STS, 19 de Febrero de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:591
Número de Recurso419/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 419/2011, interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 397/2008 , seguido contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado del mismo; y las entidades mercantiles GROSA, S.L. y SERVICIOS GLOBALES PARA AUTOMÓVILES, S.L., representadas por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo; e IVERSUR CANARIAS, S.A., representada por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 397/2008, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010 , cuyo fallo dice literalmente:

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribual Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de diciembre de 2010 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 3 de febrero de 2011, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escritos y por formalizado, en tiempo y forma, recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 16 de noviembre de 2010 , con notificación el siguiente día 30 de noviembre (sic), se sirva admitirlo; y, en su virtud, previos los trámites de ley, dicte sentencia casando y anulando la recurrida, por ser contraria a Derecho, y resolviendo sobre el fondo del asunto al apreciar la existencia de las infracciones mencionadas en los motivos del artículo 88.1.c ) y d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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CUARTO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de 17 de noviembre de 2011 , admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de enero de 2012 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, el GOBIERNO DE CANARIAS, y las entidades mercantiles GROSA, S.L., SERVICIOS GLOBALES PARA AUTOMÓVILES, S.L., e IVERSUR CANARIAS, S.A.) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, por escrito presentado el día 10 de febrero de 2012, manifiesta que « se abstiene de formular oposición » .

  2. - El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación de la entidad mercantil GROSA, S.L., presentó escrito el día 9 de marzo de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    Que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, en su virtud, tenga por formulado escrito de OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (A.E.C.A.ITV) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias de fecha 16 de noviembre de 2010, en el Recurso nº 397/2008 , y previos los trámites que resulten preceptivos, dicte Sentencia, por la que desestime íntegramente el referido recurso y confirme la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

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  3. - La Letrada del Servicio Jurídico del GOBIERNO DE CANARIAS, presentó escrito el día 18 de abril de 2012, en el que expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    se sirva tener por presentado este escrito, con sus copias, se digne tener por comparecida a esta parte y por formulada la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme íntegramente la Sentencia recurrida de fecha 16 de noviembre de 2010 del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en cuanto desestima el recurso interpuesto de contrario y confirma la legalidad del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias. Con imposición de costas a la parte recurrente.

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SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2013, se tiene por caducado el trámite de oposición otorgado a la mercantil SERVICIOS GLOBALES PARA AUTOMÓVILES, S.L., al no haber presentado escrito alguno, y se acuerda que queden las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 29 de abril de 2013, se tiene por personado en concepto al Procurador Don Antonio de Palma Villalón, en representación de la mercantil IVERSUR CANARIAS, S.A., en concepto de recurrido.

OCTAVO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2013, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 2010 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación íntegra del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En la resolución del presente recurso se ha de tener como punto de partida la sentencia dictada por el Tribuna Constitucional al resolver los procedimientos planteados frente al RDley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y ello por cuanto en la misma se da contestación a diversas cuestiones que han sido planteadas en el presente recurso, así en la sentencia número 332/2005 se estimó que el Art. 7.2 de dicho RDley vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria al establecer el sistema de autorización administrativo como título habilitante para poder participar en la prestación del servicio de ITV, y ello sin perjuicio de que las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria pudieran dictar normas complementarias a las del Estado.

Así se declaraba en relación a la dimensión competencial en materias relacionadas con los vehículos de transporte lo siguiente: "... SSTC 59/1985, de 6 de mayo ; 181/1992, de 16 de noviembre ; 203/1992, de 26 de noviembre ; 14/1994, de 20 de enero ; 118/1996, de 27 de junio ; y 183/1996, de 14 de noviembre ). En todos estos pronunciamientos hemos reconocido que en este ámbito concurren dos títulos competenciales distintos: el relativo a/tráfico y a la circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ), y el relativo a la seguridad industrial, materia ésta que estatutariamente se atribuye a las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos títulos la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando un cuerpo doctrinal del que, como se ha encargado de recordar la STC 183/1996, de 14 de noviembre (FJ 2), "resulta una clara diferenciación entre la competencia para determinar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del Estado... y... la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que esté contemplada tal competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía".

