STS, 11 de Febrero de 2014

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2014:584
Número de Recurso1969/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 1969/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Doña Lina , contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº 59/2008 y acumulado 60/2008.

Comparece como recurrido el Procurador Don Emilio Alvarez Zancada, en nombre y representación de Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: 1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de REGESA. 2º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lina , contra el acuerdo adoptado por el Jurat d'Expropiació de Catalunya, Sección de Barcelona, en sesión de fecha 13 de noviembre de 2007, por el que se fijó el justiprecio, a efectos de expropiación de los derechos de propiedad, de la finca sita en el PASAJE000 nº NUM000 , de Barcelona, ANULANDO dicha resolución, en el sentido de reconocer a dicha parte actora un mayor justiprecio, que se fija en la suma de 669.139'21 euros incluido el 5 % del premio de afección, a la que deberán adicionarse los intereses legales pertinentes. 3 º.- DESESTIMAR ese recurso contencioso en cuanto a lo restante solicitado en el suplico de la demanda. 4 º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Doña Lina se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el citado recurso, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación de Doña Lina se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que fundamenta el mismo, termina suplicando a la Sala "...se dicte sentencia casando la resolución recurrida, y se determine el valor del suelo objeto de expropiación por un importe de 1.169.254,56 € de conformidad con la valoración realizada por el dictamen del perito Hernan , más el valor de construcción determinado por la Sentencia de instancia, gastos de traslado solicitados en primera instancia y el 5% del premio de afección y los intereses correspondientes. Subsidiariamente se solicita, que de conformidad con el motivo cuarto de casación se dicte sentencia casando la resolución recurrida y se determine el valor del suelo objeto del presente recurso en un valor de 502.946,90 €."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión, S.A., para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición al recurso, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "... dicte sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los motivos de casación invocados por la recurrente, declarando no haber lugar al recurso, con expresa imposición de las costas a la misma y con los pronunciamientos legales de rigor que sean procedentes".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 4 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por Doña Lina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 872/2010, de 29 de diciembre , dictada en el procedimiento 59/2008, al que fue acumulado el seguido con el número 60/2008, interpuesto por la "Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión S.A. (REGESA)", en ambos casos impugnando el acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Barcelona, adoptado en sesión de 13 de noviembre de 2007, por el que se fijaba en la cantidad de 525.048,64 €, el justiprecio de una finca propiedad de la primera de las recurrentes, ubicada en el número NUM000 de la PASAJE000 de Barcelona, que le había sido expropiada por el Ayuntamiento de la mencionada ciudad para la ejecución de las previsiones contenidas en la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenación del Primer Cinturón, tramo comprendido entre las Calles San Quintín y Avenida Meridiana, aprobada definitivamente en fecha 19 de junio de 2001; siendo beneficiaria de la expropiación la mencionada sociedad mercantil.

En la instancia, la expropiada había suplicado que el justiprecio se fijase en la cantidad de 1.507.757,86 €, en tanto que la beneficiaria de la expropiación estimaba que el justiprecio debía fijarse en la cantidad de 502.918,64 €. La sentencia de instancia desestima el recurso de la beneficiaria y estima en parte el de la expropiada, elevando el justiprecio a la cantidad de 669.139,21 €.

Las razones por las que la expropiada reclamaba la mencionada cantidad como justiprecio es que, frente al criterio del jurado, consideraba que no eran de aplicación los valores de las ponencias catastrales, estimando que debía calcularse el valor del suelo conforme al método residual. Además, se reclamaban un mayor valor por la edificación existente y una mayor indemnización por gastos de reinstalación y traslado de la actividad desarrollada en ella.

Por el contrario, la beneficiaria estimaba que debía reducirse el justiprecio fijado por el jurado al considerar que debían aumentarse, al calcular el valor de repercusión, los costes de urbanización a deducir del valor en venta del producto inmobiliario.

A la vista de esas razones de las partes, la Sala comienza por rechazar la perdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales -fundamento cuarto y quinto-; y estima en parte el mayor valor que debía asignarse a la edificación existente en la finca, dadas las condiciones de la misma que se habían acreditado en el proceso y en el informe aportado con la hoja de aprecio de la expropiada. De otra parte, se rechaza la indemnización por gastos de traslado y reinstalación de la explotación reclamada por la propiedad. Por último, la Sala rechaza que al calcular el valor de repercusión, a los efectos de aplicar el método residual, debieran incrementarse los gastos de urbanización, respecto de los que se habían aplicado por el jurado.

