STS 154/2014, 5 de Marzo de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:615
Número de Recurso1679/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución154/2014
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 20 de junio de 2013.

Han intervenido en calidad de parte recurrente Jose Ignacio , representado por la procuradora doña Patricia Gómez- Pimpollo del Pozo. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de Madrid instruyó procedimiento ordinario con el número 3/2012, por un delito de agresión sexual contra Jose Ignacio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta dictó sentencia el día 20 de junio, cuyos hechos probados son como sigue:

    El acusado, Jose Ignacio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 14 de julio de 2008 por un delito contra la seguridad vial, tras pasar varias horas de noche del 23 de junio de 2011 con su amiga Isidora tomando bebidas alcohólicas, primero en un parque y después en un establecimiento de ocio, y hallándose ambos en estado grave de embriaguez, incrementado en el acusado debido al consumo adicional de marihuana, sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 NUM002 de Madrid. Ambos llegaron a la citada vivienda sobre las 6 horas del día indicado.

    Ya en el interior de la vivienda, concretamente en la cocina, el acusado, que sufría una grave merma de su facultad de autocontrol volitivo a causa de la mencionada ingesta de bebidas alcohólicas y de marihuana, inició una aproximación erótica hacia Isidora , a la que intentó besar, acción que Isidora rechazó. Al acusado no aceptó tal rechazo y reinició su propuesta erótica gestual, y como quiera que Isidora sostuvo su negativa, ambos acabaron protagonizando un forcejeo expresivo de tal colisión de voluntades acerca de mantener un contacto sexual. En tal contexto, la mesa de la cocina llegó a romperse.

    La violenta confrontación prosiguió en el salón de la vivienda, lugar donde el acusado siguió intentando besar a Isidora y trató por la fuerza de bajarle los pantalones que vestía, como paso previo a la consumación del acto sexual. La fuerte oposición física de la citada Isidora a la pretensión libidinosa del acusado provocó que ambos cayeran al suelo, lugar donde siguieron forcejeando situado Jose Ignacio encima de Isidora , a la que logró a duras penas inmovilizar sujetándole las manos y colocando las rodillas sobre las caderas. En tal situación, que se prolongó bastantes minutos, el acusado, con ánimo libidinoso, consiguió bajar los pantalones que vestía Isidora no obstante la enérgica oposición de ésta, y la tocó en la zona vaginal, que estaba cubierta con una braguita tipo tanga.

    El cansancio derivado del prolongado forcejeo y el dolor que sufría en la espalda a causa del peso del acusado sobre su cuerpo, además del miedo ante la violencia persistente de Jose Ignacio , provocaron que Isidora claudicara y le expresase que hiciera lo que quisiera. Acto seguido, el acusado llevó a Isidora al dormitorio de la casa, le extrajo los pantalones y el se desvistió íntegramente, para después cesar en su propósito de consumar el acto sexual debido al cansancio, a la fuerte embriaguez que sufría y a la petición de Isidora de que le permitiera ir al baño. Tras ello, Isidora abandonó la habitación y el acusado se quedó dormido en la cama, situación en la que le encontraron un poco después los funcionarios policiales que acudieron a la vivienda tras ser requeridos por vecinos del inmueble a los que Isidora había alertado.

    Como consecuencia de los hechos relatados, Isidora sufrió policontusiones y hematomas en codo izquierdo y en región inguinal izquierda alta, las cuales curaron a los siete días, sin días de impedimento ni secuelas. Si bien la denunciante recibió asistencia facultativa poco tiempo después de los hechos, tal asistencia no fue necesaria para su curación. El acusado también resultó con lesiones leves, concretamente con una mordedura superficial en la clavícula derecha.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio , como autor responsable de un delito de agresión sexual, ya definido, con el concurso de la circunstancia eximente incompleta de embriaguez, a una pena de cinco meses y 20 días de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Le absolvemos de la falta de lesiones por la que también ha sido acusado. Le condenamos igualmente a que indemnice a Dª Isidora en la cantidad de Ochocientos cincuenta euros (850 €), en concepto de reparación por daños corporales y por daño moral, así como al abono de las costas procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, por la representación procesal de Jose Ignacio se preparó recurso de casación por Infracción de precepto constitucional y por infracción de ley contra la mencionada sentencia, que se tuvo por anunciado, remitiéndos a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente baso su recurso en un único motivo, con base en el artículo 852 de la Ley Procesal penal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia según el artículo 24.2 de la Constitución Española .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesa la admisión del recurso impugnando el único motivo del mismo. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado violación del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE ; por la ausencia, se dice, de prueba de cargo bastante. El argumento es que, partiendo del hecho cierto de que los dos implicados estaban bajo los efectos del alcohol, no puede decirse acreditado que la discusión y el forcejeo hubiera tenido que ver con el propósito de Jose Ignacio de imponer una relación sexual a la denunciante. Se subraya que esta no afirmó nunca de manera terminante que le hubiera tocado la vagina, que ha realizado declaraciones contradictorias; que permaneció con su ropa interior; que la versión de lo sucedido no es creíble, pues no pudo bajarle los pantalones y a la vez sujetarle las manos.

El fiscal se ha opuesto al recurso.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del material probatorio se ajusta o no a este canon, y la respuesta es que sí, por lo que a continuación se dirá.

Lo primero que importa señalar es que la sala de instancia ha recogido, en el primero de los fundamentos de derecho, la totalidad de los elementos de juicio disponibles; explicando el porqué de haber dado relevancia a los que prestan fundamento a la condena y la razón de haberse descartado de los demás.

Y dentro de esta línea es de la mayor importancia el comportamiento de la afectada como testigo, que, dice bien el tribunal, en ningún momento fue la propia de quien falta deliberadamente a la verdad y busca ser creída a costa de dramatizar la situación padecida por ella. Así, fue clara en la atribución de un importante estado de embriaguez al ahora recurrente (que, obviamente, le beneficiaba); también al señalar que no le hizo objeto de tocamientos intensos en la zona genital; al subrayar el desistimiento, cuando ya la tenía a su merced en el dormitorio; y al manifestar que, dado el tiempo transcurrido, no estaba en condiciones de afirmar que hubiera tratado de penetrarla.

Esta actitud justifica razonablemente, que se haya tomado la versión de aquella como atendible; máxime cuando, además, puede decirse confirmada por la clase de lesiones sufridas por la misma (policontusiones y hematomas en el codo izquierdo y en la región inguinal izquierda alta) poco compatibles con la supuesta intencionalidad exclusivamente defensiva que se atribuye el recurrente.

A este debe añadirse que el reconocimiento del hecho de haberla despojado del pantalón vaquero, y la circunstancia, acreditada de que acabó desnudo en la cama, hace del todo inverosímil la hipótesis de que esa primera acción hubiera respondido a la sola búsqueda de una supuesta droga en la ropa de la misma.

Por tanto, la conclusión que se impone es que el tribunal dispuso de un cuadro probatorio francamente rico en elementos de juicio, que los valoró con racionalidad y equilibrio; y que su conclusión de que dan pleno sustento a la tesis acusatoria es, por ello, irreprochable. Y el motivo tiene que desestimarse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Ignacio , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, el día 20 de junio de 2013, recaída en el Rollo 16/2012, por delito de agresión sexual.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia de instancia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta .- Miguel Colmenero Menendez de Luarca.- Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.- Manuel Marchena Gomez .- Perfecto Andres Ibañez.- Firmado y Rubricado.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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