STS, 8 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:590
Número de Recurso6109/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6109/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAJES , representada por la Procuradora Dª. Ana Lobera Arguelles y asistida por Letrado, y promovido contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2010 por Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso Contencioso-Administrativo 550/2008 , sobre aprobación de Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario de Pasajes.

Ha sido parte recurrida la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES , representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 550/2008 , promovido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES y en el que fue parte demandada el AYUNTAMIENTO DE PASAJES , contra el Acuerdo de la Alcaldesa de dicho Ayuntamiento, de fecha 18 de diciembre de 2008, por el que se aprobó el inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario del Puerto de Pasajes, así como la suspensión, por el plazo máximo de un año, de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en los ámbitos de Erroteta o Central Térmica, muelle del reloj, La Herrera Norte y Sur y el muelle pesquero de San Pedro, con excepción de las licencias de derribo y descontaminación de determinados suelos en la Herrera y las correspondientes al edificio denominado Casa Ciriza en estado de rehabilitación

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia, con fecha de 22 de septiembre de 2010 , del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL ABOGADO DEL ESTADO EN NOMBRE DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACUERDO DE 18 DE DICIEMBRE DE 2008 DEL AYUNTAMIENTO DE PASAIA, POR EL QUE SE APRUEBA EL INICIO DE LA TRAMITACIÓN DEL PLAN ESPECIAL DE ORDENACIÓN DEL ESPACIO PORTUARIO DE PASAIA, Y SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN DE LICENCIAS EN ALGUNO DE SUS ÁMBITOS (BOG NÚM. 38 DE 22.2.08); SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del AYUNTAMIENTO DE PASAJES se presentó escrito en fecha de 7 de octubre de 2010, preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 13 de octubre de 2010, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, juntamente con el expediente, previo emplazamiento de las partes para ante el mismo Tribunal Supremo, por término de treinta días.

CUARTO

Emplazadas las partes, el AYUNTAMIENTO DE PASAJES compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha de 2 de diciembre de 2010, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dictase sentencia declarando haber lugar al mismo, y casando y anulando la sentencia recurrida por cualquiera de los motivos articulados, y declarando en su lugar que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES, declarando la conformidad a derecho Resolución impugnada y condenando a la Administración demandada al pago de las costas del recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 28 de enero de 2011 fue admitido a trámite el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sección Quinta y, por nueva Providencia de 26 de febrero de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la representación de la Administración comparecida como recurrida, AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES , para que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, poniéndole de manifiesto las actuaciones en la Secretaría de la Sala; oposición que formalizó el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011, en el que solicita la desestimación del recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida y condenando en costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 6109/2010 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó en el Recurso Contencioso-administrativo 550/2008, por medio de la cual se estimó el formulado promovido por la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES contra el Acuerdo de la Alcaldesa de dicho Ayuntamiento, de fecha 18 de diciembre de 2008, por el que se aprobó el inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario del Puerto de Pasajes, así como la suspensión, por el plazo máximo de un año, de toda clase de autorizaciones y licencias urbanísticas en los ámbitos de Erroteta o Central Térmica, muelle del reloj, La Herrera Norte y Sur y el muelle pesquero de San Pedro, con excepción de las licencias de derribo y descontaminación de determinados suelos en la Herrera y las correspondientes al edificio denominado Casa Ciriza en estado de rehabilitación.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia, desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Ayuntamiento de Pasajes, estimó el recurso contencioso administrativo formulado por la AUTORIDAD PORTUARIA DE PASAJES y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de la citada recurrente, y que se contienen en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia de instancia.

En el citado Fundamento Jurídico Tercero, la Sala de instancia, con una argumentación conjunta, responde al doble ---y contrario--- planteamiento de las partes, esto es, a la pretensión de concurrencia de causa de inadmisibilidad formulada por el Ayuntamiento de Pasajes, así como a la de nulidad formulada por la Autoridad Portuaria en relación con la Resolución municipal de inicio de la tramitación del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario del Puerto de Pasajes.

La causa de inadmisibilidad la fundamenta el Ayuntamiento en los artículos 69.c ) y 25 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , señalando al respecto:

"La alegación de inadmisibilidad del Ayuntamiento de Pasaia se sustenta en la afirmación de que el Acuerdo que se impugna por la Autoridad Portuaria tiene una mera eficacia administrativa interna (excepto en su apartado tercero, como el propio Ayuntamiento reconoce), y, en todo caso, aunque fuera acto de trámite no sería recurrible. La argumentación del Ayuntamiento se sustenta en torno a dos ideas principales: 1.- la consideración del Acuerdo impugnado en el marco de un plan urbanístico; y 2.- la perspectiva desde el conflicto competencial entre la Diputación Foral de Guipúzcoa y los Ayuntamientos".

La Sala de instancia responde señalando que "Sin embargo, el Acuerdo se enmarca en el art. 18 de la Ley 27/1992 de Puertos y de la Marina Mercante ", dedicado a la "Consideración urbanística de los puertos", que la sentencia de instancia reproduce, llegando a las siguientes conclusiones:

"La primera consideración que resulta de dicho precepto es que la Autoridad Portuaria es la competente para formular el Plan Especial; y la Administración competente en materia de urbanismo la que realiza "su tramitación y aprobación".

