STS 43/2014, 5 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución43/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 204/2012, interpuesto por la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A.", representada ante esta Sala por Argirmiro Vázquez Guillen, y por D. Alonso y D. Casiano , representados ante esta Sala por la Procuradora D.ª Cayetana Zulueta Luchsinger, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2011, por la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 758/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1277/2004, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid. Ha sido parte recurrida D. Ignacio , D. Marcos y los herederos de D. Rogelio , Dª. Natividad , D. Apolonio Y D. Cristobal , representados ante esta Sala por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Ignacio , D. Marcos Y D. Rogelio , presentó en el Decanato de los Juzgados de Madrid, con fecha 24 de noviembre de 2004, demanda de juicio ordinario contra D. Casiano , Alonso , la entidad "CANARIAS RIBADEO, S.A. (CARIBA)" y la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A. (NURESA)", que, una vez repartida, tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 y fue registrada con el núm. P.O. 1277/2004, cuyo suplico decía: «[...] se dicte resolución por la que estimando íntegramente la demanda de esta parte, se declare:

» 1º.- Que los demandados han incumplido lo pactado a medio de acuerdo social de fecha 21 de octubre de 2000, que se acompaña como doc. Nº. 5 con el presente escrito de demanda..

» 2º.- Que los demandados están obligados de forma solidaria a entregar, en virtud del acuerdo adoptado en fecha 21 de octubre de 2000, las siguientes unidades de obra a mis mandantes:

En el EDIFICIO000 (1ª fase del conjunto residencial):

- Viviendas:

- NUM000 . NUM001 , de una superficie de 80 m2 útiles.

- NUM002 . NUM001 , de una superficie de 85 m2 útiles.

- Plazas de garaje y trastero (en sótano no computable): NUM000 .

En el EDIFICIO001 (2ª fase del conjunto residencial):

- NUM003 NUM001 , de una superficie de 85 m2 útiles.

- NUM003 NUM004 , de una superficie de 83 m2 útiles.

- NUM003 NUM005 , de una superficie de 81 m2 útiles.

- Locales comerciales: 95 m2 útiles.

- Plazas de garaje y trastero (en sótano no computable): NUM006 .

» 3º.- Que los demandados están obligados de forma solidaria a realizar la liquidación de los supuestos impuestos y gastos a que se hace referencia en el acuerdo de fecha 21 de octubre de 2000 con el límite máximo respecto de éstos de 15.400.000 ptas. (92.555,86 euros), y a reintegrar a mis mandantes la edificabilidad sobrante de dicha operación, de los inmuebles designados como vivienda NUM003 NUM001 del EDIFICIO000 (1ª fase del conjunto residencial) de Ribadeo, con una superficie de 80 m2 útiles y una plaza de garaje y trastero, así como 33 m2 de local comercial en el EDIFICIO001 (2ª fase de Ribadeo); o subsidiariamente el valor de mercado de la edificabilidad sobrante de dicha operación y actualizado a la fecha de ésta.

» 4º.- Que por el incumplimiento de los demandados, a mis representados se les han generado una serie de daños y perjuicios y lucro cesante que deben serle indemnizados de forma solidaria por los demandados.

Y en consecuencia que se condene a los demandados:

» 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

» 2º.- A cumplir íntegramente lo pactado a medio de acuerdo de fecha 21 de octubre de 2000.

» 3º.- A entregar solidariamente a mis mandantes las unidades de obra señaladas en el punto declarativo 2º del suplico.

» 4º.- A entregar solidariamente a mis mandantes, tras las correspondiente liquidación a que se refiere el punto declarativo 3º del suplico, la edificabilidad sobrante o subsidiariamente el importe en metálico del valor de mercado de dicha edificabilidad sobrante a que se hace referencia en dicho punto, calculado según los criterios del informe del perito D. Gabino que se acompaña con la demanda, o subsidiariamente los de un perito judicialmente nombrado, actualizado a la fecha de la liquidación, y con sus correspondientes intereses legales hasta el momento de su completo pago.

» 5º.- A realizar cuantas operaciones o gestiones resulten necesarias para elevar a público el referido acuerdo, y realizar el otorgamiento de cuantas escrituras o documentos resulten necesarios para dar plena efectividad al citado acuerdo social y a la entrega efectiva de los inmuebles a mis mandantes, y siempre dentro del plazo de 10 días desde la sentencia que se dicte.

» 6º.- A indemnizar solidariamente a mis mandantes en la cantidad de treinta y siete mil trescientos setenta y cinco euros con sesenta y cinco céntimos (37.375,65 euros) en concepto de daños y perjuicios y lucro cesante o frutos, así como en igual concepto, en la suma mensual de dos mil trescientos cincuenta y cinco euros con cuarenta y cinco céntimos (2.355,45 euros) desde la fecha de la demanda y por cada uno de los meses del año 2004 en que continúen en situación de incumplimiento, y dicha cantidad mensual incrementada en el importe del I.P.C. correspondiente a cada uno de los años en que continúen sin cumplir íntegramente lo pactado, todo ello con los intereses legales correspondientes.

» 7º.- Con carácter subsidiario, y para el supuesto de que los demandados hubieran enajenado o gravado los bienes a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, o resultare imposible su entrega efectiva a mis mandantes, se interesa que indemnicen de forma solidaria mis representados en la suma correspondiente al valor de mercado de dichos inmuebles que se fija en el informe pericial de D. Gabino que se acompaña como doc. nº. 16, o subsidiariamente el que se fije por un perito judicialmente nombrado, así como en las cantidades que se establecen en el punto anterior del suplico, todo ello con los intereses legales correspondientes desde el 9 de junio de 2003, en que se les requirió extrajudicialmente la entrega.

» 8º.- A abonar las costas del procedimiento.»

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó emplazar a los demandados para su contestación.

El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de D. Casiano Y de D. Alonso , contestó a la demanda y suplicó al Juzgado: «[...] dicte Sentencia que desestime la demanda y absuelva a mis representados de todas las pretensiones formuladas contra ellos, condenando en costas a los demandantes.»

D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador que actuó en nombre y representación de la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A. (NURESA)", en su escrito de contestación a la demanda, solicitó al Juzgado: «[...] se dicte, en su día, sentencia, por la que se desestime íntegramente la demanda y se impongan a los actores las costas.»

D.ª María de los Remedios-Yolanda Luna Sierra, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "CANARIAS Y RIBADEO, S.A. (CARIBA)", tras contestar a la demanda, suplicó: «[...] dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la demandante.»

TERCERO

La representante procesal de la entidad "CANARIAS Y RIBADEO, S.A. (CARIBA)", al haberse admitido a trámite en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mondoñedo, con el núm. Diligencias Previas, procedimiento abreviado núm. 626/2005, denuncia por los presuntos delitos de alzamiento de bienes, estafa y aquellos que pudieran revelarse durante la instrucción contra D. Casiano y D. Alonso , y el representante legal de la entidad "CANARIAS Y RIBADEO, S.A. (CARIBA)", por los mismos hechos que los alegados en la demanda admitida en el Juzgado de 1ª. Instancia núm. 26 de Madrid, con el núm. 1277/2004, promovió incidente de prejudicialidad penal y solicitó la suspensión del procedimiento civil.

La Magistrada Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, tras oír a las demás partes, acordó, en la audiencia previa, la suspensión del procedimiento ordinario núm. 1277/2004 hasta que recayera Sentencia firme en el referido proceso penal.

El Procurador de la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A.", solicitó se alzara la suspensión del procedimiento civil, al haberse acordado el sobreseimiento provisional en la causa penal.

