STS, 10 de Febrero de 2014

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2014:560
Número de Recurso2447/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2447/2011 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la mercantil AUTONOMIA CONSTRUCTIVA, S.A., contra sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010 dictada en el recurso 1352/2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida EL LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1352/2006 interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 1417/06 promovido por la entidad AUTONOMIA CONSTRUCTIVA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 7 de julio de 2006 dictada en el expediente nº CP 626-06/PV00279.8/2006, correspondiente a la pieza de valoración de la finca 47409 del municipio de Madrid correspondiente a la expropiación de suelo destinado a redes públicas tramitado a solicitud del interesado, AUTONOMÍA CONSTRUCTIVA S.A., el cual anulamos fijando el justiprecio de la finca en la suma de 2.695.371, 71 euros, incluido el 5% de afección, más los intereses legales.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la mercantil Autonomía Constructiva. S.A., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: ".... dicte sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida en cuanto a los motivos objeto de impugación, dictando otra que declare: A) La determinación del justiprecio expropiatorio en la cantidad de: i) 8.982.202,90 € (solicitados por esta parte); ii) subsidiariamente la cantidad de 8.672.929.- € (establecida por el Perito Judicialmente designado); iii) subsidiariamente a las anteriores la cantidad que el Alto Tribunal pudiera determinar o, iv) por último y como suelo indemnizatorio mínimo, la establecida por el Jurado Territorial de Expropiación fijada en 4.140.183,63- €. B) Con carácter subsidiario de los anteriores, declare la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, o bien la desestimación del mismo, por carecer de pretensión frente al acto recurrido, confirmando, en definitiva, la resolución del JTE de fecha 7 de julio de 2006 por la que se acuerda determinar como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, correspondientes a la pieza de valoración 06/PV00279.8/2006, finca nº 47409 del proyecto de expropiación 626-VALORACIÓN FINCAS INCLUIDAS EN EL AUC 13.03 DEL MUNICIPIO DE MADRID, CORRESPONDIENTE A LA EXPROPIACIÓN DE SUELO DESTINADO A REDES PÚBLICAS TRAMITADO A SOLICITUD DEL INTERESADO EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 94 DE LA LEY DEL SUELO DE LA CM 9/2001 , incluido el 5% de afección, el importe total de 4.140.183,63 euros (cuatro millones ciento cuarenta mil ciento ochenta y tres euros con sesenta y tres céntimos), más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Sentencia por la que declare no haber lugar a los motivos de casación formulados y desestime el recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 5 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, interpuesto por la entidad mercantil Autonomía Constructiva SA, se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010 (rec. 1352/2006 ) por la que se estimó el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y desestimó el interpuesto por la entidad hoy recurrente en casación contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 7 de julio de 2006 por la que se fijó el justiprecio de 5.229 m2 correspondientes a la finca nº 47409 del municipio de Madrid correspondiente al proyecto de expropiación 626-Valoración fincas incluidas en el AUC 13.03 del Municipio de Madrid, correspondiente a la expropiación de suelo destinado a redes públicas.

El terreno expropiado tiene la clasificación de suelo urbano consolidado con un aprovechamiento urbanístico tipo derivado del Área de Suelo Urbano (AUC 13.03) de 1,21 m2c/m2s de suelo con uso residencial.

El Jurado consideró que el valor básico de repercusión establecido en la Ponencia de valores Catastrales no resultaba aplicable a la fecha a la que debe entenderse referida la valoración de los bienes expropiados (25 de octubre de 2005) por haber perdido vigencia y no estar actualizado por el transcurso de casi cinco años desde que se aprobó la Ponencia por lo que aplicó el método residual estático partiendo de un valor de mercado de 2030 €/m2, un coste de construcción de 836 €/m2 y un coste de urbanización e indemnizaciones de 580 €/m2, obteniendo un valor unitario para el suelo de 754,07 €7m2 que aplicados a la superficie expropiada (5.229 m2) determina un justiprecio de 3.943.032 €, cantidad a la que añade el 5% de afección obteniendo un importe total de 4.140.183,63 €.

