STS 66/2014, 14 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha14 Febrero 2014
Número de resolución66/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía 468/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Las Palmas de Gran Canarias, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de la entidad mercantil Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros S.A., el procurador don Gonzalo Hernaiz Aguirre. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el procurador don Felipe Juan Blanco, en nombre y representación de las entidades Sociedad Anónima de Trabajos y Obras S.A (SATO) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras S.A. (SATOCAN) y la Procuradora doña Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de Alcor Ingeniería S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Angel Colina Gómez, en nombre y representación de Sociedad Anónima de Trabajos y Obras, en anagrama Sato, y de la Sociedad Anónima Canaria de Trabajos y Obras, en anagrama Satocan, las que tienen constituida la Unión Temporal de empresas denominada Sacan U.T.E, interpuso demanda de juicio de menor cuantía, contra las entidades Alcor Ingeniería, S.A, Fiact Mutua de Seguros Generales, Calderas Mañanes, S.A., don Agustín , don Bruno , don Eliseo , don Geronimo , don Justino y don Onesimo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1) Declarar que las Entidades, "Sociedad Anónima de Trabajos y Obras, S. A, en anagrama "SATO, 8. A." y "Sociedad Anónima Canaria de Trabajos y Obras, 5. A.", en anagrama "SATOCAN", titulares de la Unión Temporal de empresas, denominada "SACAN U.T.E", convinieron en el mes de Enero de 1.992, con "Alcor Ingeniería, 5. A.", un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, que comprendía el diseño, proyecto, construcción, dirección del montaje e instalación de una "grúa martillo de 150 toneladas", en el Dique Reina Sofía de las Palmas de Gran Canaria, con las características que se señalan en la oferta de 8 de Enero de 1.992, aclarada en la carta complementaria del día 10 del mismo mes y año, estableciéndose un precio alzado de VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (20.750.000) PESETAS, al que habría que añadirse los honorarios de la dirección técnica del montaje, que se determinarían con arreglo a la tarifa de precios de 1.992, excluyéndose de ese precio los elementos que en dicha oferta se especificaban, transporte de piezas y obra civil, con las observaciones y aclaraciones que figuran en la carta de aceptación de 13 de Enero de 1.992 en la que se aceptó la mencionada oferta, habiéndose modificado por las partes y de mutuo acuerdo entre las mismas y por circunstancias sobrevenidas, la fórmula de pago aplazado que figuraban en la citada oferta y aceptación.

2) Declarar que las actoras, han satisfecho a la demandada "Alcor Ingeniería, S. A.", con anterioridad a la fecha de redacción de esta demanda y según en la misma se indica la totalidad del referido precio alzado pactado, ascendente a VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (20.750.000.-) PESETAS.

3) Declarar que la grúa objeto del referido contrato, después de hacerse su montaje y en el momento previo en el que debía iniciar su funcionamiento y servicios fue sometida a una prueba el 19 de Noviembre de 1.992, prueba que resultó negativa "al doblarse y deformarse el tramo intermedio de la misma", lo que la dejó inservible para el uso convenido; que esa deformación se produjo por defectos de cálculo, diseño, proyecto, materiales o ejecución determinantes de un incumplimiento del contrato por parte de "Alcor Ingeniería, S. A.", por causas imputables a ella, á sus técnicos o a la Constructora de sus piezas; que una vez que se produjo esa avería, con el fin de obtener el resultado convenido, se procedió de inmediato a su desmontaje, rectificación y reparación con arreglo a un nuevo proyecto redactado por los técnicos de la demandada, el cual contenía modificaciones sustanciales de los elementos estructurales del primitivo proyecto; y que con posterioridad se efectuó un nuevo montaje de la repetida grúa, verificándose la prueba correspondiente el 11 de Diciembre de 1.992, la que al resultar favorable, trajo consigo la recepción de la obra por parte de las actoras.

4) Declarar que en razón de los anteriores pronunciamientos son de cuenta de "ALCOR INGENIERIA, S.A.", todos los gastos que se han ocasionado desde que se produjo la rotura de la grúa 'de que se trata el 19 de noviembre de 1.992, fecha en la que también se comenzó su desmontaje, para luego rectificarla, repararla y hacer el nuevo montaje, hasta el 11 de Diciembre del mismo año, fecha en la que se efectuó la nueva prueba y recepción.

