STS, 21 de Enero de 2014

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2014:619
Número de Recurso81/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, representado y defendido por el Letrado Sr. González Díaz, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 8 de enero de 2013, en autos nº 19/2012 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el CABILDO DE GRAN CANARIA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el CABILDO DE GRAN CANARIA, representado y defendido por el Letrado Sr. Benítez Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Comité de Empresa del Cabildo de Gran Canaria interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo y sin efecto el acuerdo adoptado por el Consejo de Gobierno Insular en sesión del día 21 de mayo de 2012 en el sentido de dejar sin efecto el margen de tolerancia de 15 minutos a la entrada y salida, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 8 de enero de 2013 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por D. Alejandro González Díaz en nombre y representación del Comité de Empresa del Cabildo de Gran Canaria frente a Cabildo de Gran Canaria, absolviendo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El conflicto colectivo planteado afecta al personal laboral del Cabildo Insular de Gran Canaria. ----2º.- El personal laboral del Cabildo Insular de Gran Canaria, por la aplicación del margen de tolerancia de 15 minutos en la hora de entrada y salida al trabajo previsto en el convenio colectivo venía realizando una jornada de trabajo efectivo de 35 horas semanales. ----3º.- En reunión de la Mesa General de Negociación Conjunta celebrada el 20/01/12 se abordó la cuestión relativa a la distribución horaria derivada de la aplicación del Real Decreto Ley 20/11.

La directora de recursos humanos propuso que, a efectos de dar cumplimiento a la previsión de dicha norma legal por la que se establece que la jornada ordinaria de trabajo para el conjunto de los empleados del sector público tendrá un promedio semanal no inferior a 37 horas y media, quedasen sin efecto los 15 minutos de cortesía a la entrada y la salida, pudiendo el personal con horario flexible compensar a lo largo de la semana hasta las 17 horas en lugar de la compensación actualmente existente.

Debatida ampliamente dicha propuesta entre los asistentes, las secciones sindicales votaron en contra alegando que dicha norma no era de aplicación al Cabildo.

----4º.- En sesión ordinaria celebrada por el Cabildo Insular de Gran Canaria el 21/05/12, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo: Dejar sin efecto el margen de tolerancia de quince minutos a la entrada y la salida, determinado en el artículo 15 del IV Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Gran Canaria, dando cumplimiento a la jornada mínima semanal, tal y como dispone el Real Decreto Ley 20/11, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la reducción del déficit público y del artículo 94 de la Ley de Bases de Régimen Local , con fecha de efectos 4 de junio de 2012. ----5º.- Con fecha 4/07/12 la parte demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 3 de septiembre.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del COMITE DE EMPRESA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. González Díaz, en escrito de fecha 25 de marzo de 2013, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 207.c) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción del art. 215.b) del mismo texto legal. SEGUNDO.- Al amparo del art. 207.d) de la Ley de Jurisdicción social, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. TERCERO.- Al amparo de. art. 207.e) de la Ley de Jurisdicción Social, por infracción de los arts. 82.3 y 41, apartados 1 , 2 , 4 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 del IV Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Gran Canaria.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado la demanda formulada por el Comité de Empresa del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por el Cabildo Insular el 21 de mayo de 2012 en el que se deja sin efecto el margen de tolerancia de 15 minutos en la entrada y salida. Esta pretensión se fundaba en el art. 15 del convenio colectivo aplicable. Pero la Sala de lo Social entiende que la decisión del empleador público tiene apoyo en el Real Decreto-Ley 2011.

Contra este pronunciamiento recurre la parte actora formalizando tres motivos. El primero denuncia, con amparo en el apartado c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 97.2 de la citada Ley por entender que no se han fundamentado los hechos probados de la sentencia recurrida, pues las 35 horas semanales de trabajo efectivo ni son hecho conforme, ni resultan del expediente. El motivo ha de rechazarse, como señala el Ministerio Fiscal, pues los hechos probados están fundamentados en el razonamiento jurídico 1º de la sentencia impugnada por referencia a la conformidad y al expediente administrativo. Pero lo que se alega es que no se ha dado la conformidad a ese hecho y, en cuanto al expediente administrativo, se añade que de él "tampoco se dice de donde ( sic ) sale". No se realiza, por tanto, el menor análisis del expediente, cuando tanto el Ministerio Fiscal como la parte recurrida explican, a partir de determinados documentos obrantes en él -el calendario, las bandas horarias y de la reunión de la mesa de negociación- el establecimiento de ese dato. No se justifica además la transcendencia del mismo cuando no se discute que los 15 minutos de tolerancia en la entrada y la salida sean necesarios para cumplir la jornada efectiva que se impone de 37,5 horas, ni se combate el hecho probado 3º en el que se recoge la propuesta presentada a la mesa general de negociación; propuesta de la que se deduce que para cumplir la jornada efectiva de 37,5 horas deben quedar sin efecto los 15 minutos de tolerancia en la entrada y salida (35h + 150m (30 x 5) = 37,5).

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el apartado d) del art. 207 de la LRJS para que se suprima el hecho probado segundo, pero para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario que se cite un documento que acredite el error que se imputa al órgano judicial y que además se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, sin que sea válida la mera afirmación de la parte recurrente de que no se ha probado un hecho que se declara como tal, ni la designación genérica de la prueba documental ( sentencias de 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y las que en ellas se citan) y esto es a lo que el motivo se limita cuando únicamente señala que el hecho probado segundo carece de base porque "el expediente administrativo carece de pruebas hábiles para sostener tal afirmación".

TERCERO

Por último, también debe desestimarse el motivo tercero en que se denuncia la infracción de los arts. 82.3 y 41, apartados 1 , 2 , 4 y 6 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 15 del IV Convenio Colectivo del personal laboral del Cabildo de Gran Canaria. En realidad, el motivo se desdobla en dos partes. En la primera se sostiene que se trata de una modificación de las previsiones del convenio, porque éste no establece una reducción de jornada, sino un sistema de tolerancia que excluye las sanciones y que concede un tiempo que es recuperable. Pero nada de esto dice el precepto del convenio que se refiere a "un margen de tolerancia de 15 minutos tanto en la entrada, como en la salida", sin más precisiones. La segunda parte alega que se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo al margen del procedimiento previsto en el art. 41 del ET , que resulta aplicable aunque se trate de una modificación derivada de una norma con rango de ley. Pero, como señala el Ministerio Fiscal, la Sala ya ha establecido que no es necesario seguir el procedimiento cuando se trata de una modificación que no viene impuesta por una decisión unilateral del empleador, sino que deriva directamente y de forma absoluta de la ley, sin que haya intervenido ninguna otra modificación a cargo del empresario, la cual por su posición jerárquica desplaza la regulación del convenio colectivo, aunque éste sea anterior a la misma ( sentencias de 28 de septiembre de 2012 y 25 de septiembre de 2013 ).

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que, conforme al art. 235 de la LRJS , proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el COMITE DE EMPRESA DEL CABILDO DE GRAN CANARIA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas), de 8 de enero de 2013, en autos nº 19/2012 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra el CABILDO DE GRAN CANARIA, sobre conflicto colectivo. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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