Esta cuestión es relevante porque, en realidad, se está sosteniendo la inadmisibilidad del recurso sobre la base de que la actuación del Ayuntamiento es incluso anterior a la aprobación inicial de un plan urbanístico (acto de trámite), como si no estuviéramos ante un Plan Especial del art. 18 de la Ley 27/92 , limitado a regular usos urbanísticos, pero cuya formulación corresponde a la Autoridad Portuaria; no a la Administración competente en materia de urbanismo, a la que corresponde la tramitación y aprobación, si bien en los términos del art. 18 de la Ley sectorial.

Como se indica en la STC núm. 204/2002 de 31.10.02 y STC 40/1998 de 19.2.98 :

En el caso concreto de la competencia estatal sobre puertos de interés general debe tenerse en cuenta que la existencia de un puerto estatal implica, necesariamente, una modulación del ejercicio de las competencias autonómicas y municipales sobre la ordenación del territorio y urbanismo, y que no puede quedar al arbitrio de los entes con competencia sobre dichas materias la decisión sobre la concreta ubicación del puerto, su tamaño, los usos de los distintos espacios, etc. Al mismo tiempo, es también claro que la existencia de un puerto estatal no supone la desaparición de cualesquiera otras competencias sobre su espacio físico, ya que mientras que la competencia exclusiva del Estado sobre puertos de interés general tiene por objeto la propia realidad del puerto y la actividad relativa al mismo, pero no cualquier tipo de actividad que afecte al espacio físico que abarca un puerto ..., la competencia de ordenación del territorio y urbanismo ... tiene por objeto la actividad consistente en la delimitación de los diversos usos a que pueda destinarse el suelo o espacio físico territorial ( STC 77/1984 , FJ 2 )".

Y es que el art. 18 de la Ley 27/92 , insistimos, considera a la Autoridad Portuaria promotora, autoridad competente para formular el Plan Especial.

En el supuesto que nos ocupa por OM de Fomento 2416/2006 de 19 de julio (BOE de 25.7.06) se aprobó el Plan de Utilización de los espacios portuarios del Puerto de Pasajes - art. 96 Ley 48/2003 , y que precede al Plan Especial. El art. 96.7 de la Ley 48/2003 de 26 de noviembre (que salvo su Titulo I entró en vigor el 27.2.04) establece:

Con carácter previo a la formulación por la Autoridad Portuaria del plan especial o instrumento equivalente que ordene su zona de servicio deberá encontrarse aprobado el plan de utilización de los espacios portuarios del puerto.

Asimismo, recibido por la Autoridad Portuaria el contenido del plan especial de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del art. 18.2 c) de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , ésta lo remitirá a Puertos del Estado a fin de que formule las observaciones y sugerencias que estime convenientes.

El Plan Especial es de naturaleza urbanística, y tiene por finalidad ordenar los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo portuario. Su singularidad, como se indica en la STS 4.10.06 (Pte. Sr. Menéndez) se manifiesta en la formulación -que se lleva a cabo por la Autoridad Portuaria- y en la aprobación definitiva que requiere la conformidad de la Autoridad Portuaria con los contenidos del Plan en los aspectos de su competencia.

El Plan Especial de la zona de servicio del Puerto de Pasajes según se indica por el Abogado del Estado se formuló en noviembre de 2003, e incluía la totalidad de la zona de servicio del puerto que incluye terrenos de los términos municipales de Pasaia, Lezo, Rentería y Donostia. Nótese que se trata de un Plan Especial aprobado con anterioridad a la aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios, e incluso de la entrada en vigor de la Ley 48/2003, y, por supuesto, de la Ley 2/2006 de 30 de junio de Suelo y Urbanismo.

El art. 18 de la Ley 27/92 no especifica cuál es la "autoridad competente en materia de urbanismo", pero de lo que no cabe duda es que la Autoridad Portuaria es la competente para la formulación del Plan Especial, y es por lo tanto promotora; y precisamente una de las fases donde se encuentra la "singularidad" de estos Plan Especiales del art. 18 de la Ley 27/92 , es en la fase de "formulación". No puede por ello considerarse que la Autoridad Portuaria sea ajena, o carente de legitimación para impugnar el Acuerdo del Ayuntamiento de Pasaia, cuando es precisamente la Autoridad Portuaria, quien formula el Plan Especial, y hay que entender, lo remite a la "autoridad competente en materia de urbanismo", para que proceda a su tramitación y aprobación.

Como hemos indicado, la formulación corresponde a la Autoridad Portuaria, y en ningún caso a los Ayuntamientos concernidos. Y tratándose de un Plan Especial que afecta a varios términos municipales, y cuyo ámbito físico está previamente definido, no resultaría coherente ni una tramitación territorialmente parcelada, ni cada Ayuntamiento podría tramitar el Plan Especial, sin invadir las competencias de otros Ayuntamientos.