5) Declarar que los gastos que han abonado las actoras, contribuyendo en el desmontaje, rectificación, reparación, nuevo montaje y prueba de dicha grúa, nuevas obras civiles, alquiler de los equipos obligados a estar en la obra por imperativos de dicha rotura, abono de los costos de las personas que por la misma razón tuvieron que estar inactivos, etc..., así como por los sobre- costos ocasionados por la no puesta en marcha -parada-- de otras maquinarias hasta la recepción definitiva de la grúa, gastos, daños y perjuicios todos ellos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, son de cargo de "Alcor Ingeniería, 5. A.", que, por tanto, los ha de pagar a las demandantes.

6) Declarar que del importe de esos gastos, daños y perjuicios, que se dejan especificados en el petitum anterior, habrá de descontarse la cantidad de 898.200 ptas., que tienen pendiente de pago las actoras a "Alcor Ingeniería, S. A.", por el concepto de gastos de viaje desde Madrid, honorarios y dietas devengados por Don. Onesimo , el técnico de dicha demandada, todo ello para proceder a la liquidación de las cuentas pendientes entre dichas partes, haciéndose las oportunas compensaciones, lo que se determinará también en ejecución de sentencia y de la que resultará el definitivo saldo deudor de dicha demandada en favor de las actoras.

7) Condenar a todos los demandados en virtud de las aludidas responsabilidades que en cada caso les corresponden, a estar y a pasar por las anteriores declaraciones, así como a que paguen solidariamente a las demandantes, los gastos, daños y perjuicios que resultan del saldo que se cita en la declaración sexta, después de practicar las liquidaciones y compensaciones que en ella se especifican, con excepción en esa condena a la demandada FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES, que únicamente tendrá que pagar solidariamente hasta el límite de la cobertura de la póliza de seguros.

8) Condenar expresa y solidariamente a todos los demandados en las costas que se causen en este procedimiento

  1. - El procurador don Manuel de León Corujo, en nombre y representación de Mutua de Seguros Fiact, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva y, en el caso improbable dada la claridad meridiana de dicha legitimación, se dicte sentencia en la que se absuelva de todas los pedimentos a Mutua de Seguros Fiact, por asi corresponder, con la imposición de las costas del presente procedimiento a la actora dada su mala fé y temeridad.

    El procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de don Agustín , don Bruno , don Eliseo , don Geronimo , don Justino y don Onesimo contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la cual se absuelva totalmente a mis representados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda bien por estimación de la excepción propuesta bien por estimación del resto de las alegaciones incluyendo la prescripción de la acción o, subsidiariamente, que en caso de que se determine una responsabilidad solidaria de alguno de mis mandantes con Alcor Ingeniería S.A., se reduzca el importe de la condena a la cantidad proporcional que se determine de conformidad con lo establecido en el artículo 1489 del Código Civil , todo ello con expresa imposición de costas a los actores.

    El procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de Caldererías Mañanes S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase recibimiento a prueba que desde ahora solicito, dicte en su día Sentencia por la cual se absuelva totalmente a mi representada de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda bien por estimación de la excepción propuesta bien por estimación del resto de las alegaciones incluyendo la prescripción de la acción, o, subsidiariamente, si se considerase que mi mandante está obligada a indemnizar solidariamente con ALCOR INGENIERIA, S.A., se reduzca el importe de indemnización a la cantidad proporcional del precio percibido por mi representada según determine el perito al amparo de lo establecido en el con expresa imposición

    El procurador don Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de Alcor Ingeniería S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día dicte sentencia por la cual se desestime totalmente la demanda absolviendo de todos los pedimentos contenidos en la misma a mi representada por haber prescrito la acción para reclamar o, subsidiariamente, si no se estimase la prescripción, se reduzcan las peticiones de la actora al importe de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y TRES (4.806.833) pesetas o a la proporcional al precio que fije un perito, pero, en todos los casos reconociendo, como hace la parte actora, el derecho para mi representada de percibir la cantidad de 871.700 pesetas más sus intereses legales desde la fecha de presentación de este escrito, ordenando a las actoras que hagan pago de dicho importe o, en su caso, que se compense, hasta donde alcance, con cualquier importe que mi mandante tuviera que abonar por razón de esta demanda, salvando el hecho de que dicha compensación no supone exoneración, ni total ni parcial, de Fiatc Mutua General de Seguros que responderá solidariamente con mi representada de la totalidad de la cantidad que haya que abonar a las actoras, todo ello con condena en costas a la parte actora.

