STS, 10 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado don Victor Mª Canales Urrosolo, en nombre y representación de DON Mateo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2012, en actuaciones nº 112/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Mateo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., COMFIA-CC.OO., FES-UGT, CGT-FESIBAC, CONFEDERACIÓN DE CUADROS (CCP), CIG, MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIO.

Han comparecido en concepto de recurrido BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador Don Manuel Infante Sánchez, COMFIA-CC.OO. representada por el Letrado Don Armando García López, FES-UGT representada por el Letrado Don José Antonio Mozo Sáiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de DON Mateo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) se planteó demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare: 1.- La nulidad de los puntos 4 y 5 del capitulo II y Anexo 11 del acuerdo, respecto de la imposibilidad derivada de los mismos para la elección por parte de los Comités de Empresa Provinciales, por y entre sus miembros, de los Delegados de Prevención en su mismo ámbito de representación. 2.- La nulidad de los puntos 4 y 5 del capítulo 11 y Anexo 11 del acuerdo, respecto de la imposibilidad para la constitución de los Comités de Seguridad y Salud en sus mismos ámbitos de representación. 3.- El derecho del Comité de Empresa de Gipúzkoa demandante a elegir, por y entre sus miembros, 3 Delegados de Prevención con ése ámbito representativo. 4°.- La nulidad radical de la conducta de la empresa concretada en la decisión de no constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL . Y ordene: 1°.- El cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa demandada, ordenando a la empresa a constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el articulo 38 de la LPRL ; debiendo estar integrado su banco social por los Delegados de Prevención elegidos por y entre los miembros del Comité de Empresa demandante. 2°.- El pago de 3.000,00 euros de indemnización en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de julio de 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda interpuesta por de Mateo (PTE. CTE. EMPR. PROV. GIPUZKOA BBVA); LAB; contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA; COMFIA-CC.OO; FES-UGT; CGT-FESIBAC; CONFEDERACION DE CUADROS (CCP); CIG; MINISTERIO FISCAL, en proceso de impugnación de conflicto colectivo, estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones tercera y cuarta del suplico, así como la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Guipúzcoa en relación con la pretensión cuarta. Desestimamos íntegramente la demanda, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El 24 de octubre de 2001 se alcanzó un acuerdo entre el BBVA y los sindicatos CCOO, UGT, CGT y CCP, cuya finalidad era adaptar a las características organizativas de la empresa la estructura participativa en materia de prevención de riesgos laborales. 2º.- El comité de empresa provincial transmitió al BBVA la petición de que se constituyera el comité de seguridad y salud del mismo ámbito; petición que fue contestada negativamente por la empresa el 23 de febrero de 2007, alegando que no procedía conforme al Acuerdo de 2001. Ello dio lugar a una demanda de conflicto colectivo interpuesta por el comité de empresa, pretendiendo que se declarase su derecho a designar delegados de prevención así como la constitución de un comité de seguridad y salud con su ámbito de actuación. El 8 de julio de 2007 dictó sentencia el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, estimando la demanda. Este pronunciamiento fue recurrido en casación, estimándose el recurso por el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de junio de 2009, por entender que la Sala de lo Social del País Vasco carecía de competencia objetiva para resolver el conflicto planteado que, por su alcance, correspondía a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. El Tribunal advierte que, "en realidad lo que los accionantes están pretendiendo de forma solapada es una declaración de nulidad de aquel acuerdo de 2001, cuyo contenido pretenden alterar". Seguidamente se interpuso, pues, demanda de impugnación del citado acuerdo ante esta Sala, que fue desestimada en sentencia de 25 de mayo de 2010 razonando que la negociación colectiva está habilitada por el art. 35.4 LPRL para establecer otras estructuras representativas distintas de la prevista legalmente. Este pronunciamiento fue casado por el Tribunal Supremo el 9 de marzo de 2011, que declaró la nulidad de los puntos 7 a 13 del Anexo II del Acuerdo impugnado en cuanto el mismo no poseía naturaleza estatutaria, siendo el convenio colectivo formalizado conforme al Título III ET el único al que el art. 35.4 LPRL confiere la potestad de establecer una estructura participativa distinta de la legal. 