Ante esas alegaciones de las partes y fundamentos de la sentencia de instancia, el presente recurso de la expropiada se interpone por cuatro motivos:

El primero de ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia infringe los artículos 28, párrafos primero y cuarto, de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; en cuanto se considera que las ponencias de valores catastrales que se habían aplicado por el jurado en su acuerdo de valoración habían quedado desfasadas y habían `perdido su vigencia, por lo que no podían ser aplicadas, de donde se concluye que resultaba procedente acudir al valor de repercusión obtenido por el método residual, de acuerdo con lo establecido en el párrafo cuarto del precepto mencionado.

El segundo de los motivos, por idéntica vía casacional, denuncia así mismo la infracción de los dos mencionados párrafos del artículo 28 de la Ley de Valoraciones antes citada, así como del artículo 73 de la Ley Jurisdiccional . La vinculación de preceptos de tan diversa naturaleza se fundamentan en el motivo en que se alega ahora que mlas ponencias catastrales habían perdido vigencia porque fueron elaboradas conforme a la Modificación del Plan General Metropolitano de 1995, que fue declarada nula por la Sala Territorial de Cataluña en sentencia de 30 de noviembre de 2000 -recurso contencioso-administrativo 2013/1995 -, sentencia que, conforme a lo establecido en el mencionado precepto procesal, al tener por objeto una disposición general afectaba a los actos que no habían adquirido firmeza y los hubieran aplicado, como sucedería con las ponencias de autos, que se habían fijado conforme a dicha Modificación del Plan. De todo ello se concluye en la perdida de vigencia de las ponencias y la necesidad de fijar el justiprecio partiendo del valor de repercusión, calculado conforme al método residual, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 28.4º.

El tercero de los motivos, también acogido al "error in iudicando", denuncia la infracción de los mencionados párrafos primero y cuarto del artículo 28 de la Ley de Valoraciones . El reproche se refiere nuevamente a la pretendida pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, ahora por considerar que el planeamiento había alterado las condiciones urbanísticas de la finca, en contra del criterio acogido en la sentencia de instancia, por lo que debía estimarse que las ponencias habían perdido su vigencia.

El cuarto y último de los motivos en que se funda el recurso se acoge a la vía casacional del artículo 88.1º.c) y se dice articular con carácter supletorio para el caso de que no prosperasen los motivos anteriores. En la fundamentación del motivo lo que se viene a sostener es que si se considera, rechazando los motivos anteriores, que eran de aplicación la ponencias catastrales, la sentencia razona en el fundamento quinto que las ponencias habían tomado en consideración las condiciones urbanísticas vigentes al momento de su elaboración; para razonar de manera contradictoria en los fundamentos octavo a undécimo, al desestimar el recurso de la beneficiaria, que los valores de las ponencias debían reducirse con los gastos de urbanización, por tratarse de suelo urbano consolidado, de donde se concluye que debiera la Sala haber sido consecuente con dicho razonamiento e incrementar el valor de repercusión acogido por el jurado, con esos gastos de urbanización (180 €/m2) que, a falta de otra determinación, se acogen de lo existente en el acuerdo. De ello resultaría un valor de repercusión superior que comportaría valorar el suelo de la finca en la cantidad de 502.946,90 €.

Se termina por suplicar a esta Sala casacional que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estime en parte el recurso contencioso-administrativo originariamente interpuesto, se anule el acuerdo del jurado objeto de impugnación y se fije el justiprecio del terreno afectado por la expropiación en la cantidad de 1.169.254,56 € o, de manera subsidiaria, se fije el justiprecio en la cantidad de 502.948,90 €.

Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación la mencionada beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Conforme resulta de la delimitación de los motivos que se ha realizado anteriormente, los tres primeros están referidos a la vulneración de los párrafos primero y cuarto del artículo 28 de la Ley de Valoraciones . En todos ellos lo que se viene a cuestionar es que la Sala de instancia, al confirmar el criterio del jurado en este extremo, considera que debe calcularse el valor de los terrenos partiendo de los valores asignados en las ponencias catastrales, que se consideraban estaban en vigor. Pues bien, lo que se viene a cuestionar en esos tres motivos es que dichas ponencias habían perdido su vigencia, que debe estimarse de cinco año y no de diez como se sostiene en la sentencia de instancia, plazo que había transcurrido al momento en que debía referirse la valoración de la finca de autos -motivo primero-; o bien porque en la elaboración de las ponencias se habían tenido en cuenta condiciones urbanísticas que habían sido anuladas en vía judicial -motivo segundo- y, en fin, porque las condiciones urbanísticas de la finca tomadas en consideración al elaborar las ponencias se habían visto alteradas -motivo tercero-.