La sentencia impugnada valoró el terreno expropiado aplicando el valor de repercusión establecido en la Ponencia de Valores Catastrales, aprobada el 2 de marzo de 2001 , y que consideró vigente a la fecha de valoración de los bienes expropiados. Aplicó el aprovechamiento establecido por el Planeamiento para la AUC 13.03 porción 03 (1,21 m2c/m2s). La sentencia anuló el Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio de la finca expropiada en 2.695.371,71 €, incluido el 5% de afección más los intereses legales.

SEGUNDO

Motivos de casación.

  1. El primer motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia relativa a la aplicación del método residual frente al valor unitario de repercusión establecido en la Ponencia de Valores Catastrales para la fijación de justiprecio del suelo urbano consolidado. A tal efecto, alega la infracción del art. 28 de la Ley 6/1998 y del art. 43 de la LEF en relación con el art. 33 de la CE . La entidad recurrente sostiene, en contra del criterio mantenido por la sentencia, que no resultaba aplicable el valor de repercusión recogido en la Ponencia de Valores Catastrales debiendo acudirse al método residual porque, a su juicio, existe una jurisprudencia que sostiene que cuando se trata de expropiaciones de suelo urbano en área totalmente consolidada por las edificaciones es preciso acudir por el método residual a los precios reales de mercado. Doctrina que habría sido asumida por dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que sostienen la aplicación del valor real de mercado frente al valor de la Ponencia Catastral de 2001.

    La parte afirma ser conocedora de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras STS de 22 de septiembre de 2009 , que sostiene que la perdida de vigencia de la Ponencia de Valores Catastrales debe ser considerada como perdida formal y no material y la imposibilidad de aplicar para la valoración de los bienes el art. 43 de la LEF . Jurisprudencia que, a su juicio, no debe ser aplicada para este caso o debe ser nuevamente reconsiderada.

  2. El segundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la LJ , denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia por "incongruencia extrapetita" al haber incurrido en un exceso respeto de las pretensiones deducidas por el Ayuntamiento de Madrid a tenor del suplico de su demanda y del escrito de conclusiones, vulnerándose los artículos 33.1 ., 56 y 138 de la Ley 29/1998 . Y ello al entender que la sentencia estimó una pretensión no contenida en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento. La sentencia consideró que la petición contenida en el suplico de su demanda y en su escrito de conclusiones era un mero error material de consignación sin trascendencia jurídica y había que ponerlo en relación con el contexto de su demanda. La parte recurrente sostiene que hay que estar a la pretensión contenida en el suplico de su demanda, máxime cuando tanto el expropiado como la Comunidad de Madrid, en sus respectivos escritos de contestación, pusieron de manifiesto el "error" sufrido por el Ayuntamiento y este no lo corrigió ni a lo largo de todo el procedimiento ni siquiera en su escrito de conclusiones en el que volvió a solicitar expresamente la confirmación del acuerdo recurrido. La sentencia, excediéndose en su función jurisdiccional, sustituyó el suplico de la demanda, concediendo una pretensión que no había sido solicitada, incurriendo en un vicio de "incongruencia extrapetita". Todo ello llevaría, a su juicio, a declarar la inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid o bien la desestimación del mismo por carecer de pretensión frente al acto recurrido, confirmando, en definitiva, la resolución del Jurado Territorial de Expropiación impugnada que fijó el justiprecio en 4.140.183,63 €.

TERCERO

Aplicación del valor de repercusión contenido en la Ponencia de Valores Catastrales.

Conviene empezar por aclarar que ninguna incidencia puede tener la invocación de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no aplicaron la Ponencia de Valores Catastrales, pues como es bien sabido las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , pues las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA y así lo hemos tenido ocasión de señalar entre otras en SSTS 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y más recientemente la sentencia de 8 de Abril del 2013 (rec. 4982/2010 )-, y STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 22 de Octubre del 2013 (Recurso: 727/2011 ).