3º.- El 25 de mayo de 2011 se inicia en la empresa demandada un proceso de negociación colectiva estatutaria, dando como resultado la suscripción con CCOO, UGT, CGT, CCP y CIG (el 96% de la representación social) del Acuerdo colectivo en salud laboral para la consulta y participación de los trabajadores del BBVA en materia de prevención de riesgos (publicado en BOE 1-8-11). Su objeto es articular instrumentos de participación en materia preventiva adecuándolos a las características de la empresa, de acuerdo con lo establecido en el art. 35.4 LPRL . Para ello se crean órganos específicos: un Comité Estatal de Seguridad y Salud Laboral (CESS), Comités de Seguridad y Salud en Grandes Centros, y Delegados de Prevención Territoriales. a) Comité Estatal de Seguridad y Salud Laboral su constitución como órgano específico se contempla en el punto 3 del Acuerdo. Tiene carácter paritario. Asume las competencias que el art. 39 LPRL atribuye a los Comités de Seguridad y Salud, ejerciendo con los Delegados de Prevención las competencias y facultades previstas en el art 36. Está integrado por 11 delegados de prevención elegidos de entre los Delegados de Personal, Delegados Sindicales miembros de los Comités de Empresa, Delegados de Prevención Territorial y Delegados de Prevención que sean miembros de los Comités de Seguridad y Salud en Grandes Centros, y otros 11 representantes de la empresa. Los delegados de prevención miembros del CESS disponen de un crédito horario adicional de 75 horas mensuales, cada uno, para ejercer sus funciones. Los sindicatos firmantes del Acuerdo que no ostenten representatividad suficiente en el ámbito de la empresa para tener un miembro en el CESS, estarán representados en el mismo por una persona que designen en calidad de delegado sindical, con voz pero sin voto. A tal efecto dispone de un crédito horario adicional de 40 horas mensuales, cada uno. b) Comités de Seguridad y Salud en Grandes Centros su constitución está prevista en el punto 4 del Acuerdo, en los siguientes términos: "4.1 Definición y ámbito.- En los grandes centros de trabajo dados de alta como tales ante la autoridad laboral o edificios que cuenten con 100 o más trabajadores en activo, se constituirá un Comité de Seguridad y Salud que conocerá directamente de los temas específicos que surjan en su ámbito de actuación, conforme a las competencias y facultades establecidas en el artículo 39 de la LPRL y con las líneas generales de actuación que el CESS haya dispuesto. 4.2 Composición y funcionamiento.- Los miembros de estos Comités de Seguridad y Salud en representación de los trabajadores, serán designados, en el número que corresponda, según lo establecido en el artículo 35 de la LPRL , por y entre los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de que se trate, en la forma que estimen oportuna. Tendrán la consideración de Delegado de Prevención del centro en cuestión y disfrutarán de las garantías recogidas en el artículo 37 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Los miembros de la Representación Empresarial, en el mismo número, serán designados libremente por la Empresa. 4.3 Revisión.- Con fecha 31 de diciembre de cada año se revisarán los respectivos censos de estos centros o edificios; ajustándose a las cifras resultantes, tanto el número de los Comités de Seguridad y Salud como el de Delegados de Prevención a elegir en cada uno. No obstante, si se produjera en alguno una modificación de plantilla al alza o a la baja igual o superior al 40% del total de la misma, en el semestre siguiente, se procederá a modificar, constituir o disolver los Comités de Seguridad y Salud afectados.". c) Delegados de Prevención Territoriales su regulación consta en el punto 5 del Acuerdo, en los siguientes términos: "5.1 Definición y ámbito.