STS 46/2014, 12 de Febrero de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:623
Número de Recurso2200/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución46/2014
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1013/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L . representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Javier Fraile Mena; siendo parte recurrida Provinor, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L. contra Provinor, S.L.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se declare la rescisión del contrato celebrado entre mi representada y la demandada en virtud del art. 3 de la Ley 57/1968 , y se establezca la obligación de la demandada de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses al 6% anual, con expresa condena en costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... en su día sentencia por la cual se desestime en su integridad y se absuelva a mi representada de sus pedimentos, condenándola a las costas" ; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la cual, estimando íntegramente la demanda, se le condene: a) A proceder a la recepción de los inmuebles adquiridos a la actora.- b) A estar y pasar por la elevación a escritura pública de los contratos privados de compraventa suscritos con la actora, compareciendo ante Notario en la fecha que la actora le comunique fehacientemente, con asunción íntegra de su contenido, con opción de efectuar el abono en metálico de los 293.621'22 € pendientes de pago, o, alternativamente, se subrogue en la hipoteca concertada por mi representada, abonando entonces 57.890'64 €, subrogación que se efectuará en el plazo de los veinte días siguientes a la firmeza de la sentencia.- c) Subsidiariamente a los apartados a) y b), para el caso de que no compareciere en la fecha que se le comunicase, a estar y pasar por el otorgamiento judicial de la autorización pretendida en la demanda, supliendo el consentimiento renuente del demandado, en orden a aquella elevación a escritura pública de los contratos en la citada fecha y ante el Notario que ya designe la actora, con todas las consecuencias contractuales e hipotecarias previstas en el mismo, procediéndose en dicho acto a la subrogación hipotecaria citada, codenándosele al pago del precio pendiente de 57.890'64.- d) Al abono en todo caso de 64'35 € diarios en concepto de indemnización por los intereses de mora pactados, por cada día que transcurra desde el 28-3-2011 hasta la fecha de escrituración notarial de las viviendas.- e) A las costas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado "... acuerde desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la actora."

  4. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda principal presentada por la entidad Prourma Proyectos y Desarrollo S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez, contra la entidad Provinor S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre, declaro resueltos los contratos de compraventa celebrados entre las partes con fecha 8 de febrero de 2007 y, condeno a la entidad demandada reconviniente a reintegrar a la actora reconvenida las cantidades entregadas en ejecución de los referidos contratos que se resuelven, más intereses legales correspondientes.- Sin expresa imposición de costas.- Que desestimando la demanda reconvencional presentada por la entidad Provinor S.L., representada por el Procurador Sr. Sastre, contra la entidad Prourma Proyectos y Desarrollo S.L., representada por la Procuradora Sra. Álvarez, absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Provinor S.L., y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 , cuyo Fallo es como sigue: "Se acoge el recurso de apelación deducido la mercantil Provinor S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de esta ciudad en autos de juicio ordinario núm. 1013/2010 instados frente a la misma por la también mercantil, Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L., a que el presente rollo se refiere, la que se Revoca en su integridad.- En su lugar debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda principal deducicia Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L., a quien se imponen las costas correspondientes a la misma.- Por el contrario con íntegra estimación de la demanda reconvencional de Provinor S.L., frente a la ya citada Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L., debemos condenar y condenamos a esta última: 1º/ A proceder a la recepción de las dos viviendas y anejos adquiridas a que se refieren los dos contratos privados de compraventa adjuntados a la demanda principal, otorgando las correspondientes escrituras de compraventa, en el momento de ser requerida para ello por la promotora Provinor S.L., abonando simultáneamente los 293.621,22 € pendientes de pago o, alternativamente a la referida entrega a subrogarse en la hipoteca concertada por esta última, abonando en tal caso la cantidad de 57.890,64 €. Dicha subrogación se efectuará en el plazo de 20 días siguientes a la fecha de la firmeza de la presente sentencia.- En el caso de que la mencionada mercantil Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L.., no se aviniere a cumplir la condena, se procederá por el Juzgado de origen a otorgar mandamiento judicial supliendo así el consentimiento citado.- 2º/ Se condena igualmente a expresada mercantil Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L. a pagar a Provinor S.L. en concepto de intereses de demora, al tipo pactado del interés legal incrementado en 4 puntos sobre la total cantidad pendiente de abono, (Prourma Proyectos y Desarrollo, S.L.293.621,22 €), desde el día 28 de marzo de 2011, hasta el total cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.- 3º/ Se imponen las costas de la primera instancia correspondientes tanta a la demanda principal como reconvencional a la actora reconvenida.- 4º/ Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada."