Por el contrario, la jurisprudencia clara y constante de esta Sala afirma que la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales de que hablan los arts. 27 y 28 LSV ha de entenderse en un sentido formal, no material. Ello significa que la discrepancia con respecto a lo que se considera, con mayor o menor fundamento, el nivel de precios del mercado inmobiliario no constituye nunca pérdida de vigencia. Esta jurisprudencia consolidada, de la que son claro ejemplo las sentencias de 3 de mayo de 2012 ( recurso de casación 2712/2009), de 24 de septiembre de 2012 ( recurso de casación 5834/2009), de 6 de noviembre de 2012 ( recurso de casación 6404/2009 ) y de 11 de diciembre de 2012 ( recurso de casación 1853/2010 ), y mucho más recientemente las sentencias de 17 de septiembre de 2013 ( rec. 5663/2010 ) y de 5 de Noviembre del 2013 ( Recurso: 1063/2011 ) sostienen que " en ningún caso cabe apreciar la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales por un eventual desajuste de los valores que en ella se contemplan con los que se reputen como valor real de mercado, pues éste, el valor de mercado es la premisa, el referente y el límite máximo que el valor catastral nunca ha de poder sobrepasar, pero no cabe identificar su contenido con aquél. Como hemos reiterado en Sentencias de 24 de febrero , 27 de mayo y 1 de junio de 2009 , la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley 6/98 (la misma previsión se contiene en el artículo 27) debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico; es decir, hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas. La simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia. La razón es que el artículo 23 de la propia Ley del Suelo y Valoraciones de 1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos (por todas, sentencias de esta Sala de 24 de enero de 2005 , 30 de enero y 22 de septiembre de 2008 , y 30 de abril y 3 de diciembre de 2010 ".

Y como afirmamos en la STS, Sala tercera, Sección 6ª, de 21 de Marzo del 2013 (Recurso: 1883/2010 ) la razón es que la valoración del suelo a efectos expropiatorios ha de hacerse según los métodos legales de tasación que, para cada clase de suelo, establecen los arts. 26 y siguientes de la LSV , sin que en ningún caso quepa apartarse del que corresponda.

Y en el supuesto que nos ocupa resulta incontrovertido que la Ponencia de Valores Catastrales, aprobada el 2 de marzo de 2001 y que entró en vigor en enero de 2002, estaba vigente a la fecha de valoración de los bienes expropiados (25 de octubre de 2005), pues apenas habían transcurrido cuatro años de su vigencia formal, por lo que incluso aplicando el periodo de vigencia de cinco años, afirmado por la sentencia de instancia y por el recurrente, resultaría aplicable. Pero es que, además, el periodo de vigencia formal de dicha Ponencia no era de cinco años por aplicación del art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística . En efecto, tal y como ha señalado la STS, sala Tercera, Sección 6ª de 27 de Noviembre del 2012 (Recurso: 226/2010 ) reiterando el criterio sostenido en la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 2012 (recurso 4157/09 ), y las que en ellas se citan, el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística resultó expresamente derogado, al incluirse en la relación de preceptos derogados del apartado 2 del Anexo del Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, que aprobó la tabla de vigencias de los Reglamentos de Planeamiento, Gestión Urbanística, Disciplina Urbanística, Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares y Reparcelaciones, en ejecución de la disposición final única, apartado cuarto, del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación, aprobado por RD Legislativo 1/1992, de 26 de junio. De modo que en la fecha de entrada de aprobación de la Ponencia (2001) y en la fecha de valoración de los bienes expropiados (2005) el plazo de vigencia de los valores catastrales era ya de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales , en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre , plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

La parte afirma ser conocedora de esta jurisprudencia pero solicita su inaplicación para este caso o su reconsideración por este Tribunal, argumentando que es preciso acudir al criterio de libertad estimativa del art. 23. No puede compartirse esta afirmación, pues para la valoración del suelo urbano no es posible acudir al criterio de libertad estimativa contenido en el art. 43 de la LEF , ni considerar viable una infracción de dicho precepto legal amparándose en el art. 23 de la Ley 6/1998 , pues tal y como ha señalado una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre ellas la STS, Sala Tercera, Sección 6ª, de 30 de Enero de 2008 , "...El artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada".