En éste caso el Ayuntamiento de Pasaia ha decidido unilateralmente iniciar "la tramitación urbanística" del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, según se indica textualmente en el apartado primero, aunque, en realidad el contenido del Acuerdo remite a una fase previa a la tramitación urbanística. Y, la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, regula la tramitación de los planes parciales y especiales en los arts. 95 y ss ".

Pues bien, tras reproducir dichos preceptos autonómicos, la sentencia de instancia concluye señalando:

"En éste caso, se trata de un Plan Especial del art. 18 de la Ley 27/1992 , es decir, plan sectorial de competencia estatal. El art. 97.2 no se refiere expresamente a éstos planes, puesto que especifica sólo en relación con los planes especiales formulados por algún departamento del Gobierno Vasco o de la Administración foral. Sin embargo, de estos preceptos, resulta que, en todo caso, la singularidad en la formulación de los planes especiales del art. 18 de la Ley 27/1992 , supone que a la autoridad urbanística competente le corresponde la "tramitación", pero en ningún caso la formulación. A la "autoridad urbanística competente" le corresponderá aprobar inicialmente, o denegar la aprobación inicial. Pero no reformular el Plan Especial.

A la luz de las anteriores reflexiones resulta que:

  1. El Acuerdo de 18.2.08 del Ayuntamiento de Pasaia inicia una fase previa a la tramitación del Plan Especial de Ordenación del Espacio Portuario, aprobado en noviembre de 2003.

  2. Como la Autoridad Portuaria es la única competente para la formulación de estos Planes Especiales, conforme resulta del art. 18 de la Ley 27/1992 , no puede negarse la legitimación para recurrir el mencionado Acuerdo; y el mismo debe considerarse como susceptible de impugnación, puesto que está invadiendo las competencias como promotor de la Autoridad Portuaria.

No es preciso entrar, en este momento, en el debate sobre si la "autoridad urbanística competente" es la Diputación Foral de Guipúzcoa, o el Ayuntamiento de Pasaia. En el ámbito que ahora nos ocupa debemos limitarnos a indicar que la DFG tiene competencias urbanísticas, y que, en este caso, consta que había dictado un Acuerdo de 19.2.08 de aprobación inicial del Plan Especial de Ordenación de la zona de servicio del Puerto de Pasajes; y, en segundo lugar, que en todo caso, no sería posible que el Ayuntamiento de Pasaia tramitara unilateralmente un Plan Especial supramunicipal, ni resultaría adecuado a derecho que se tramitaran "parcialmente" por cada Ayuntamiento, en relación con su propio terreno, incluido en el ámbito físico espacial delimitado por la Autoridad Portuaria.

Es por ello que, estima la Sala, deben rechazarse las causas de inadmisibilidad alegadas, y estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Autoridad Portuaria".

TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, de los que el primero se encauza procesalmente al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ---sin que, en este último caso, se haya producido indefensión---; y, el segundo al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1 de la LRJCA ---por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---.

En el motivo primero se denuncia la infracción del artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), y se aduce, en síntesis, que la errónea fijación por la sentencia de determinadas cuestiones de hecho en relación con las vicisitudes de la tramitación del Plan Especial Portuario, y la ausencia de justificación de la afirmación contenida en la sentencia sobre la falta de coherencia de una "tramitación territorial parcelada" ---por los distintos municipios concernidos--- del Plan Especial Portuario de Pasajes, determinan la inexistente motivación del pronunciamiento de fondo alcanzado por la Sala de instancia.

Por su parte, en el motivo segundo ---al amparo del artículo 88.1.d)--- se denuncia la infracción del artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (LPEMM), en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución Española . Alega el recurrente en este apartado que la interpretación efectuada por la Sala de instancia conculca la autonomía municipal al desconocer el derecho ---que, al decir del recurrente, resulta de la recta inteligencia del artículo 18 de la LPEMM--- de introducir modificaciones en la formulación del mismo realizada por la Autoridad Portuaria.

Igualmente se denuncia la infracción del mismo artículo 18 de la LPEMM en relación con los artículos 143.1 , 144.1 y 145.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, pues, según el Ayuntamiento recurrente, la infracción de tales preceptos (que considera aplicables en defecto de previsión expresa de la legislación autonómica, en relación con la tramitación de los planes especiales supramunicipales), se habría producido por cuanto la sentencia de instancia, en contra de lo que vendrían a autorizar tales preceptos del Reglamento de Planeamiento, habría negado al Ayuntamiento de Pasajes la competencia para tramitar y aprobar un Plan Especial que ordenara el espacio físico coincidente con su término municipal a expensas de la actuación por la Autoridad Portuaria de las facultades de control que el artículo 18 de la LPEMM le reconoce con carácter previo a la aprobación definitiva del plan especial.

También se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la concurrencia de competencias en el ámbito sectorial del urbanismo.

CUARTO . - En relación con la falta de motivación que en el motivo primero se aduce, la misma viene referida a las conclusiones a las que llega la sentencia cuando señala que siendo el del Puerto de Pasajes un Plan Especial que afecta a varios términos municipales, la tramitación unilateral por el Ayuntamiento de Pasajes imposibilita tanto la coherencia de la ordenación resultante como la articulación competencial entre las diversas administraciones urbanísticas municipales cuyas competencias concurren en la ordenación del mismo espacio físico.