- Los Delegados de Prevención Territoriales facilitarán la aplicación de la LPRL en todos los centros de trabajo de la Empresa, con excepción de aquellos lugares en que se hubieren constituido Comités de Seguridad y Salud, según lo establecido en este Acuerdo, que disponen de sus propios Delegados de Prevención, y tendrán en su ámbito territorial las competencias y facultades señaladas en el artículo 36 de la LPRL . Su misión será la de ejercer el control y seguimiento de todas las actividades de prevención asumidas por el CESS, sirviendo de interlocutores con la Unidad Territorial de Recursos Humanos correspondiente, que será la encargada de realizar los trámites oportunos y facilitar la información correspondiente. 5.2 Composición y designación.- Para facilitar la tarea de los Delegados de Prevención Territoriales, y en razón de la cercanía e inmediatez de su labor, se procurará el mayor grado de comunicación con los responsables y en las materias objeto de su actuación. A este efecto, cada Sindicato con derecho de adjudicación de Delegado de Prevención en una Territorial, designará a uno de ellos como interlocutor válido ante la Empresa. Los Delegados de Prevención Territoriales serán designados por la representación Sindical en la Empresa, entre los Delegados de Personal, Delegados Sindicales y miembros de los Comités de Empresa de la Territorial en que vayan a ejercer sus competencias hasta un número total de 76. La distribución por Unidades Territoriales de Recursos Humanos será realizada teniendo en cuenta la organización territorial del Banco que, atendiendo a criterios sustentados en la dimensión geográfica, número de oficinas y empleados de plantilla, se conviene, en este acto, fijarla conforme al detalle recogido en anexo II. El nombramiento de los Delegados de Prevención Territoriales se realizará por y entre la Representación Sindical en la Empresa en la forma que la misma acuerde, debiendo adaptarse a los requisitos de número total y distribución territorial contemplados en e/párrafo anterior. Celebradas nuevas elecciones sindicales, por las partes integrantes, se procederá a la correspondiente modificación de la distribución de Delegados, conforme a los criterios anteriormente sustentados, y si procediera, también el anexo I. 5.3 Medios.- Para el ejercicio de sus funciones, el conjunto de todos los Delegados de Prevención Territoriales de la Empresa, dispondrá de un crédito horario adicional de 532 horas que será distribuido por la Representación Sindical, según sus propios criterios, y asignado individualmente a cada Delegado de Prevención Territorial por cada Sección Sindical. En el Anexo II del Acuerdo se establecen 7 demarcaciones territoriales en orden a la distribución de los delegado territoriales. Canarias: 5 delegados territoriales. Cataluña: 12 delegados territoriales. Centro: 13 delegados territoriales. Este: 11 delegados territoriales. Noroeste: 12 delegados territoriales. Norte: 9 delegados territoriales. Sur: 14 delegados territoriales. Por tanto, en la empresa hay 76 delegados de prevención territoriales. Sus funciones son de vigilancia y control de la aplicación de la LPRL. 5º.- Teniendo en cuenta la estructura de la empresa y la dimensión de sus centros, aplicando el régimen de participación previsto en la LPRL correspondería designar 99 delegados de prevención. Con el sistema previsto en el Acuerdo, el número de delegados de prevención asciende a 165 (11 en el CESS + 1 con voz pero sin voto; 77 en Grandes Centros; 76 delegados territoriales), que gozan de un crédito total de 1 .397 horas mensuales adicionales para el ejercicio de sus funciones. 6º.- El 30 de mayo de 2011 el Presidente del Comité Provincial de Guipúzcoa interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitando que ordenara al BBVA la constitución del Comité de Seguridad y Salud del mismo ámbito, respondiendo la Inspección el 26 de septiembre del mismo año que, salvo mejor opinión judicial, la ley permite una organización pactada alternativa como la establecida en la empresa. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de DON Mateo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB).

