STS, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3773/2011, interpuesto por doña Eva María , representada por la Procuradora doña Ana Castillo Díaz, y asistida de Letrada, promovido contra la Sentencia nº 225/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de marzo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 152/2008, sobre urbanismo. Es parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2011 , desestimando el recurso interpuesto por doña Eva María contra la Resolución dictada por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 17 de diciembre de 2007, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del sector Benisaet de Torrent.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 18 de mayo de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (doña Eva María ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 5 de julio de 2011, su escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de casación que estimaba concurrentes en la sentencia recurrida, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad y, subsidiariamente, la anulabilidad de la Resolución dictada por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, de fecha 17 de diciembre de 2007, por la que se aprobó el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del Sector Benisaet de Torrent, y se retrotrajeran las actuaciones a efectos de proceder a satisfacer a la recurrente con la adecuada valoración de la cuenta de liquidación e indemnización a su favor; todo ello, por el siguiente orden subsidiario que solicita, reconociendo a favor de la recurrente, bien los derechos indemnizatorios reconocidos en el informe de tasación emitido por D. Luis Enrique , y que ascienden a la suma de 432.653 euros; o bien, los derechos resultantes de la valoración contenida de forma independiente por el arquitecto D. Armando , que, además de resaltar los errores de valoración en que había incurrido la Administración, concluía que el valor del inmueble no debía ser inferior a 268.870,60 euros.

CUARTO

Por Diligencia de la Sala, de fecha 7 de julio de 2011, y antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se dio traslado a la parte recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniera respecto a la inadmisión del recurso interpuesto aducida por la parte recurrida, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 21 de julio de 2011, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

Por Providencia de la Sala, de fecha 14 de septiembre de 2011, y sin perjuicio de la Diligencia de Ordenación anteriormente referenciada, se dio traslado a las partes a fin de que alegaran lo que a su derecho conviniera sobre la posible inadmisión del recurso por: 1ª.- Defectuosa preparación del recurso, al no haberse preparado ante la Sala de instancia dentro de los diez días de plazo, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución recurrida, según consta en las actuaciones de instancia ( artículo 89.1 y 93.2.a) LJCA ). 2ª.- Falta de fundamento, por cauce procesal inadecuado, del motivo primero, apartado c) del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción de la doctrina de los actos propios, pues dicha denuncia ha de invocarse al amparo del apartado d) de dicho precepto (artículo 93.2.d) de la LJCA ).

Siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 7 de octubre de 2011 (2), en los que manifestaron lo que a su derecho convino.

Por Auto de la Sala, de fecha 17 de noviembre de 2011, se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo primero apartado c) del recurso; y la admisión de los motivos primero, apartados a) y b) y segundo del recurso interpuesto.

QUINTO

Por Diligencia de la Sala, de fecha 4 de enero de 2012, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GENERALIDAD VALENCIANA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso y se declarara conforme a derecho la sentencia recurrida.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 19 de febrero de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación la Sentencia de 1 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Primera ), por la que se desestima el recurso interpuesto por doña Eva María contra la Resolución dictada por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de fecha 17 de diciembre de 2007, por la que se aprobó definitivamente el Proyecto de Reparcelación Forzosa de la Unidad de Ejecución del sector Benisaet de Torrent.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expresa en su FD 1º la actuación administrativa cuya nulidad se pretendía en instancia, y los motivos que sustentaban dicha pretensión anulatoria:

"El recurso se fundamenta esencialmente en la infracción del procedimiento establecido, con vulneración de la Ley 30/92 ( arts. 62 e y 63) y la LUV (arts. 162 y concordantes). Se alega que las compensaciones económicas ofrecidas a la demandante no se corresponden con la realidad del mercado, hay errores en las cuentas de liquidación de las que traen causa y no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido. En primer lugar, no se justificaría la indemnización ofrecida ni existe ningún informe de tasación ni atiende al valor real de la finca (se adjunta tasación de la misma, conforme al método residual, que asciende a 432.653 euros). En segundo lugar, al haber renunciado a la parcela que se le adjudicaba, y dado que se trata de suelo consolidado, no tendría que soportar la repercusión de las cuotas de urbanización, según el art. 188 de la LUV . En tercer lugar, debería haberse seguido el método residual, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Se alega que al haberse prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido la resolución es nula de pleno derecho, según el art. 62.e) de la Ley 30/92 . También se aduce la vulneración de los arts. 162 y concordantes de la LUV , que exigen una justa compensación conforme al valor real de la finca de origen y la emisión previa de informe técnico que sustente la valoración de la misma, sin que conste en el expediente ningún informe".