Desde una perspectiva jurisdiccional, que es la que aquí nos interesa, la motivación de la sentencias es exigida "siempre" por el artículo 120.3 CE . El Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto ( STC 57/2003, de 24 de marzo ) que " la obligación de motivar las Sentencias, que el artículo 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( artículo 1 CE ) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante que para todo órgano jurisdiccional reviste la Ley ( artículo 117.1 y 3 CE ; SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 22/1994, de 27 de enero , F. 2). Esta garantía tiene como finalidad última la interdicción de la arbitrariedad, ya que mediante ella se introduce un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el que compete a este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, F. 1 ; 22/1994, de 27 de enero, F. 2 ; 184/1995, de 12 de diciembre, F. 2 ; 47/1998, de 2 de marzo, F. 5 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 221/2001, de 31 de octubre F. 6). De esta garantía deriva, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión ( SSTC 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 58/1997, de 18 de marzo , F. 2), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero, F. 3 ; 112/1996, de 24 de junio, F. 2 ; 119/1998, de 4 de junio, F. 2 ; 25/2000, de 31 de enero , F. 3). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero [RTC 2000\25], F. 3 ; 64/2001, de 17 de marzo , F. 3). ... Como tiene señalado este Tribunal, la exigencia de motivación, proclamada por el artículo 120.3 CE , constituye una garantía esencial del justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre, F. 5 ; 109/1992, de 14 de septiembre, F. 3 ; 139/2000, de 29 de mayo, F. 4 ; 6/2002, de 14 de enero , F. 3). La carencia de fundamentación constituye un defecto capaz de generar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva si, en atención a las circunstancias concurrentes, la falta de razonamiento de la resolución no puede interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 175/1990, de 12 de noviembre, F. 2 ; 83/1998, de 20 de abril, F. 3 ; 74/1999, de 26 de abril, F. 2 ; 67/2000, de 13 de marzo, F. 3 ; y 53/2001, de 26 de febrero , F. 3). En definitiva hemos exigido "que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita" ( SSTC 26/1997, de 11 de febrero, F. 4 ; 104/2002, de 6 de mayo, F. 3 ; 236/2002, de 9 de diciembre , F. 5)".

Sin embargo, y como complemento de lo anterior, también debemos añadir que, como señala la STC 301/2000 de 13 de noviembre , "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)" .

Pues bien, partiendo de esa delimitación constitucional de la exigencia de motivación de las sentencias, el primer motivo de casación no puede ser acogido.

En el presente caso no cabe apreciar falta de motivación en la sentencia recurrida, pues, frente a lo que se alega en el recurso de casación, en la decisión jurisdiccional de la Sala de instancia se justifica de manera suficiente el rechazo de los argumentos que la recurrente había invocado en su escrito de contestación a la demanda, y reiterado ulteriormente en el de conclusiones, que, en lo sustancial, venían a negar (1) tanto la legitimación de la Autoridad Portuaria para la impugnación del Acuerdo recurrido, (2) como el hecho mismo de que, con base en la legislación autonómica aplicable --- artículos 85 , 87 , 95 y 97 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco ---, el Ayuntamiento de Pasajes careciera de competencia para promover la tramitación del Plan Especial en el ámbito de su término municipal. De estas cuestiones se ocupa el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida, que antes hemos trascrito. Allí, según hemos visto, la Sala sentenciadora llega a la conclusión de que la legislación autonómica aplicable no legitima la tramitación unilateral del Plan Especial controvertido por parte del Ayuntamiento de Pasajes ni aún en el estricto marco de su ámbito territorial, en atención a las consideraciones siguientes:

  1. Que la legitimación de la Autoridad Portuaria para la impugnación del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Pasajes, resulta de manera incontrovertible de la propia regulación establecida en el artículo 18 de la LPEMM, en la medida en que la misma atribuye la potestad de formulación del Plan Especial a la propia Autoridad Portuaria, quedando reservada a la Administración urbanística competente la tramitación y aprobación del Plan Especial en cuanto que instrumento de ordenación urbanística del ámbito.

  2. Que la regulación concretamente establecida en los artículos 95 y 97 de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo del País Vasco , no permite establecer la competencia del Ayuntamiento de Pasajes para la formulación unilateral, en su ámbito territorial, de un Plan Especial que compromete intereses supramunicipales.

No hay, por tanto, falta de motivación en la sentencia de instancia, pues en ella se explican de forma inteligible y suficiente las razones fácticas y jurídicas en las que se sustenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La recurrente podrá discrepar de las razones dadas, pero ello nada tiene que ver con el defecto de motivación que se reprocha a la sentencia.

En fin, el alegato de falta de motivación de la sentencia resulta, por otra parte, contradictorio con el resto de alegaciones que se contienen en el motivo segundo, pues, con ellas, se pone de manifiesto que la recurrente conoce, aunque no comparte, las razones por las que se desestima su recurso.