CUARTO

Convocada de nuevo la audiencia previa, la parte actora manifestó la existencia de hechos nuevos, según quedó grabado en soporte audiovisual, por lo que se modificó el suplico de la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas. Asimismo, comunicó que D. Rogelio había fallecido.

D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, se personó en nombre y representación de D.ª Natividad , D. Apolonio y D. Cristobal , e interesó se tuviera a sus mandantes como parte demandante en el proceso, en el lugar de su causante D. Rogelio , para lo que aportó acta de declaración de herederos.

QUINTO

Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 26 de Madrid dictó Sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2009 , cuya Fallo se transcribe a continuación: «Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ignacio y D. Marcos , y D. Rogelio , (por fallecimiento acreditado del mismo, sus herederos legales) representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez contra CANARIAS RIBADEO S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a la entrega de las siguientes unidades de obra:

En el EDIFICIO000 (1ª fase del conjunto residencial):

- Viviendas:

- NUM003 NUM001 de una superficie de 80 m2 útiles

- NUM000 NUM001 de una superficie de 80 m2 útiles.

- NUM002 NUM001 , de una superficie de 85 m2 útiles.

- Plazas de garaje y trastero (en sótano no compatible).

En el EDIFICIO001 (2ª fase del conjunto residencial):

- NUM003 NUM001 de una superficie de 85 m2 útiles.

- NUM003 NUM004 de una superficie de 83 m2 útiles.

- NUM003 NUM005 de una superficie de 81 m2 útiles.

- Locales comerciales: 128 m2 útiles.

- Plazas de garaje y trastero (en sótano no compatible).

» Asimismo queda obligada a realizar la liquidación de los impuestos y gastos a que hace referencia el acuerdo de 21 de febrero de 2000, reintegrando a los actores la edificabilidad sobrante de dicha operación, de los inmuebles reservados a tal efecto subsidiariamente el valor de mercado de la edificabilidad sobrante extremo que se resolverá en la ejecución de sentencia, y respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

» Igualmente debo absolver y absuelvo a CANARIAS RIBADEO S.A. del resto de las peticiones formuladas. Así mismo debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de todas las peticiones contra los mismos planteadas, y respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

SEXTO

El Procurador de los demandantes interesó aclaración y, en su caso, complemento de la sentencia dictada en primera instancia, que fue acordada mediante Auto de 13 de julio de 2010, cuya parte dispositiva disponía:

SE SUBSANA la SENTENCIA dictada el 9/12/09 y se transcribe literalmente a continuación, en la forma que a continuación se dice: [...] FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Ignacio y D. Marcos , y D. Rogelio , (por fallecimiento acreditado del mismo, sus herederos legales) representados por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Álvarez contra CANARIAS RIBADEO S.A. debo condenar y condeno a dicha demandada a la entrega de las siguientes unidades de obra:

En el EDIFICIO000 (1ª fase del conjunto residencial):

- NUM003 NUM001 de una superficie de 80 m2 útiles

- NUM000 NUM001 de una superficie de 80 m2 útiles

- NUM002 NUM001 de una superficie de 85 m2 útiles

-Plazas de garaje y trastero (en sótano no compatible).

En el EDIFICIO001 (2ª fase conjunto residencial)

- NUM003 NUM001 de una superficie de 85 m2 útiles

- NUM003 NUM004 de una superficie de 83 m2 útiles

- NUM003 NUM005 de una superficie de 81 m2 útiles

- Locales comerciales: 128 m2 útiles

-Plazas de garaje y trastero (en sótano no compatible).

Asimismo queda obligada a realizar la liquidación de los impuestos y gastos a que hace referencia el acuerdo de 21 de febrero de 2000, reintegrando a los actores la edificabilidad sobrante de dicha operación, de los inmuebles reservados a tal efecto o subsidiariamente el valor de mercado de la edificabilidad sobrante, extremo que se resolverá en la ejecución de sentencia, y respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al haber sido enajenados los bienes inmuebles que se describen más arriba, y resultando imposible su entrega, al ser propietarios terceros de buena fe, la entrega acordada habrá de ser sustituida por la condena al pago en concepto de indemnización a la parte actora de la suma a la que ascienden los bienes detallados, según valoración de mercado, siguiendo el informe pericial efectuado por D. Gabino , que obra en actuaciones, como documento nº 16 de la demanda, así como de los intereses a contar desde el 9 de junio de 2003, fecha en la que se requirió el cumplimiento de entrega de los inmuebles; aminorando dicha cantidad en las cantidades ya percibidas en vía penal.

Igualmente debo absolver y absuelvo a Canarias Ribadeo S.A. del resto de las peticiones formuladas. Así mismo debo absolver y absuelvo al resto de los demandados de todas las peticiones contra los mismos planteadas, y respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Tramitación en segunda instancia

SÉPTIMO.- Los Procuradores de los demandantes y de las entidades "CANARIAS RIBADEO, S.A." y "NUÑEZ REBOREDO, S.A." apelaron la Sentencia dictada en primera instancia.

OCTAVO.- De los tres recursos de apelación interpuestos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose únicamente los representantes procesales de los demandantes y de la entidad "NUÑEZ REBOREDO S.A."

NOVENO.- La resolución del recurso de apelación correspondió a la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que lo tramitó con el núm. de rollo 758/2010 y tras seguir los correspondientes trámites dictó Sentencia, con fecha 21 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva disponía: «Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Ignacio , D. Marcos y de los herederos de D. Rogelio , y desestimando los recursos interpuestos por la Procuradora doña María de los Remedios-Yolanda Luna Sierra, en nombre y representación de CANARIAS y RIBADEO S.A. y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "NUÑEZ REBOREDO S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2009 , subsanada mediante auto de 13 de julio siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 1277/2004, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida en el sentido de estimar parcialmente la demanda formulada contra todos los demandados, a quienes se condena a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de 938.432,58 euros, más el interés legal correspondiente devengado desde el 9 de junio de 2003, más otros 35.000 euros, sin perjuicio de deducir en ejecución de sentencia las partidas que se indican en el "Fundamento de Derecho Cuarto" de esta resolución, manteniendo la no imposición de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes litigantes, así como tampoco se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso interpuesto por los demandantes, condenando a las demandantes-recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada con ocasión del recurso por ellas interpuesto.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

DÉCIMO.- La Procuradora de D. Alonso y de D. Casiano interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada por la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación núm. 758/2010 , con base en los siguientes motivos:

En el primero denunció la infracción de los arts. 1091 y 1255 del Código Civil basada en determinados argumentos, de un lado, y, de otro, de los arts. 1205 , 1203.2 º, 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil , basada en otros argumentos.

En el tercero, pues omitió un ordinal segundo, alegó la infracción del art. 1137 del Código Civil por la improcedente condena solidaria de los recurrentes junto con CARIBASA y NURESA.

En el cuarto denunció la infracción de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil por no reunirse los requisitos para considerar dolosa la actuación de los recurrentes.

Y en el quinto alegó la infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1108 del Código Civil en cuanto a la condena al pago de intereses y del lucro cesante consistente en las rentas dejadas de percibir por los demandantes.

Asimismo, el representante procesal de la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A.", formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada en segunda instancia, y basó su interposición en los motivos que a continuación se transcriben:

Primero: Por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación, de los artículos 394.1 y 2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

» Segundo: Infracción de los artículos 1.538 y 1.541 del Código Civil y concordantes relativos a la compraventa civil y mercantil y 1.280 del Código Civil.

» Tercero: Infracción de los artículos 75 , 76 y 77 del RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Anónimas) vigente el 21 de octubre de 2000 y 1.125 a 1.130 del Código Civil .

» Cuarto: Infracción del artículo 545 del Código de Comercio y 609 , 1095 y 1445 del Código Civil y Disposición Adicional tercera de la Ley 24/1988 en la redacción dada por la Ley 37/1988.

» Quinto: Infracción del artículo 1.261 del Código Civil .

UNDÉCIMO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas éstas a través de los Procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó Auto de 18 de septiembre de 2012, cuya parte dispositiva decía: «La Sala acuerda:

»1.- Admitir el [los] motivo [s] segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NUÑEZ REBOREDO S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección decimotercera), en el rollo de apelación nº 758/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 1277/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid.

» 2.- Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de NÚÑEZ REBOREDO S.A. contra la misma Sentencia.

» 3.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alonso y [de] D. Casiano contra la misma Sentencia.

» 4.- Entréguense copias del escrito de interposición de los recursos de casación en relación a las infracciones admitidas, con sus documentos adjuntos, a la[s] parte[s] recurrida[s] personada[s] ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.»

DUODÉCIMO

El Procurador de D. Ignacio , D. Marcos y de los herederos legales de D. Rogelio se opuso a los recursos de casación interpuestos de adverso.

DECIMOTERCERO

Se tuvo por formalizada la oposición y al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

DECIMOCUARTO

Mediante Providencia de 3 de diciembre de 2013, se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - Para abordar las cuestiones planteadas en este recurso es conveniente exponer previamente los hechos relevantes, tal como han sido fijados en la instancia, que han de ser respetados puesto que no se ha formulado un recurso extraordinario por infracción procesal que, en caso de ser procedente, hubiera permitido modificarlos:

    (i) El 19 de diciembre de 1988 se constituyó la entidad "CANARIAS RIBADEO S.A." (en lo sucesivo, CARIBASA) por los demandantes, D. Ignacio , D. Marcos y D. Rogelio , junto con otros socios. El 1 de marzo de 1994 se acordó una ampliación de capital de CARIBASA por la que se incorporaron como socios, entre otros, los demandados D. Casiano y D. Alonso .

    (ii) CARIBASA era propietaria de una parcela sita en Ribadeo (Lugo). El 25 de marzo de 1997 se otorgó escritura pública de "permuta de solar por obra futura" respecto de dicha parcela, por la que CARIBASA transmitía la parcela a la sociedad "PRADERREY, S.A" (en lo sucesivo, PRADERREY) y esta se obligaba a construir a su costa un edificio sobre parte de dicha parcela y entregarlo a CARIBASA en el plazo de cuatro años.

    (iii) El 4 de mayo de 1999, ante la oposición de los demandantes a los términos en que se había concertado la precitada permuta, la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A." (en lo sucesivo, NURESA) se subrogó en los derechos y obligaciones de PRADERREY en la permuta, mediante una escritura pública en la que PRADERREY vendió a NURESA la parcela que le había transmitido CARIBASA mediante la permuta referida y NURESA asumió las obligaciones que para PRADERREY habían resultado de la permuta concertada; en el otorgamiento de dicha escritura intervino CARIBASA, que dio su conformidad, a la transmisión de la parcela a NURESA, así como a la asunción por la adquirente de las obligaciones inherentes a la permuta citada.

    (iv) El 6 de octubre de 2000 se otorgó un documento en que intervinieron los tres demandantes y las sociedades demandadas, CARIBASA y NURESA, y que contenía el siguiente acuerdo: «Que Cariba SA acepta que Nuresa SL adjudicatario final del acuerdo de permuta, negocie con las tres personas físicas a que se refiere el encabezamiento de este documento [los hoy demandantes], a fin de entregarles la parte proporcional de metros cuadrados permutados correspondientes a sus acciones y que seria del 32,74% del total de la permuta». En esa misma fecha los accionistas de CARIBASA, reunidos en junta general, acordaron: «Asumir como acuerdo el documento suscrito entre la entidad de referencia, la entidad NUÑEZ REBOREDO, S.A., Ángel Daniel en representación de Ignacio , Marcos y Cristobal en representación de Apolonio y de fecha 6 de Octubre de 2.000 derivado de la oferta propuesta por NURESA».

    (v) El 21 de octubre de 2000 se celebró Junta General Extraordinaria y Universal de CARIBASA en la que se acordó por unanimidad la adquisición por dicha sociedad de las acciones propiedad de los demandantes «fijándose como pago en especie de las mismas, el derecho de propiedad sobre el 32,74% del 20% neto de la edificabilidad reconocida por la entidad, Núñez Reboredo, S.A, a favor de Canarias Ribadeo» conviniendo que su precio, equivalente a 705 m edificables, se materializase en determinadas "unidades de obra" (viviendas, locales y plazas de garaje); se acordó que «Cariba,S.A., en cumplimiento de la obligación asumida en el Acta de Junta General Ordinaria de fecha 6 de octubre de 2000, autoriza a Nuresa, S.A., para que entregue directamente a los accionistas vendedores» dichas unidades de obra, salvo dos que retenía CARIBASA para el pago de la parte proporcional del Impuesto de Sociedades que corresponde a los accionistas vendedores, así como los gastos generados por la operación, con obligación de liquidación y, en su caso, reintegro de lo retenido en demasía; y se facultó a D. Casiano y D. Alonso para para que, indistintamente cualquiera de ellos, pudiesen comparecer ante notario y elevar a público tales acuerdos, otorgando para ello las escrituras públicas correspondientes, en el plazo de 10 días hábiles a partir de la fecha, así como realizar cuantas actuaciones fuesen precisas o convenientes para la plena eficacia de los mismos.

    (vi) El 9 de junio de 2003 los demandantes remitieron diversos burofaxes a los demandados para el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas, sin que conste que obtuviesen respuesta.

    (vii) En noviembre de 2004 se interpuso la demanda origen de este proceso por D. Ignacio , D. Marcos y D. Rogelio contra D. Casiano y D. Alonso , CARIBASA y NURESA, en la que solicitaban, resumidamente, se condenara a los demandados a entregar a los demandantes de determinados inmuebles así como el resultado de la liquidación de los impuestos y gastos, a indemnizarles el lucro cesante; y, subsidiariamente, para el supuesto de que los demandados hubieran enajenado o gravado los inmuebles o resultare imposible su entrega efectiva a los demandantes, a indemnizar en valor de mercado de dichos inmuebles.

    (viii) El 4 de enero de 2005 NURESA entregó a CARIBASA la totalidad de las viviendas, locales y plazas de garaje objeto de la permuta incluyendo aquellas que debían ser entregadas a los demandantes, lo que se hizo mediante una escritura de ejecución de permuta.

    (ix) Los demandados D. Casiano y D. Alonso fueron emplazados el 1 y 14 de marzo de 2005, y contestaron a la demanda el 21 de marzo ocultando estos hechos, pues manifestaron que su conocimiento de los hechos era el que derivaba de su asistencia a la junta de CARIBASA de 21 de octubre de 2000 y que las viviendas objeto de reclamación seguían perteneciendo a NURESA, pese a que en enero se habían transmitido a CARIBASA mediante la escritura de ejecución de permuta referida.

    (x) Pocos días después de contestar la demanda, en abril de 2005, las viviendas que debían haber sido entregadas a los demandantes fueron vendidas mediante escritura pública por CARIBASA, de la que D. Casiano y D. Alonso seguían siendo socios, a terceros de buena fe.

    (xi) El 18 de abril de 2005 CARIBASA remitió a NURESA un fax requiriéndole para que procediese a la entrega inmediata de las viviendas objeto de la demanda pese a que las mismas le habían sido ya entregadas mediante la escritura de ejecución de permuta otorgada el 4 de enero de 2005. El fax se remitió desde una empresa de la que era socio D. Casiano .

    (xii) En estas actuaciones dirigidas a impedir la entrega de las viviendas, locales y plazas de garaje a los demandantes, CARIBASA y D. Casiano y D. Alonso actuaron en connivencia.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia, aclarada posteriormente, en la que estimó parcialmente la demanda y condenó exclusivamente a CARIBASA a la entrega a los demandantes de las unidades de obra objeto del acuerdo de 21 de octubre de 2000 y a realizar la liquidación de los impuestos y gastos a que hace referencia dicho acuerdo, reintegrando a los actores la edificabilidad sobrante de dicha operación; y al haber sido enajenados tales bienes inmuebles, resultando imposible su entrega, al ser propietarios terceros buena fe, la entrega acordada habría de ser sustituida por la condena al pago en concepto de indemnización a la parte actora de la suma en la que los valoraba el informe pericial acompañado con la demanda, y sus intereses desde el 9 de junio de 2003 en que se requirió el cumplimiento de entrega de los inmuebles aminorando dicha cantidad en las cantidades ya percibidas en vía penal. La sentencia absolvió libremente al resto de demandados.

  3. - Recurrida en apelación dicha sentencia por los demandantes, CARIBASA y NURESA, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de los demandantes y desestimó los recursos de CARIBASA y NURESA, con la consecuencia de condenar a todos los demandados a pagar solidariamente a los demandantes la cantidad de 938.432,58 €, más el interés legal correspondiente devengado desde el 9 de junio de 2003, más otros 35.000 € en concepto de lucro cesante, sin perjuicio de deducir en ejecución de sentencia determinadas partidas.

  4. - Contra esta sentencia recurren en casación NURESA, de una parte, y, de otra, D. Alonso y D. Casiano .

    Ha sido inadmitido el primer motivo de recurso de NURESA.

    Recurso de casación de NURESA

SEGUNDO

Enunciación del segundo motivo del recurso

  1. - Inadmitido el primer motivo del recurso de NURESA, el segundo motivo se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción de los artículos 1.538 y 1.541 del Código Civil y concordantes relativos a la compraventa civil y mercantil y 1.280 del Código Civil».

  2. - Los argumentos que fundamentan el motivo son, resumidamente, (i) que se infringe el art. 1538 del Código Civil porque se obliga a NURESA a cumplir dos veces la misma prestación de entrega de inmuebles, una a CARIBASA, realizada mediante la escritura de ejecución de permuta de 4 de enero de 2005, y otra, a los demandantes, por la condena al pago del precio de los inmuebles acordada en la sentencia; (ii) que «el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de octubre de 2000 supone una infracción igualmente de lo establecido en el art. 1280.6º del Código Civil ».

TERCERO

Valoración de la Sala. Inexistencia de infracción. Defectuosa formulación del motivo

  1. - El motivo está formulado defectuosamente por cuanto que se mezclan cuestiones heterogéneas (cumplimiento de contrato de permuta y exigencia de forma pública de determinados documentos), se hace una cita genérica de preceptos legales ("y siguientes"), y versa sobre cuestiones no abordadas por la Audiencia Provincial, sin que ello se haya denunciado en sede de infracción procesal.

    Además, la primera infracción que se alega, del art. 1538 del Código Civil , es artificiosa, pues se tergiversa completamente lo que se razona en la sentencia recurrida, y la segunda, del art. 1280.6 del Código Civil , no se desarrolla mínimamente.

  2. - A efectos de agotar la respuesta a las cuestiones planteadas, no se vulnera el art. 1538 del Código Civil porque no se obliga a NURESA a cumplir dos veces la misma prestación de entrega de inmuebles. Dado que se produjo una cesión de crédito de CARIBASA a favor de los demandantes, que NURESA conoció e incluso consintió expresamente, la entrega por NURESA a CARIBASA de los inmuebles que debía haber entregado a los demandantes no extinguió la obligación de aquella respecto de estos, pues una vez conocida la cesión del crédito, el deudor solo se libera pagando al nuevo acreedor.

  3. - En lo que respecta a la infracción del art. 1280.6 del Código Civil , la recurrente no concreta qué pronunciamiento de la sentencia y respecto de qué aspecto de la cuestión controvertida se produce la infracción. En todo caso, si se refiere a la falta de constancia en escritura pública de la cesión de derechos procedentes de la permuta consignada en escritura pública, ha de recordarse que según viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, desde las sentencias antiguas de 19 de octubre de 1901 , 4 de febrero de 1911 , 21 de diciembre de 1925 y 5 de diciembre de 1940 , el mandato del art. 1280 del Código Civil , pese a la utilización del imperativo "deberán", se reduce a la recíproca facultad de compelerse al otorgamiento del documento público ( art. 1279 del Código Civil ). Por tanto, la previsión de tal precepto no tiene el alcance de forma solemne con repercusión en la eficacia obligatoria de los contratos pues el artículo 1278 del Código Civil , de manera terminante, consagra en nuestro ámbito jurídico el principio espiritualista.

CUARTO

Enunciación del tercer motivo del recurso

El motivo tercero del recurso de casación de NURESA se encabeza con el siguiente enunciado: «Infracción de los artículos 75 , 76 y 77 del RDLeg. 1564/1989 de 22 Dic. (TR Ley de Sociedades Anónimas) vigente el 21 de octubre de 2000 y 1.125 a 1.130 del Código Civil ».

QUINTO

Valoración de la Sala. Defectuosa formulación del motivo

  1. - La formulación del motivo es defectuosa pues olvida que el recurso de casación no es un recurso ordinario en el que puedan acumularse argumentos diversos, fácticos y jurídicos, sino que ha de respetarse la base fáctica sentada en la instancia (pues para modificarla es preciso formular con éxito recurso extraordinario por infracción procesal), han de abordarse cuestiones efectivamente resueltas por la Audiencia, y han de indentificarse de modo preciso infracciones legales, que se correspondan con los preceptos legales citados como infringidos.

    La recurrente no respeta la base fáctica fijada en la instancia en lo relativo a los concretos porcentajes que suponen las acciones objeto del acuerdo de compra, sino que determina la que más conviene a sus pretensiones, que según afirma, está «bastante lejos» de la que señala la sentencia recurrida.

  2. - En relación a la validez y eficacia del acuerdo societario adoptado en la junta de CARIBASA de 21 de octubre de 2000, y de la compra de las propias acciones objeto de tal acuerdo, que alega infringen la normativa societaria que regula la adquisición de las propias acciones ( arts. 75 a 77 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ), se trata de una cuestión no alegada oportunamente en la primera instancia por la hoy recurrente, que intentó introducirla en apelación. La Audiencia declaró expresamente no entrar a considerar si los acuerdos eran válidos por entender que era incompetente para conocer de cuestiones relativas a la validez de acuerdos de sociedades mercantiles al corresponder el conocimiento de tal materia a los órganos de lo mercantil, y se limitó a enjuiciar la validez y eficacia de los acuerdos no societarios, esto es, los celebrados entre los demandantes, CARIBASA y NURESA, por los que NURESA debía entregar a los demandantes determinadas unidades de obra que inicialmente se había obligado a entregar a CARIBASA.

    Por tanto, se pretende introducir extemporáneamente una cuestión no alegada oportunamente en la primera instancia y se impugna un pronunciamiento (el relativo a la legalidad del acuerdo societario de adquisición de las propias acciones) que la Audiencia Provincial no ha hecho.

    Si la recurrente consideraba que la Audiencia debió realizar un pronunciamiento sobre la legalidad del tal acuerdo societario porque no hacerlo suponía, bien una aplicación incorrecta de las normas determinantes de la competencia, bien una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia relativas a la exhaustividad de la motivación, debió formular la correspondiente impugnación mediante el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no hizo. Por tanto, no puede impugnar en casación un pronunciamiento inexistente.

  3. - A efectos de agotar el razonamiento, la sentencia, al estimar en parte las pretensiones de los demandantes, no infringe los preceptos societarios invocados por las siguientes razones:

    1. No se ha ejercitado acción de impugnación del acuerdo social cuestionado, acción cuyo plazo de caducidad había finalizado con mucha antelación a la iniciación del litigio.

    2. La consecuencia que los preceptos legales citados prevén para la compra de acciones por parte de la propia sociedad sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas no es (salvo en el caso del apartado 4º del art. 75 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) la de la nulidad de la compraventa, sino la prevista en el art. 76 de dicha ley , esto es, que las acciones propias adquiridas por la sociedad contraviniendo las previsiones legales deberán ser enajenadas en el plazo máximo de un año a contar desde la fecha de la primera adquisición, transcurrido el cual sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general de accionistas para que acuerde la amortización de las acciones propias con la consiguiente reducción del capital social, y en el caso de que la sociedad no hubiera reducido el capital social dentro de los dos meses siguientes a la fecha de finalización del plazo máximo para la enajenación, cualquier interesado podrá solicitar la reducción del capital al Juez de lo mercantil del lugar del domicilio social, estando obligados los administradores a solicitar la reducción judicial del capital social cuando el acuerdo de la junta hubiera sido contrario a esa reducción o no pudiera ser logrado. Por consiguiente, el negocio jurídico celebrado no es nulo.

    3. La elevación del acuerdo social a escritura pública no es requisito de validez ni eficacia del mismo, ni la Audiencia ha interpretado que se condicionara la eficacia del negocio a dicha elevación, sin que tal interpretación haya sido oportunamente impugnada a través del oportuno motivo de recurso.

  4. - El motivo alega también como infringidos la totalidad de los preceptos del Código Civil relativos a las obligaciones a plazo, sin concretar por la infracción cometida, el precepto infringido (pues no valen invocaciones genéricas de todos los que regulan una materia) ni de qué modo resulta infringido por la sentencia. No solo se trata de una infracción legal de naturaleza heterogénea respecto de la otra alegada en el mismo motivo, sino que además la formulación carece de la necesaria concreción de la infracción legal cometida.

SEXTO

Enunciación del cuarto motivo del recurso

  1. - El epígrafe que encabeza el motivo cuarto del recurso de casación de NURESA es el siguiente: «Infracción del artículo 545 del Código de Comercio y 609 , 1095 y 1445 del Código Civil y Disposición Adicional tercera de la Ley 24/1988 en la redacción dada por la Ley 37/1988».

  2. - En el motivo se alega, sucintamente, (i) que no hubo "traditio" en la compraventa de acciones resultante del acuerdo de la junta de socios de CARIBASA de 21 de octubre de 2000; y (ii) que el acuerdo de compraventa no fue elevado a escritura pública.

SÉPTIMO

Valoración de la Sala. Defectuosa formulación del motivo

  1. - Al igual que en el anterior motivo, la impugnación se formula respecto de cuestiones no planteadas por NURESA en las alegaciones que formuló en la primera instancia, configuradoras de la cuestión controvertida, ni abordadas por la Audiencia Provincial, sin que se haya formulado recurso extraordinario por infracción procesal por tal motivo. Se pretende, en suma, que el Tribunal Supremo aborde por primera vez cuestiones no resueltas en las anteriores, lo que no es propio del recurso de casación.

  2. - En todo caso, la Audiencia Provincial desligó completamente la cuestión societaria, en la que expresamente declaró no entrar por ser incompetente, del acuerdo negocial celebrado entre CARIBASA, los demandantes y NURESA, por el que se modificó el inicial acuerdo de permuta, conforme al cual NURESA debería haber entregado la totalidad del edificio a CARIBASA, y se acordó que algunas de las unidades de obra fueran entregadas por NURESA a los demandantes, con el asentimiento del acreedor originario, CARIBASA. Y basó su pronunciamiento en la validez y exigibilidad de este acuerdo negocial plasmado en el documento de 6 de octubre de 2000 en el que intervinieron CARIBASA, NURESA y los demandantes, lo que no ha sido oportunamente combatido por la recurrente.

  3. - La supuesta falta de "traditio" de los títulos representativos de las acciones (que es un hecho no fijado en la instancia) no afectaría a la validez y exigibilidad del negocio de compraventa de las acciones celebrado entre CARIBASA y los socios demandantes, sino a su consumación. Además, no puede aceptarse tal argumento como justificativo del incumplimiento de NURESA, puesto que esta no era la acreedora de la obligación de entrega de tales acciones.

En cuanto a la falta de elevación a escritura pública de la compraventa, no es, como ya se ha dicho, un requisito para su validez y eficacia.

OCTAVO

Enunciación del quinto motivo del recurso

  1. - El motivo quinto del recurso de casación de NURESA se encabeza del siguiente modo: «Infracción del artículo 1.261 del Código Civil ».

  2. - El motivo se basa en que (i) la presencia de NURESA en la junta general de CARIBASA no alcanza más allá de tener conocimiento del acuerdo; (ii) en todo caso, el consentimiento estaba condicionado al otorgamiento de escritura pública de compraventa de acciones; (iii) la modificación de la escritura pública de permuta, al tener por objeto inmuebles, exigía «la participación y consentimiento de CANARIAS Y RIBADEO, S.A. en escritura pública».

NOVENO

Valoración de la Sala. Defectuosa formulación e inconsistencia del motivo

  1. - De nuevo incurre la recurrente en numerosos defectos en la formulación del recurso. El primero de ellos, invocar como infringido un precepto genérico, el art. 1261 del Código Civil , con un contenido demasiado amplio, inadecuado, salvo excepciones, para fundar un recurso extraordinario.

  2. - Además se modifica la base sobre la que se asienta la sentencia de la Audiencia Provincial, puesto que se obvia por completo el documento contractual de 6 de octubre de 2000, se contradice la afirmación de la Audiencia de que NURESA no solo conoció sino que consintió en el cambio de acreedor respecto de la entrega de determinadas unidades de obra, se aparta de la interpretación contractual de la Audiencia al afirmar la existencia de una condición que la sentencia apelada no aprecia, y ello sin haberse impugnado adecuadamente la interpretación contractual a través de la formulación de un motivo relativo a la infracción de alguno de los preceptos del Código Civil reguladores de la interpretación de los contratos.

  3. - Por otra parte, la alegación de que no consintió, sino que solo conoció, el acuerdo por el que CARIBASA cedía a los demandantes parte del crédito que tenía frente a NURESA, es irrelevante. La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. El art. 1203.3 º y 1209 y siguientes del Código Civil no exigen para que tenga lugar la subrogación de un acreedor en lugar del anterior que el deudor lo consienta.

    Es más, los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan siquiera la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar. De ahí que la liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente.

    En conclusión, bastaba que NURESA tuviera conocimiento de la cesión del crédito, como reconoce que tuvo, para que incumpliera su obligación al entregar la totalidad de los inmuebles al acreedor originario, y por tanto no quedara liberada frente a los demandantes.

  4. - Por último, la cuestión de la elevación a escritura pública por ser inmuebles los bienes objeto de la permuta no tiene nada que ver con el art. 1261 del Código Civil que se cita como infringido, y ha sido ya resuelta al abordar la alegada infracción del art. 1280 del Código Civil .

    Por todo lo expuesto, el recurso de casación de NURESA ha de ser desestimado.

    Recurso de casación formulado por D. Alonso y D. Casiano

DÉCIMO

Enunciación del primer motivo del recurso

  1. - El recurso de los Sres. Alonso Casiano no contiene encabezamientos en sus motivos que permitan determinar de manera ágil las normas legales sustantivas que considera infringidas.

    No obstante, el análisis de los argumentos esgrimidos, resulta que en el primer motivo se alega la infracción de los arts. 1091 y 1255 del Código Civil basada en determinados argumentos, de un lado, y, de otro, de los arts. 1205 , 1203.2 º, 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil , basada en otros argumentos.

  2. - Aunque se denuncian infracciones diferentes, parece que se debe a un error material al no haber indicado que la segunda infracción constituye el segundo motivo del recurso, puesto que el escrito pasa directamente del primer al tercer motivo. Por tanto, se tratarán separadamente.

UNDÉCIMO

Valoración de la Sala sobre la alegación de infracción de los arts. 1091 y 1255 del Código Civil

  1. - La sentencia de este tribunal núm. 1040/2007, de 4 de octubre , declara, en referencia a los artículos 1091 , 1255 y 1256 del Código Civil , que los preceptos de carácter genérico «no resultan aptos para fundar por sí un recurso de casación por infracción de ley, pues la indicada naturaleza les priva de la posibilidad de ser citados por sí solos como vulnerados a no ser que se relacionen con otros más específicos»; y añade que su admisión como fundamento del motivo «permitiría una impugnación abierta contraria a la propia naturaleza de la casación que no constituye una tercera instancia».

  2. - Eso es justamente lo acaecido en este caso, en el que la alegación de infracción de tales preceptos, que regulan la fuerza obligatoria de las obligaciones que nacen de los contratos, se basa además en una interpretación de los documentos negociales diferente de la que acoge la Audiencia en su sentencia, puesto que esta considera que el encargo realizado a los recurrentes no se circunscribía a la ejecución de los acuerdos societarios, sino también de los que no tenían tal naturaleza, esto es, los relativos al cambio de acreedor respecto de la entrega de determinadas unidades de obra, y la consiguiente entrega de las mismas a los demandantes.

    Sin embargo, los recurrentes no han impugnado adecuadamente dicha interpretación a través de un motivo de casación fundado en la infracción de alguno de los artículos del Código Civil reguladores de la interpretación contractual, por lo que su recurso se formula no respecto de la base fáctica y contractual sentada en la instancia, sino sobre la que ellos elaboran artificiosamente en su recurso.

  3. - Por otra parte, el acuerdo que consta en el último inciso del acta de la junta de socios en cuestión es solo una de las razones que basan la condena de los recurrentes, y no la más importante, por lo que su impugnación sería insuficiente para lograr la revocación del pronunciamiento condenatorio.

DUODÉCIMO

Valoración de la Sala sobre la alegación de infracción de los arts. 1205 , 1203.2 º, 1091 , 1255 y 1258 del Código Civil . La responsabilidad del tercero por complicidad en la infracción del derecho de crédito

  1. - Alegan los recurrentes que la sustitución de la deudora CARIBASA por NURESA en cuanto a la obligación de entregar las fincas a los demandantes se produjo con el consentimiento de estos, por lo que la obligación de entrega fue asumida por NURESA y vincularía exclusivamente a esta sociedad en relación a los demandantes. Se habrían vulnerado tales preceptos legales, reguladores de la eficacia de la novación subjetiva y de la fuerza obligatoria de las obligaciones que nacen de los contratos, al condenarse a quienes no resultaban obligados contractualmente a la entrega de los inmuebles.

  2. - Ha de precisarse, en primer lugar, que CARIBASA era quien venía obligada a entregar a los demandantes los inmuebles objeto de la controversia, por lo que no pudo producirse «la sustitución de la deudora Canarias y Ribadeo, S.A. por Núñez Reboredo, S.A., en cuanto a la obligación de entregar las fincas a los Sres. Ignacio Marcos y Sr. Rogelio », como se alega en el recurso. Era NURESA la que estaba obligada a entregar esos inmuebles, juntos con otros, a CARIBASA. Lo que tuvo lugar fue una cesión parcial de su crédito frente a NURESA por parte de CARIBASA y a favor de los demandantes, cesión que NURESA conoció y a la que dio su asentimiento, aunque este no fuera necesario.

    Por tanto, de estos negocios jurídicos (permuta originaria y posterior cesión parcial del crédito generado a favor de CARIBASA) resultaba la obligación de NURESA de entregar determinados inmuebles a los demandantes, y asimismo la obligación de CARIBASA de respetar la cesión que de su crédito había hecho a favor de los demandantes y, en consecuencia, de no realizar actuaciones de las que se derivaran la recepción de los inmuebles que debían ser entregados a los demandantes pues ello infringiría el acuerdo de cesión del crédito.

  3. - La sentencia establece que existió una actuación dolosa de los recurrentes, en connivencia con CARIBASA y NURESA, para impedir la entrega de las viviendas, locales y garajes a los demandantes, enajenarlos a terceros de buena fe y hacerlos irreivindicables. Por tanto, no solo no se infringen los preceptos relativos a la novación contractual y a la fuerza obligatoria de los contratos, sino que se parte de la eficacia de los mismos. La sentencia recurrida basa sus pronunciamientos condenatorios en la consideración de que de la permuta y su posterior novación subjetiva surgió la obligación de que determinadas unidades de obra se entregaran no al acreedor inicial, CARIBASA, sino a los demandantes. Y asimismo, en que la deudora obligada a la entrega, NURESA, la anterior acreedora y cedente de parte del crédito, CARIBASA, y los socios de esta a los que se encargó la realización de cuantas actuaciones fueran precisas o convenientes para la plena eficacia de, entre otros, el acuerdo novatorio, actuaron en connivencia dolosa para impedir su cumplimiento.

  4. - Se superponen por tanto actuaciones ilícitas generadoras de responsabilidad, de naturaleza diferente. NURESA y CARIBASA infringieron las obligaciones que para ellas resultaban de los expresados negocios jurídicos, pues NURESA, conociendo el cambio de acreedor respecto de la obligación de entrega de determinados inmuebles, no los entregó al nuevo acreedor. CARIBASA, pese a haber cedido en parte su crédito a los demandantes, actuó en connivencia con NURESA para recibir la totalidad de los inmuebles, incluidos aquellos que debían ser entregados a los demandantes en virtud de la cesión de crédito operada, vulnerando su vinculación al acuerdo de cesión.

    Y los recurrentes infringieron el principio "neminem laedere" [no causar daño a nadie], pues conociendo la obligación que tenía NURESA de entregar determinados inmuebles a los demandantes, y conociendo que CARIBASA, de la que eran socios, había cedido a los demandantes el crédito respecto de la entrega de esos inmuebles, actuaron en connivencia con ambas sociedades para que el derecho de los demandantes a que les fueran transmitidos los inmuebles resultara infringido.

  5. - Un entendimiento inadecuado del principio de relatividad de los contratos como el mantenido en el recurso considera que los efectos jurídicos del contrato, en tanto que "res inter alios acta" [cosa realizada entre otros], se limitan a los derechos y obligaciones de las partes que lo concertaron, sin que generen deber de conducta alguno para los terceros, cuya conducta sería completamente libre respecto del contrato. Se produciría de este modo una separación absoluta entre la relación obligatoria y la esfera jurídica de los terceros.

    Frente a esta concepción, ya superada, hay que entender que los terceros tienen un deber de respeto del derecho de crédito ajeno que es una consecuencia del deber general de respeto de los derechos subjetivos y situaciones jurídicas que integran la esfera jurídica de los demás, y del más genérico aún de "neminen laedere" [no causar daño a nadie]. De ahí que el tercero que viole dolosa o negligentemente un derecho ajeno, asume, por este solo hecho, responsabilidad por los daños y perjuicios causados al titular del derecho, y asume la consiguiente obligación de resarcimiento, que en el caso de la actuación dolosa debe abarcar todas las consecuencias dañosas de su actuación.

  6. - Lo expuesto lleva a la conclusión de que el pronunciamiento condenatorio de los recurrentes no infringió las normas que rigen la novación subjetiva ni las que, con carácter más general, establecen la fuerza vinculante de las obligaciones que nacen de los contratos, cuya vulneración se invocó en el motivo del recurso. El acreedor cuyo derecho ha sido frustrado por la actuación dolosa, y en connivencia, del deudor y de un tercero, tiene acción contra ambos para lograr la reparación de tal vulneración, si es posible "in natura", y si no lo es, mediante su transformación en el equivalente pecuniario, y la indemnización de los daños y perjuicios causados.

DECIMOTERCERO

Enunciación del tercer motivo del recurso.

  1. - En el tercer motivo del recurso se alega la infracción del art. 1137 del Código Civil .

  2. - La infracción de tal precepto vendría determinada por la condena solidaria de los recurrentes junto con CARIBASA y NURESA, cuando en virtud de la novación operada, solo NURESA estaba obligada a entregar determinadas unidades de obra a los demandantes.

DECIMOCUARTO

Valoración de la Sala. La solidaridad de la responsabilidad del tercero con el obligado contractualmente

  1. - La Audiencia extendió la condena al pago del equivalente pecuniario, con sus intereses, y la indemnización por lucro cesante no solo a NURESA, que era la directamente obligada a entregar los inmuebles a los demandantes, y a CARIBASA, que se había obligado al ceder su crédito a los demandantes respecto de la entrega de esos inmuebles, sino también a los Sres. Alonso Casiano , porque estos actuaron dolosamente en connivencia con NURESA y CARIBASA para defraudar el derecho de los demandantes a que les fueran entregados dichos inmuebles, de modo que los inmuebles que debían ser entregados por NURESA a los demandantes lo fueron a CARIBASA y esta los enajenó a terceros de buena fe, haciéndolos irreivindicables, con la connivencia de los recurrentes, según establece la sentencia recurrida.

    La sentencia de la Audiencia Provincial ha establecido, como base fáctica a la que debemos atenernos en casación, la actuación connivente y dolosa, en tanto que consciente y voluntaria, de los recurrentes en la producción del resultado antijurídico, la defraudación de los derechos que para los demandantes resultaban de la permuta y de la novación de ésta. Por tanto, los Sres. Alonso Casiano tuvieron una participación directa en la conducta que provocó el incumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles por parte de NURESA y CARIBASA, derivada de la permuta y de la novación posterior por la que hubo una cesión parcial del crédito, al actuar en connivencia con estas.

  2. - La jurisprudencia ha ido evolucionando en su interpretación del art. 1137 del Código Civil . Como recuerda la sentencia de esta Sala núm. 892/2008, de 8 de octubre , las ya añejas sentencias de 24 de diciembre de 1941 y 25 de marzo de 1957 destacaron que la producción de un daño por varios causantes desemboca en una situación de solidaridad que impone a cada uno obligación de satisfacerlo íntegramente. Concurren las notas de la solidaridad pasiva cuando hay una pluralidad de deudores, unidad de objeto, comunidad de objetivos y de unos mismos hechos se hayan generado para todos ellos obligaciones con el mismo contenido.

    No es óbice para ello que la conducta debida que se desconoce por los distintos sujetos que colaboran en la producción del daño venga impuesta a unos por un vínculo contractual y a otros por el principio "neminem laedere" [no causar daño a nadie], a falta de vinculación contractual con los acreedores cuyo derecho es vulnerado. Un sector de la doctrina considera, incluso, que la responsabilidad del tercero que actúa en connivencia con el obligado contractual para lesionar el derecho de crédito del acreedor, es de naturaleza contractual, bien porque la conducta del tercero ha entrado en la órbita de la ejecución del contrato y por tanto queda sujeto a los efectos derivados del vínculo contractual, bien porque al ser su conducta accesoria de la conducta del obligado contractualmente, con quien coopera para que se produzca la infracción de la obligación contractual, pasa a participar de la naturaleza de esta.

    En todo caso, existe una pluralidad de obligaciones independientes entre sí en los sujetos respectivos y unificadas frente al acreedor en el ámbito objetivo de idéntica prestación, lo que es posible en la denominada obligación "in solidum" o solidaridad impropia.

  3. - En el caso objeto del recurso, la solución dada por la Audiencia Provincial, al establecer la obligación solidaria de abonar el equivalente pecuniario de la obligación de entregar los inmuebles, con sus intereses, y de indemnizar el lucro cesante, por parte de NURESA (que incumplió su obligación contractual de entregar los inmuebles a los demandantes), CARIBASA (que incumplió su cesión de parte del crédito y recibió los inmuebles que debían ser entregados a los demandantes, haciéndolos irreivindicables para los demandantes al enajenarlos a terceros de buena fe, percibiendo el precio de esa transmisión), y los Sres. Alonso Casiano (a quienes la sentencia atribuye una actuación dolosa en connivencia con las referidas entidades para realizar tales actuaciones y ocultarlas a los demandantes), es correcta por cuanto que se trata de conductas dolosas, en tanto que conscientes y voluntarias, que convergen en un solo curso causal que concluye en el mismo resultado, la defraudación de los derechos de los demandantes a recibir los inmuebles y la causación a los mismos del perjuicio cuya indemnización se acuerda, sin posibilidad de diferenciar distintos resultados lesivos atribuibles a unos y otros demandados por separado.

DECIMOQUINTO

Enunciación del cuarto motivo del recurso

  1. - En el cuarto motivo del recurso de casación de los Sres. Alonso Casiano se denuncia la infracción de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil .

  2. - La fundamentación del motivo consiste en que las actuaciones de los recurrentes no reúnen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su consideración como dolosas.

DECIMOSEXTO

Valoración de la Sala. Inadmisibilidad de la petición de principio

  1. - La sentencia recurrida atribuye a los recurrentes una actuación en connivencia con las sociedades demandadas que permitió que los bienes inmuebles fueran entregados por NURESA a CARIBASA y enajenados por ésta a terceros, haciendo suyo el precio, con ocultación de tal conducta a los demandantes y al Juzgado ante el que se había interpuesto la demanda.

  2. - El motivo de casación incurre por tanto en el defecto de la petición de principio o de hacer supuesto de la cuestión, al erigir la denuncia casacional sobre un presupuesto distinto del establecido en la sentencia impugnada, y que la parte recurrente reputa acreditado tras valorar nuevamente la prueba de autos, desnaturalizando de ese modo este recurso ( sentencia núm. 342/2007, de 22 de marzo ), lo que lo hace inadmisible.

DECIMOSÉPTIMO

Enunciación del quinto motivo del recurso de casación

  1. - En el último motivo del recurso de casación de los Sres. Alonso Casiano se denuncia la infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1108 del Código Civil .

  2. - Como fundamento del motivo se alega, resumidamente, que (i) la condena a intereses no tiene en cuenta la consignación de parte de la indemnización en el proceso penal y (ii) al sustituirse la entrega de las fincas por su valor no puede condenarse al pago de las rentas no percibidas, circunscritas a los años 2003 a 2005, en los arrendamientos que los demandantes podían haber concertado sobre los inmuebles que se les debía haber entregado y, a la vez, al pago de los intereses legales de tal cantidad.

DECIMOCTAVO

Valoración de la Sala. Condena al pago de intereses del importe del equivalente pecuniario de la prestación debida y de las rentas que habrían podido producir los inmuebles objeto de la prestación "in natura"

  1. - Respecto de la primera cuestión, como pone de relieve la recurrida en su escrito de oposición al recurso, la sentencia que se recurre no acuerda que la cantidad consignada en el proceso penal devengue intereses o deje de devengarlos, puesto que se limita a realizar una condena genérica al pago de intereses, sin pronunciarse sobre el momento hasta el cual deben devengarse.

    Si la parte ahora recurrente consideró que eran necesarias mayores precisiones, podía haber solicitado aclaración a la sentencia, lo que no hizo. El recurso de casación no es el cauce adecuado para obtener este tipo de precisiones cuando ni siquiera se ha intentado obtenerlas en la instancia.

  2. - En relación a la segunda cuestión, no puede admitirse la objeción a su admisión hecha por los recurridos pues se considera admisible que los recurrentes impugnen tal pronunciamiento en el recurso de casación. Los hoy recurrentes, en su contestación a la demanda, negaron estar obligados en modo alguno con los demandantes, lo que lógicamente englobaba la oposición al pago de la indemnización de lucro cesante y de intereses de la cantidad que pudiera fijarse como equivalente de la prestación "in natura". Y la condena de los hoy recurrentes al pago de estas partidas se produjo por primera vez en la sentencia de la Audiencia Provincial, por lo que lógicamente no pudieron impugnarla en apelación.

  3. - La sentencia de la Audiencia Provincial condena a los demandados a pagar a los demandantes la cantidad en la que se han valorado los bienes que les debían haber sido entregados pero fueron enajenados a terceros de buena fe, como prestación pecuniaria equivalente ante la imposibilidad del cumplimiento "in natura" de la obligación de entrega de los inmuebles. Condena asimismo al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde que los demandantes requirieron a los demandados la entrega de los inmuebles, el 9 de junio de 2003. Y les condena también al pago de las rentas que podían haber obtenido desde que los inmuebles debieron serles entregados, el 9 de junio de 2003, hasta marzo de 2005, pues en abril de 2005 fueron enajenados a terceros de buena fe haciendo imposible el cumplimiento en sus propios términos de la prestación pactada, en concepto de lucro cesante.

    Es esta "duplicidad indemnizatoria" (condena al pago de intereses y de rentas dejadas de percibir) la que los recurrentes consideran que infringe los arts. 1101 , 1106 y 1108 del Código Civil , por aplicarlos de modo contradictorio.

  4. - La indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones tiene por finalidad compensar al acreedor las consecuencias económicas negativas que le ha producido el incumplimiento del obligado, buscando la mayor indemnidad posible.

    Según la naturaleza de la obligación y de la prestación que como objeto de la misma era exigible, la indemnización puede consistir en la compensación del daño emergente o del lucro cesante, o de ambos. Y si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses legales, a falta de pacto en otro sentido, pues así lo establece el art. 1108 del Código Civil .

    Puede decirse por tanto que según la naturaleza de la prestación y las circunstancias concurrentes, la indemnización de los daños y perjuicios tendrá una concreción diferente.

    En el supuesto de autos, la sentencia recurrida consideró que los demandantes deben ser indemnizados por el lucro cesante consistente en no haber percibido las rentas del arrendamiento de los inmuebles que debieron serles entregados desde el requerimiento de entrega de los inmuebles realizado el 9 de junio de 2003 hasta que en abril de 2005 se hizo imposible su entrega a los demandantes, pues fueron vendidos a terceros de buena fe. Y acordó asimismo el pago del interés legal de la suma en que los inmuebles fueron valorados, a devengar desde el 9 de junio de 2003.

    La Sala considera que consistiendo la prestación debida en la entrega de tales inmuebles, la indemnización correspondiente al periodo en que los mismos podían haber sido entregados (y por tanto, la prestación no se había transformado en su equivalente pecuniario) es la del lucro cesante correspondiente a las rentas que la Audiencia consideró podían haber sido cobradas por los demandantes de haber recibido los inmuebles. Pero el devengo de intereses legales solo procede desde que el cumplimiento de la prestación "in natura" se hizo imposible por culpa de los demandados, y se produjo su transformación en el equivalente pecuniario. Desde ese momento es procedente devengo de intereses legales, por cuanto que los demandantes habían requerido previamente a los demandados el cumplimiento de la obligación. Pero es improcedente la superposición de indemnización por rentas dejadas de percibir e intereses legales entre el 9 de junio de 2003 y marzo de 2005, inclusive.

    En consecuencia, ha de estimarse en parte este motivo del recurso, dejando sin efecto la condena al pago de intereses en ese primer periodo.

  5. - L os efectos de la actividad procesal de estos recurrentes alcanza a sus coobligados solidarios por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta, que hace de toda lógica que la declaración anulatoria de parte de la condena al pago, respecto de uno de los obligados solidarios, por inexistencia objetiva de la obligación de abonar los intereses legales en determinado periodo, afecte, con igual extensión a los demás que con él fueron solidariamente condenados ya que otra cosa iría contra la naturaleza y conexidad del vínculo solidario proclamado en los arts. 1141 , 1148 y siguientes del Código Civil ; la sentencia resolutoria del recurso que deja sin efecto determinada condena por haberlo solicitado alguno de los condenados solidarios tiene efecto expansivo en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza o en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal (en este sentido, entre otras, sentencias de esta sala núm. 835/2000, de 25 de septiembre , y núm. 712/2011, de 4 de octubre ).

DECIMONOVENO

Costas

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de casación interpuesto por NURESA deben ser impuestas a dicha recurrente, al haber sido plenamente desestimado su recurso. También procede acordar la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

  2. - La estimación parcial del recurso de casación interpuesto por D. Alonso y de D. Casiano conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial declaración de las ocasionadas por el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede asimismo acordar la devolución del depósito constituido a estos recurrentes, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "NUÑEZ REBOREDO S.A." y estimar en parte el recurso de casación interpuesto por D. Alonso y de D. Casiano contra la sentencia núm. 21 de noviembre de 2011, por la sección decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación núm. 758/2010 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1277/2004, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

  2. - Casar en parte dicha sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno en lo relativo a la condena solidaria a los demandados al pago de intereses legales desde el 9 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005.

  3. - Mantener en lo demás la expresada sentencia.

  4. - Imponer a la entidad "NUÑEZ REBOREDO, S.A." las costas del recurso de casación por ella interpuesto así como la pérdida del depósito constituido por dicha recurrente

  5. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto por D. Alonso y de D. Casiano y acordar la devolución del depósito constituido a estos recurrentes

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Antonio Salas Carceller, Ignacio Sancho Gargallo, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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