En su FD 2º la sentencia viene a rechazar la causa de inadmisibilidad aducida de adverso, a partir de la existencia del acuerdo alcanzado en el curso del procedimiento de reparcelación sobre la valoración de la finca de la recurrente en instancia:

"Debemos recordar, como punto de partida, el criterio de la Sala sobre las causas de inadmisibilidad, en el sentido de que conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, los Tribunales deben apurar las posibilidades del proceso para entrar en el fondo de las cuestiones planteadas. Por tanto, para que la Sala pueda estimar una causa de inadmisibilidad tiene que ser clara, precisa y no ofrecer ningún género de duda o cauce sobre la viabilidad de la misma. En nuestro caso, no se aprecia que el hecho de que se alcanzara tal acuerdo impida impugnar la aprobación del proyecto de reparcelación cuestionado".

No obstante, la existencia del indicado acuerdo resultará en cambio determinante para la desestimación del recurso:

"Frente a las alegaciones de la recurrente, esta Sala considera procedente rechazarlas con base en la regla venire contra factum proprium nulla conceditur o doctrina de los actos propios. Según esta doctrina un litigante no puede fundamentar su posición invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior . Se está, por tanto, ante un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que se justifica en el principio de la buena fe y de la exigencia de mantener dentro del tráfico jurídico un comportamiento coherente y que encuentra su fundamento positivo en los arts. 1071 y 1198 del Código Civil ".

Sobre la base expuesta, la Sala de instancia concluye su argumentación en los siguientes términos:

"La parte demandante se encuentra limitada a la hora de ejercer esta pretensión de anulación del acto recurrido por sus propios actos en el procedimiento de reparcelación. En dicho procedimiento alcanzó un acuerdo con el Agente Urbanizador sobre el valor de la finca de aportación, que consta en el expediente administrativo. Por otra parte, no se alega ninguna razón para excepto la falta de conocimientos técnicos en la materia, si bien lo cierto es que tal acuerdo se basó en una valoración presentada por ella misma . En este sentido, procede desestimar el recurso".

Por lo que, en efecto, el recurso resulta desestimado, sin imposición de las costas procesales (FD 5º).

TERCERO

Contra la sentencia recurrida, la recurrente en instancia viene ahora a promover recurso de casación, que fundamenta en la concurrencia de los siguientes motivos:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por:

A) Infracción del artículo 218 LEC . Incongruencia de la sentencia recurrida.

B) Infracción del artículo 24 CE . Falta de motivación de la sentencia recurrida.

C) Contravención de la teoría de los actos propios.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción e indebida aplicación de:

I) Los artículos 62 .e, 63.1 y 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJAP -PAC, que actúa como derecho supletorio de cualquier norma que regule procedimientos administrativos especiales y artículo 373 ROGTU .

II) Los artículos 23 y 282 Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones , por remisión del artículo 31 de la Ley Urbanística Valenciana .

Hemos de recordar que, conforme indicamos en antecedentes, por Auto de la Sala de fecha 17 de noviembre de 2011 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto en cuanto al motivo primero apartado c) del recurso, por lo que no cabe entrar a continuación en el examen del indicado motivo; sí procede, en cambio, descender al análisis de los otros cuatro subsistentes.

CUARTO

Los dos primeros motivos de casación aducidos en el recurso se instrumentan por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional , y el primero de ellos imputa a la sentencia recurrida un defecto de congruencia (incongruencia omisiva), al tener ésta por fundamento la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, cuya pertinencia en al ámbito del presente litigio no ha quedado acreditada, según se afirma; y que, por lo demás, tampoco puede hacerse valer, conforme igualmente se señala, por encima de las pretendidas infracciones en que se ha incurrido en el curso del procedimiento (que, por otra parte, se denuncian en el marco de los motivos de casación fundamentadores del recurso invocados al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional ).

- En cuanto a lo primero (falta de acreditación de la pertinencia de acogerse a la doctrina de los actos propios), sostiene asimismo la parte actora que su representada en ningún momento aceptó las ofertas realizadas por la Administración.