QUINTO . - En el segundo motivo de impugnación sostiene el recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 18 de la LPEMM, en relación con los artículos 137 y 140 de la Constitución Española , con los artículos 143.1 , 144.1 y 145.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (RPU), así como la doctrina jurisprudencial.

El planteamiento central del motivo de casación consiste en afirmar que la Sala de instancia habría desconocido la autonomía municipal del Ayuntamiento recurrente al no reconocer a éste el derecho que le asiste de alterar o modificar la formulación del Plan Especial realizada por la Autoridad Portuaria. Se aduce en este sentido que es la propia regulación legal de los Planes Especiales Portuarios contenida en el artículo 18 de la LPEMM, aplicable ratione temporis , la que resulta incompatible con esa interpretación en la medida en que la misma prevé expresamente la necesidad de que la Autoridad Portuaria se pronuncie, con carácter previo a la aprobación definitiva por la Administración competente en materia de urbanismo, sobre los aspectos de su competencia, de donde infiere el Ayuntamiento recurrente la posibilidad de que la administración urbanística pueda modificar la inicial formulación del Plan que el propio artículo 18 de la LPEMM atribuye en exclusiva a la Autoridad Portuaria.

Junto a esta cuestión esencial plantea también el Ayuntamiento recurrente que la Sala de instancia habría igualmente vulnerado los artículos 143.1, 144.1 y 145.1 del RPU, que considera aplicables en defecto de previsión expresa de la legislación autonómica en relación con la tramitación de los planes especiales supramunicipales. La infracción de tales preceptos se habría producido por cuanto la sentencia de instancia, en contra de lo que vendrían a autorizar los citados artículos del RPU, niega al Ayuntamiento de Pasajes la competencia para tramitar y aprobar un Plan Especial que ordene el espacio físico coincidente con su término municipal a expensas de la actuación, por la Autoridad Portuaria, de las facultades de control que el artículo 18 de la LPEMM le reconoce con carácter previo a la aprobación definitiva del plan especial. En el desarrollo argumental del motivo sostiene el recurrente que la conclusión alcanzada por la Sala de instancia sobre la previsible falta de coherencia de la ordenación parcial pretendida ---circunscrita al ámbito territorial de Pasajes--- ignora la existencia de mecanismos de coordinación que podrían servir para paliar los eventuales problemas de solapamiento de las competencias municipales concurrentes ---en concreto las de los cuatro municipios concernidos por la necesidad de aprobar y tramitar el Plan Especial Portuario---.

El motivo concluye, como hemos visto, denunciando igualmente la infracción de la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre la concurrencia de competencias en el ámbito sectorial del urbanismo.

El motivo de casación debe ser desestimado.

El planteamiento del que parte el Ayuntamiento recurrente al afirmar el derecho que le asiste de alterar o modificar la formulación del Plan Especial realizada por la Autoridad Portuaria, parte de una premisa errónea en relación con la articulación de las competencias correspondientes a la Autoridad Portuaria y, por otra parte, a la administración urbanística sobre el citado Plan Especial. La atribución legal efectuada por el artículo 18 de la LPEMM de la potestad de formulación del Plan Especial a la Autoridad Portuaria, debe ponerse en conexión con la atribución a la Administración del Estado de la competencia para la delimitación de la zona de servicio que ha de ser calificada como "sistema general portuario" . Pues bien, respecto de la delimitación de la zona de servicio que ha de ser calificada como "sistema general portuario" , a los efectos de su toma en consideración por la administración urbanística, decíamos en la STS de 14 de diciembre de 2011 (RC 5863/2008 ) que "... el que determina cuál es esa zona de servicio es el Ministerio de Fomento a través del "Plan de utilización de los espacios portuarios", al que se refería el artículo 15 de la LPMM (luego en el artículo 96 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general, y hoy en el 69 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre) en el que se dispone que el Ministerio de Fomento "delimitará" en los puertos de titularidad estatal "una zona de servicio" que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refiere el artículo 94.1 de esta Ley , los espacios de reserva que garanticen la posibilidad de desarrollo de la actividad portuaria y aquellos que puedan destinarse a usos no portuarios mencionados en dicho artículo. "Esta delimitación ---continúa diciendo ese artículo 96.1--- se efectuará a través del plan de utilización de los espacios portuarios ".

En la misma STS de 14 de diciembre de 2011 , recordando lo dicho anteriormente por esta Sala y Sección en la STS de 30 de octubre de 2009 (RC 3371/2005 ), dijimos, sobre la funcionalidad del Plan Especial portuario: "Por ello, el plan de utilización de los espacios portuarios, que estaba previsto en el artículo 15 de la LPMM (que luego se contemplara en el artículo 96 de la Ley 48/2003, y ahora en el 69 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), como antes se ha dicho, precede en el tiempo al Plan Especial al que se refiere el artículo 18.2 de dicha Ley de Puertos , y así lo ha señalado esta Sala en la STS de 30 de octubre de 2009 (casación 3371/2005 ), en la que se indica, por lo que ahora importa: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado , los espacios portuarios constituyen, a efectos urbanísticos, sistemas generales ordenados mediante un "plan especial" o instrumento equivalente. Dicho Plan Especial se debe limitar a regular usos urbanísticos y no a legitimar las infraestructuras propiamente portuarias, resultando inadecuado para legitimar la creación o ampliación del puerto, y en especial las actuaciones sobre ámbitos exteriores a la competencia territorial municipal, (como es la lámina de agua)", en tanto no exista un soporte físico o terreno que pase a ser suelo de dominio público o de propiedad privada, apto para ser urbanizado" (SSTS de esta Sala de 4 de febrero y 19 de junio de 1987, y las que en ellas se citan).