Enlazando el FD 12° de dicha sentencia, esta distribución competencial sobre la materia con la imposición prevista en el Art. 7.2 del RDley examinado en la sentencia trascrita por el que se imponía como único sistema de participación en la prestación del servicio de ITV la autorización, concluyendo con lo siguiente "Descartado que el régimen jurídico que vincula la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV a un determinado título jurídico pueda conectarse con algunas de estas materias y, sobre todo, con la seguridad en el tráfico, es evidente que el único límite al ejercicio de las competencias autonómicas que puede ser relevante en este supuesto es el que deriva precisamente del Art. 149.1.13 CE . En la medida, sin embargo, y tal y como se acaba de señalar, que este título competencial puede obligar a todas las Comunidades Autónomas a hacer posible la participación de los particulares en la prestación del servicio, pero no a imponer un régimen jurídico como el que se desprende de la parte del Art. 7.2 ahora analizada, que no les deja ningún margen de maniobra para ejercer sus competencias, deben aceptarse, al menos en este punto, las pretensiones de las Comunidades Autónomas recurrentes."

Examinaba dicha sentencia igualmente la Disposición Transitoria del mencionado RDL conforme a la cual "Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizarlos servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el artículo 7 del presente Re Decreto-ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto". A través de este régimen transitorio se pretende, por lo tanto, mantener la vigencia de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior que continúen vigentes, al tiempo que se obliga a estas estaciones de ITV a cumplir los requisitos técnicos que, con carácter general, deban satisfacer las nuevas instalaciones para poder ser autorizadas.", disposición que es examinada en el Fundamento de Derecho 14° de la sentencia, conforme a la cual "Desde una perspectiva competencial, sin embargo, las previsiones contenidas en la misma no plantean ningún problema de constitucionalidad, puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su Art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intranscendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial. Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria."

En tercer lugar se examinaba el Art. 8 del RDley impugnado el cual se limita, a modificar parcialmente dos preceptos, del Real Decreto 1987/1985, de 24 dé' septiembre , sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. Su literalidad concreta es la siguiente: "1. Se suprime la referencia que se contiene en el artículo 3 respecto a los talleres de reparación."

Respecto al mismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de examen declara en su fundamento de derecho 15°: "Desde un punto de vista competencia! nada puede objetarse a estas reformas, puesto que las mismas hallan cobertura en la competencia estatal relativa a las bases de la planificación general de la actividad económica ( Art. 149.1.13 CE ), por cuanto constituyen disposiciones normativas que pretenden ordenar una actividad económica como la prestación de servicios de ITV a través del régimen de incompatibilidades y las tarifas que se cobran por su prestación"

Finalmente examina las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el sentido de que se produce vulneración del principio de seguridad jurídica, manifestando el alto tribunal en este punto que "debe llevarnos a desestimar la pretendida vulneración del principio de 's jurídica, sobre todo teniendo en cuenta que, como hemos señalado reiteradamente (entre otras, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11), ésta no puede erigirse en un valor absoluto vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia de las reformas operadas en el régimen jurídico de la ITV . Sin entrar a analizar la relevancia constitucional de este segundo principio, y una vez reconocida la competencia autonómica para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación de este servicio, deben considerarse decaídas las alegaciones relativas al impacto práctico y económico del Art. 7.2 en los títulos administrativos vigentes en el momento de su entrada en vigor, a la insuficiente participación de la Comunidad Autónoma en Ja de las reformas, así como las referidas a las insuficiencias del régimen jurídico transitorio y a la consiguiente vulneración del principio de confianza legítima. El contenido de la disposición transitoria no sólo no plantea, como se ha señalado anteriormente, ningún problema desde un punto de vista competencia!, sino que tampoco lo hace desde la perspectiva ahora analizada, toda vez que se limita a contemplar la subsistencia de las concesiones y autorizaciones vigentes, con la única salvedad de imponer la adaptación a los requisitos técnicos exigibles a las nuevas instalaciones de ITV. Esta obligación, derivada del ejercicio de las competencias estatales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, resulta plenamente coherente con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico y no plantea ningún problema desde la perspectiva de un principio como el de seguridad jurídica, que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 , y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11), no puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento."