Afirmación que, sin embargo, ha de quedar en entredicho o que al menos requiere ser sustancialmente matizada, puesto que obra en el expediente (folio 55) un documento acreditativo de su voluntad de "optar por la compensación económica ofertada , siendo importe mínimo a percibir el de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL VEINTIOCHO EUROS con TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EUROS (147.028,37 euros)". De este modo, vino asimismo a manifestar su "voluntad de optar" también "por la renuncia a la parcela que me es adjudicada en la segunda de las opciones ofertadas".

En todo caso, así, pues, si no la Administración, fue la propia interesada la que dejó claramente expresada su voluntad en el sentido expuesto. La seriedad de la oferta cursada venía avalada por lo demás por un informe técnico evacuado a solicitud de la propia interesada (de 14 de diciembre de 2006, presentado asimismo en vía administrativa).

- La pertinencia de aplicar la doctrina de los actos propios en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativo ha sido subrayada en pluralidad de ocasiones por nuestra jurisprudencia, por todas, valga la cita de nuestra Sentencia de 4 de marzo de 2002 (RC 8141/1995 ), que asimismo menciona otras resoluciones anteriores:

"Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 23 de junio de 1971 , 24 de noviembre de 1973 , 26 de diciembre de 1978 , 25 de noviembre de 1980 , 26 de septiembre de 1981 y 2 de octubre de 2000 ) que la aplicación del principio que prohíbe ir contra los propios actos requiere, respecto de éstos, que se trate de actuaciones realizadas con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, definiendo una situación jurídica de manera indubitada"

Lo que su aplicación requiere la concurrencia de los presupuestos necesarios a tal efecto. Nuestra resolución transcrita remite en este punto a la jurisprudencia civil elaborada también por este Tribunal Supremo:

"En esta misma línea, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo tiene declarado (así, por todas, en la sentencia de 9 de mayo de 2000 ):

"«el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; y esta doctrina (recogida en numerosas sentencias de la Sala, como las de 27 enero y 24 junio 1996 ; 16 febrero , 19 mayo y 23 julio 1998 ; 30 enero , 3 febrero , 30 marzo y 9 julio 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto ( sentencias de 23 julio 1997 y 9 julio 1999 ), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico»".

Así, pues, la voluntad expresada ha de ir encaminada a la creación, modificación o extinción de un derecho y ha de tratarse asimismo de una actuación concluyente e indubitada , según se precisa, con una significación inequívoca, de tal manera que existiría con incompatibilidad o contradicción entre dicha conducta y otra ulterior .

- No es fácil que sea así, pero lo cierto es que todas estas circunstancias concurren en el supuesto de autos, porque, en efecto, una vez resuelto el expediente de reparcelación forzosa atinente al Sector Benisaet en Torrent (Resolución de 17 de diciembre de 2007) y acordado en su consecuencia el pago a la representada de la parte actora de una indemnización ascendente a la cantidad de 155.042,30 euros, resulta que ésta procede a promover recurso contencioso-administrativo contra la indicada Resolución y a cuestionar en el mismo su propia valoración de la finca de su titularidad, desvinculándose así por completo de su propuesta precedente: con base asimismo en un nuevo informe técnico que acompaña, viene ahora a cifrar la indemnización procedente por la entrega de su finca en la cantidad de 432.653 euros.

Y concurriendo las exigencias requeridas en este caso, se impone así la aplicación de la doctrina de los actos propios y la necesidad de estar a sus consecuencias en punto a la sustanciación del litigio.

- Por otro lado, y a fin de desvanecer toda duda acerca de la vulneración de la regla de la congruencia, no siempre que una determinada alegación deja de recibir adecuada réplica se incurre en un vicio de incongruencia, así sucede si se esgrimen, y efectivamente concurren, las circunstancias legales previstas que impiden al órgano jurisdiccional competente formular el pronunciamiento correspondiente: por ejemplo, el supuesto más claro es el de la concurrencia de alguna causa de inadmisibilidad, que veda todo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pero que no por ello ha lugar a la infracción del principio de congruencia.