Así pues los tres motivos merecen un tratamiento conjunto que debe comenzar por recordar lo razonado al respecto en la sentencia de instancia. Se razona en los fundamentos cuarto y quinto:

"Establecida por el legislador, a tenor del art. 28.1 y 3 de la Ley 6/98, de 13 de abril, la preeminencia de las ponencias de valores catastrales a efectos de valoración del suelo urbano, vigentes las mismas, en este caso, desde el 1 de enero de 2002, y referida la valoración aquí objeto de revisión, ex art. 24 a) de la misma Ley como cuestión pacífica, al 5 de julio de 2007, no había transcurrido su período de vigencia, de 8 años con arreglo al art. 70.6 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre , elevado a 10 años por Ley 53/97, de 27 de noviembre, y mantenido este último plazo por el art. 28.3 del R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

Así las cosas, no cabe sostener su inaplicabilidad, como pretende la parte actora expropiada, con fundamento en la evolución del mercado, cuando conforme al art. 28.4 de la Ley 6/98 , una tal inaplicación, y la consecuente obtención del VR por el subsidiario método residual, sólo puede producirse, en todo caso, por los motivos formales contemplados en el precepto (inexistencia, pérdida de vigencia y modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación), y no los materiales invocados.

Procede remitirse, al respecto, a la doctrina jurisprudencial resultante de la STS, Sala 3ª, de 22 de septiembre de 2008, rec. 11275/2004 , en cuyo FJ 8º se razona del tenor siguiente: «Pues bien, el punto crucial estriba aquí, sin duda, en determinar si la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales, que es el método primariamente previsto por los citados arts. 27 y 28, puede y debe ser evitada por el mero hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación considere que arroja un valor muy alejado del valor real del mercado. Ambos preceptos utilizan exactamente la misma formulación para establecer las condiciones en que no procede la valoración de acuerdo con las ponencias catastrales: «los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación». Es claro que, en el presente caso, no cabe hablar de «inexistencia», ya que había ponencias catastrales; y tampoco de «modificación de las condiciones urbanísticas», ya que no consta que hubiera ninguna modificación de la clasificación del suelo con posterioridad a la aprobación de las ponencias catastrales. Por ello, el único modo de evitar su aplicación es entender que hubo «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales».

Como se dijo más arriba, es pacífico que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio... Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: «A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime.»

A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23, con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador».

Doctrina la transcrita, que ha sido reiterada:

  1. En la STS, Sala 3ª, de 20 de enero de 2009, rec. 377/2007 , FJ 3º: «Es jurisprudencia establecida de esta Sala que la expresión «pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales» empleada por el art. 28 de la Ley del Suelo y Valoraciones sólo puede ser entendida como pérdida de vigencia en sentido formal, es decir, como expiración del plazo para el que fueron establecidas sin que hayan sido reemplazadas por otras debidamente actualizadas. Sólo en este supuesto o en el de «modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación», también contemplado por el referido precepto legal, cabe no hacer uso de las ponencias catastrales y valorar el inmueble por el método residual.

    Véanse en este sentido, entre otras, las recientes sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero de 2008 y 22 de septiembre de 2008 . Conviene añadir que ello no podría ser de otra manera a la vista del art. 23 de la Ley del Suelo y Valoraciones , que prohibe la libertad estimativa cuando dispone que "las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley».

  2. Y en la STS, Sala 3ª, de 16 de marzo de 2009, rec. 7679/2005 , FJ 2º: «...La afirmación que sustenta la decisión recurrida, esto es, que los valores empleados por dicho órgano administrativo no pueden considerarse ajustados a la realidad... aparte de aparecer huérfana de apoyo argumental, se separa de los términos de la Ley, que obligan a aplicar sus criterios (artículo 23), salvo que las ponencias hayan perdido vigencia o hubiesen cambiado las condiciones tenidas en cuenta para su determinación (artículos 27.2, párrafo segundo, y 28.4).