SEXTO

Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria se interpone contra la sentencia que desestima en su totalidad la demanda de impugnación del Convenio Colectivo, por EL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), sobre organización del sistema de prevención de riesgos laborales en la empresa demandada, publicado en el B.O.E. de 1 de agosto de 2011, demanda en la que se pedía la nulidad de los puntos 4 y 5 del Capítulo II y Anexo II Acuerdo respecto a la imposibilidad derivada de ellos con respecto a la elección por los comités de empresas provinciales.

  1. - La nulidad de los puntos 4 y 5 del capítulo II y Anexo II del acuerdo, respecto de la imposibilidad derivada de los mismos para la elección por parte de los Comités de Empresa Provinciales, por y entre sus miembros, de los Delegados de Prevención en su mismo ámbito de representación.

  2. - La nulidad de los puntos 4 y 5 deI capítulo II y Anexo II del acuerdo, respecto 1 de la imposibilidad para la constitución de los Comités de Seguridad y Salud en sus mismos ámbitos de representación.

  3. - El derecho del Comité de Empresa de Gipúzkoa demandante a elegir, por y entre sus miembros, 3 Delegados de Prevención con ése ámbito representativo.

  4. - La nulidad radical de la conducta de la empresa concretada en la decisión de no constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL .

Y ordene:

  1. - El cese inmediato del comportamiento antisindical de la empresa demandada, ordenando a la empresa a constituir el Comité de Seguridad y Salud en la provincia de Guipúzcoa, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LPRL ; debiendo estar integrado su banco social por los Delegados de Prevención elegidos por y entre los miembros del Comité de Empresa demandante.

  2. - El pago de 3.000,00 euros de indemnización en concepto de daño moral.

La sentencia, desestimó la demanda en su integridad, pero antes estimó la excepción de inadecuación con respecto a las pretensiones tercera y cuarta, así como la excepción de falta de legitimación activa del Comité de Guipúzcoa en relación con la pretensión cuarta. Contra ese pronunciamiento se interpone el recurso que nos ocupa, que se articula en torno a cuatro motivos, dedicados los dos primeros a la revisión de los hechos declarados probados y los otros dos al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

1. La resolución de los dos motivos del recurso dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 207-d) de la L.J .S. requiere recordar la doctrina de esta Sala sobre los requisitos exigibles para la procedencia de toda revisión fáctica. En nuestra sentencias de 21 de octubre de 2010 (R.O. 56/2010 ) y de 11 de noviembre de 2010 (R.O. 79/2010 ), entre otras, se ha dicho, como señala la segunda de las sentencias citadas: "Como razonábamos, entre otras muchas, en nuestras Sentencias de 12 de Marzo de 2002 (rec. 379/01 ), 6 de Julio de 2004 (rec. 169/03 ), 20 de Febrero de 2007 (rec. 182/05 ), y 15 de Octubre de 2007 (rec. 26/07 ) "respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala (Auto de 5 de marzo de 1992 y Sentencias de 2 de junio de 1992 , 31 de marzo de 1993 y 4 de noviembre de 1995 , entre otras muchas) que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial [en el recurso de casación únicamente la documental] obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia".".

  1. Ninguno de esos requisitos se cumplen en el caso del primer motivo del recurso en el que se discrepa del contenido del ordinal Quinto del relato de hechos probados con poca claridad y precisión, mezclando valoraciones de hecho con otras jurídicas y con simples opiniones de los recurrentes, que acaban dando por buenos los hechos cuarto y décimo de su demanda. Y lo que es peor no citan los documentos que evidencian el error manifiesto de la sentencia recurrida, sino que, simplemente, se fundan en los documentos que la misma analizó y valoró extrayendo las conclusiones que sienta y que el recurso pretende cambiar por creer que es superior el juicio de valor que hacen las recurrentes que extraen conclusiones diferentes de documentos ya valorados en la instancia, sin que en estos aparezcan datos que desvirtúen las afirmaciones del Tribunal de Instancia.

    Finalmente, resulta que el recurso hace una serie de operaciones y cálculos aritméticos y jurídicos que le llevan a concluir que el número de delegados de prevención provinciales pertenecientes a la "unidad territorial norte", según la L.P.R.L., sería de 13 con un crédito horario de 110 horas, siendo 9 el número de delegados de prevención de la unidad norte designados con un crédito adicional de 7 horas, lo que hace, además, innecesaria la modificación propuesta con base en cálculos no explicados suficientemente, porque la aplicación del Acuerdo Estatutario al respecto da 165 delegados de prevención, esto es más de los globalmente exigidos por la Ley y porque, como luego se verá, no cabe la interpretación interesada que hace el recurso para justificar sus cálculos.

  2. De idénticos defectos adolece el segundo motivo del recurso que discrepa de las afirmaciones fácticas contenidas en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, sobre la negativa de la empresa a constituir el Comité de Seguridad de Guipúzcoa, actuación fundada, según la sentencia en un Acuerdo suscrito por el 96 por 100 de la representación social. La modificación se funda en las consideraciones y juicios de valor que hace el recurso que no se funda en documentos concretos, ni propone redacción alternativa, ni, lo es que es peor, impugna el ordinal tercero de los hechos declarados probados, donde se refleja ese Acuerdo aprobado por el 96 por 100 de la representación social y se refleja su contenido, sin que tampoco se pida la modificación del ordinal sexto, íntimamente ligado a la pretensión examinada.