[...] En cuanto a la posibilidad de que por la Comunidad Autónoma se dicte el Decreto aquí examinado, tanto el TC en la sentencia antes referenciada como el Tribunal Supremo en sentencias de 3/10/2006 como de 4/10/2006 al examinar las impugnaciones presentadas frente al RD 833/2003 por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV, declaran que "Otra cosa es que dichas Comunidades Autónomas puedan, como se afirma en el fundamento jurídico 13 de la sentencia constitucional antes citada, dictar normas complementarias en esta materia. Correspondiendo al Estado la competencia para determinar los requisitos técnicos de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en cuanto directamente relacionados con la seguridad vial, su normativa técnica afecta necesariamente a todas ellas, sea cual sea el modo de gestión que se haya adoptado en cada caso. "continua señalando que "Respecto de esta última la sentencia constitucional tan citada, tras reconocer que "(...) su contenido deja de tener en gran medida sentido, una vez atribuida a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV", rechaza que "desde una perspectiva competencial" sus previsiones planteen problemas de constitucionalidad "(...) puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su Art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intranscendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas"

[...] Alegado igualmente que el Decreto carece de habilitación legal, ha de indicarse que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22/9126b8 recaída en recurso de casación presentado frente a sentencia de esta Sala, el TS declara que en relación a los fundamentos de la sentencia impugnada en la que se decía "Está claro, así resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la parte en su escrito, que el Estado no puede sancionar legislación en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, ni aun a título de supletoriedad ( STC 118/1996 , entre otras). Pero lo que aquí se plantea, es si en una materia objeto de reserva de ley -cuestión no discutida por las partes- resulta posible a la Comunidad Autónoma iniciar el ejercicio de sus competencias normativas por medio de un reglamento y al amparo de la legislación del Estado. Esto es lo que se opone en la contestación a la demanda por la Comunidad Autónoma de Canarias, citando la Ley 1 6/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículo 42 y 45, respecto de los cuales, el Decreto se considera desarrollo reglamentario, arguyendo también el artículo 149.3 de la Constitución Española y 42 deI Estatuto de Autonomía sobre la supletoriedad del derecho estatal.

II. La existencia de un ámbito de regulación de materias reservadas a la Ley, no excluye, del todo punto, la posibilidad del ejercicio de la potestad reglamentaria en relación a esas materias, pues lo que queda prohibido son los reglamentos independientes o "extra legem" Pues bien, en el caso (transportes intracomunitarios), aunque es evidente que existe una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, también lo es que la Comunidad Autónoma no ha hecho uso de dicha potestad, y además, que el propio Parlamento autonómico resolvió ' al Gobierno de Canarias, para que procediera a elaborar el Decreto objeto del presente recurso (proposición no de ley 164/97 ). También es de considerar, como se recoge en el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias que obra en el expediente administrativo, la existencia de una regulación pormenorizada contenida en las directivas 96/26/CEE, de 29 de abril y 98/76/CEE, de 1 de octubre.

En atención a ello, consideramos que el Decreto cuestionado no puede ser entendido como un reglamentó independiente o "extra legem", excluidos del ámbito reservado a Ley por la Constitución; y por el contrario, apreciando que existe una predeterminación legal en la materia considerada, derivada de las fuentes expuestas -respecto de las cuales para nada se cuestiona que se haya extralimitado-, debe entenderse respetuoso con el principio de reserva de Ley" Dicha doctrina debe ser mantenida, si bien con las siguientes puntualizaciones y añadidos:

1º) Se examina la legalidad de un reglamento autonómico en materia de autorizaciones para transportes por carretera, por lo que serán los títulos competenciales referidos a esta materia los que, básicamente, han de regir su examen de legalidad, si bien no debe olvidarse:

a) Que otros títulos competenciales inciden sobre el contenido de estas normas.

b) Que Canarias ha asumido la competencia exclusiva en materia de transportes intracomunitarios " y así declara que dicha tesis, "que parte de la competencia del Estado es base a otros títulos competencia/es distintos del transporte, es asumida por esta Sala que considera que, con la regulación contenida en la Ley estatal, existe predeterminación legal suficiente, sin que pueda exigirse a la Comunidad Autónoma la regulación por una norma con rango de ley de este ámbito o sector de los transportes.

[...] Por lo demás, la cláusula de supletoriedad es, según la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 118/1996, de 27 de julio , una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya. En otras palabras, el Estado, sin título competencial específico para ello, no puede crear Derecho supletorio para una materia en la que no sólo la Comunidad Autónoma recurrente, sino todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva.