    Y esa vigencia, según hemos indicado, es la formal, no la meramente material o económica. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no provoca su pérdida de fuerza obligatoria. Admitir lo contrario sería tanto como introducir de nuevo la libertad estimativa en la tasación del suelo ( sentencias de 30 de enero de 2008 (casación 7448/04 , FJ 2º); 22 de septiembre de 2008 (casación 11275/04 , FJ 8º); 10 de febrero de 2009 (casación 4517/05, FJ 4 º); y 24 de febrero de 2009 (casación 4825/05 , FJ 4º)), efecto que el legislador ha querido evitar al aludir en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 a un único valor.

    Bien es verdad que en ese mismo preámbulo se dice optar por un sistema que se acerque lo más posible al valor real de mercado, pero, frente a la clara determinación de los preceptos que hemos citado, si se estima que los montantes señalados en una ponencia de valores vigente son excesivamente bajos, la solución no estriba en inaplicarla en contradicción con las previsiones del legislador, sino en impugnarla en tiempo oportuno, para que se ajusten más a la realidad, a todos los efectos, tanto tributarios como expropiatorios (véase la sentencia de 9 de marzo de 2009 (casación 6582/05 , FJ 4º)».

    Consecuentemente, la utilización por la parte actora, en su hoja de aprecio, del método residual para la determinación del VR, según la fórmula prevista en la Norma 16 del R.D. 1020/92, es contraria a las previsiones legales, debiendo estarse al cómputo actualizado del VBR efectuado por el Jurat, por encima de las estrictas previsiones resultantes del art. 32 del R.D. Legislativo 1/2004.

    ... Se alega en la demanda de la propietaria expropiada, como segundo motivo de impugnación, que la Modificación del PGM, aprobada definitivamente el 19 de julio de 2001, comportó «la modificació de les condicions urbanístiques tingudes en compte per la Gerència territorial del Cadastre», que a tenor de certificación de dicho órgano obrante en autos, había aprobado las Ponencias de valores catastrales «por resolución de 4 de abril de 2001», siendo así que «En la redacción de dicha ponencia se tuvieron en cuenta las circunstancias urbanísticas aprobadas hasta la fecha, incluidas las correspondientes cargas de urbanización». Lo que determinaría nuevamente, a criterio de esa parte actora, la aplicación al caso de las previsiones del art. 28.4 Ley 6/98 .

    La cuestión ya fue resuelta en la Sentencia de esta Sala y Sección de 2 de diciembre de 2009, dictada en el rec. 88/2005 , en relación con otra finca expropiada por la misma actuación urbanística, en la que se razonaba del tenor siguiente:... Se plantea en la demanda, en lo que se refiere al valor de repercusión, la inaplicación al caso de las Ponencias de valores catastrales, por un doble motivo, a saber: a) Por cuanto, publicadas aquéllas en el BOP de 16 de abril de 2001, según ha certificado en autos la Gerencia Regional del Catastro, «El planeamiento incorporado en la Ponencia de Valores de Barcelona, no contempla la Modificación puntual del PGM en el ámbito del I Cinturón, en el tramo comprendido entre las calles S. Quintí y Av. Meridiana, aprobado definitivamente el 19 de julio de 2001 »; y b)...

    ... La impugnación por la parte actora del Vr determinado por el Jurat no puede prosperar.

    En primer lugar, establecida por el legislador, a tenor de los arts. 27 y 28 de la Ley 6/98 , de 13 de abril, la preeminencia de los valores catastrales a efectos de valoración, tanto en lo que se refiere al suelo urbanizable como al urbano, la inaplicación de aquéllos, con arreglo al art. 28.4, «por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación», que en este caso, se quiere deducir de la aprobación de las Ponencias catastrales, con antelación (abril de 2001) a la aprobación definitiva de la Modificación puntual del PGM (19 de julio de 2001), tal inaplicación decimos, requeriría de la acreditación - y no es el caso -, de que la modificación urbanística operada ha incidido, de manera efectiva y sustancial, en los valores catastrales de los que deriva el valor básico de repercusión aplicado, correspondiente al Polígono catastral 703.

