleva la ilegalidad del procedimiento y que obligue a incrementar el justiprecio en un 25%.

La "vía de hecho", o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.

Conviene empezar por aclarar dos aspectos relevantes: el primero es que el procedimiento expropiatorio que nos ocupa no tenía por objeto determinar y justipreciar la superficie de las fincas afectadas por el trazado de la vía férrea, sino los recursos minerales afectados e indemnizables como consecuencia de dicha obra.; el segundo es que la determinación de la superficie - las parcelas- que era necesario ocupar, se tramitó como una pieza independiente con la intervención de los titulares del terreno afectados.

La polémica en este procedimiento se centró en determinar si deberían indemnizarse como parte integrante del justiprecio expropiatorio la totalidad de los recursos mineros existentes en el ámbito de una concesión minera afectados por el trazado de la vía férrea o tan solo a aquellos recursos que estaban siendo objeto de un proyecto de explotación. Es por ello que en el acta previa de ocupación, si bien se detallaban las parcelas que pudieran resultar afectadas por la expropiación, también se añadía "que está pendiente de determinar la cuantía de los recursos mineros que no podrán ser extraídos o explotados" y que la "zona afectada actualmente no está en explotación", lo que ponía de manifiesto, ya desde un primer momento, la existencia de una discrepancia jurídica en torno a los recursos que deberían ser indemnizables en relación con su actual situación de explotación y su eventual imposibilidad de explotación futura, con independencia de la superficie que se ocupaba con el trazado de la vía férrea proyectada. Es más, la Administración, tratando de diferenciar claramente entre el procedimiento seguido para expropiar e indemnizar la superficie ocupada por las obras y el referido a los recursos mineros que quedarían afectados, modificó la identificación de la afección en el acta de ocupación, en la que ya no especificó parcela alguna ni superficie expropiada sino que consideró que la expropiación afectaba de forma parcial a la concesión minera denominada "Cuatro Amigos" añadiendo "la afección se cubica en un tonelaje de 11.954.582 toneladas métricas de serpentinita que hay que respetar una zona de protección de doscientos metros de ancho, cien metros en línea recta desde el eje de la traza de ferrocarril, y una longitud de setecientos metros, según consta en el proyecto aprobado. El representante de la Administración, junto con el perito indican que la presente acta de ocupación aparece sin superficie de afección debido a que lo que procede en este expediente es la afección a un tonelaje de reservas inexplotables...."

En definitiva, la Administración entendió que solo podían considerarse afectados por el trazado de la vía férrea proyectado aquellos recursos minerales comprendidos en un proyecto de explotación actual y no aquellos que carecían del mismo aunque estuviesen incluidos en el ámbito de la concesión minera. No nos encontramos, por tanto, ante un problema de un exceso de ocupación respecto a la superficie consignada en el acta de ocupación, ni mucho menos de una actuación administrativa al margen de cualquier tipo de procedimiento, sino ante una discrepancia jurídica sobre los recursos mineros que deberían ser indemnizados. La resolución del Jurado, partiendo de lo dispuesto en el art. 62.2 de la ley 22/1973 de Minas , consideró finalmente que el otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos de la Sección C que se encuentren dentro de su perímetro, por lo que debían valorarse todos aquellos recursos afectados por el trazado de la vía férrea aunque parte de ellos transcurran por una zona que carece de un proyecto de explotación, pero, con independencia de lo acertado o desacertado de dicho razonamiento, no es posible extraer la conclusión de que nos encontremos ante una vía de hecho o ante la ilegalidad del procedimiento expropiatorio por la mera discrepancia entre los recursos minerales finalmente valorados por el Jurado y los que se consideraron afectados en el acta de ocupación por la Administración expropiante. Ésta no modificó el trazado de la vía férrea ni cuestiono la superficie afectada por la obra proyectada, simplemente consideró, al tiempo de identificar los recursos mineros afectados, que no era preciso expropiar ni consiguientemente indemnizar aquellos potenciales recursos que no eran objeto de un proyecto de explotación aunque estuviesen afectados por el trazado proyectado, discrepancia jurídica que fue analizada al tiempo de fijar el justiprecio expropiatorio pero que en ningún caso invalida el procedimiento seguido ni convierte la actuación llevada a cabo por la Administración en una vía de hecho. Acertó, por tanto, la sentencia de instancia al afirmar que "no fue un problema de vía de hecho en el que no se reconocieran los recursos mineros de la concesión afectados por el paso de la vía férrea, sino una discrepancia puntual acerca del alcance material de los recursos mineros en discusión...".

Se desestima este motivo.

SEXTO

Infracción del art. 62 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 en relación con el art. 1 de la LEF .

En este motivo la parte vuelve a insistir en la indebida delimitación de los aprovechamientos mineros afectados en relación con la superficie descrita en el acta previa de ocupación y en la posterior acta de ocupación. Pues, en definitiva, incide de nuevo en la invalidez del procedimiento expropiatorio, alegación que no aparece vinculada con el art. 62 de la Ley de Minas , pues con independencia de que este precepto pueda ser aplicable para cuestionar la valoración de los derechos de explotación indemnizables, no guarda relación alguna con la pretensión sostenida en este recurso destinada a declarar una irregularidad en el procedimiento expropiatorio, ni puede deducirse de los pronunciamientos de la sentencia de instancia que desconociese que la concesión minera otorgue a su titular un derecho del aprovechamiento de los recursos minerales de contenido patrimonial.

Se desestima este motivo.

SÉPTIMO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Explotación Minera de Campomarzo SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de A Coruña de 28 de febrero de 2011 (rec. 7028/2008 ), con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alons D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde

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