STS 61/2014, 19 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Febrero 2014
Número de resolución61/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 599/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de la mercantil Provinor, S.L ., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría; siendo parte recurrida don Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales don Anibal Bordallo Huidobro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Provinor, SL contra don Pedro .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se ".... dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se le condene: a) A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora.- b) A estar y pasar por la elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa suscrito con la actora, compareciendo ante Notario en la fecha que la actora le comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido, con opción de efectuar el abono en metálico de los 87.052'48 € pendientes de pago, o, alternativamente, se subrogue en la hipoteca concertada por mi representada, abonando entonces 15.162'78 € subrogación que se efectuará en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia.- c) Subsidiariamente a los apartados a) y b), para el caso de que no compareciere en la fecha que se le comunicase, a estar y pasar por el otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda, supliendo el consentimiento renuente del demandado, en orden a aquella elevación a escritura pública del contrato en la citada fecha y ante el Notario que ya designe la actora, con todas las consecuencias contractuales e hipotecarias previstas en el mismo, procediéndose en dicho acto a la subrogación hipotecaria citada, condenándosele al pago del precio pendiente de 15.162'78 €.- d) Al abono en todo caso de 3.127'48 € en concepto de indemnización por los intereses de mora pactados, más un importe de 19'07 € por cada día que transcurra desde el 22-3-2011 hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda; subsidiariamente el abono diario de 19'07 € desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda.- e) A las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Pedro contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte Sentencia por la que: 1º.-) Desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, declarando, en su virtud, resuelto el contrato que nos ocupa por incumplimiento de la actora con las consecuencias fijadas en el citado contrato.- 2º.-) Condene en costas a la demandante por su evidente mala fe procesal en la interposición del presente."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de Provinor S.L., contra D. Pedro , representado por el procurador Doña Carmen Alonso González, debo condenar a la demandada a: a) A estar y pasar por la elevación a escritura pública del contrato de compraventa privado suscrito con la actora, compareciendo ante el Notario en la fecha y lugar que la actora comunique fehacientemente con asunción íntegra de su contenido, con opción de efectuar el abono en metálico de los 15.162,78 € pendientes de pago para el caso de que el comprador optase por la subrogación hipotecaria, o bien 87.052,48 € para el caso que el comprador no se subrogase, subrogación que se efectuará en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia, más en todo caso 3.127,48 € y un interés diario de 19,07 € desde el 23 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que la demandada proceda a escriturar notarialmente la vivienda.- c) Subsidiariamente a los dos anteriores, para el caso que no compareciese a la fecha y lugar que se le comunicase, a estar y pasar por el otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda supliendo el consentimiento renuente de la demandada, en orden a aquella elevación a escritura pública del contrato en la citada fecha y lugar, con todas las consecuencias contractuales e hipotecarias previstas en el mismo, procediéndose en dicho acto a la subrogación hipotecaria citada, condenándole al pago del precio pendiente de 15.162,78 €.- d) Al pago de las costas."

En fecha 28 de diciembre de 2011, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimar la petición formulada por el Proc. D. Antonio Sastre Quirós de aclarar la sentencia, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: Añadir al punto C) del Fallo la frase siguiente: más en todo caso 3.127,48 € y un interés diario de 19,07 €, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que el Juzgador supla el consentimiento del demandado."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro , contra la sentencia dictada en fecha diez de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera instancia nº 10 de Oviedo y posteriormente aclarada por auto de veintiocho de diciembre de dos mil once, en los autos de los que el presente rollo dimana, la que se Revoca desestimando la demanda interpuesta por Provinor, S.L. frente al Sr. Pedro , al que se absuelve de las pretensiones de la demandante.- Se imponen a la actora las costas de primera instancia."

TERCERO

El procurador don Antonio Sastre Quirós, en nombre y representación de PROVINOR SL interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, fundado el primero, como único motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 469, apartados 1 , 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en infracción de los artículos 197 , 198 , 212 , 214 y 218.1 de la misma Ley .