    Pero ello no se anuda obligadamente a los cambios operados por la M-PGM, que en lo relativo al suelo edificable ha supuesto, a tenor del dictamen pericial, pasar de la clave 13b antes mayoritaria a las claves 18 y 18 hs, que a la vista de sus respectivas configuraciones con arreglo a los arts. 321 y siguientes y 333 y siguientes NNUU PGM, no comportan per se esa modificación sustantiva, en cuanto a usos y volúmenes o intensidades de ocupación».

    Argumentos adicionales se contienen, al respecto, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de diciembre de 2010, dictada en el recurso 7/2008 , teniendo por objeto la finca próxima..., reproduciéndose en la misma cuanto se razonó en la Sentencia resolutoria del recurso 402/2006 , en el sentido de que: «...en cuanto a la modificación del planeamiento, la actora señala que la Ponencia Catastral existente no ha tenido en cuenta las diferencias de calificación y delimitación del ámbito de actuación y afectación producida por el Primer Cinturón, produciéndose cambios importantes que afectan a la delimitación y a la vialidad que incorpora, lo que determina su falta de aplicabilidad, manifestaciones de la recurrente que no pueden ser estimados, puesto que partiendo de la propia prueba documental aportada por la actora, de la misma se desprende que no se ha acreditado que se haya producido una modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta a la hora de elaborar la Ponencia de Valores Catastrales lo suficientemente relevante que determinen su no aplicación al supuesto de autos, señalando el propio texto de la Modificación del Plan General Metropolitano para la reordenacion del Primer Cinturón (tramo entre Avenida Meridiana y San Quintín), aprobada definitivamente en fecha 19 de julio de 2001 que en un principio fue aprobada por resolución de 4 de octubre de 1995 , esto es, muy anterior a la fecha de aprobación de las Ponencias, si bien afectada posteriormente dicha resolución por la STSJC de 30 de noviembre de 2000 que (anuló) dicha Modificación puntual, pero dado que ello incide solamente sobre aspectos de gestión urbanística, en la presente Modificación se parte de los mismos parámetros de ordenación urbanística del sector que se contenía en la Modificación anulada sin que tampoco se hayan variado las necesidades y circunstancias socioeconómicas del barrio y del entorno, considerando además vigentes las ejecuciones formalizadas de aquellas unidades de actuación con tratamiento idéntico respecto a las determinaciones del nuevo planeamiento, garantizando el equilibrio de beneficios y cargas de acuerdo con la legislación vigente, adaptándose en este sentido a la sentencia recaída, junto con la necesidad de establecer la expropiación como sistema de actuación para la ejecución de aquellas partes del planeamiento donde se prevé la cesión de vial adscrito a sistema general, por lo que a la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta además que la modificación esencial de los parámetros afectados sobre la finca de autos tampoco se ha verificado mediante prueba pericial judicial que evidencie y razone dicha modificación en el ámbito al que nos referimos, deben desestimarse las alegaciones realizadas».

    Practicada en este proceso, a instancias de la parte actora expropiada, prueba pericial por Arquitecto designado judicialmente conforme lo previsto en el art. 341.1 LEC , del contenido de dicho dictamen no resultan datos que autoricen a mudar los anteriores pronunciamientos de este Tribunal, lo que determina la procedencia de desestimar el motivo."

    A la vista de esas razones y los motivos que se aducen para considerar la defensa de la recurrente la perdida de vigencia de las ponencias catastrales que habían sido aplicadas por el jurado, es necesario hacer constar que esta Sala y Sección ha examinado esas cuestiones, entre otras, en sentencia de 14 de octubre de 2013, dictada en el recurso 749/2011 , referida a una expropiación en todo punto similar a la de autos. Hemos declarado en dicha sentencia, con abundante cita de otras anteriores, que "en el supuesto examinado, como señala la sentencia recurrida, la ponencia de valores catastrales entró en vigor el 1 de enero de 2002 , y teniendo en cuenta que la fecha de valoración se refiere al mes de junio de 2007, indefectiblemente han de aplicarse tales valores catastrales considerando la vigencia decenal de las ponencias conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 70 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales, según la redacción proporcionada al mismo por el artículo 7.2 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo."

    Procede, conforme a lo razonado desestimar el primer motivo del recurso.