    El procurador don Angel Colina Gómez, en nombre y representación de Satocan denominada Sacan U.T.E., contestó a la demandada y planteo cuestión de competencia y en su momento se dicte resolución en la que la desestime en todas sus partes. declarando que la competencia territorial para conocer de la demanda que ha dado origen a este pleito es la de los Juzgados de Las Palma de Gran Canarias, con expresa imposición de costas a los promotores de dicha cuestión de competencia.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitido la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de las Palma de Gran Canarias, dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2009 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr .COLINA GOMEZ, en representación de las Entidades SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y O con anagrama SATO y de la SOCIEDAD .ANONIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, con anagrama SATOCAN contra ALCOR INGENIERIA S.A., FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES, CALDERERIAS MAÑANES S.A., DON Agustín , DON Bruno , DON Eliseo , DON Geronimo DON Justino , Y HERENCIA YACENTE Y DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Onesimo y condeno a ALCOR INGENIERIA S.A, a estar y pasar por las siguientes declaraciones:

    1- Que las entidades actoras convinieron en el mes de Enero de 1992, con Alcor Ingeniería S.A., un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales, que comprendía el diseño, proyecto, construcción, dirección del montaje e instalación de una " grúa martillo, de 150 toneladas ", en el Dique Reina Sofia de Las Palmas de Gran Canaria, con las características que se señalan en la oferta de 8 de Enero de 1992, aclarada en la carta complementaria del dia 10 del mismo mes y año, estableciéndose un precio alzado de VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (20.750.000.-) PTAS, al que habría que añadirse los honorarios de la dirección técnica del montaje, que se determinarían con arreglo a la tarifa de precios de 1992, excluyéndose de ese precio los elementos que en dicha oferta se especificaban, transporte de piezas y obra civil, con las observaciones y aclaraciones que figuran en la carta de aceptación de 13 de Enero de 1992, en la que se aceptó la mencionada oferta, habiéndose modificado por las partes y de mutuo acuerdo entres las mismas y por las circunstancias sobrevenidas, la fórmula de pago aplazado que figuraban en la citada oferta y aceptación.

  3. - Que las actoras, han satisfecho a la demandada ALCOR INGENIERIA S.A., con anterioridad a la fecha de redacción de esta demanda y según en la misma se indica la totalidad del referido precio alzado pactado, ascendente a VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS ( 20.750.000, PTAS).

    3- Que la grúa objeto del referido contrato, después de hacerse su montaje y en el momento previo en el que debía iniciar su funcionamiento y servicios fue sometida a una prueba el 19 de Noviembre de 1992, prueba que resultó negativa " al doblarse y deformarse el tramo intermedio de la misma", lo que la dejó inservible para el uso convenido; que esa deformación se produjo por defectos de cálculo, diseño, proyecto, materiales o ejecución determinantes de un incumplimiento de contrato por parte de ALCOR INGENIERIA S.A.", por causas imputables a ella, a sus técnicos o a la constructora de sus piezas; que una vez que se produjo esa avería, con el fin de obtener el resultado convenido, se procedió de inmediato a su desmontaje, rectificación y reparación con arreglo a un nuevo proyecto redactado por los técnicos de la demandada, el cual contenía modificaciones sustanciales de los elementos estructurales del primitivo proyecto; y que con posterioridad se efectuó un nuevo montaje de la repetida grúa, verificándose la. prueba correspondiente el 11 de Diciembre de 1992, la que al resultar favorable, trajo consigo la recepción de la obra por parte de las actora.

  4. - Que en razón de los anteriores pronunciamiento son de cuenta de ALCOR INGENIERIA S.A., todos los gastos que se, han ido ocasionando desde que se produjo la rotura de la grúa de que se trata el 19 de Noviembre de 1992, fecha en la que también se comenzó su desmontaje, para luego rectificarla, repararla y hacer el nuevo montaje, hasta el 11 de Diciembre del mismo año, fecha en la que se efectuó la nueva prueba y recepción.