Es por el contrario el "plan de utilización de los espacios portuarios " regulado en el artículo 15 de la citada Ley de Puertos el que legitima la implantación efectiva de los usos estrictamente portuarios en los puertos de interés general, en cuanto expresión de la competencia estatal sobre los mismos, correspondiéndole, además de la delimitación de la zona de servicio de los puertos, la ordenación propiamente portuaria, es decir, de los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios, así como de los de reserva para el desarrollo de dicha actividad. El Plan de Utilización determina la propia creación o ampliación del puerto, precediendo por tanto en el tiempo al Plan Especial, de naturaleza urbanística, en el que simplemente se ordenan los usos urbanísticos que se implantarán sobre la superficie del suelo portuario una vez exista".

En términos similares se pronunció la STS de 17 de abril de 2013 (RC 6849/2009 ) " Es preciso fijar, dada la sucesión normativa que ha afectado a la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, la norma temporalmente relevante para el litigio. Aquella ley, modificada por Ley 62/1997, de 26 de diciembre, lo fue ulteriormente por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos del interés general, de modo que utilizaremos o bien la "versión" de la Ley 27/1992 derivada de la Ley 48/2003 o bien, directamente, los preceptos de ésta aplicables al dominio público portuario estatal. Aunque ambas leyes son objeto hoy del texto refundido aprobado por Real Decreto-legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, dicho Real Decreto Legislativo es lógicamente inaplicable ratione temporis al recurso.

El artículo 15 de la Ley 27/1992 , derogado por la Ley 48/2003, se refería a las zonas de servicio (en puertos de competencia estatal) que la Ley 48/2003 regula en sus artículos 96 y siguientes . Corresponde a la Administración del Estado en los referidos puertos de interés general delimitar las zona de servicio necesarias para el desarrollo de los usos portuarios precisamente a través del plan de utilización de los espacios portuarios . Y es la Autoridad Portuaria quien elabora el referido plan y define en su propuesta los usos previstos para cada una de las diferentes zonas del puerto: el plan, pues, a la vez que delimita la zona de servicio de puerto afectada al dominio público portuario, asigna en ella los usos (pesquero, comercial, industrial, deportivo, logístico, entre otros) de sus diferentes áreas o espacios.

La aprobación del plan de utilización de los espacios portuarios condiciona la suerte de las concesiones correspondientes, tanto si se trata de las existentes como de las futuras. Lo hace, decimos, incluso respecto de las concesiones que ya existan pues pueden ser rescatadas si el desarrollo del plan lo requiere (artículo 96.5) y, en todo caso, cuando resulten incompatibles con las determinaciones del plan de utilización de los espacios portuarios , deben adaptarse a él (artículo 98.1) El plan, por lo demás, supone la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los bienes patrimoniales incluidos en la zona de servicio que sean de interés para el puerto.

Pues bien, no es conforme al sentido de estas normas, en relación con los artículos 18 y 19 de la Ley 27/1992 , imponer a la futura aprobación de aquel Plan de Utilización de los espacios portuarios , cuando éste se encuentra en trámite, y hacerlo como hecho consumado mediante un título concesional con duración de treinta y cinco años, la atribución exclusiva del uso deportivo a uno de aquellos espacios o zonas del puerto, hasta ahora destinados a instalación industrial.

Los planes de utilización de los espacios portuarios son, como acabamos de indicar, los instrumentos específicos para planificar y delimitar las zonas de servicio, esto es, para incluir -con vistas al futuro- aquellos espacios en que se hará efectiva la explotación de las actividades portuarias, lo que implica que el propio Plan ha de concretar y determinar los usos previstos para los distintos espacios del puerto. Dichos instrumentos, así como los planes especiales de ordenación, configuran con arreglo a las funcionalidades propias de unos y otros el planeamiento portuario, y a ellos deben atenerse las decisiones de la propia Autoridad Portuaria cuando pretenda otorgar títulos concesionales para la realización de obras de superestructura o instalaciones en los respectivos espacios. Si, como en este caso ocurre, el destino actual de unos determinados espacios es el industrial y se encuentra en tramites de aprobación el plan que permitiría una nueva asignación de usos a aquéllos, con finalidad deportiva, no cabe otorgar la concesión para construir un puerto deportivo de las características que constan en el acuerdo impugnado".