Sucede solo que el desarrollo lógico-procesal de la argumentación -que, en el supuesto hipotético expuesto, estaría encaminada a la estimación de la concurrencia de la aducida causa de inadmisibilidad- desplaza y enerva la virtualidad de cualesquiera otras argumentaciones esgrimidas en el proceso: en tal caso, por lo demás, si bien no se da una respuesta explícita y directa a la alegación formulada, no deja de proporcionarse la indicada respuesta, sólo que atendiendo a una diferente lógica procesal.

Lo mismo puede suceder en otros supuestos, y así, en el caso de la invocación de la doctrina de los actos propios. Lo decisivo, en los términos antes indicados, es que efectivamente concurran los presupuestos necesarios para su aplicación. Ahora bien, de ser así, como sucede en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento, cabe deducir de su concurrencia las consecuencias procedentes, sin que pueda en tal hipótesis tacharse de incongruente a la resolución judicial porque venga a aplicar la indicada doctrina.

QUINTO

La misma conclusión se impone respecto del segundo de los motivos de casación esgrimidos en el recurso, también al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley jurisdiccional . Adelantando ya dicha conclusión, en efecto, no existe el defecto de motivación que igualmente se imputa a la resolución judicial recurrida.

No es lo mismo, de entrada, afirmar que la sentencia adolezca de falta de motivación que no estar conforme con la motivación empleada, que es lo que realmente ocurre en este caso desde la perspectiva que ahora nos ocupa. Y tampoco puede hacerse valer al efecto pretendido la simple cita genérica de un conjunto de sentencias que poco o nada tienen que ver con las particularidades propias del supuesto sometido a nuestra consideración, al menos, sin desplegar el esfuerzo argumental necesario para proyectar la doctrina que formulan a dicho supuesto.

Pero ahondando más en la cuestión, ciertamente, se quebrantaría el artículo 24 de la Constitución y el deber de motivar las sentencias que cumple deducir de este precepto constitucional si la resolución dejara de estar fundada en derecho, como se aduce; pero es que no ha tenido ello lugar en el supuesto de autos. Por medio de la aplicación de la doctrina de los actos propios, como hemos visto, se da respuesta conjunta a las argumentaciones esgrimidas y se resuelve sobre las pretensiones de las partes.

El razonamiento de que se sirve la Sala de instancia para resolver es suficiente. Tiene dicho nuestra jurisprudencia, con carácter general, que no es preciso ofrecer un examen exhaustivo y pormenorizado de todas las alegaciones formuladas en el recurso. Pues bien, más aún será así, cuando resulta pertinente en este caso la aplicación de la doctrina de los actos propios cuya contribución a la seguridad jurídica -que es un valor primario al que el Derecho ha de atender- tampoco cabe minusvalorar: en tanto que impide que los sujetos intervinientes en el tráfico jurídico puedan estar continuamente alterando su criterio y desdiciéndose de sus propias actuaciones, lo que, por el contrario, podría alimentar un caos absolutamente indeseable y, desde luego, propagaría una incertidumbre que se sitúa en las antípodas de la seguridad jurídica que, como antes decíamos, constituye un valor esencial del Derecho que el ordenamiento jurídico entero ha de tratar de preservar. De ahí la relevancia de la referida doctrina de los actos propios.

En los términos expuestos, así, pues no ha lugar a la apreciación de la concurrencia de un defecto de motivación en la sentencia recurrida.

SEXTO

Atendiendo a los motivos de casación aducidos después, ya bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , se invoca en primer lugar la lesión de los artículos 62 y 63 LRJAP -PAC (también, se alude al artículo 373 ROGTU ).

La concurrencia del vicio de anulabilidad denunciado determinante de la invocación del artículo 63 LRJAP -PAC se produce, a juicio del recurso, porque la Administración no razona ni motiva los criterios conforme a los que alcanza la cantidad propuesta como indemnización. Incluso, el recurso llega a afirmar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho, por omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1 LRJAP -PAC).

- Empezando nuestro examen por esta última denuncia, hemos de indicar ante todo que, en principio, sólo si se echa en falta la práctica de la tramitación entera del procedimiento (o, también, si se realizan los trámites correspondientes a un procedimiento por completo diferente del legalmente establecido) cabría apreciar la concurrencia de la causa de nulidad tipificada en el artículo 62.1 e) LRJAP -PAC. Cuando lo que se echa en falta es en cambio la realización de un solo trámite, deviene más complicado estimar la concurrencia de una causa de esta índole y, en todo caso, habría de tratarse de la omisión de un trámite esencial.