TERCERO

La procuradora doña Ana Álvarez Arenas, en nombre y representación de PROURMA PROYECTOS Y DESARROLLO S.L. interpuso recurso de casación fundado en la concurrencia de interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias entre diversas secciones de la Audiencia Provincial de Oviedo, fundado en dos motivos: 1.- Por infracción de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil ; y 2.- Por infracción de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 30 de abril de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, PROVINOR S.L ., que se opuso a su estimación representada por la Procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2014.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad PROURMA PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra PROVINOR S.L. en la que ejercitaba una acción de resolución de dos contratos de compraventa sobre dos viviendas y sus anejos de la promoción que la demandada llevaba a cabo en la localidad de Cabañaquinta, celebrados mediante sendos documentos privados fechados el 8 de febrero de 2007, interesando la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, para lo cual invocó el incumplimiento por la parte vendedora del plazo de entrega pactado en la estipulación quinta de cada uno de dichos contratos.

Se opuso la demandada a dichas pretensiones y negó que existiera incumplimiento por su parte, formulando reconvención por la que solicitó la condena de la actora al cumplimiento del contrato.

Seguido el proceso por sus trámites, la sentencia de primera instancia estimó la demanda principal y decretó la resolución solicitada pues apreció oscuridad en la estipulación quinta de los contratos y el carácter esencial del plazo de entrega pactado, y así concluyó que el día inicial del cómputo del plazo de entrega de treinta meses, pactado en la citada estipulación quinta, había de fijarse en el de comienzo de la excavación para la realización de las indicadas obras -que tuvo lugar en mayo de 2007- por lo que dicho plazo había transcurrido en la fecha en que la actora fue requerida por la demandada para el otorgamiento de la escritura pública de venta -octubre de 2010-; tanto más cuando en esa misma fecha había sido denegada la licencia de primera ocupación, que finalmente fue concedida en el mes de marzo de 2011. De ahí que quedara rechazada la reconvención opuesta por la parte demandada.

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2012 por la que estimó dicho recurso y, revocando la resolución recurrida en su integridad, acordó desestimar la demanda principal y acoger la reconvención de PROVINOR S.L. frente a PROURMA PROYECTOS Y DESARROLLOS S.L., y condenó a esta última a proceder a la recepción de las dos viviendas y anejos adquiridos, con abono del precio pendiente de pago y de los intereses de demora.

SEGUNDO

La cláusula quinta que figura en cada uno de los contratos de compraventa contiene la siguiente regulación en cuanto a la entrega de los inmuebles: «la toma de posesión de los bienes comprendidos en esta promoción, que consiste en la construcción de una planta única de garajes, la construcción de tres edificios denominados bloque A, B, C respectivamente y una urbanización privada; se consumará con la entrega de llaves, estando previsto, salvo en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, que tenga lugar en el plazo de 30 meses desde la fecha de inicio de las obras de cada bloque con su parte proporcional de urbanización. La construcción de los bloques se iniciará con el bloque A, transcurridos 12 meses desde el inicio de las obras del mismo se comenzará el bloque C y transcurridos 24 meses el bloque B. La fecha de inicio de las obras de cada bloque será la que figure en el acta de comienzo de obra suscrita en el correspondiente libro de órdenes».

