STS 9/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:548
Número de Recurso1120/2011
ProcedimientoCasación
Número de Resolución9/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación que con el número 1120/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Guillermo , aquí representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Sorribes Calle, contra la sentencia dictada el dos de marzo de dos mil once, dictada en grado de apelación, rollo número 469/2010, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta , dimanante de procedimiento de juicio ordinario número 533/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Berga. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Romeo . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Berga, el veintiséis de septiembre de dos mil ocho, la Procurador de los Tribunales doña María Lourdes Sansada, obrando en representación de don Romeo , interpuso demanda de juicio ordinario contra don Guillermo .

En la demanda, la representación procesal de don Romeo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el hermano del actor, don Guillermo , como reacción ante su nombramiento, por decisión judicial, como administrador único de Suacsa, SA, había ordenado y firmado la inserción de sendos anuncios en el diario Regió 7 y en la publicación quincenal Berguedà Actual, los cuales aportaba a las actuaciones como documentos números 1 y 2. Que los referidos anuncios insertados en ambas publicaciones, en la segunda quincena del mes de julio de dos mil ocho y en la primera del de agosto del mismo año, en color, ocupaba la mitad de las respectivas páginas, con la firma del demandado.

Que el contenido de las referidas notas era el siguiente: "davant la confusió que pot haver provocat als clients, als proveïdors y al públic en general, l'ocupació que I'empresa ha patit en els últims temps per part de qui no hi tenia cap dret, la legítima direcció i administració de la societat Suacsa vol manifestar el següent: Que per dificultats alienes a la seva voluntat, generades per l'ocupació irregular de I'empresa, darrerament no ha pogut servir els clients amb I'eficàcia i la diligència degudes, raó per la qual demanda disculpes a tothom que s'hagi vist afectat; que recomana als clients que, per assegurar-se que els seus pagaments es fan degudament, el faci amb xec nominatiu a favor de Suacsa. Finalment, Suacsa anuncia que Embotits Caus, fundats l'any 1916, continuen fidels a la seva acreditada línia de qualitat, ja que la Direcció té el ferm propòsit de mantenir i, si s'escau, millorar. La direcció. Guillermo " ( "ante la confusión que puede haber provocado a los clientes, a los proveedores y al público en general la ocupación que la empresa ha sufrido en los últimos tiempos por parte de quien no tenía ningún derecho, la legítima dirección y administración de la sociedad Suacsa quiere manifestar lo siguiente: Que por dificultades ajenas a su voluntad, generadas por la ocupación irregular de la empresa, últimamente no ha podido servir a los clientes con la eficacia y la diligencia debidas, razón por la que pide disculpas a todo aquel que se haya visto afectado. Que recomienda a los clientes que, para asegurarse de que sus pagos se realizan correctamente, los efectúe con un cheque nominativo a favor de Suacsa. Finalmente, Suacsa anuncia que Embotits Caus, fundada en el año 1916, continúan fieles a su acreditada línea de calidad, ya que la Dirección tiene el firme propósito de mantener y, en su caso, mejorar. La dirección. Guillermo ").

Alegó la representación procesal de don Romeo que el contenido del anuncio vulneraba su derecho al honor, por lo que solicitó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda: "1.-Declari que la conducta desenvolupada per Guillermo consistent en ordenar la publicació d'un anunci informatiu als diaris Regió 7 i Bergadà Actual constitueix una lesió i intromissió il·legítima en el dret al l'honor de Romeo . 2.-Prohibeixi a Guillermo continuar amb la inserció d' anuncis com els descrits en l'expositiu segon. 3.- Condemni a Guillermo a indemnitzar econòmicament a Romeo pels danys i perjudicis ocasionats, en la quantia de 24.000 euros. 4.- Condemni a Guillermo a publicar la sentencia, al seu càrrec, en els mateixos diaris a on s'ha difós l'anunci denunciat, a saber: Regió 7 i Berguedà. 5.- Condemni a Guillermo a satisfer les costes d'aquest procés" - (" 1.- Declare que la conducta desarrollada por Guillermo , consistente en ordenar la publicación de un anuncio informativo en los diarios Regió 7 y Bergadà Actual, constituye una lesión e intromisión ilegítima en el derecho al honor de Romeo . 2.-Prohíba a Guillermo continuar con la inserción de anuncios como los descritos en el expositivo segundo. 3.- Condene a Guillermo a indemnizar económicamente a Romeo por los daños y perjuicios ocasionados, en la cuantía de 24.000 euros. 4.- Condene a Guillermo a publicar la sentencia, a su cargo, en los mismos diarios en los que se difundido el anuncio denunciado, a saber: Regió 7 y Berguedá. 5.- Condene a Guillermo a satisfacer las costas de este proceso).

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Berga, que la admitió a trámite por auto de cinco de noviembre de dos mil ocho , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 533/2008.

Don Guillermo fue emplazado y se personó en las actuaciones, representado por la Procurador de los Tribunales doña Nuria Arnau Sola, la cual contestó la demanda en desempeño de su representación.

En el escrito de contestación, la representación procesal de don Guillermo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, aunque reconocía la publicación y firma de ambos anuncios, no era correcta la calificación que, de su contenido, se hacía en la demanda. En concreto, que no era cierto que el término " ocupación " estuviera referido al demandante y que la ilegalidad de la ocupación tenía el sentido de una mera irregularidad. También alegó que en el anuncio se informaba de que quien pasaba a dirigir la empresa era Guillermo .

En conclusión, negó que hubiera cometido lesión alguna del honor del demandante, por lo que interesó del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Berga una sentencia que desestimara la demanda, con imposición de las costas al demandante.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, al que se había dado traslado de la demanda, presentó escrito absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión de fondo hasta el resultado de la prueba que se practicase.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Berga dictó sentencia, con fecha veinte de julio de dos mil nueve y con la siguiente parte dispositiva: "Que, debo estimar y estimo sustancialmente la demanda formulada a instancia de don Romeo , representado por la procurador de los tribunales doña María Lourdes Sensada y asistido por el letrado don Josep María Descals Vilarmau; contra don Guillermo , representado la procurador de los tribunales doña Nuria Arnau Solá y asistido por el letrado don Ramón Fernández Cabra y, en consecuencia: 1.- Declaro que la conducta desarrollada por don Guillermo , consistente en ordenar la publicación de un anuncio informativo con título o inicio , firmado por él, en los diarios Regió 7 y Bergadà Actual, anunciados en fecha veintitrés de julio de dos mil ocho y en la primera quincena de agosto, respectivamente, constituyen una intromisión ilegítima al derecho al honor de su hermano, don Romeo . 2.- Prohíbo a don Guillermo continuar con la inserción de anuncios como el descrito en la presente resolución y objeto de este pleito. 3.- Condeno a don Guillermo a indemnizar económicamente a don Romeo por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de veinticuatro mil euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la presente resolución. 4.- Condeno a don Guillermo a publicar a su cargo el fallo de la presente resolución en los mismos diarios donde fueron difundidos el anuncio, esto es: Regió 7 y Bergadà Actual. Estimándose sustancialmente la demanda, se imponen las costas causadas a la parte demandada".

CUARTO

La representación procesal de don Guillermo interpuso recurso de apelación con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Berga, en el juicio ordinario 533/2008, el día veinte de julio de dos mil nueve.

Las actuaciones, en las que consta la impugnación del Ministerio Fiscal, se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimosexta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 469/2010 y dictó sentencia el dos de marzo de dos mil once , con el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Guillermo al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de veinte de julio de dos mil nueve pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Berga , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, a los solos efectos de reducir el importe de la condena dineraria a la cantidad de seis mil euros (6.000 €) y dejar sin efecto la imposición de costas que contienen la sentencia apelada que se confirma en sus restantes extremos. Sin hacer expresa imposición de las costas de los recursos".

QUINTO

La representación procesal de don Guillermo preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, recaída, en el rollo de apelación número 469/2010, el dos de marzo de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintidós de noviembre de dos mil once , decidió admitir el recurso.

La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la íntegra desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos e imposición de costas a la parte recurrente. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso.

SEXTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Guillermo , contra la sentencia de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, recaída, en el rollo de apelación número 469/2010, el dos de marzo de dos mil once , se compone de un solo motivo, en el que el recurrente denuncia:

ÚNICO. La infracción del artículo 20, apartado 1, en relación con el 18, mismo apartado, ambos de la Constitución Española .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Don Romeo , impugnó el recurso, recursos, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el nueve de enero de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

  1. Don Romeo interpuso demanda en protección de su derecho al honor, contra su hermano don Guillermo , por entender que el contenido de sendos anuncios, firmados por el demandado y publicados en dos periódicos locales, Regió 7 y Berguedá Actual, en la segunda quincena del mes de julio y en la primera del de agosto de dos mil ocho, había vulnerado su referido derecho. Razón por la que interesó del Juzgado de Primera Instancia una declaración en tal sentido, así como que prohibiera al demandado continuar insertando anuncios similares, con la condena a indemnizarle, en la suma de veinticuatro mil euros (24 000 €), por los daños causados.

    En las referidas ediciones se recogía expresamente el siguiente anuncio: "davant la confusió que pot haver provocat als clients, als proveïdors y al públic en general, l'ocupació que I'empresa ha patit en els últims temps per part de qui no hi tenia cap dret, la legítima direcció i administració de la societat Suacsa vol manifestar el següent: Que per dificultats alienes a la seva voluntat, generades per l'ocupació irregular de I'empresa, darrerament no ha pogut servir els clients amb I'eficàcia i la diligència degudes, raó per la qual demanda disculpes a tothom que s'hagi vist afectat; que recomana als clients que, per assegurar-se que els seus pagaments es fan degudament, el faci amb xec nominatiu a favor de Suacsa. Finalment, Suacsa anuncia que Embotits Caus, fundats l'any 1916, continuen fidels a la seva acreditada línia de qualitat, ja que la Direcció té el ferm propòsit de mantenir i, si s'escau, millorar. La direcció. Guillermo " ( "ante la confusión que puede haber provocado a los clientes, a los proveedores y al público en general la ocupación que la empresa ha sufrido en los últimos tiempos por parte de quien no tenía ningún derecho, la legítima dirección y administración de la sociedad Suacsa quiere manifestar lo siguiente: Que por dificultades ajenas a su voluntad, generadas por la ocupación irregular de la empresa, últimamente no ha podido servir a los clientes con la eficacia y la diligencia debidas, razón por la que pide disculpas a todo aquel que se haya visto afectado. Que recomienda a los clientes que, para asegurarse de que sus pagos se realizan correctamente, los efectúe con un cheque nominativo a favor de Suacsa. Finalmente, Suacsa anuncia que Embotits Caus, fundada en el año 1916, continúan fieles a su acreditada línea de calidad, ya que la Dirección tiene el firme propósito de mantener y, en su caso, mejorar. La dirección. Guillermo ").

  2. La sentencia de primera instancia estimó, sustancialmente, la demanda, porque, en síntesis, (a) los anuncios habían significado una desviación en la forma de actuar, por medio de procedimientos judiciales, que ambas partes venían sosteniendo frente a lo que consideraban acciones ilegítimas o ilícitas del otro; (b) en esa situación, el demandando, sin esperar a la resolución de los procedimientos entablados y omitiendo los instados contra él por su hermano, expuso abiertamente a todo su entorno que el actuar legítimo sólo era el propio, así como que la " ocupación " por parte de su hermano carecía de causa legítima y que el servicio ofrecido por él a los clientes, en los últimos tiempos, carecía de la eficacia y diligencia precisas y había sido determinado por la actuación del demandante; (c) el contexto en el que se había producido la controversia y los antecedentes litigiosos de los hermanos Guillermo Romeo , dotaban de especial intensidad a la repercusión del anuncio; (d) no se trataba de una mera crítica a la pericia de un profesional sino, en el marco de una lucha patrimonial entre dos hermanos, de la exposición pública de quien se proclama vencedor, dueño y señor frente al ocupante ilegítimo, al que se achacan todos los males de la empresa, con lo que efectivamente se produjo una intromisión, no solo en el ámbito profesional, sino también en la esfera personal y social del actor.

    Consideró el Juzgado de Primera Instancia adecuada la cantidad solicitada en concepto de indemnización.

    La Audiencia Provincial estimó en parte el recurso de apelación del demandado, a los solos efectos de reducir el importe de la indemnización, cifrada en la suma de seis mil euros (6.000 €).

    Los fundamentos de la sentencia de apelación fueron, en esencia, los siguientes: (a) el anuncio publicado guarda relación con la disputa de ambos hermanos sobre la sociedad Suac S.A. y se relaciona con la ocupación que el demandado había efectuado, el día quince de julio de dos mil ocho, de las instalaciones de la empresa amparándose en un auto de nombramiento como administrador único de la sociedad, fruto de una convocatoria de junta universal a la que solo había concurrido él, todo ello con base en la inexacta afirmación de ser el titular de la totalidad del capital de la entidad; (b) en el anuncio publicado en el periódico, junto con la finalidad informativa, se añadían expresiones, juicios de valor e insinuaciones con finalidad de humillar, personal y socialmente, al demandante, destacando, además, que las informaciones vertidas no eran ciertas porque el demandante había trabajado toda su vida en la empresa familiar y era propietario de mitad de las acciones en que se dividía el capital social, de modo que no merecía el calificativo de ocupante en la forma en que se publicaba, principalmente porque no era verdad que no tuviera derecho alguno; (c) sin embargo, la gravedad que tenía la vulneración era relativa, por lo limitado de la tirada de los periódicos, razón por la que la indemnización se cifró en la suma de seis mil euros (6.000 €).