  5. - Declarar que los gastos que han abonado las actoras, contribuyendo en el desmontaje, rectificación, reparación, nuevo montaje, y prueba de dicha grúa, nuevas obras civiles, alquiler de los equipos obligados a estar en la obra por imperativos de dicha rotura, abono de los costos de las personas que por la misma razón tuvieron, que estar inactivos, etc..., así como por los sobre-costos ocasionados por la no puesta en marcha -parada- de otras maquinarias hasta la recepción definitiva de la grúa, gastos, daños y perjuicios todos ellos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia, son de cargo de "ALCOR INGENIERIA S.A.", que, por tanto, los ha de pagar a los demandantes.

  6. - Que del importe de esos gastos, daños y perjuicios, que se dejan especificados en el petitum anterior, habrá de descontarse la cantidad de 898.200, ptas, que tienen pendiente de pago las actoras a ALCOR INGENIERIA S.A por el concepto de gastos de viaje desde Madrid, honorarios y dietas devengados por el Sr. Onesimo , el técnico de dicha demandada, todo ello para proceder a la liquidación de las cuentas pendientes entre dichas partes, haciéndose las oportunas compensaciones, lo que se determinará también en ejecución de sentencia y de la que resultará el definitivo saldo deudor de dicha demandada en favor de las actoras.

    Y absuelvo al resto de los codemandados de todos los pedimentos de la demanda condenando en costas al demandado ALCOR INGENIERIA S.A., sin que pueda la indemnización, rebasar los límites de la prueba pericial.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) y Sociedad Anónima Canaria de Obras y Trabajos (Satocan) y Alcor Ingeniería S.A. la Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por ALCOR INGENIERÍA, S.A. y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por SA. TRABAJOS Y OBRAS (SATO) y por S.A. CANARIA TRABAJOS Y OBRAS (SATOCAN) debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada el día 22 de noviembre de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Las Palmas y en su lugar con estimación total de la demanda formulada contra los demandados ALCOR INGENIERÍA, S.A., D. Geronimo y FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES y desestimación total de la demanda formulada contra los demandados CALDERERIAS MAÑANES, S.A., D. Agustín , D. Bruno , D Eliseo , D. Justino y D. Onesimo , debemos:

    1. ) Declarar que las entidades SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A. (SATO) y SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE TRABAJOS Y OBRAS, S.A. (SATOCAN), titulares de la Unión Temporal de empresas denominada SACAN U.T.E., convinieron en el mes de enero de 1992, con ALCOR INGENIERIA, S.A., un contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales que comprendía el diseñar proyecto, construcción, dirección del montaje e instalación de una "grúa martillo de 150 toneladas", en el Dique Reina Sofía de Las Palmas de Gran Canaria, con las características que se señalan en la oferta de 8 de enero de 1992, aclarada en la carta complementaria del día 10 del mismo mes y año, estableciéndose un precio alzado de VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL (20.750.000) PESETAS, al que habría de añadirse los honorarios. la dirección técnica del montaje, que se determinarían con arreglo a la tarifa de precios de 1992, excluyéndose de ese precio los elementos que en dicha oferta se especificaban, transporte de piezas y obra civil, con las observaciones y aclaraciones que figuran en la carta de aceptación de 13 de enero de 1992, en la que se aceptó la mencionada oferta, habiéndose modificado por las partes y de mutuo acuerdo entre las mismas y por circunstancias sobrevenidas, la fórmula de pagó aplazado que figuraban en la citada oferta y aceptación.

    2. ) Declaramos que las actoras han satisfecho a la demandada ALCOR INGENIERIA, S.A con anterioridad a la fecha de redacción de esta demanda y según en la misma se indica la total del referido precio alzado pactado, ascendente a VEINTE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS.