TERCERO

Ya dijimos anteriormente que en el segundo y tercero de los motivos del recurso lo que se denuncia es que la Sala de instancia aplicó indebidamente los valores recogidos en las ponencias catastrales y que las mismas habían perdido vigencia, bien por estimar que en la elaboración de dichas ponencias se habrían tomado en consideración las condiciones urbanísticas que se establecían en la Modificación del Plan General Metropolitano que, como ya se dijo, se había declarado nula por sentencia de la Sala Territorial, de donde se concluye que los efectos de las sentencias dictadas en procesos en que se impugnan disposiciones de carácter general, como son los instrumentos del planeamiento, es que vician de esa misma ineficacia los actos de aplicación, como serían, en el razonar del recurso, las ponencias que se elaboraron conforme a dicha Modificación del Plan; bien por considerar que, en todo caso, las condiciones urbanísticas de la finca se habían visto alteradas, lo que suponía hacer perder la vigencia de las ponencias conforme a lo establecido en el ya mencionado artículo 28 de la Ley de Valoraciones .

No pueden correr estos motivos mejor suerte que los anteriores y nuevamente hemos de traer a colación lo ya declarado en la sentencia antes mencionada que se ha dictado en el recurso 749/2011 , en la que declaramos a este respecto:

"... los recurrentes también aducen otro argumento para considerar que en el presente caso los valores de la ponencia catastral no son aplicables. Como consecuencia de ello, al aceptar la Sala de instancia la aplicación de las ponencias catastrales, como ya había hecho el Jurado, se vulnera el artículo 28.4 de la Ley 6/98 ya citado, concluyendo que lo procedente es acudir a calcular el valor por el método residual... Lo que ahora se cuestiona no es que se haya perdido esa vigencia por la evolución del mercado, sino por la modificación del planeamiento.

Sobre esta cuestión se pronuncia ampliamente la Sala de instancia para rechazar el alegato de los recurrentes, razonando lo siguiente...

Esto es, la sentencia declara que la ponencia aplicada en el presente caso, cuya entrada en vigor data de enero de 2002 como se ha dicho, parte de los mismos parámetros de ordenación urbanística del sector que se contenía en la Modificación del PGM aprobada por resolución de 4 de octubre de 1995 -anterior por tanto a la aprobación de la ponencia-, modificación que fue anulada por sentencia de la Sala de instancia de fecha 30 de noviembre de 2000 por razones relativas únicamente a aspectos de gestión urbanística, dando lugar a la nueva Modificación del PGM en cuestión aprobada el 19 de julio de 2001.

Y este razonamiento no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, pues basta acudir al citado informe del perito de parte..., para comprobar que la inaplicabilidad de los valores de la ponencia lo fundamenta exclusivamente con el desfase de los mismos en relación con los valores de mercado de 2007 a que se refiere la fecha de valoración, sin referencia por tanto al supuesto de que dicha inaplicabilidad lo fuera por la incidencia de la modificación del planeamiento. Y este es también el parecer del perito procesal...

En este orden de cosas, la Sociedad Urbanística Metropolitana de Rehabilitación y Gestión S.A., en su contestación a la demanda de los expropiados, señala que la Modificación del PGM aprobada en julio de 2001 no afecta a las condiciones urbanísticas que se tuvieron en cuenta para la elaboración de la ponencia catastral en cuestión, pues dicha modificación del planeamiento supuso la concreción y desarrollo de las previsiones básicas y sustantivas del Plan General, que es el que determina la calificación de la finca y de la zona en la que se ubica, que en cuanto a las Unidades de Actuación 2 y 3 no altera la calificación urbanística del Plan General (claves 18, 5 y 6-b).

Así pues, en el caso de autos la propia Sala considera que no se ha acreditado la pérdida de vigencia de las ponencias porque el planeamiento haya afectado a las condiciones que se apreciaron para fijarlas y sabido es que este recurso extraordinario, como lo es el de casación, no autoriza a hacer una valoración diferente de la prueba a la ya realizada por la Sala sentenciadora, pues no hay que olvidar que es jurisprudencia constante la que declara que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica, sin que en este caso se hayan invocado ninguna de las vías expresadas de revisión, taxativamente concretadas por la jurisprudencia en el sentido indicado (por todas, Sentencias de 23 de abril -recurso de casación 9654/04 - y 30 de abril de 2010 -recurso de casación 3875/05 -).

Finalmente, no está de más recordar que por jurisprudencia, de conformidad con el artículo 1.6 del Código Civil , sólo puede entenderse la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al aplicar e interpretar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, en su condición de órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes excepto en materia de garantías constitucionales, de tal modo que cualquier interpretación de la legalidad ordinaria que puedan realizar otros tribunales -en este caso el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de acuerdo con las sentencias que del mismo los recurrentes citan en apoyo de su pretensión- no constituye jurisprudencia a los efectos de este precepto."