La necesidad de acudir al valor contenido en la Ponencia de Valores catastrales, que se encontraban en vigor a la fecha a la que ha de entenderse referida la valoración de los bienes expropiados, impide acudir al método residual para hallar el valor de repercusión, tal y como acertadamente rechazó la sentencia impugnada.

CUARTO

Incongruencia extrapetita.

La parte imputa a la sentencia impugnada una "incongruencia extrapetita" al haber incurrido en un exceso respeto de las pretensiones deducidas por el Ayuntamiento de Madrid, a tenor del suplico de su demanda y del escrito de conclusiones, vulnerándose los artículos 33.1 , 56 y 138 de la Ley 29/1998 . Sostiene que hay que estar a la pretensión contenida en el suplico de su demanda, máxime cuando tanto el expropiado como la Comunidad de Madrid, en sus respectivos escritos de contestación, pusieron de manifiesto el "error" sufrido por el Ayuntamiento y este no lo corrigió a lo largo de todo el procedimiento, ni tan siquiera en su escrito de conclusiones, en el que volvió a solicitar expresamente la confirmación del acuerdo recurrido. La sentencia excediéndose en su función jurisdicción sustituyó el suplico de la demanda, concediendo una pretensión que no había sido solicitada, incurriendo en un vicio de "incongruencia extrapetita".

La demanda presentada por el Ayuntamiento de Madrid claramente estaba dirigida a impugnar el Acuerdo del Jurado considerando, entre otras cuestiones, que la resolución impugnada para hallar el valor de repercusión no había aplicado la Ponencia de Valores catastrales que se encontraba vigente, acudiendo al método residual que en este caso era inaplicable, y cuestionaba también los factores de localización. Esta voluntad impugnatoria se reflejaba también en el suplico de la demanda en el que se solicitaba que "estimando en todas sus parte el presente recurso declare nula, anule o revoque la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid de 7 de julio de 2006" si bien es cierto que inmediatamente después solicitaba la fijación de un justiprecio para la finca coincidente con el señalado por la resolución administrativa impugnada.

Existía, pues, una contradicción evidente entre lo argumentando en su demanda, que estaba en consonancia con la petición de nulidad contenida en el suplico de la misma, y la cantidad que finalmente solicitó como justiprecio, pero esta contradicción ha de interpretarse, como acertadamente hizo la sentencia impugnada, como un mero error material al tiempo de reseñar el justiprecio solicitado, pues tanto por la actividad desplegada por la parte a lo largo del procedimiento como del contenido de lo argumentado en su demanda se desprende claramente su voluntad de anular el acuerdo impugnado por considerarlo contrario a derecho y frente a ello no puede prevalecer un mero error material de transcripción referido a la cantidad solicitada en el suplico de su demanda. Es cierto que ese mismo error se cometió en su escrito de conclusiones, pero de nuevo se advierte por el contenido de su escrito y por la actividad probatoria desplegada su clara voluntad de anular el acuerdo impugnado y sostener como justiprecio expropiatorio el consignado en su hoja de aprecio, entre otras razones, por entender aplicable el valor consignado en la Ponencia de Valores catastrales.

Es por ello que el Tribunal no incurrió en una incongruencia por exceso respecto de lo que, a su juicio, constituía la pretensión realmente ejercida por la parte recurrente.

QUINTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de casación con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLAMOS

Que, por lo expuesto, declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Autonomía Constructiva SA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2010 (rec. 1352/2006 ) con imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente, en los términos fijados en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Diego Cordoba Castroverde

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