Por eso, para que el Estado pueda dictar normas jurídicas que regulen una materia determinada, no basta con que ostente un título que le atribuya cualesquiera competencias en esa materia, sino que debe poder invocar aquel título específico que le habilite en concreto para establecer la reglamentación de que se trate, sin que, como se afirmaba en la STC 147/1991 , pueda invocar la cláusula de supletoriedad.

Ahora bien, en el caso examinado es la propia Comunidad Autónoma de Canarias, con competencia exclusiva en el transporte intracomunitario, la que reconoce esos títulos competenciales del Estado en materia de autorizaciones para el transporte por carretera, susceptibles de desarrollo en el ámbito autonómico.

Esto es, lo decisivo en el caso, la asunción de la legislación estatal no deriva de la cláusula de supletoriedad, sino la existencia de títulos concurrentes que habilitan legalmente el desarrollo reglamentario por la Comunidad Autónoma, que son aceptados por esta en ejercicio de su competencia exclusiva en transportes intracomunitarios.

En efecto, la propia Comunidad Autónoma así lo ha reconocido cuando, como señala la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que hemos trascrito parcialmente en el primer Fundamento, fue e! propio Parlamento de Canarias el que instó al Gobierno para que procediera a elaborar el Decreto sobre otorgamiento modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y complementario de viajeros y mercancías (Proposición no de ley 164/97).

De esta forma, la opción de desarrollo reglamentario de la materia a regular, conforme al esquema competencia! interno de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plano normativo, se convierte en plenamente ajustada a derecho, sin que tampoco exista previsión alguna estatutaria de reserva de ley que pudiese excluir la opción por la vía del reglamento de desarrollo.

En otras palabras, existe norma legal habilitante del desarrollo reglamentario, que es dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de bases de planificación de la actividad económica general, regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en ejercicio de sus derechos, legislación mercantil, tráfico y circulación de vehículos a motor, bases de las obligaciones contractuales, y dicha competencia es reconocida por la Comunidad Autónoma por lo que, con este planteamiento, es posible que esta desarrolle la ley por vía reglamentaria, sin que esta tesis suponga reduccionismo alguno de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, en cuanto es ella la que acepta los títulos competenciales del Estado para la predeterminación legal en materia de autorizaciones. (fundamentos jurídicos primero a quinto).

.......-. Pues bien, si eso es así, no cabe duda de que la Comunidad Autónoma pueda asumir voluntariamente la legislación estatal sobre transporte por carretera -más allá de la legislación básica- y desarrollarla reglamentariamente. No le hace falta para esto último una atribución estatutaria específica de competencia para el desarrollo reglamentario de la legislación estatal, puesto que tal capacidad la tiene comprendida en una competencia normativa de rango y alcance superior, como es la propia potestad legislativa.

Es evidente que si la Comunidad Autónoma puede desplazar con su propia legislación la aplicación supletoria de la estatal, tanto más puede transitoriamente limitarse a desarrollar reglamentariamente dicha legislación estatal, ya que una Comunidad Autónoma puede tanto asumir como propia la legislación estatal anterior sobre una materia como escoger libremente el rango normativo de la regulación propia sobre sus competencias, salvo en el supuesto, en este último caso, de que exista una reserva constitucional de ley."

[...] Finalmente en materia supresión de la incompatibilidad de que los talleres de reparación de vehículos puedan ser titulares de 11V; ha de recordarse que la Directiva 96196/ CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, dispone en su Art. 2 que"... En los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica." Dicho artículo fue interpretado por el Tribunal de Justicia (CE) Sala 4 S 22-10-2009, no C-438/2008 en el sentido de

"A tenor de la segunda frase del citado artículo, que menciona las precauciones que deberán adoptarse en caso de conflicto de intereses entre la actividad de inspección y la de reparación de vehículos, los Estados miembros deben velar especialmente por el mantenimiento de la objetividad y de una alta calidad de la inspección técnica de los vehículos. De la utilización del término «muy especialmente" se desprende que la Directiva 96/96 contempla una realización estricta por el Estado de estos dos objetivos cualitativos concretos, a saber la objetividad y una alta calidad de la inspección técnica de vehículos, en caso de conflicto de intereses, pero también, con mayor razón, en el cumplimiento de su misión de vigilancia de los establecimientos privados de inspección de vehículos descrita en la primera frase del artículo 2 de la Directiva 96/96 ."