CUARTO

El cuarto y último de los motivos en que se funda el recurso también debe ser desestimado. En efecto, como ya se dijo antes, el motivo está articulado de forma subsidiaria para el caso de que esta Sala casacional rechazase los motivos anteriores, como así ha sido, y se considerase que las ponencias estaban vigentes y eran aplicables. Para tal supuesto y por la vía del error "in procedendo" se reprocha a la Sala de instancia haber incurrido en incongruencia, porque se habría incurrido en la sentencia en la contradicción de aplicar unos valores de las ponencias que habían sido elaboradas partiendo de unos gastos de urbanización que serían contradictorios con el planeamiento que tuvieron en consideración, de donde habrá de concluirse que la sentencia vulnera la exigencia formal, dada la naturaleza del motivo, que se establece en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que no se menciona-; mejor que vulneración de los dos párrafos del artículo 28 de la Ley de Valoraciones que, por la vía casacional elegida, no sería los propiamente infringidos, como se razona en el escrito de interposición.

En efecto, la pretendida contradicción, conforme a lo que se sostiene en el motivo que examinamos, se habría ocasionado en que cuando la sentencia razona en los fundamentos octavo a undécimo los motivos por lo que se desestimaba el recurso de la beneficiaria, se argumenta por la Sala de instancia que el terreno de la finca debía ser considerado como suelo urbano consolidado, de donde se concluye que no procedía deducir gasto alguno de urbanización. Siendo ello así, considera la defensa de la recurrente, que no procediendo la deducción de gastos alguno por coste de urbanización, debieran haberse excluido los gastos de urbanización acogidos en las ponencias que, afirmándose que no son conocidos dichos gastos, han de cuantificarse en los 180 €/m2 a que se hace referencia en el acuerdo del jurado, como argumento para el rechazo de la valoración de la propiedad; es decir, debiera incrementarse el valor asignado a la finca en las ponencias en esa cantidad que se considera indebidamente incluida.

El motivo no deja de ofrecer serios problemas de éxito incluso en su propia argumentación que, como decimos, se funda en la propia fundamentación de la Sala de instancia. Obligado es por ello recordar qué es lo que se razona en la sentencia de instancia en los fundamentos antes mencionados. Y en esa labor hemos de recordar que en el fundamento octavo se examina la pretensión de la beneficiaria en su recurso, que había sido acumulado al de la expropiada, fundado en que el valor residual, obtenido por el método de repercusión, debería reducirse en los costes de urbanización, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Valoraciones , costes que en la pretensión accionada en la instancia por la beneficiaria se calculaban en un importe de 185,97 €/m2; sosteniéndose en la sentencia que esos costes, según el acuerdo del jurado, no debían deducirse porque "el valor de repercusión de suelo aplicado, deducido de las Ponencias de valores catastrales, incorpora tales gastos."

Pues bien, lo que hace la Sala de instancia es seguir las razones que ya se habían expuesto en la sentencia de la misma Sala y Sección de 9 de diciembre de 2010, recurso 63/2008 , referido a ese mismo debate. De los razonamientos que se transcriben de la mencionada sentencia, que servía para el supuesto de autos, lo que se viene a abordar es el debate sobre si los terrenos como los de la finca de esta proceso podían clasificarse como suelo urbano no consolidado, debate que la Sala, después de un largo y completo razonamiento sobre una pretendida "desconsolidación" de los terrenos por la actuación que comportaba la Modificación del Planeamiento, concluye en el fundamento noveno que "poniendo en relación cuanto antecede, con el contenido de la Modificación del PGM aprobada el 19 de julio de 2001, para la reordenacion del Primer Cinturón, en el tramo comprendido entre las calles Sant Quintí y Av. Meridiana de Barcelona, que comporta, en esencia, un redimensionamiento de dicho sistema general viario local, afectando singularmente a las fincas situadas en el trazado definitivo y zona de influencia, pero no a las restantes, en un entorno, exterior al ámbito de la M-PGM, que mantiene mayoritariamente su calificación residencial (clave 13 b), cabe concluir que no nos hallamos ante operaciones integrales de urbanización, en el sentido exigido por la doctrina transcrita, de manera que no se justifica, en el presente supuesto, la aplicación a la finca de las actoras de la condición sobrevenida de suelo urbano no consolidado, debiendo estarse por tanto a la realidad física o material del mismo, como suelo urbano consolidado".