La Audiencia, en la sentencia hoy recurrida, no aprecia oscuridad en la estipulación anterior y señala que de su propia literalidad resulta que en la misma se distingue, a efectos de fijar el día inicial del cómputo del plazo de 30 meses que se establece para la entrega de las viviendas, entre el inicio de la excavación para la construcción de la planta única de garaje y el de cada uno de los tres bloques que integran la promoción, respecto de los cuales se indica que la fecha de inicio de las obras de cada bloque será la que figure en el acta de comienzo de la obra suscrita en el correspondiente libro de órdenes. Resulta así que el momento inicial del cómputo no ha de ser el de la excavación del sótano sino la del comienzo de construcción de cada uno de los bloques que integran la urbanización; y más concretamente, en relación con el bloque A, la misma ha de fijarse en el día 14 de marzo de 2008, fecha en que fue autorizada por el arquitecto director de la obra el acta de inicio del citado bloque, según figura en el libro de órdenes de la edificación. Afirma la audiencia que si el certificado final de obra del bloque fue expedido en fecha 6 de agosto de 2010 y la cédula de habitabilidad otorgada en fecha 23 de septiembre de 2010, en esta última fecha ambas viviendas estaban totalmente terminadas y en condición de ser habitadas en relación a la fecha de entrega pactada en la estipulación quinta y suponía un simple retraso de nueve días, y que aunque la licencia de primera ocupación fue inicialmente denegada el 8 de octubre siguiente, tal denegación tuvo por causa la falta de ejecución de obras que en nada afectaban a la habitabilidad de las viviendas. Igualmente señala la Audiencia que, en este mismo sentido, se ha pronunciado ya en sus sentencias de fecha 23 de mayo y 2 de diciembre de 2011, referidas a idéntica promoción y en interpretación de la misma cláusula.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la vulneración de los artículos 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 y 1288 del Código Civil , sobre la interpretación de los contratos y, en concreto, sobre la interpretación que la Audiencia ha dado a la expresada cláusula 5ª respecto de la fecha de inicio de cómputo del plazo establecido para la entrega de las viviendas.

Alega la parte recurrente como fundamento del interés casacional la contradicción existente entre diferentes sentencias dictadas por las distintas secciones de la Audiencia de Oviedo sobre la misma cláusula al resolver sobre contratos iguales celebrados con diversos compradores.

Así la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo resuelve igual que en la sentencia hoy recurrida en las que dictó anteriormente con fechas 23 de mayo y 2 de diciembre de 2011, mientras que en sentido contrario lo hacen la Sección 4ª ( sentencia nº 70 de 21 febrero 2012) y la Sección 5 ª ( sentencias nº 192 de 22 mayo 2012 y nº 232 de 6 junio 2012 ).

La citada sentencia de la Sección 4ª nº 70, de 21 febrero 2012 , afirma, en relación con la expresada cláusula, que:

Basta una lectura de la misma para llegar a la convicción de que su redactado es oscuro y confuso al hacer referencia a distintos plazos. Prevé un plazo general para la ejecución de la obra, el de treinta meses, ahora bien, como la promoción estaba formada por tres edificios, el día inicial en el cómputo del plazo de ejecución de la obra variaba en función del bloque en el que se ubicase el piso. Así se partía del bloque A, para el que el día de inicio de la obra se preveía "el que figure en el acta de comienzo de obra suscrita en el correspondiente libro de órdenes". El bloque B se empezaría transcurridos doce meses desde el inicio del bloque A. Como a esa fecha han de sumarse los treinta meses que se contemplan en general hablaríamos de cuarenta y dos meses desde el inicio del bloque A, computado como se preveía anteriormente, sin embargo parece que esa no era la fecha exacta, pues en todo caso el cómputo del plazo dependería de cuando accediera al libro de ordenes el acta de inicio de la obra de cada bloque, que se fijaba como término inicial en el inciso final de la cláusula quinta. En cuanto al bloque C el inicio de la obra se preveía transcurridos veinticuatro meses desde el inicio del bloque A, con las mismas peculiaridades en cuanto a la fijación del término inicial del plazo. Dejando al margen las singularidades en el cómputo de plazo, como quiera que para comenzar el bloque A no se fijaba una fecha concreta, el cumplimiento de la cláusula, en definitiva el plazo de ejecución de la obra, queda al arbitrio de la promotora, quien en definitiva determina el momento en el que el acta de inicio de la obra accede al libro de órdenes.....

.

Niega la validez de dicha cláusula, puesto que:

En definitiva, como queda evidenciado en el caso de autos el alcance, validez e interpretación de la cláusula queda al arbitrio de una de las partes contratantes, el promotor, en contra de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil . Y así aunque los trabajos de excavación se inician hacia marzo de 2007, la demandada pretende que el cómputo del plazo no puede comenzar hasta el año siguiente, marzo de 2008, fecha en la que solventados los problemas existentes en la parcela -se alude a la necesidad de desviar un colector general de saneamiento- accede al libro de órdenes el acta de inicio de la obra, con lo que en definitiva es la promotora y arquitecto quienes tienen plena disponibilidad en el cumplimiento del contrato, en concreto en lo relativo al plazo de entrega del piso. ...

.

En consecuencia la anterior sentencia, puesta en relación con la hoy recurrida, resulta válida para fundamentar el interés casacional que se invoca.