Directiva que fue modificada por la 2009/40/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) que igualmente dispone en su Art. 2 ." En particular en los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica se dedique también a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica .".

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El recurso de casación se articula en la formulación de dos motivos de casación.

En el primer motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas en el litigio, en referencia a la nulidad del Reglamento impugnado por carecer el Gobierno de Canarias de habilitación legal y por contravenir la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, donde se enuncian las causas de extinción de los contratos de gestión de servicios públicos.

El segundo motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, se sustenta en la alegación de que la Sala de instancia incurre en falta de motivación, pues no considera que el bien jurídico protegido a través de la preceptiva inspección técnica de los vehículos de motor es la seguridad vial, de modo que la prestación de esa actividad es un servicio público, pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 7 de mayo de 1999 (RC 2152/1993 ), constituye el ejercicio de una potestad pública impuesta para fines de interés público, que jamás puede prestarse en un régimen de competencia ilimitada.

Se aduce que la Sala de instancia infringe la doctrina legal del Tribunal Supremo al afirmar que el Decreto impugnado es un reglamento ejecutivo, en cuanto contradice los criterios sustentados en las sentencias de esta Sala jurisdiccional de 13 de octubre de 1997 ( RC 5751/1993), de 3 de octubre de 2006 ( RC 133/2003 ) y de 22 de septiembre de 2008 ( RC 14/2006 ), en cuanto por su contenido es una norma de carácter organizativo que debe calificarse de reglamento ad extra, en cuanto incide directamente sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo de casación: la alegación de infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

El primer motivo de casación, sustentado en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, debe ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia ha incurrido en el vicio procesal de incongruencia omisiva, por no pronunciarse sobre todas las cuestiones suscitadas en el pleito con carácter sustancial, ya que, aunque en lo que concierne a la falta de respuesta al motivo de impugnación formulado contra el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, basado en la carencia de habilitación legal del Gobierno de Canarias para instaurar un nuevo sistema de gestión de la actividad de ITV, apreciamos que el reproche casacional carece de fundamento, ya que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se desestima expresamente dicha alegación, acogiendo los criterios expuestos en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 (RC 14/2006 ), que legitima la opción adoptada por el Gobierno de esa Comunidad Autónoma de Canarias de dictar reglamentos en desarrollo de ley estatal, sin que sea necesario, a tal efecto, la previa existencia de una ley autonómica, puesto que la competencia exclusiva prevista en el Estatuto de Autonomía constituye habilitación suficiente para regular la materia mediante una disposición reglamentaria, no obstante, constatamos que no se ha dado respuesta concreta al motivo de impugnación articulado contra el mencionado Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, sustentado en la infracción de la legislación contractual contemplada en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por declarar extinguidas las concesiones existentes sin seguir el procedimiento previsto y sin fijar indemnizaciones.

A estos efectos, resulta adecuado consignar que, según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:

En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.

Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar "cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución" ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae "sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción" ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos "en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta" ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5) .

.

Y, asimismo, resulta oportuno referir que en la sentencia constitucional 204/2009, de 23 de noviembre, se determina el alcance del principio de congruencia, distinguiendo entre lo que son pretensiones y alegaciones de carácter sustancial planteadas por las partes, y argumentos no relevantes, en los siguientes términos:

« Este Tribunal ha tenido ocasión de desarrollar una amplia y consolidada doctrina la cuestión. En lo que ahora interesa la reciente STC 73/2009, de 23 de marzo , resume esta doctrina señalando que «el vicio de incongruencia omisiva existe cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre , FJ 4 b). La exposición de esta conocida doctrina exige reiterar la precisión de que la congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo : ``el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva `no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 , y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ; 5/2001, de 15 de enero ; 148/2003, de 14 de julio , y 8/2004, de 9 de febrero , entre otras (FJ 3)``. Finalmente, la circunstancia de que la pretendida incongruencia omisiva se considere producida en una Sentencia que resuelve un recurso de apelación, hace necesario recordar que la relevancia constitucional de la omisión de respuesta judicial a una pretensión o alegación fundamental exigirá que la concreta alegación forme parte del debate procesal que imperativamente ha de resolver el órgano judicial, bien porque haya sido expresamente reiterada o planteada ex novo por alguna de las partes en la fase de apelación, bien porque, pese a aquella falta de reiteración de la petición subsidiaria en los sucesivos grados jurisdiccionales, la configuración legal del recurso de que se trate obligue a dar respuesta a todas las cuestiones controvertidas que hayan sido objeto del litigio, lo que implicará entonces, en defecto de una respuesta judicial completa, un vicio de incongruencia STC 218/2003, de 15 de diciembre , FJ 4.b), que recuerda que así ocurría en el supuesto resuelto por nuestra STC 53/1991, de 11 de marzo , en relación con la casación por infracción de Ley » .».

En suma, la proyección de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta al supuesto enjuiciado, promueve que concluyamos el examen del primer motivo de casación confirmando el criterio de que la Sala de instancia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución , que garantiza el derecho a obtener una resolución de fondo razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las alegaciones y pretensiones oportunamente deducidas por las partes, en cuanto que hemos comprobado que se ha producido desajuste relevante, desde la perspectiva constitucional, entre la fundamentación jurídica de la sentencia y los argumentos aducidos con carácter sustancial para sostener la pretensión de nulidad del Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo.

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el primer motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 397/2008 , que casamos.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.2 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede enjuiciar, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, en los estrictos términos formulados, debe ser desestimado con base en los siguientes razonamientos jurídicos:

  1. - En primer término, rechazamos que el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, deba ser declarado nulo por carecer el Gobierno de Canarias de habilitación legal para aprobar dicha norma reglamentaria, porque, como ya se razonó en la sentencia de la Sala de instancia, el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el supuesto enjuiciado, no ha sido inadecuado, por cuanto esta disposición reglamentaria, en consonancia con el fin perseguido por el legislador estatal, al convalidar el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, que modificó con carácter general el sistema de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 332/2005, de 15 de diciembre , regula los títulos habilitantes que permiten a los particulares a prestar el servicio de inspección técnica de vehículos, versando por tanto el ejercicio de la potestad reglamentaria sobre una materia atribuida a la competencia de la Comunidad Autónoma, que no requiere de la interposición de una ley autonómica, al no preverse ninguna reserva de ley en este ámbito sectorial en el Estatuto de Autonomía de Canarias.

    Al respecto, cabe significar que en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2008 (RC 14/2006 ), ya rechazamos que el Gobierno de Canarias hubiera efectuado un incorrecto ejercicio de la potestad reglamentaria, en el ámbito de regulación de los transportes terrestres, por dictar un Decreto sin la previa existencia de una Ley autonómica habilitante con la exposición de los siguientes argumentos, que estimamos resultan plenamente aplicables a la resolución del presente proceso:

    [...] Pues bien, ha de señalarse lo erróneo de la interpretación sostenida por la recurrente, reiterando lo ya manifestado en el fundamento anterior. En materia de su competencia normativa -y en asuntos de transportes por carretera Canarias posee competencia exclusiva- puede la Comunidad Autónoma escoger el rango normativo de su regulación, salvo que una reserva constitucional de ley imponga la necesidad de ley formal. En este caso, la Comunidad Autónoma prefirió ejercer su competencia normativa en transportes por carretera aceptando y desarrollando la ley estatal sobre este ámbito -en todo caso aplicable supletoriamente en defecto de legislación autonómica- sin que en modo alguno pueda ello considerarse un erróneo ejercicio de su potestad reglamentaria. La ya referida competencia exclusiva sobre transportes prevista por el Estatuto de Autonomía es por si propia habilitación suficiente para regular la materia mediante una disposición reglamentaria de desarrollo de la Ley estatal vigente con anterioridad y por ello supletoriamente aplicable .

    .

  2. - Asimismo, descartamos que proceda declarar la nulidad del Decreto 93/2007, de 8 de mayo impugnado, por infringir la legislación contractual, por extinguir -según se aduce- las concesiones existentes prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y no prever las indemnizaciones pertinentes, ya que no cabe eludir que, como se desprende inequívocamente del contenido de la disposición transitoria primera de la referida norma reglamentaria, no se produce la extinción directa e inmediata de las concesiones otorgadas antes de la entrada en vigor del referido Decreto, que «seguirán habilitando a sus titulares para realizar, hasta su extinción, los servicios de inspección técnica de vehículos, sin que sea preceptiva en estos casos la autorización administrativa previa», lo que comporta que no se produzca desplazamiento de la invocada normativa estatal regulatoria de las concesiones administrativas, de modo que los posibles eventuales perjuicios económicos que se pudieran irrogar a las entidades concesionarias por la implementación del nuevo sistema de gestión de ITV, que trata de habilitar a más sujetos a participar en la prestación de este servicio, son imputables a las medidas dirigidas a liberalizar este ámbito sectorial adoptadas en el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, cuestionado desde la perspectiva competencial por el Tribunal Constitucional en la sentencia 332/2005, de 15 de diciembre .