En el supuesto que nos ocupa, el desarrollo de la actuación urbanística proyectada se ha ajustado a las previsiones legales establecidas:

1) Nacida de un convenio suscrito entre el Instituto Valenciano de la Vivienda y el Ayuntamiento de Torrent (2004) para la planificación, ejecución y gestión del Sector Benisaet del Plan General de Ordenación Urbana, dentro del ámbito abarcado por el citado Plan General, se delimitaba una unidad de ejecución discontinua (UE 1), coincidente con el ámbito del proyecto de reparcelación y la superficie del área de reparto.

2) Aprobada la ordenación pormenorizada de la Unidad (Plan de Reforma Interior de Mejora con Homologación Sectorial Modificativa: 28 de abril de 2006) y aprobado también definitivamente poco después el Programa de Actuación Integrada (que incorpora Proyecto de Urbanización: 6 de julio de 2006), se inició la tramitación del instrumento de gestión que nos ocupa, el proyecto de reparcelación.

3) El cual fue sometido a exposición pública y notificado personalmente a los afectados, se ordenó asimismo la práctica de las anotaciones marginales procedentes en el registro en las inscripciones correspondientes respecto de las fincas afectadas y se solicitó también informe a los servicios técnicos del municipio. Tras una nueva información pública de resultas de la introducción de alteraciones sustanciales en el documento, el proyecto de reparcelación vino a recibir la aprobación definitiva por el órgano competente al efecto (14 de mayo de 2007).

Frente a la regularidad con que se desarrollaron estas actuaciones procedimentales, lo más que se aduce de adverso es la falta de evacuación del informe requerido por una norma reglamentaria ( artículo 373 ROGTU ). Lo que, como es claro, a los efectos pretendidos resulta insuficiente.

El planteamiento esgrimido, ya de entrada y de raíz, no puede acogerse, porque, al margen del carácter del citado trámite, se trata en todo caso de la previsión recogida por una norma autonómica reglamentaria y por tanto el esclarecimiento de los términos en que ha de interpretarse y aplicarse corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en instancia y nos está vedado pronunciarnos sobre ello en casación.

De tal manera, la invocación del Derecho estatal infringido tiene carácter solo instrumental y por objeto único abrir la vía casacional.

- Por lo expuesto, la misma suerte, y por los mismos motivos, ha de correr la argumentación desarrollada en relación con el artículo 63 LRJAP -PAC; por este cauce, como resulta evidente, si se admite que a partir de la infracción de una norma autonómica resulte pertinente invocar asimismo la infracción de los artículos 62 y 63 LRJAP -PAC a efectos de abrir la vía casacional, se abriría paso sin remedio un resquicio que llevaría a que tuviéramos que conocer de la infracción de todas las normas legales y reglamentarias de origen autonómico que se pretendan, lo que no compadece con la regulación legal del recurso de casación vigente en la actualidad, y en los términos asimismo establecidos por nuestra jurisprudencia.

En todo caso, cabría agregar que no cabe achacar un defecto en su motivación a la resolución administrativa recurrida en instancia, ya que la valoración técnica sobre la que se apoya el documento entero de reparcelación -y con ella la aplicada en el supuesto de autos- se encuentra recogida en detalle en los documentos I (apartados 5 y 7) y III de la memoria del proyecto.

SÉPTIMO

El último de los motivos de casación formulados, asimismo bajo la cobertura del artículo 88.1 d) de la Ley jurisdiccional , concreta la infracción del ordenamiento jurídico en que supuestamente incurre la sentencia en la vulneración de los artículos 23 y 28.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen de suelo y valoraciones .

El artículo 23 de la Ley 6/1998 establece " que a los efectos de expropiación las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que lo motive y la legislación urbanística que la legitime ". Y en su artículo 28.2 se contiene una regla específica para la valoración del suelo urbano que se encuentra incurso en una actuación de reforma, renovación o mejora, supuesto que concurre en el caso enjuiciado. Se prevén dos criterios; en primer lugar, el resultante del planeamiento, y, en segundo lugar, el resultante de la edificación existente, de aplicación preferente, si fuera superior.

