STS, 18 de Febrero de 2014

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2014:586
Número de Recurso3518/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3518/11 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A. contra sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada en el recurso 435/08 por la Sección Primera de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD GENERAL DE REGANTES DEL DIRECCION000 y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador MANUEL SANCHEZ PUELLES y GONZALEZ CARVAJAL, en la representación que ostenta de HIDRO NITRO ESPAÑOLA S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Hidro Nitro Española, S.A., presentó escrito ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... estime el recurso, casando y anulando la Sentencia impugnada y, declare la nulidad de la Resolución de 3 de abril de 2008, de la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente, al venir referida a unas obras que carecen de declaración de interés general que lleve implícita la declaración de utilidad pública, así como la nulidad de cuantas decisiones administrativas posteriores a esta resolución se hayan adoptado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de La Comunidad General de Regantes del DIRECCION000 oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... declare su inadmisibilidad, o subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a los recurrentes".

Asimismo, El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso suplica a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestime el recurso con los demás pronunciamientos legales.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de febrero de 2014, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Hidro Nitro Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2011 .

El asunto tiene origen en la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 3 de abril de 2008, en virtud de la cual se acordó:

Aprobar el expediente de Información Publica del PROYECTO 07/08 DEL EMBALSE DE SAN SALVADOR Y ADENDA nº 1 TTMM DE ALBATE DE CINCA, BELLVER DE CINCA Y BINACED (HUESCA).

Aprobar a efectos de lo dispuesto en el articulo 122 del Texto Refundido de la Ley de Contratos el Proyecto referido por su presupuesto básico de licitación, IVA incluido de 71.819.617,22 euros haciendo constar que reúne los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento General de la Ley de Contratos.

Encomendar a la Confederación Hidrográfica del Ebro la comunicación de la resolución a los Ayuntamientos afectados y así como el texto integro conforme a lo dispuesto en el articulo 58 de la Ley 30/92 .

Dicha resolución fue impugnada por la recurrente, con base en dos alegaciones: a) El embalse de San Salvador proyectado y sometido a información carece de la preceptiva y previa declaración de interés general. b) Se ha omitido la condición de perjudicada de la entidad recurrente puesto que el embalse proyectado se iba a llenar con los excedentes del Salto de El Ciego, resulta que la recurrente pierde el derecho a turbinar 905,10 hm3 hasta el año 2019. Entiende la recurrente que si bien la Addenda nº 1 incluye a la recurrente como sujeto perjudicado, no se concretan los derechos perjudicados y se limita a señalar que dichos derechos "habrán de ser invocados en el correspondiente expediente expropiatorio".

La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo. Por lo que se refiere a la primera alegación, el art. 36.5 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional , establecía en su redacción original: "Todas y cada una de las obras incluidas en el Anexo II y III se declaran de interés general con los efectos previstos en los artículos 46.2 , 127 y 130 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa respecto de la utilidad pública implícita en los planes de obras del Estado." En el Anexo II se encontraba mencionado el Embalse de San Salvador. Más tarde, la Ley 11/2005 modificó el Anexo II, donde deja hablarse del Embalse de San Salvador para hablar del Embalse de Montbrun (San Salvador modificado). Pues bien, frente a la afirmación de la recurrente de que el Embalse de Montbrun (San Salvador modificado) carecía de la necesaria declaración de interés general, la sentencia impugnada dice:

Por lo tanto resulta clara la inclusión de la obra en cuestión dentro de las obras de carácter prioritario y urgente en las que debe entenderse declarada de interés general.

Resulta evidente, a juicio de esta Sala, que el Embalse de Montbrun (San Salvador optimizado) es el mismo embalse que se incluyó en el Plan Hidrológico del año 2001 aunque modificado y ampliado por las circunstancias cambiantes a las que se ha hecho referencia en la exposición de motivos de la Ley 11/2005.

Basta examinar el voluminoso expediente remitido por la Administración para comprobar que existe un primer expediente con referencia 12/98; luego otro aprobado en Julio de 2006 y una Addenda que también se aprueba con la resolución objeto de recurso. Todos ellos, sin embargo, tienen la misma Clave de identificación: 09.129.245/0311 lo que permite concluir que no estamos hablando sino de un único Proyecto y de la misma obra que, sin embargo, ha sufrido modificaciones para adaptarse a las exigencias de cada momento.

La necesidad y utilidad de la obra se acreditan, además de por lo que consta en el propio Proyecto, por lo que resulta de la Ponencia sobre el Embalse de San Salvador Optimizado que se ha aportado en la contestación a la demanda por la Comunidad General de Regantes de DIRECCION000 así como su implicación en lo que se refiere a la mejora de los regadíos en la zona que se ve afectada por el embalse.

No se discute, por ser cierto, que el Proyecto elaborado al amparo de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, obviamente, era mas limitado en cuanto a volumen del embalse y en cuanto a presupuesto que el finalmente incorporado a la resolución que se impugna, se trata del mismo embalse cuya declaración de interés general procede del articulo 36.5 de la Ley 1/2001 (en la redacción introducida por la Ley 11/2005) aunque se hayan producido determinadas variaciones en los términos y condiciones del proyecto.

No se trata, por lo tanto, de una simple modificación en la denominación sino una modificación en la naturaleza de la obra Proyectada pero realizada por la Ley 11/2005 que, al tener idéntico rango normativo a la Ley 10/2001 de aprobación del Plan Hidrológico Nacional debe servir para mantener idénticas prescripciones respecto de la obra en cuestión.

En cuanto a la segunda alegación, que carece ahora de relevancia en sede casacional, la sentencia impugnada señala que la privación de volumen de agua sufrida por la recurrente habrá de ser objeto del correspondiente procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de los arts. 24 CE en relación don el art. 218.2 LEC , así como de los arts. 42 , 44 , 46 y 130 de la Ley de Aguas y el art. 36.4 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional . Sostiene sustancialmente la recurrente que la sentencia impugnada no valora adecuadamente la realidad, ya que el Embalse de San Salvador y el Embalse de Montbrun (San Salvador modificado) no pueden, por sus diferentes dimensiones y características, ser considerados como una misma obra. Afirma que entre ellos hay una mera coincidencia nominal y que, por consiguiente, la declaración de interés general efectuada por la Ley 10/2001 no es aplicable a la obra prevista tras la modificación introducida por la Ley 11/2005, es decir, al Embalse de Montbrun (San Salvador modificado). Afirmar lo contrario, siempre a juicio de la recurrente, supondría dar por buena una "declaración genérica y abstracta".

A todo lo anterior añade que, con respecto al Embalse de Montbrun (San Salvador modificado), no se ha observado el trámite de "informe previo no vinculante de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se ejecute la obra", introducido en el art. 36.5 de la Ley del Plan Hidrológico Nacional por la Ley 11/2005 .

TERCERO

Las partes recurridas, además de oponerse al motivo casacional expuesto, solicitan que el recurso de casación se declare inadmisible: la Comunidad de Regantes del DIRECCION000 , por entender que la cuantía del asunto no excede de 150.000 €; y el Abogado del Estado, por entender que, tratándose de un asunto de cuantía indeterminada, no posee el suficiente grado de generalidad en el sentido del art. 93.2.e) LJCA . Pues bien, ninguna de estas dos solicitudes puede ser acogida: la primera, porque la cuantía del asunto es indeterminada; y la segunda, porque este recurso de casación plantea cuestiones jurídicas suficientemente relevantes.

CUARTO

Abordando ya el motivo único en que se funda el presente recurso de casación, es claro que no puede prosperar, por tres razones. En primer lugar, el motivo está defectuosamente formulado: junto a reproches relativos a la valoración de la prueba y a las normas aplicables al fondo del asunto, denuncia también un quebrantamiento del art. 218.2 LEC por incorrecta motivación; algo que constituye un vicio in procedendo y, por consiguiente, habría debido ser formulado al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA . Téngase en cuenta que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, que sólo cabe por motivos tasados. La relajación de las rigurosas condiciones del recurso de casación conduciría a una desvirtuación del mismo, transformándolo en una especie de apelación universal.

En segundo lugar, incluso pasando por alto lo anterior, no se alcanza a comprender por qué la apreciación de los hechos efectuada por la sentencia impugnada habría de ser tachada de arbitraria o ilógica. El Embalse de Montbrun es una modificación -ciertamente, de mayores dimensiones- del primitivo Embalse de San Salvador, por lo que resulta razonable concluir que no son dos obras diferentes. Debe tenerse en cuenta que, si de valoración de la prueba se trata, la apreciación realizada por la Sala de instancia sólo puede ser revisada en esta sede casacional si resulta arbitraria o ilógica; algo que, como se acaba de ver, no ocurre en el presente caso. Así, habida cuenta de que no puede hablarse de dos obras esencialmente diferentes, la sentencia impugnada tiene razón al afirmar que la declaración de interés general hecha en su día para la obra original sigue surtiendo efectos para la obra modificada.

En tercer lugar, en cuanto a la falta del informe previo no vinculante de la Administración autonómica, se trata de una cuestión nueva, pues no fue planteada en el escrito de demanda. Y, en todo caso, es una cuestión no examinada en la sentencia impugnada, sin que la recurrente haya formulado ningún reproche de incongruencia omisiva contra aquélla. De aquí que no proceda pronunciarse ahora sobre dicha cuestión.

QUINTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la recurrente. Haciendo uso de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho precepto legal y teniendo en cuenta las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hidro Nitro Española S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2011 , con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 2.000 € para cada una de las partes recurridas y por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ricardo Enriquez Sancho D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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