La conclusión de todo ello es precisamente la contraria de la que pretende extraer el Ayuntamiento recurrente en relación con la regulación contenida en el artículo 18 de la LPEMM. La administración urbanística competente para la tramitación y aprobación del Plan Especial no puede incidir sobre la formulación del mismo realizada por la Autoridad Portuaria porque lo que hace ésta, al formular el Plan Especial, es proyectar la delimitación de la "zona de servicio" que incluirá los espacios de tierra y de agua necesarios para el desarrollo de los usos portuarios a que se refería el artículo 15 de la LPEMM, mientras que lo que incumbe a la administración urbanística competente para la tramitación y aprobación del Plan Especial Portuario es, partiendo de lo anterior, la regulación de los usos urbanísticos permisibles en el espacio físico delimitado, sin incidir, en ningún caso, sobre los ámbitos exteriores a la competencia municipal.

Desde esta perspectiva debe por tanto rechazarse que la sentencia de instancia haya desconocido el derecho del Ayuntamiento recurrente a incidir sobre la formulación del Plan Especial realizada por la Autoridad Portuaria, por cuanto la intervención del Ayuntamiento de Pasajes ---en la tramitación y aprobación del Plan Especial--- nunca podría proyectarse sobre el ámbito material de la competencia estatal en relación con la delimitación del espacio portuario como sistema general; que es, precisamente, lo que pretende salvaguardar la regulación legal establecida el artículo 18 de la LPEMM al prever la intervención preceptiva de la Autoridad Portuaria con carácter previo a la aprobación definitiva del Plan Especial.

Carece igualmente de consistencia la queja que reprocha a la Sala de instancia haber infringido, inaplicándolos, los artículos 143.1 , 144.1 y 145.1 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, en tanto que es esta una cuestión nueva, que no fue suscitada en la instancia, y que, por tanto, no puede ser esgrimida en casación, según tiene declarado una reiterada jurisprudencia de la que son muestra, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 12 de junio de 2006 (RC 7316/2003 ), 22 de enero de 2007 (RC 8048/2005 ) y 7 de febrero de 2007 (RC 9707/2003 .

No obstante lo anterior, diremos que si bien la determinación de cual sea la administración urbanística competente a la que alude el artículo 18 de la LPEMM es algo que corresponde determinar a la legislación autonómica, en la STS de esta Sala de 26 de junio de 2008 (RC 4610/2004 ) ---así como en otras anteriores y posteriores a ella--- nos hemos pronunciado sobre la delimitación de la intervención del órgano competente de la Comunidad Autónoma en relación con la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico, poniéndola en relación con la garantía institucional de la autonomía local. Pues bien, decíamos en la citada STS de 26 de junio de 2008 :

"(...) Constituye reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que la garantía institucional de la autonomía local reconocida en los artículos 137 y 140 de la Constitución tiene un contenido mínimo que el legislador debe respetar y que se concreta, básicamente, en el "derecho de la comunidad local a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación existente entre los intereses locales y supralocales dentro de tales asuntos o materias" ( STC 240/2006, de 20 de julio , recogiendo lo declarado en las anteriores SSTC 32/1981 y 40/1998 ). Se trata, por tanto, de una noción muy similar a la acogida por la Carta Europea de la Autonomía Local de 1985, ratificada por España a través de Instrumento de ratificación de 20 de enero de 1988, depositado el 8 de noviembre de 1988, y entrada en vigor para España el 1 de marzo de 1989.

A salvo ese contenido mínimo de la autonomía local, estamos ante "un concepto jurídico de contenido legal", que se concreta en una garantía institucional de los elementos primarios o fundamentales, es decir, del núcleo esencial del autogobierno de los entes públicos territoriales de ámbito local, debe necesariamente ser respetado por el legislador para que dichas Administraciones sean reconocibles como entes dotados de autogobierno. Respeto predicable, igualmente, en relación con los demás Administraciones en la aplicación de las leyes, de conformidad con la interpretación realizada por la doctrina del Tribunal Constitucional.

Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses locales y competencias municipales, siendo indiscutiblemente el urbanismo un asunto de interés de los municipios sobre el cual, por tanto, se extienden sus competencias, como señala la citada STC 240 /2006 , recordando lo declarado en la también citada STC 40/1998 . Ahora bien, en este ámbito sectorial confluyen intereses de diferente naturaleza y, por lo que aquí importa, de distinta intensidad y ámbito territorial, de suerte que únicamente cuando dichos intereses públicos a salvaguardar rebasan el ámbito puramente local, se legitima el control sobre el plan, en sus aspectos discrecionales, en los términos que seguidamente exponemos.

(...) Concretamente, las posibilidades de control de las Comunidades Autónomas cuando con motivo de la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias pretendan introducir modificaciones no previstas originariamente en la aprobación inicial y provisional del plan, han de ser limitadas por elementales exigencias derivadas del citado principio de la autonomía local, de manera que la extensión del control de la Administración autonómica en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento viene impuesto por el respeto a la autonomía local.

En materia urbanística, única que hace al caso, la competencia autonómica de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento municipal tiene un contenido preciso, derivado de la consolidación de la jurisprudencia de esta Sala desde la conocida Sentencia de Sala de 13 de julio de 1990 , que distingue según se trate de los aspectos reglados o discrecionales del plan.

En relación con los aspectos reglados la Comunidad Autónoma tiene un control pleno, con alguna matización respecto de los conceptos jurídicos indeterminados, como señala la STS de 25 de octubre de 2006 , que no hace al caso abundar ahora.