No ocurre igual con la sentencia nº 232 de 6 de junio de 2012 (Sección 5 ª), que se invoca a los mismos efectos, pues coincide con la sentencia impugnada en cuanto ambas interpretan de igual forma la cláusula en cuestión, si bien sostiene aquélla que la referida cláusula es abusiva. Así afirma que:

En cualquier caso, lo relevante es que l a estipulación 5ª ni es oscura ni el plazo que fija es esencial . No es ambigua, pues de su tenor fácilmente resulta y se conoce que se trata de una promoción compuesta de tres bloques de edificios, una planta única de garajes y una urbanización y que se establece un plazo distinto para el inicio y ejecución de cada bloque, se entiende, lógicamente, a partir de la construcción de la planta única, comenzando primero por el bloque A y siguiendo luego con el C (a los 12 meses de iniciado aquél) y luego el B (a los 24 meses), de forma que la concreción que a renglón seguido se hace de que la fecha de inicio de cada bloque será la que figure en el acta de comienzo de obra y libro de órdenes, lejos de introducir confusión, clarifica su concreción y por eso que no puede compartirse la consideración de la sentencia recurrida de que debe equipararse el inicio de la construcción del bloque A con el de la excavación , porque se trata de unidades arquitectónicas distintas y de sucesiva ejecución

.

En el mismo sentido se pronuncia sobre la interpretación de la referida cláusula, coincidente con la resolución hoy recurrida, la sentencia nº 192/2012, de 22 mayo (Sección 5 ª), que igualmente se invoca para fundamentar el interés casacional. En consecuencia, no se justifica dicho interés por la existencia de resoluciones contradictorias de Audiencias Provinciales en los términos que exige esta Sala de que se invoquen en cada caso al menos dos sentencias firmes que se pronuncien en distinto sentido sobre el mismo problema jurídico relevante para el fallo.

Así en auto de 10 diciembre 2013 (Rec. 3203/2012), entre los más recientes, se reitera que «este requisito, plasmado en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, su debida justificación [del interés casacional] requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada....». En el mismo sentido se pueden citar los autos de 19 junio 2012 (Rec. núm. 214/2012) y 27 noviembre 2012 (Rec. núm. 378/2012).

En todo caso, y con el fin de agotar la respuesta casacional, se ha de precisar que la interpretación de la cláusula contractual efectuada por la Audiencia en el caso presente en modo alguno contradice los criterios lógicos que han de regir el ejercicio de dicha función ni vulnera los preceptos legales que la disciplinan, sobre los cuales ciertamente no se vuelve en el desarrollo del motivo que más bien se limita a enumerar los artículos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos y a alegar la vulneración de todos ellos.

La Audiencia ha acudido al criterio de la literalidad del contrato, previsto como preferente en el artículo 1281 del Código Civil - siempre que no contradiga la intención evidente de los contratantes- pues la repetida cláusula 5ª señala claramente que el plazo de ejecución será el de treinta meses desde el inicio de la construcción del bloque A; fecha de inicio que ha de determinarse atendiendo a lo fijado en el libro de órdenes por la dirección facultativa.

CUARTO

El segundo motivo viene a incidir sobre la misma cuestión, denunciando ahora la vulneración de lo dispuesto por los artículos 1256 y 1258 del Código Civil , pero no plantea ni justifica adecuadamente el interés casacional en que se apoya, ya que se limita a contraponer a la sentencia recurrida la dictada por la Sección 4ª de la misma Audiencia (sentencia nº 70 de 21 febrero 2012 ), la cual ha sido parcialmente transcrita en lo que ahora interesa.

Como ya se ha señalado, la interpretación del contrato es correcta y el propio Código Civil distingue entre aquellos supuestos en que queda al arbitrio de una de las partes la validez y el cumplimiento de los contratos, lo que da lugar a su ineficacia (artículo 1256 ), de aquellos otros en los que es el plazo de cumplimiento el que queda indeterminado o a voluntad del deudor, en los cuales el acreedor tiene acción para solicitar de los Tribunales la fijación del momento en que dicho cumplimiento ha de resultar exigible (artículo 1128), lo cual pudo instar la parte compradora y no lo hizo.

QUINTO

En consecuencia ha de ser desestimado el recurso, lo que lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente ( artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOSnohaber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de PROURMA PROYECTOS Y DESARROLLO S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª) de fecha 18 de junio de 2012, en Rollo de Apelación nº 153/2012 dimanante de autos de juicio ordinario número 1013/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta por la parte hoy recurrente contra PROVINOR S.L. la que confirmamos y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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