Por su parte, el recurso de casación se formula por interés casacional y se apoya en la infracción de los artículos 1255 y 1445 del Código Civil unida a la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala y la contradicción entre sentencias de Audiencias Provinciales.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 7 de mayo de 2013 por el que se acordó la admisión de ambos recursos, así como que se diera traslado de los mismos a la parte recurrida, don Pedro , que no presentó escrito de oposición.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad PROVINOR SL interpuso demanda de juicio ordinario contra don Pedro en la que ejercitaba una acción sobre cumplimiento de contrato de compraventa sobre una vivienda y sus anejos de la promoción que la demandante llevaba a cabo en la localidad de Cabañaquinta (Concejo de Aller, Asturias), el cual aparecía celebrado mediante documento privado de fecha 4 de junio de 2007, interesando que se condenara al demandado según los siguientes pronunciamientos:

  1. A proceder a la recepción del inmueble adquirido a la actora.

  2. A estar y pasar por la elevación a escritura pública del contrato de compraventa privado suscrito con la actora, compareciendo ante el Notario en la fecha y lugar que la actora comunique fehacientemente con asunción íntegra de su contenido, con opción de efectuar el abono en metálico de los 15.162,78 € pendientes de pago para el caso de que el comprador optase por la subrogación hipotecaria, o bien 87.052,48 € para el caso que el comprador no se subrogase; subrogación que se efectuará en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia, mas en todo caso 3.127,48 € y un interés diario de 19,07 € desde el 23 de marzo de 2011 y hasta la fecha en que la demandada proceda a escriturar notarialmente la vivienda.

  3. Subsidiariamente a los dos anteriores, para el caso de que no compareciese a la fecha y lugar que se le comunicase, a estar y pasar por el otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda supliendo el consentimiento renuente de la demandada, en orden a aquella elevación a escritura pública del contrato en la citada fecha y lugar, con todas las consecuencias contractuales e hipotecarias previstas en el mismo, procediéndose en dicho acto a la subrogación hipotecaria citada, condenándole al pago del precio pendiente de 15.162,78€.

  4. Al abono en todo caso de 3.127,48 euros en concepto de indemnización por los intereses de mora pactados, más un importe de 19,07 euros por cada día que transcurra desde el 22-3-2011 hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda; subsidiariamente el abono diario de 19,07 euros desde la fecha de interposición de esta demanda hasta la fecha de escrituración notarial de la vivienda; y

  5. Al pago de las costas causadas.

Se opuso el demandado a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011 , aclarada por auto de 28 de diciembre siguiente, que estimó íntegramente la demanda y condenó al demandado al pago de las costas causadas.

Éste recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) dictó sentencia de fecha 22 de mayo de 2012 por la cual estimó el recurso de apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado, desestimando la demanda con imposición a la demandante de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandante Provinor SL.

SEGUNDO

La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, no aprecia oscuridad en la estipulación 5ª del contrato, que se refiere a la fecha de entrega de la cosa vendida, y señala que la fecha para dicha entrega no se estableció con carácter esencial. Sin embargo, desestima la demanda de la promotora-vendedora porque afirma que en el presente caso nos encontramos con que la licencia de ocupación, que había sido otorgada por el Ayuntamiento durante la tramitación de este proceso, ha sido revocada posteriormente en virtud de resolución del propio Ayuntamiento de Aller, el cual estimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Municipal de marzo de 2011 por el que se concedía a la entidad mercantil demandante la licencia de primera ocupación de las viviendas. Con independencia de que tal decisión administrativa puede ser combatida en el orden jurisdiccional correspondiente, el acuerdo municipal revocatorio es inmediatamente ejecutivo. El objeto de esa licencia de primera ocupación -razona la Audiencia- es comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la correspondiente licencia de obra así como la conformidad de la edificación realizada con el proyecto que sirvió de base para otorgar la licencia de edificación y, al estimar el Ayuntamiento en la resolución del recurso que la antedicha adecuación no se había producido, el efecto en el plano civil es el del incumplimiento contractual por parte de la promotora, ya que la entrega de un inmueble sin licencia de primera ocupación -que es lo ocurrido- no comporta el cumplimiento íntegro de su obligación por parte del vendedor.

Sobre ello se ha de tener en cuenta que en el presente caso el comprador demandado no ha instado la resolución del contrato por incumplimiento de la vendedora, pues no ha formulado reconvención en ese sentido, sino que simplemente se ha opuesto a la demanda por considerar que la vendedora no puede conminarle a cumplir sus obligaciones cuando ella no ha dado exacto cumplimiento a las suyas ni está en condiciones de hacerlo.

Recurso extraordinario por infracción procesal

TERCERO

El único motivo del recurso se formula por infracción de los artículos 197 , 198 , 212 , 214 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la parte recurrente que cuando el apelante presentó el 16 de abril de 2012 en el Rollo de Apelación el escrito con el que aportaba la resolución del Ayuntamiento de Aller por la que se dejaba sin efecto la licencia de primera ocupación y se informaba de este nuevo hecho, la Sala de la Audiencia Provincial ya había deliberado, votado y fallado el recurso, pues para ello se había señalado el día 26 de marzo. Ello supone, según la parte recurrente, la concurrencia de dos irregularidades: deliberar, votar y fallar dos veces, y el acogimiento de un hecho -para motivar el fallo definitivo- que no fue objeto de debate en la alzada.

El motivo ha de ser desestimado pues no se acreditan las infracciones legales de que se trata.

Es cierto que se señaló para votación y fallo del recurso el día 26 de marzo de 2012, ignorándose si la deliberación finalizó el mismo día o hubo de continuar en días sucesivos, pero se ha de tener en cuenta que la parte recurrente en apelación, don Pedro , presentó escrito con fecha 16 de abril siguiente, al que acompañó la resolución del Ayuntamiento de Aller de 22 de marzo anterior, y que con fecha 18 de abril siguiente se dictó diligencia de ordenación por la cual se acordaba la suspensión del plazo para dictar sentencia y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se daba traslado a la contraparte para alegaciones, resolviendo la Sala en la sentencia sobre la admisión y alcance del documento presentado. A ello respondió el escrito de la representación procesal de Provinor SL, que se limitó a formular alegaciones -e incluso a solicitar nueva prueba, que le fue denegada- sin recurrir en reposición la indicada diligencia que dejaba en suspenso el plazo para dictar sentencia , por lo que ahora no puede sostener que dicho plazo había concluido con anterioridad.

En todo caso, se ha de tener en cuenta que el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituye una norma de carácter excepcional que permite al tribunal la admisión de nuevos documentos, incluso cuando está en curso el plazo para dictar sentencia, siempre que se trate de sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa que, por razón de su fecha, no hayan podido ser aportadas con anterioridad, que es lo que ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia no se aprecia la existencia de infracción procesal determinante de nulidad de la sentencia dictada en apelación.

Recurso de casación

CUARTO

Se fundamenta el recurso, sin expresión de motivos, en tres apartados.

En el primero se citan los preceptos que se consideran infringidos, que son los artículos 1255 y 1445 del Código Civil y se precisa como cuestión jurídica controvertida la determinación de si la existencia de licencia de primera ocupación es requisito imprescindible para considerar cumplida por el vendedor su obligación de entrega de la cosa, ya que -insiste la parte recurrente- en el presente caso tal exigencia no figura expresamente en el contrato.

El segundo apartado alega la existencia de interés casacional para la resolución de dicha cuestión en tanto que se vulnera en el caso la doctrina de esta Sala, la cual exige un incumplimiento definitivo que no se da por el mero hecho de que no se haya obtenido la licencia de primera ocupación y se inclina por mantener el principio favorable a la conservación del negocio, con cita de las sentencias de 31 octubre 2002 , 19 abril 2007 y 12 marzo 2009 .

El tercero de los apartados vuelve sobre la misma cuestión refiriéndose ahora a la existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales por el diferente tratamiento que dan a la falta de licencia de primera ocupación. Cita a favor de negar efectos "resolutorios" a dicha falta dos sentencias de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (2 diciembre 2011 y 18 junio 2012), otras dos de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga (10 y 12 Noviembre 2009 ) y, finalmente, otras dos de la Audiencia Provincial de Segovia (31 julio 2009 y 19 abril 2010 ). Como jurisprudencia en contra se refiere, además de a la ahora recurrida, a otra de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Oviedo (3 abril 2012), cuatro de la Sección 9ª de Alicante ( 19 octubre 2009, 30 noviembre y 20 diciembre 2010, 16 diciembre 2011), dos de la Sección 8ª de la misma Audiencia (3 junio 2010 y 24 mayo 2011), dos de la Sección 4ª de Málaga (17 abril 2007 y 9 marzo 2010) y dos de la Sección 6ª de Valencia (30 diciembre 2009 y 7 octubre 2010).

Olvida la parte recurrente que en este caso no nos encontramos ante una petición de resolución contractual derivada de atribuir a la licencia de primera ocupación un carácter esencial, de modo que su inexistencia conllevaría en todo caso para el comprador la facultad de dejar sin efecto el contrato por incumplimiento del vendedor -cuestión que es común en la jurisprudencia que se cita- sino que el problema aquí planteado es si puede entenderse que el vendedor cumple su obligación de entrega cuando tal licencia no existe o, como sucede en este caso, ha sido revocada.

Al respecto esta Sala ha afirmado en sentencia, entre otras, núm. 455/2007, de 19 abril , citada por la propia parte recurrente, que « es evidente que entre la documentación que debe entregarse está la licencia de primera ocupación o de primera utilización a través de la cual se acreditan las condiciones de habitabilidad de la vivienda, su adecuación a la licencia inicial de obras y al proyecto y a sus condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad para el uso a que se le destina; entrega, por lo demás, que resultaba tanto por aplicación de este precepto ( artículo 1097) como por el artículo 1258 del Código civil en el sentido de que los contratos obligan no sólo a cumplir lo pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley ».

En consecuencia, si bien en determinadas condiciones la falta de licencia de primera ocupación no determina la existencia de un incumplimiento resolutorio por parte del vendedor que faculte al comprador para obtener la resolución -supuesto no planteado en este caso-, es lo cierto que para que pueda entenderse plenamente cumplida la obligación de entrega por parte del vendedor ha de existir dicha licencia; por lo cual, en caso contrario, no puede conminar al comprador a cumplir definitivamente sus obligaciones, como se ha pretendido en este caso.

Cuando se trata de obligaciones recíprocas, la regla general es que ninguna de las partes puede exigir el pleno cumplimiento por la contraria mientras ella no haya cumplido o esté en condiciones de cumplir sus obligaciones. En este sentido puede citarse la sentencia de esta Sala núm. 575/2009, de 17 julio , cuando afirma que «no puede una parte exigir el cumplimiento a la otra sin que él cumpla la suya. Lo que se deriva esencialmente del artículo 1124 del Código civil y la jurisprudencia lo ha desarrollado muy reiteradamente: entre otras muchas, sentencias de 14 de junio de 2004 , 9 de diciembre de 2004 , 16 de diciembre de 2005 , 9 de octubre de 2007 . En caso de que así lo exija, se le podrá oponer la exceptio non adimpleti contractus....».

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de ambos recursos lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de PROVINOR SL contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 5ª) de fecha 22 de mayo de 2012, en Rollo de Apelación nº 31/2012 dimanante de autos de juicio ordinario número 599/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra don Pedro , la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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