Respecto a los aspectos discrecionales del plan, debemos distinguir, entre las determinaciones que afectan a un interés puramente local o municipal, o superior a este. Así, cuando el interés público concernido es municipal y no alcanza intereses que rebasen dicho ámbito, la competencia es estrictamente municipal, pues ha de prevalecer el modelo de ciudad que dibuja el Ayuntamiento, con la salvedad relativa al control tendente a evitar la lesión al principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, ex artículo 9.3 CE .

Las determinaciones discrecionales del plan, por otro lado, cuando afecten a materias que incidan sobre intereses supralocales, vinculándose con un modelo territorial superior al municipal, sí permiten intervenir a la Administración autonómica corrigiendo, modificando o sustituyendo las determinaciones discrecionales del plan, establecidas en la fase municipal del procedimiento. Dicho de otra forma, el posible control o modificación por la Comunidad Autónoma de todos aquellos aspectos discrecionales del planeamiento, estará en función de los intereses públicos concernidos, y aún en el caso de tratase de intereses locales, únicamente, que no se haya lesionado la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ...".

La concurrencia, en el caso de autos, de intereses supramunicipales que van más allá de los propios del Ayuntamiento de Pasajes es algo reconocido por el propio Ayuntamiento recurrente, por ello, la necesidad de velar por la coherencia de la ordenación urbanística del ámbito desarrollada por el Plan Especial no es cuestión que pueda ser desconocida en la determinación de la administración urbanística competente para la tramitación y aprobación de dicho plan; como tampoco lo es el hecho de que la doctrina jurisprudencial ha establecido que entre los elementos reglados, susceptibles de control pleno por la administración autonómica, como una manifestación de la limitación de la autonomía local en el ámbito urbanístico, se encuentren aquellos que sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan.

Así, en la STS de 19 de mayo de 2011 (RC 5355/2007 ) recordamos que "(...) la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2003 (casación 8798/1999 ), cuya doctrina ha sido luego reiterada en sentencia de 17 de febrero de 2009 (casación 10410/2004 ), viene a señalar que «...entre aquellos elementos reglados, susceptibles de ser revisados por la Comunidad Autónoma en el acuerdo de aprobación definitiva se encuentran todos aquéllos que, aunque no se resuelvan con la simple aplicación de una norma a la situación de hecho contemplada, sirven para dotar de lógica y coherencia interna al plan, pues respecto de ellos no cabe hablar de que el Ayuntamiento disponga de potestades discrecionales»".

Por todo ello cuando la Sala de instancia considera inadecuada la tramitación separada y autónoma de diversos planes especiales de ordenación urbanística del ámbito físico delimitado por la formulación del Plan Especial realizada por la Autoridad Portuaria no cabe considerar que tal afirmación se halle desprovista de fundamento, por lo que el presente motivo debe decaer.

SEXTO .- Establecido así que debe declararse no haber lugar al recurso de casación, procede la imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA . Ahora bien, tal y como autoriza el apartado 3 del mismo artículo 139, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida, debe limitarse la cuantía de la condena en costas a la cifra de 4.000 euros por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Pasajes.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

  1. - No ha lugar, y por tanto desestimar, el recurso de casación 6109/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAJES contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 22 de septiembre de 2010 (Recurso contencioso-administrativo 550/2008 ).

  2. - Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STS, 27 de Mayo de 2014
    • España
    • May 27, 2014
    ...de los Ayuntamientos de Lezo y Pasaia. Ambas sentencias fueron estimatorias de los recursos interpuestos". (En nuestra reciente STS 8 de enero de 2014 , hemos desestimado el Recurso de casación 6109/2010 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PASAJES contra esta última sentencia de 22 de septie......
  • ATS, 16 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • November 16, 2023
    ...los planes especiales o instrumentos equivalentes. Precedentes jurisprudenciales: SSTS de 17 de abril de 2013 (RC 6849/2009), 8 de enero de 2014 (RC 6109/2010) y 4 de octubre de 2006 (RC RAZONAMIENTOS JURÍDICOS PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO La Sección de Admisión acuerda: TRIBUNAL SUPREMO ......
  • STSJ Cataluña 323/2015, 6 de Mayo de 2015
    • España
    • May 6, 2015
    ...ley, con las especificidades que señala. No de otro modo ha entendido tal naturaleza sustancialmente urbanística la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de enero de 2.014 (Sala 3ª, Sección 5ª, recurso 6109/2010 ), en cuyo fundamento jurídico quinto se dice lo que "(...) Pues bien, respecto d......
  • STSJ Comunidad Valenciana 433/2015, 15 de Mayo de 2015
    • España
    • May 15, 2015
    ...la siguiente interrelación entre las Comunidades Autónomas y los municipios, EN STS, Contencioso sección 5 del 08 de enero de 2014 ( ROJ: STS 590/2014 - ECLI:ES: TS:2014:590) Recurso: 6109/2010 | Ponente: RAFAEL FERNANDEZ Pues bien, la expresada autonomía local se proyecta sobre intereses l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR