STS 84/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:500
Número de Recurso206/2012
ProcedimientoCasación
Número de Resolución84/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación nº 206/2012, interpuesto por la demandante Dª Felicisima , representada ante esta Sala por el procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 589/2009 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 1275/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid. Ha sido parte recurrida la demandada Dª Natividad , que ha comparecido bajo la representación de la procuradora Dª María del Mar de Villa Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 26 de julio de 2007 se presentó demanda por Dª Felicisima contra Dª Natividad , sobre el mejor derecho a la posesión del título nobiliario de Marquesa de DIRECCION000 , solicitando que se dictara sentencia por la que:

1) Se declare la nulidad de todos los actos, de cualquier clase que sean realizados por Dª Natividad , que de algún modo hayan modificado o afectado al derecho controvertido de usar el título de Marqués de DIRECCION000 .

2) Se declare que Dª Felicisima tiene mejor derecho que la demandada al uso de la merced nobiliaria de Marquesado de DIRECCION000 , pero sin hacer proclamaciones dominicales absolutamente incompatibles con la naturaleza del derecho que se pretende.

»3) Se declare que debe restablecerse el orden jurídico de la sucesión del Marquesado de DIRECCION000 , devolviendo la merced nobiliaria a su línea sucesoria normal, que debe declarar que es la de mi mandante, dejando sin efecto todo cuanto haya podido desnaturalizar la carta fundacional del título.

»Todo ello con el fin de restablecer el orden sucesorio de la merced, perturbado por la decisión de Dª Natividad de solicitar, al fallecimiento de la cuarta Marquesa de DIRECCION000 el uso y disfrute del título de Marquesa de DIRECCION000 para sí misma con preterición de los derechos preferentes de mi mandante, descendiente legítima preferente, de la anterior poseedora del título en liza y a través de ella del primer Marqués de DIRECCION000 en línea directa de consanguinidad.

»Con imposición de las costas a la parte demandada, salvo que se allane, si como confiadamente espera mi mandante, todas sus pretensiones son rechazadas por el juzgado».

SEGUNDO. - Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 1275/2007 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación.

TERCERO.- Celebrada la audiencia previa el día 7 de abril de 2008, en la que las partes no alcanzaron un acuerdo que pusiera fin al litigio, y celebrado el juicio el día 15 de septiembre de 2008, en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, las actuaciones quedaron conclusas para sentencia y la magistrada- juez titular del mencionado Juzgado dictó sentencia el 16 de enero de 2009 con el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril en nombre y representación de Dª Felicisima contra Dª Natividad representada por la procuradora Dª María del Mar de Villa Molina dispongo no haber lugar a declarar el mejor derecho de Dª Felicisima al uso de la merced nobiliaria de Marquesado de DIRECCION000 , frente a la demandada, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas

.

CUARTO.- Interpuesto por la parte demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 589/2009 de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 25 de octubre de 2011 con el siguiente fallo:

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Felicisima contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid de fecha 16 de enero de 2009 que debe ser confirmada con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente

.

QUINTO.- Anunciado por la demandante recurso de casación contra la sentencia de apelación, el tribunal sentenciador lo tuvo por preparado y, a continuación, dicha parte litigante lo interpuso ante el propio tribunal por escrito presentado el 16 de enero de 2012, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y articulándolo en dos motivos, ambos por inaplicación del apdo. 3 de la d. transitoria única de la ley 33/2006.

En el suplico del escrito de interposición del recurso, la recurrente solicitó a esta Sala la estimación del recurso de casación y que « en consecuencia case y anule la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho ».

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma ambas partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, el recurso de casación fue admitido por auto de 23 de octubre de 2012, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición en el que solicitó «se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de contrario, se confirme la de segunda instancia, con imposición de costas a la parte recurrente».

SÉPTIMO.- Por providencia de 20 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 11 de febrero siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El litigio causante del presente recurso de casación versa sobre el mejor derecho a la posesión del título nobiliario de Marqués de DIRECCION000 .

La demanda se interpuso el 27 de julio de 2007 por la hoy recurrente Dª Felicisima , como nieta -hija del primogénito- de la última poseedora del título, frente a la demandada Dª Natividad , que había obtenido el título por Carta de Sucesión de 5 de abril de 2005 como nieta del hermano varón de menor edad de la última poseedora del título. En las peticiones de la demanda se solicitó la declaración de nulidad de todos los actos de la demandada que de algún modo modificaran o afectaran al uso del título controvertido y la declaración del mejor derecho de la demandante al uso de la merced.

En la demanda se alegó, en lo sustancial, que: a) el primer marqués fundador D. Roque había tenido cuatro hijas, pasando a su fallecimiento la posesión del título a su hija primogénita Dª Florencia , que fue la segunda marquesa; b) Dª Florencia tuvo dos hijos, Dª Piedad , hija primogénita, y D. Juan Enrique , hijo varón de menor edad; c) al fallecimiento de Dª Florencia el 17 de marzo de 1985, el título pasó a su hijo varón D. Juan Enrique que se convirtió en el tercer marqués por Real Carta de Sucesión de 8 de enero de 1986; d) D. Juan Enrique tuvo dos hijos, Dª Apolonia , hija primogénita, y D. Eulalio , hijo varón de menor edad; e) al fallecimiento del tercer marqués D. Juan Enrique el 20 de diciembre de 1993, sus hijos (Dª Apolonia y D. Eulalio ) no solicitaron la sucesión en el título, por lo que Dª Piedad (hermana mayor del tercer marqués D. Juan Enrique ) solicitó y obtuvo la posesión del título por Orden de 12 de julio de 1996, convirtiéndose en la cuarta marquesa; f) Dª Piedad tuvo cinco hijos, siendo el primogénito, D. Lázaro , el padre de la demandante; g) Dª Piedad expresó en vida su voluntad de que a su fallecimiento sus descendientes no solicitaran el título antes de que falleciera su cuñada, viuda del tercer marqués D. Juan Enrique , como delicadeza hacia ella, por lo que al fallecimiento de Dª Piedad el 27 de noviembre de 2002, su inmediata sucesora, que es la demandante (pues el padre de la demandante D. Lázaro que era el hijo primogénito sucesor de Dª Piedad había fallecido con anterioridad a esta última), no solicitó el título para respetar la voluntad de su abuela; h) la demandada es nieta del tercer marqués, D. Juan Enrique , por ser hija de su hijo menor varón D. Eulalio , y no desciende de la cuarta marquesa Dª Piedad , quien, además, en su testamento manifestó su voluntad de que a su muerte el título pasara a su hijo primogénito D. Lázaro , padre fallecido de la demandante; sin embargo la demandada solicitó y obtuvo la posesión del título por Orden de 21 de febrero de 2005.

Como fundamento de su mejor derecho al título la demandante alegó que: a) la sucesión del título al fallecimiento de Dª Florencia , primera marquesa e hija primogénita del fundador, por su hijo varón de menor edad D. Juan Enrique fue irregular y se obtuvo presentando un árbol genealógico incompleto en el que se omitió la existencia de la hija primogénita de Dª Florencia , que era Dª Piedad a la que, por ser primogénita correspondía la sucesión; b) esta transmisión fue irregular porque el principio de preferencia del varón sobre la mujer es inaceptable desde la Constitución, a pesar de que la STC de 3 de julio de 1997 interrumpió la jurisprudencia del Tribunal Supremo que así lo consideraba; c) la publicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios (en lo sucesivo Ley 33/2006) puede afectar al caso, ya que el título pasó al tercer marqués D. Juan Enrique , que era hijo menor varón de la última poseedora existiendo una mujer primogénita mayor de edad, por lo que al fallecimiento de Dª Florencia el título debió pasar a Dª Piedad como hija primogénita; d) puesto que el título en el que sucedió D. Juan Enrique revirtió a la muerte de este a quien correspondía (a Dª Piedad ), el título debe permanecer en esta línea hasta llegar a la demandante, que es la nieta de Dª Piedad ; e) la posesión por el tercer marqués D. Juan Enrique fue una anomalía corregida al pasar el título a su hermana primogénita Dª Piedad , que era a quien desde el principio correspondía; f) no es posible alegar que el paso al tercer marques D. Juan Enrique creó una nueva estirpe del segundogénito desplazando a la estirpe de la hija primogénita Dª Piedad ; g) la Ley 33/2006 elimina desde su publicación cualquier discriminación que pudiera existir a favor del varón en la transmisión de los títulos; h) el derecho al título arranca del último poseedor, en este caso de la abuela de la demandante que ostenta respecto a ella un grado de consanguinidad superior al de la demandada; i) la renuncia tácita de la cuarta marquesa Dª Piedad (abuela de la demandante) a favor de su hermano menor D. Juan Enrique (abuelo de la demanda), que poseyó el título hasta su muerte, provoco un cambio de línea momentáneo y consentido pero no un cambio del mejor derecho sucesorio, que era de Dª Piedad por ser la hija primogénita de la causante.

Con la demanda se aportó, entre otros documentos, copia de la publicación en el BOE de la Orden de 21 de febrero de 2005 por la que se acordó expedir Real Carta de Sucesión del título a favor de la demandada y testimonio de la Real Carta de Sucesión de 5 de abril de 2005 por la que se reconoció a la demandada el derecho a la posesión del título.

En su contestación a la demanda Dª Natividad alegó, en lo sustancial, que: a) la Ley 33/2006 entró el vigor el 20 de noviembre de 2006 y la transmisión del título a la demandada había sido el 5 de abril de 2005, por lo que es una situación no afectada por dicha ley según deriva de su disposición transitoria única; b) el tercer marqués D. Juan Enrique (abuelo de la demandada) tenía mejor derecho genealógico que su hermana primogénita Dª Piedad , según la legislación aplicable en el momento de la sucesión, en la que estaba vigente el principio de varonía; c) el hecho de que al fallecimiento del tercer marqués D. Juan Enrique sus hijos no solicitaran la posesión del título no vincula ni perjudica a la demandada, que es su nieta, hija de su hijo varón al que le hubiera correspondido el título; d) el paso del título a la cuarta marquesa Dª Piedad , abuela de la demandante lo fue en precario, pues tenía peor derecho que los descendientes del tercer marqués y no influye en el derecho de estos; e) la demandada es descendiente del tercer marqués por la línea llamada preamada hasta la entrada en vigor de la Ley 33/2006, que no tiene virtualidad sobre la misma; f) la demanda está integrada por una serie de conceptos equivocados que pretenden confundir sobre el mejor derecho al título; g) el árbol genealógico aportado con la demanda pone de manifiesto que el mejor derecho corresponde a la demandada, pues en todas las transmisiones acaecidas estaba vigente la preferencia del varón. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. En ella se declaró, en síntesis, que la Ley 33/2006 no era de aplicación al litigio, pues la transmisión del título a la demandada tuvo lugar por Orden de 21 de febrero de 2005 y quedaba fuera del ámbito de aplicación retroactiva de dicha ley según su disposición transitoria única, y que para enjuiciar el orden de las transmisiones debía estarse al Derecho histórico en el que tuvo vigencia el principio de varonía, con arreglo al cual la posesión civilísima ampara y protege a quien tiene el mejor derecho genealógico, en este caso la línea de los sucesores de D. Juan Enrique , abuelo de la demandada, por lo que aunque Dª Piedad , abuela de la demandante, obtuviera la concesión administrativa del título, la línea preamada no se ve perjudicada y el mejor derecho genealógico corresponde a los sucesores de D. Juan Enrique .

La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al que se opuso la demandada.

La sentencia de segunda instancia que ahora se recurre desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda, razonando, en esencia, que no se puede pretender la aplicación de la Ley 33/2006 a la sucesión del título por el abuelo de la demandada, ya que es una situación consolidada con arreglo a los principios aplicables en el momento en que aconteció, y la invocación de principios constitucionales y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo anterior a la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la constitucionalidad de la aplicación del principio de varonía no permiten revisar esa transmisión, que se produjo con arreglo a las normas vigentes, de forma que la posesión del título por la abuela de la demandante lo fue en precario y por tiempo insuficiente para la usucapión.

La sentencia de segunda instancia ha sido impugnada por la demandante-apelante, Dª Felicisima , mediante la interposición del recurso de casación, que ha sido admitido por esa Sala.

SEGUNDO.- El recurso de casación, formulado por la vía de ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , por existencia de interés casacional, se articula en dos motivos. En el motivo primero se plantea la infracción por inaplicación de la disposición transitoria única, apdo. 3, de la Ley 33/2006, que es aplicable a los procesos promovidos con posterioridad al 27 de julio de 2005, como es el presente, según deriva del ATC de 17 de diciembre de 2008 , de las SSTS de 3 de abril de 2008 , 4 de julio de 2011 y 5 de septiembre de 2011 y del ATS de 27 de octubre de 2011 , y se alega que la sentencia recurrida vulnera asimismo el artículo 3 CC ; en su desarrollo se argumenta que la demandante y la demandada pertenecen a la misma línea y a distintas estirpes, pero que la abuela de la demandante es de mayor edad que el abuelo de la demandada, por lo que el título correspondía como hija primogénita de la segunda marquesa a la abuela de la demandante y no se debió aplicar el principio de varonía, definitivamente expulsado del ordenamiento jurídico por la Ley 33/2006. En el motivo segundo se denuncia la infracción por inaplicación de la disposición transitoria única, apdo. 3, de la Ley 33/2006, que no lleva más de cinco años en vigor ni sobre la cual existe jurisprudencia anterior relativa a normas de similar contenido, aunque del ATC de 17 de diciembre de 2008 , de las SSTS de 3 de abril de 2008 , 4 de julio de 2011 y 5 de septiembre de 2011 y del ATS de 27 de octubre de 2011 deriva que dicha ley es aplicable cuando no se ha consolidado el derecho al título; en su desarrollo argumental se alega que esta Sala, según se expuso en la STS de 3 de abril de 2008 , debe pronunciarse sobre los límites de aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 a demandas presentadas después de su entrada en vigor.

Termina la recurrente solicitando que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra más ajustada a derecho.

La demandada, ahora parte recurrida, se ha opuesto al recurso aduciendo, en síntesis, que la Ley 33/2006 es una regulación de futuro y su ámbito retroactivo se acota en su disposición transitoria única a unos supuestos concretos que no son los del presente litigio, pues el límite de aplicación retroactiva está en la fecha de su entrada en vigor, 20 de noviembre de 2006, a los litigios pendientes en esa fecha, lo que no es el caso puesto que la demanda se presentó el 30 de julio de 2007; y que el criterio aplicado por la sentencia recurrida se ajusta a derecho, no así la tesis del recurso, que contradice los principios de Derecho nobiliario y el principio de seguridad jurídica.

TERCERO.- En el presente recurso de casación la demandante-recurrente somete a esta Sala la siguiente tesis: la Ley 33/2006 es aplicable al proceso en virtud de la norma de aplicación retroactiva de dicha ley establecida en el apdo. 3 de su disposición transitoria, porque la demanda se presentó el día 26 de julio de 2007, es decir con posterioridad al 27 de junio de 2005 que es la fecha a la que se contraen los efectos retroactivos de esa ley, y en su virtud debe declararse que la sucesión del título acontecida el 8 de enero de 1986 a favor de D. Juan Enrique , abuelo de la demandada, fue irregular porque se hizo en aplicación del principio de varonía, de forma que el mejor derecho al título correspondía a la hermana mayor de edad de D. Juan Enrique , Dª Piedad , quien al fallecimiento de D. Juan Enrique obtuvo el título y en cuya línea debe mantenerse, por lo que, siendo la demandante nieta de Dª Piedad , a ella corresponde el mejor derecho al título.

En definitiva, la tesis de la recurrente parte de la premisa de que la Ley 33/2006 es aplicable a los litigios promovidos después de su entrada en vigor en los que se impugnen transmisiones acontecidas bajo la vigencia del principio de varonía.

CUARTO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre los límites temporales de aplicación retroactiva de la Ley 33/2006 y, en concreto, sobre la tesis de aplicación retroactiva postulada en el recurso, que quedó pendiente de análisis en la STS de 3 de abril de 2008, recurso n.º 4913/2000 , como aduce la recurrente.

La STS de 27 de junio de 2012, recurso nº 1243/2009 , declaró que: "esta Sala entiende que una interpretación literal y sistemática de la DT única, apartado 3, LITN [Ley 33/2006] lleva a concluir que en el ámbito de esta disposición solo están contemplados aquellos litigios -sobre el mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN- que se encuentren pendientes a su entrada en vigor. Dicho en otros términos la LITN no es aplicable a los procesos sobre transmisiones acaecidas con arreglo a la legislación anterior, promovidos con posterioridad a la entrada en vigor de la LITN "; en consecuencia, la misma sentencia fijó como doctrina jurisprudencial que " La DT única, apartado 3, LITN no contempla la aplicación retroactiva de la LITN a los litigios sobre mejor derecho a poseer un título nobiliario transmitido con arreglo a la legislación anterior a la LITN, en que regía el principio de varonía, promovidos bajo la vigencia de la LITN ".

Este criterio se ha reiterado en la STS de 9 de mayo de 2013, recurso nº 1737/2010 .

QUINTO.- La aplicación de la referida doctrina jurispruedencial al presente recurso implica la desestimación de este, pues la demanda que inició el proceso tiene como objeto la impugnación de la transmisión de un título nobiliario acontecida antes de la entrada en vigor de la Ley 33/2006 con arreglo a la legislación vigente en la que regía el principio de varonía, y dicha demanda se presentó el 26 de julio de 2007, es decir, después de que la Ley 33/2006 entrara en vigor el 20 de noviembre de 2006.

En consecuencia la Ley 33/2006 no es de aplicación retroactiva al presente litigio.

SEXTO.- Aunque la recurrente solo basa el recurso de casación en la inaplicación de la Ley 33/2006, resulta procedente declarar que el criterio jurídico aplicado por el tribunal sentenciador es conforme a Derecho, pues la regularidad de la transmisión del título al abuelo de la demandada debe enjuiciarse desde los principios aplicables en el momento en que aconteció la sucesión, 8 de enero de 1986, y por tanto teniendo en cuenta el principio de preferencia del varón.

El criterio aplicado en la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina de esta Sala contenida en diversas sentencias que, como se dice en la STS de 3 de abril de 2008 , recurso 4913 / 2000 -si se hace lógica abstracción de las vacilaciones a que ha dado lugar la diversa interpretación del principio constitucional de no discriminación por razón de sexo en cuanto a la vigencia o no del principio de preferencia del varón-, han venido entendiendo que el principio de preferencia del varón sobre la mujer en caso de igualdad de línea y de grado, establecido en la Partida 2.15.2 [Segunda Partida, Título XV, Ley 2] para la sucesión del Señorío del Reino, es aplicable al Derecho nobiliario. La STS de 8 de abril de 1972 reconoce la primogenitura a favor del varón, salvo que solo existan mujeres, en igualdad de línea y grado, y la STS de 28 de abril de 1989 proclama este mismo principio, dejando claro que se encuentran en igualdad de línea los hijos de un mismo padre y que todos ellos pertenecen a la línea directa: el carácter de primogenitura en favor de la línea "preamada" se decanta en favor del varón cuando concurre con mujer, aunque esta sea de mayor edad.

La sentencia recurrida, cuando afirma que como el abuelo de la demandada era varón tenía preferencia a la posesión del título sobre su hermana de mayor edad, abuela de la demandante, se ajusta con toda precisión a esa doctrina.

A esto no obsta que el uso del título le fuera reconocido a la abuela de la demandante, pues aunque se pretenda inferir de ello una renuncia tácita al título por parte del padre de la demandada, no perjudicaría el derecho de esta, según ha resuelto esta Sala en SSTS de 5 de marzo de 1992 (recurso nº 67 / 1990 ), 11 de diciembre de 1995 (recurso nº 203/1993 ) y 25 de octubre de 1996 (recurso nº 535/1993 ) declarando que los ascendientes no vinculan a sus descendientes con los actos de cesión o renuncia, dado que en materia de títulos nobiliarios no existe un efectivo derecho de disposición. Por otra parte, la posesión del título por la abuela de la demandante no supuso la creación de una nueva cabeza de línea -que es, en definitiva, lo que se viene a sostener- ya que esto solo es posible mediante la concesión Real que así lo apruebe, por lo general mediante previos actos de distribución o cesión del título ( STS de 16 de enero de 2012, recurso 1413/2008 ), y las Cartas de Sucesión no son más que la autorización administrativa para el uso efectivo de un título nobiliario y no tienen más virtualidad que las de una cédula posesoria, con reserva de propiedad a favor del prellamado , y de ahí que se expidan siempre sin perjuicio de tercero ( STS de 26 de mayo de 2006, recurso nº 3579/1999 ).

SÉPTIMO.- Aunque el criterio de la sentencia recurrida sobre la inaplicación de la Ley 33/2006 coincide con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, la circunstancia de que el recurso se interpusiera antes de que esta Sala se pronunciara en la STS de 27 de junio de 2012 , recurso nº 1243 / 2009, sobre la materia determinante del interés casacional, se considera suficiente para apreciar las serias dudas de derecho que -conforme al 394.1, último inciso, LEC por remisión del artículo 398.1 LEC - justifican que no se impongan las costas de este recurso a la parte recurrente.

OCTAVO.- Por aplicación del apdo. 9 de la d. adicional 15ª LOPJ , la recurrente perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Felicisima contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 589/2009 .

  2. - No imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso.

  3. - La pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Esta sentencia es firme.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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