    Al respecto, cabe poner de relieve que el régimen transitorio establecido en el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo impugnado, pretende mantener la vigencia de las concesiones existentes para la prestación de servicio de inspección técnica de vehículos, en consonancia con lo dispuesto en la disposición transitoria del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, aunque la somete a un régimen jurídico que resulta compatible con la pretensión del legislador de urgencia de impulsar la liberalización de esta actividad económica, con el objetivo de satisfacer el incremento de la demanda derivado del crecimiento del parque automovilístico español, que garantice precios más favorables y asequibles para los usuarios, al facilitar la entrada de nuevos operadores en este sector industrial.

  3. - En último término, también rechazamos el motivo de impugnación sustentado contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, fundado en que el reglamento impugnado debe declararse nulo por ser su contenido manifiestamente irracional y contrario al interés público, por cuanto legitima que una «actividad estrictamente pública se preste bajo un sistema autorizatorio», que supone que «la actividad de las empresas se desarrolle en un régimen de libre competencia».

    Al respecto, cabe poner de relieve que no puede invocarse como infringida la doctrina legal expuesta en la sentencia de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1997 (RC 5751/1993 ), pues, en el supuesto enjuiciado en dicho proceso, no era de aplicación el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, que introdujo una modificación sustancial del sistema básico de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos al establecer el régimen jurídico de autorización administrativa como medida de impulso de la liberalización del sector, por lo que no procede aplicar los criterios formulados en esa sentencia, con el fin de determinar la naturaleza jurídica del Decreto del Gobierno de Canarias impugnado como reglamento independiente.

    En este sentido, debe significarse que el designio del Gobierno de Canarias, al aprobar el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, no era imponer un régimen de liberalización absoluta de la actividad de prestación del servicio de inspección técnica de vehículos en el archipiélago canario, desvinculado de la normativa básica del Estado, que garantizase el libre acceso de los operadores a un mercado competitivo de servicios en este ámbito, sin limitación o restricción alguna, sino proceder a modificar el régimen concesional establecido en el Decreto 94/1986, de 6 de junio, adaptándolo a las previsiones liberalizadoras contempladas en el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, regulándose los requisitos administrativos y técnicos exigidos para obtener la autorización de instalaciones y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos que se ubiquen y desarrollen su actividad en el territorio de dicha Comunidad Autónoma de Canarias.

    Por ello, no puede considerarse que el régimen jurídico regulador de la prestación por particulares del servicio de inspección técnica de vehículos, adoptado por el Gobierno de Canarias, en desarrollo del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio, devalúe una «actividad estrictamente pública», como sostiene la defensa letrada de la Asociación recurrente, «por confiarse a los mecanismos de mercado», ya que cabe recordar que la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, establecía que la inspección técnica de vehículos debe ser efectuada por el Estado, por un organismo público encargado por el Estado de ese comercio, o por organismos o establecimientos designados por el Estado y que actúan bajo su vigilancia directa, que podrán ser organismos privados debidamente autorizados para ello, que deberán desarrollar su actividad garantizando objetividad y alta calidad técnica en la prestación del servicio.

    En la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de octubre de 2009 (C-438/08 ) se pone de relieve que a los Estados miembros les incumbe designar los establecimientos competentes, establecer un procedimiento de autorización y mantener a ésos bajo un estricto control, debiendo velar especialmente por impedir que se produzcan conflictos de intereses entre la prestación de la actividad de inspección y la de reparación de vehículos, así como garantizar que las entidades privadas de inspección de vehículos cumplan las normas de carácter técnico reguladoras de la inspección, mediante la prestación de servicios de alta calidad.

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso ni las originadas en la instancia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 16 de noviembre de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 397/2008 , que casamos.

Segundo.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACIÓN EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS (AECA-ITV) contra el Decreto del Gobierno de Canarias 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, que declaramos conforme a Derecho.

Tercero.-No efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación ni las originadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, con su voto particular, en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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