Con tales conclusiones, lo que se aborda en el fundamento décimo es si, conforme había suplicado la beneficiaria en la instancia, al valor de repercusión debía deducirse los gastos de urbanización que impone el artículo 30 de la Ley de Valoraciones y en ese razonamiento lo que concluye la Sala de instancia es que no procedía esa deducción, porque teniendo los terrenos la condición de suelo urbano consolidado, incluso la condición de solar "al contar con los servicios urbanísticos básico y demás características... no procede la deducción de los mismos" , conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Valoraciones , que impone dicha carga a los propietarios de suelo no consolidado. Incluso refuerza la sentencia la conclusión examinando la misma finalidad de la Modificación del planeamiento, que había tenido por finalidad, según se razona, "la reordenación del Primer Cinturón de Barcelona entre las calles Sant Quintín y Rec Comtal, en el tramo comprendido entre Avenida Meridiana y calle Rec Comtal, expropiándose los terrenos de la recurrente para afectarse al sistema urbanístico de vialidad, ampliando en consecuencia las comunicaciones viarias a través del primer cinturón y dando servicio tanto al barrio donde se ubica como a toda la ciudad de Barcelona, por lo que tampoco podría gravarse con dichos gastos a la recurrente, al satisfacer dicho sistema general unas necesidades mas amplias que las propias de la zona donde se encuentra".

Pues bien, no se llega a comprender la pretendida incongruencia que se quiere poner de manifiesto en el motivo de casación que examinamos, porque la sentencia lo que concluye es que del valor de la ponencias no procedía deducir coste alguno de urbanización, como se había pretendido por la beneficiaria, dada la condición de los terrenos; cuestión que nada tiene que ver con la vigencia de las ponencias y la consideración de los gastos de urbanización que las mismas hubieran acogido, que tan siquiera se determinan exactamente en el motivo del recurso. No hay incongruencia alguna en la sentencia y el motivo, desde el punto de vista formal, ha de ser desestimado.

Bien es verdad que el motivo tiene, en el razonar del recurso, un mayor alcance, porque lo que se pretende por la vía del "error in procedendo", con el ámbito ya expuesto, es una cuestión de orden sustantivo -y por tanto debiera haberse hecho valer por la vía del "error in iudicando"-; es decir, se trataría de sostener que las ponencias de valores aplicadas, por considerarse vigentes, debían modificarse para este supuesto concreto, en el sentido de incrementar el valor de dichas ponencias, al deducirse en su cálculo los costes de urbanización que, a falta de conocimiento concreto, se fijan en los que a juicio de la defensa de la recurrente, determinó -como mero "obiter dicta"- el acuerdo del jurado. Es ese el auténtico fundamento del motivo y precisamente por ese contenido y razonamiento del mismo, debe claramente desestimarse porque se ha hecho valer por una vía casacional incorrecta, como ya antes se ha dicho. En efecto, la sentencia no entra en contradicción en los fundamentos a que antes hemos hechos referencia -que son los mencionados en la fundamentación del motivo- que, en sí mismos considerados, son plenamente congruentes con el debate que se suscita en ellos, es decir, la pretensión de la beneficiaria de deducir del valor de repercusión los costes de urbanización.

Precisamente así entendido el motivo, y así se impone por su mismo planteamiento, generaría un nuevo argumento para su rechazo, como se pone de manifiesto por la parte recurrida, porque ese concreto debate de que los valores de las ponencias debían reducirse por unos gastos de urbanización que nunca se acreditan, no fue un debate que se suscitase en la instancia y hubiese permitido -al menos obligado- a la Sala de instancia a examinar y decidir la cuestión. Esto es, se trataría de una cuestión nueva que obligaría a que nosotros nos pronunciásemos "ex novo", alterando la propina naturaleza de este recurso extraordinario que es el de casación, limitado a motivos concretos cuya finalidad es la de examinar la aplicación de las normas y la jurisprudencia realizada por los Tribunales de instancia.

Procede desestimar este motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3 del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 1969/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Lina , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 872/2010, de 29 de diciembre , dictada en los procedimientos acumulados 59/2008 y 60/2008; con imposición de las costas a la parte recurrente, hasta el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

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