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del motivo.

El recurso de casación interpuesto por don Guillermo contra la sentencia de apelación, formulado y admitido al amparo del artículo 477, apartado 2, ordinal primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se compone, como se dijo, de un único motivo en el que el recurrente denuncia la infracción del artículo 20, apartado 1, en relación con el artículo 18, apartado 1, ambos de la Constitución Española .

Alega en él, en síntesis, que el anuncio controvertido no podía haber vulnerado el derecho al honor del demandante, ya que en él no se citaba a nadie. Además de que los derechos en conflicto no eran exclusivamente al honor y la libertad de información, sino que entraba en juego la libertad de expresión y que, en ese marco, solo prevalecía el primero, en los casos en los que se hubieran empleado expresiones ultrajantes, ofensivas en relación con las ideas expuestas, lo que a su juicio no sucedía en el presente supuesto.

Añade a lo anterior que, para el caso de que pudiera considerarse que alguna de las expresiones no respondían a la realidad, sería preciso que el prisma de análisis se hubiera realizado desde la perspectiva de un radical desprecio a la verdad, sin necesidad de un análisis exhaustivo sobre la realidad jurídica de fondo, resultando suficiente un grado de veracidad razonable para dispensar la protección del derecho constitucional de libertad de expresión, opinión e información.

Por su parte, el demandante recurrido, en su escrito de oposición al recurso, alegó, para que se desestimase, que, contrariamente a lo que decía el recurrente, en la sentencia recurrida se declaró la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante tras realizar una adecuada ponderación de los derechos en conflicto, esto es, el derecho al honor, a la libertad de información y a la libertad de expresión. Que, en ambas instancias, aunque se hubiera reconocido al anuncio cierta finalidad informativa, se apreció el interés o ánimo de ofender que perseguía el anunciante, con expresiones y referencias que resultaban innecesarias a tal fin y que, además, no respondían a la verdad. Por último, que pese a que no se citara textualmente al demandante en el anuncio, el mismo estaba evidentemente referido a él, resultado del propósito de menospreciarle personal y socialmente.

El Ministerio Fiscal, que por disposición de la ley es parte en los procesos civiles sobre derechos fundamentales, interesa la desestimación del recurso al considerar, en resumen, que el mismo ha sido interpuesto como si el recurrente hubiese hecho uso de su derecho a la libertad de expresión exclusivamente, obviando en todo momento tratar del derecho de información. Que la publicación de un anuncio periodístico de las características del que nos ocupa no supone ejercicio del derecho de expresión, sino del derecho a la información, en cuanto que se está informando a los clientes de la situación de la empresa y de cómo deben actuar con ella en lo sucesivo en sus relaciones comerciales. Que en el texto del anuncio existen expresiones que se han de calificar como vejatorias - como las referidas a una ocupación irregular, perjudicial para la empresa y llevada a cabo por quien no ostentaba ningún derecho; o a recomendar que los pagos se hicieran por cheques nominativos - pues implican un desvalor en el tráfico mercantil y en las relaciones comerciales del aludido. Y que la sentencia había fijado como hecho probado que el recurrente no ostentaba la titularidad exclusiva de la empresa, razón por la que el anuncio de una ocupación sin derecho de la misma no respondía a la verdad, en la medida en que el incumplimiento por parte del recurrente de su parte en el trato, originó que la división de empresas quedase sin valor, de modo que tan dueño de la empresa era uno como el otro hermano.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Se hace necesario, para dar respuesta al recurso, deslindar los derechos fundamentales en conflicto, a la vista de lo argumentado por el recurrente en su escrito de interposición.

Es cierto que algunas de las palabras y frases contenidas en el anuncio litigioso habrían de ser calificadas como medio de exteriorización de apreciaciones y juicios de valor críticos sobre la actuación del demandante en la gestión de la empresa familiar, por más que no se refieran nominativamente a él, contraponiéndola a la desarrollada en la actualidad por el demandado, de modo que podrían encontrar amparo en la libertad de expresión.

Pero si atendemos al anuncio en su conjunto, se advierte que predomina en él un contenido informativo, pues respondió a la necesidad de explicar a los clientes, proveedores y público en general la situación y estado de la empresa tras haber sido ocupada por el demandante y de cómo debían actuar en sus relaciones comerciales futuras con ella.

Entendemos, pues, que la intención preponderante de tales manifestaciones era la de afirmar datos objetivos y sentar hechos consistentes en una determinada actuación del demandante, que se pretendían ciertos por el informante. No sucede lo mismo con la frase "ocupació que l'empresa ha patit en els últims temps per part de qui no hi tenia cap dret " o con el calificativo " irregular " empleado para referirse a dicha ocupación, en la medida en que estas expresiones encierran un juicio de valor claramente negativo, de modo que si no se hubieran incorporado al contexto de la información, constituirían una descalificación personal y profesional empleada sin otro objeto que la deslegitimación y el ataque al ofendido.

Se advierte, en resumen, un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión e información de la recurrente y el derecho al honor de la recurrida.

A partir de lo anterior y a la vista del contenido del anuncio litigioso, debe concluirse que procede desestimar el único motivo del recurso por las siguientes razones:

No puede estimarse cumplido el requisito de la veracidad en la información suministrada en el anuncio publicado.

En efecto, esta Sala comparte la apreciación del Tribunal de apelación, en el sentido de que, si bien no se cita nominalmente al demandante en el anuncio, si se analiza el mismo en su conjunto y en su contexto, resulta indubitado que las referencias que en él se contenían iban dirigidas al demandante, de quien se dice por la legítima dirección y administración de la sociedad Suacsa que ha ocupado sin tener derecho y de manera irregular la empresa, lo que ha ocasionado que los clientes no hayan podido ser atendidos con la eficacia y diligencia debida. La sentencia recurrida, tras analizar las relaciones personales, mercantiles y societarias y los litigios protagonizados por ambos hermanos, llega a la conclusión de que se falta a la verdad cuando se afirma que el demandante, que había trabajado toda su vida en la empresa familiar y era propietario por mitad de su capital social y administrador mancomunado, fuera un ocupante irregular o no tuviera derecho alguno.

En definitiva, el demandado, ahora recurrente, presentó, ante la opinión pública local, a su hermano como un ocupante irregular y sin derecho alguno a la empresa familiar, responsabilizándole de las dificultades para atender correctamente a los clientes, cuando lo que ocurría era que, con la finalidad de dividir el patrimonio común, los hermanos suscribieron un acuerdo de partición que el ahora recurrente incumplió, lo que motivó una decisión judicial en su contra que no se ha podido ejecutar, pese a lo que el anunciante parece dar por resuelta la controversia a su favor, imputando un acto ilegítimo a su hermano sin fundamento alguno, al atribuirse la totalidad del capital social, sin pertenecerle, cuando lo cierto es que ni la ocupación atribuida al demandante era de tal carácter ni las dificultades en el servicio eran achacables a ella, lo que se trata de obviar utilizando un anuncio impregnado de subjetivismo no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión y menospreciar al otro.

El anuncio divulgado, por su propio contenido, era susceptible de lesionar el derecho al honor del demandante, tanto en su vertiente personal como en su modalidad de prestigio profesional. En él no solo se informaba a los clientes, proveedores y gente de la zona sobre el estado actual de la empresa o se criticaba la conducta del demandado, como alega el recurrente, sino que, con el fin de legitimar la actuación de administración y dirección de quien firmaba el anuncio, se denostaba la administración anterior que había llevado a cabo su hermano, imputándole, sin respetar la verdad, una ocupación cuando menos irregular y sin derecho que había sido la causa de la falta de diligencia y eficacia en el servicio a los clientes.

La relatada labor de desprestigio ante personas del entorno familiar y profesional y ante extraños que llevó a cabo el demandado tiene objetivamente la capacidad de crear dudas notables sobre la honorabilidad del demandante, cualquiera que fuera la razón que pudiera asistir al primero para hacerlo, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información y la libertad de expresión atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere el anuncio publicado, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de información y de expresión del demandado no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de las primeras, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, dado el interés social que presenta el contenido del anuncio, especialmente entre los vecinos de la localidad de Puigreig y de la comarca del Berguedá, sobre todo si se tiene en cuenta que la familia Guillermo Romeo y la empresa de su propiedad que se ve afectada goza de gran raigambre en dicha zona, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

CUARTO

Régimen de las costas.

La desestimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Guillermo , contra la sentencia dictada, el dos de marzo de dos mil once, por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 469/2010 .

Las costas del recurso quedan a cargo de la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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