Sobre la base expuesta, el recurrente insiste en la necesidad de recurrir, entre los diferentes métodos de valoración de la edificación existente, al de la comparación de los precios de mercado, atendiendo a inmuebles de similares características. De esta manera, pretende hacer valer los términos de su propia valoración, aportada junto a la demanda, y efectuada conforme al método residual estático, tomando por referencia un muestreo de las transacciones en la zona y en particular una casa de pueblo de titularidad de la demandante en el mismo entorno. Arroja dicha valoración la suma de 432.653 euros, que es la que solicita en la demanda (si bien se manifiesta conforme también con la resultante de la práctica de la prueba pericial en el proceso: 268.870,66 euros): en todo caso, aduce igualmente la existencia de una serie de errores aritméticos que hace que la cantidad concretada por la Administración, en lugar de 155.042,50 euros, debería cuando menos incrementarse hasta los 213.997 euros.

Sin embargo, ni la argumentación desarrollada en el recurso, ni las valoraciones aducidas en el mismo, pueden prosperar.

Desde luego, no es susceptible de tacha alguna el empleo del método residual estático, como se indica en el recurso y ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, pero la controversia no se sitúa realmente sobre este aspecto de la cuestión, porque es lo cierto que el Instituto Valenciano de Vivienda igualmente se ha servido del método residual. Lo ha hecho, sin embargo, con arreglo a unos criterios técnicos que es donde reside la discrepancia, como consecuencia de los cuales ha alcanzado una determinada valoración bien diferente.

Pues bien, hemos de indicar, por un lado, que tales criterios (entre ellos, los coeficientes de ponderación sobre la valoración de las superficies adjudicadas, incluyendo el valor de repercusión del suelo, y valoración de las edificaciones) fueron expresados en la memoria y no fueron objetados cuando se hicieron explícitos en el proyecto.

Pero, por otro lado, y ahondando más en ello, también debe señalarse que la discrepancia alcanza a diversos elementos: 1) No es el mismo el período en que se efectúa la valoración (siendo la de la demanda posterior en casi dos años al momento en que resulta procedente: exposición pública del proyecto de reparcelación); 2) tampoco las muestras aportadas resultan un adecuado término adecuado de comparación (desde luego, por no estar referidas al propio ámbito de la actuación; pero también porque es que incluso en ocasiones se refieren a zonas alejadas las muestras o bien atienen a distinta clase de suelo; sin que, por otro lado, el solo precio de enajenación de unos terrenos implica necesariamente que ése sea el valor del mercado: conforme tenemos acreditado en nuestra jurisprudencia, una sola compraventa no desvirtúa el valor fijado en el proyecto de reparcelación); y 3) en fin, se toman por referencia los criterios de ordenación establecidos en el Plan General de Ordenación Urbana de Torrent cuando aquéllos se alteraron con el Plan de Reforma Interior de Mejora con homologación modificativa del sector, cuyo desarrollo ha dado lugar al proyecto de reparcelación cuestionado en los autos.

En el contexto expuesto, pues, no hay fundamento alguno para desautorizar la valoración alcanzada por la Administración, a lo que contribuyan asimismo otros datos adicionales. La valoración efectuada por aquélla, por un lado, se aproxima a la propuesta efectuada por la propia interesada, incluso, rebasa parcialmente dicha cantidad (en lugar de los 147.028,37 euros propuestos por ella, alcanza así la suma de 155.042,30 euros); y, por otro lado, se aproxima también, aunque en este caso no llega a alcanzar del todo la que formula su propio técnico el 14 de diciembre de 2006 de 160.800 euros, en el momento, por tanto, adecuado, esto es, en curso de tramitación del proyecto de reparcelación.

Por las razones expuestas, en suma, no cabe apreciar la concurrencia de las infracciones denunciadas en el desarrollo de este motivo casacional.

OCTAVO

Desestimado así en su integridad el presente recurso de casación, procede imponer el pago de las costas procesales a la parte recurrente, si bien atendiendo a la actividad desplegada por las partes y a la índole del asunto procede limitar éstas en una cuantía que no podrá exceder, por todos los conceptos, de 4.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 3773/2011 interpuesto por doña Eva María contra la Sentencia nº 225/2011 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 1 de marzo de 2011 , en el recurso contencioso-administrativo nº 152/2008 que, en consecuencia, confirmamos.

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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