TERCERO

El tercer motivo del recurso, articulado al amparo del art. 207-e) de la L.J .S. denuncia la infracción del art. 177-1 de la citada ley , al haber estimado la sentencia recurrida la falta de legitimación activa del comité de empresa recurrente para reclamar contra la violación de la libertad sindical producida por la actuación de la empresa consistente en negarse a constituir un comité de seguridad y salud y, simultáneamente, pedir una indemnización por el daño causado por ese proceder.

El motivo no puede prosperar porque es lo cierto que esta Sala ha señalado con reiteración que el comité de empresa no es titular del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva, habiéndose señalado ( SS. TS. de 17-9-1996 (R. 538/1996 ), 30-6- 2011 (R. 2933/2010 ), 31-10-2012 (R. 227/2011 ) y 26-11-2013 (R. 449/2013 ) que " la libertad sindical no ampara la actuación de otros sujetos sindicales a quienes la práctica o la legalidad vigente atribuyen funciones sindicales, como es el caso de los Comités de Empresa" ( ATC 731/1986 ). Por ello, este Tribunal ha manifestado en múltiples ocasiones que la actividad sindical desempeñada por estas organizaciones queda fuera del ámbito del proceso constitucional de amparo ( SSTC 118/1983 , 98/1985 y 165/1986 )".".

Como en el presente caso, el comité recurrente actúa como tal y en defensa de intereses colectivos, debe concluirse que el mismo no es titular del derecho de libertad sindical y desestimarse el motivo del recurso examinado por ser acertado el pronunciamiento sobre su falta de legitimación activa.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso alega, al amparo del artículo 207-e) de la L.J .S., la infracción del artículo 184 de la L.J .S. y del art. 28 de la Constitución en relación con el artículo 35-4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y con los artículos 2-2 , 34 , 35 , 36 , 38 y 39 de la citada ley . Sostiene el recurso que se ha estimado indebidamente la excepción de inadecuación de procedimiento, con argumentos que mezclan la posibilidad de acumular a un proceso de impugnación de Convenio Colectivo la acción para la defensa de la libertad sindical, con otros argumentos relativos a la procedencia de la anulación de los preceptos convencionales que solicita y a la existencia de lesión a la libertad sindical.

El motivo debe prosperar aunque su articulación rompe con las exigencias de forma que establece el artículo 210-2 de la L.J .S., al no expresarse por separado y con la necesaria claridad y precisión los distintos motivos del recurso y mezclarse la alegación de infracción de normas procesales con la infracción de normas sustantivas.

No obstante, al ser las normas que regulan el acceso al proceso ( art. 184 de la L.J .S.) normas de orden público e ineludible acatamiento, procede señalar que al proceso de impugnación de convenio colectivo si se le puede acumular la acción para la tutela de la libertad sindical, como ya ha señalado esta Sala en su sentencia de 26 de enero de 2009 (R.O. 28/2006 ) en la que se dijo: "Pero en el proceso de impugnación de convenio, en principio y salvo supuestos excepcionales, el contenido necesario y único de la pretensión ha de ser la nulidad de los preceptos cuya ilegalidad se denuncia, con independencia de la naturaleza de la infracción legal, ordinaria o constitucional, pues las consecuencias anudadas a la vulneración de los derechos de libertad sindical a que se refiere el art. 181 LPL (cese de la conducta, reposición de la situación, y, eventualmente indemnización,) son contenidos propios y característicos de las acciones nacidas en el ámbito de tales derechos y encauzadas a través de ese proceso de tutela. O también pueden ser analizados en otros procesos como los de despido, resolución de contrato o conflicto colectivo en los que las pretensiones son distintas y tienen un contenido de condena distinto del puro de legalidad de la acción de impugnación de convenio. En éste se analizan las normas de libertad sindical -u otras con relevancia constitucional o legal- con la finalidad de saber si afectan o no a la validez de lo pactado. Pero si se llega a la conclusión de que vulneran esa legalidad constitucional, el único pronunciamiento posible es el de nulidad del precepto, lo que supone la devolución del problema a los negociadores de la norma paccionada, en lugar de llevar a cabo la Sala una regulación ajustada a la legalidad infringida, en este caso, la distribución de los distintos escaños del Comité General entre los Sindicatos, materia ésta que, por otra parte, no tiene relación alguna con la actividad, con el trabajo y sus condiciones, ni tiene por qué aparecer el Convenio Colectivo ( artículo 85 ET ), ni la empresa tiene en esa materia otras competencias que la negociación en orden a la existencia del Comité General y el número de sus integrantes ( artículo 63.3 ET ). Todo esto y sin perjuicio de lo que se dirá después para contestar los motivos del recurso de casación planteado por el Sindicato demandante, para admitir que, en principio, cabe la acumulación llevada a cabo por éste, y por ello deberá desestimarse el motivo del recurso."....

"Se trata por tanto de un proceso cuyo objeto ha de ser limitado al análisis de la legalidad -ordinaria o constitucional- de los preceptos pactados, lo que no impide, como se ha dicho, que se puedan examinar esas lesiones del derecho de libertad sindical denunciadas y acumuladas a la pretensión principal, pero sin que el Tribunal pueda asumir competencias que excedan de ese objeto, como ocurriría si el pronunciamiento final fuera, caso de otorgase la tutela de la libertad sindical del Sindicato demandante"... "Al vincularse entonces la indemnización de los perjuicios que se dicen sufridos con la previa declaración del derecho a ocupar un puesto por parte del Sindicato demandante en el Comité General de ADIF, cabe argumentar también que esa decisión no puede ser viable porque no es propia del proceso de impugnación de Convenio.".

"Finalmente cabe añadir que el Sindicato recurrente insiste, hasta el punto de desdibujar el proceso de impugnación de convenio utilizado, en la vulneración del derecho de tutela de la libertad sindical, como si el proceso se hubiese encauzado por la vía de los artículos 175 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , supuesto en el que el contenido de la acción podría tener un contenido no anulatorio del precepto y extenderse al análisis de una eventual condena al cese de la conducta antisindical y la correspondiente indemnización, pero realmente no fue así y se utilizó acertadamente, como ya se dijo antes, la vía del proceso de impugnación del Convenio, en la que han de tenerse en cuenta los límites del pronunciamiento judicial apuntados, con proyección únicamente en la legalidad o ilegalidad razonada de los preceptos en cuestión. Por otra parte, de la aplicación de los anteriores límites del pronunciamiento judicial en este proceso de impugnación de convenio no se desprende ninguna indefensión para el Sindicato demandante porque todas sus pretensiones distintas a la pura anulación de preceptos - incluida la indemnización de perjuicios- se pueden conseguir sin merma o detrimento alguno, desde el momento en que en todo caso y en ese cauce procesal adecuado, se puede indemnizar el daño que se haya podido producir, tanto por lesión de un derecho fundamental o por lesión de legalidad ordinaria.".

  1. Si la excepción de inadecuación de procedimiento no se debió estimar, procede, anular la sentencia recurrida para que por el Tribunal sentenciador con libertad de criterio se dicte otra nueva en la que se resuelvan todas las cuestiones planteadas, y se determine si el Acuerdo cuya nulidad se pretende ha violado en los particulares cuya anulación se pide la libertad sindical, una vez que ha quedado, definitivamente, resuelta y desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, en parte el recurso de casación formulado por el Letrado don Victor Mª Canales Urrosolo, en nombre y representación de DON Mateo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de julio de 2012, en actuaciones nº 112/2012 seguidas en virtud de demanda a instancia de DON Mateo (PRESIDENTE DEL COMITÉ DE EMPRESA PROVINCIAL DE GIPUZKOA DE LA EMPRESA BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.) y LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK (LAB) contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., COMFIA-CC.OO., FES- UGT, CGT-FESIBAC, CONFEDERACIÓN DE CUADROS (CCP), CIG, MINISTERIO FISCAL, debemos anular y anulamos la sentencia recurrida para que por el Tribunal sentenciador con libertad de criterio se dicte otra nueva en la que se resuelvan las cuestiones planteadas, una vez que ha quedado, definitivamente desestimada la excepción de inadecuación de procedimiento. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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