    3. ) Declaramos que la grúa objeto del referido contrato, después hacerse su montaje y en el momento previo al que debía iniciar su funcionamiento y servicios fue sometida a una prueba el 19 de noviembre de 1992, prueba que resultó negativa "al doblarse y deformarse el tramo intermedio de la misma" lo que la dejó inservible para el uso convenido; que esa deformación se produjo por defectos de cálculo diseño y proyecto determinantes de un incumplimiento del parte de ALCOR INGENIERIA S.A. por causas imputables a ella y a la impericia del Ingeniero Industrial que dirige su oficina técnica, D. Geronimo

    4. ) Declaramos que una vez que se produjo esa avería se procedió de inmediato a su desmontaje, rectificación y reparación con arreglo a una modificación del proyecto redactada por el Ingeniero Industrial D. Geronimo el cual contenía modificaciones sustanciales de los elementos estructurales del primitivo proyecto, y que con posterioridad se efectuó un nuevo montaje de la repetida grúa, verificándose favorablemente la prueba 'de .carga correspondiente el 11 de diciembre de 1992, recibiéndose tras ello Ia obra por las actoras.

    5. ) Declaramos que como consecuencia del incumplimiento contractual de ALCOR INGENIERIA, S.A. y de la impericia profesional de D. Geronimo se han producido daños y perjuicios a las actoras correspondientes a su contribución al desmontaje, reparación y rectificación y nuevo montaje de la grúa torre, así como a los sobrecostos ocasionados por la inactividad del personal y maquinaria dispuestas para el funcionamiento de la grúa hasta el día 11 de diciembre de 1992, gastos, daños y perjuicios que cuyo valor se fija en la cantidad reclamada en la demanda, TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO (31.586.738) PESETAS. A cuenta de estas 31.586.738 ptas se pagó el 11 de septiembre de 1997 por FIACT MUTUA GENERAL DE SEGUROS la cantidad de 5.500.000 pesetas.

    6. ) Declaramos que a la fecha de presentación de la demanda ALCOR INGENIERÍA, S.A. era titular de un crédito contra la actora por importe de OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS PESETAS (898.200), cantidad que tenían pendiente de pago las actoras a ALCOR INGENIERIA, S.A. por el concepto de gastos de viaje desde Madrid, honorarios y dietas vengados por Don. Onesimo , el técnico de dicha demandada, todo ello para proceder a la liquidación de las cuentas pendientes entre dichas partes. Y que por tanto procede la compensación de este crédito con la cantidad adeudada por ALCOR INGENIERÍA, S.A. a las actores conforme al anterior pronunciamiento del apartado 5° de este fallo.

    7. ) Declaramos que la entidad aseguradora FIACT MUTUA GENERAL DE SEGUROS responde solidariamente con D. Geronimo , en cumplimiento del contrato de seguro concertado el día 19 de abril de 1988 novado modificativamente el 25 de mayo de 1988 con un suplemento adicional (folio 711) y el 22 de julio de 1988 con otro suplemento adicional (folio 702), de los daños y perjuicios causados por éste a las actoras como consecuencia de su impericia profesional manifestada por el siniestro acaecido el 19 de noviembre de 1992, adeudando en consecuencia la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO (31.586.738) PESETAS, que devengarán los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

    8. ) Condenamos solidariamente a ALCOR INGENIERÍA, S.A., D. Geronimo y FIACT MUTUA GENERAL DE SEGUROS al pago á las actoras de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS TREINTA Y OCHO (31.586.738) PESETAS, que devengaran intereses previstos en el art. 576 de la LEC y, respecto a la entidad aseguradora, los intereses del articulo 20 de la de Ley de contrato de seguro . De esta cantidad habrá entenderse pagada por ALCOR INGENIERIA, S.A., por compensación de créditos, la cantidad de OCHOCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS PESETAS (898.200), y pagada por FIACT MUTUA DE SEGUROS GENERALES la cantidad parcial de CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (5.500.000.-) el día 11 de septiembre de 1997.

    9. ) Condenamos a los demandados ALCOR INGENIERIA, S.A., D. Geronimo y FIACT MUTUA GENERAL DE SEGUROS a pagar las costas causadas a las actoras por la demanda que contra ellos se dirigió.

    10. ) Desestimamos la demanda dirigida contra CALDERERIAS MAÑANES, S.A., D. Agustín , D. Bruno D. Eliseo D. . Justino y O. Onesimo .

    11. ) Condenamos a las actoras SOCIEDAD ANONIMA DE TRABAJOS Y OBRAS (SATO) y SOCIEDAD ANÓNIMA CANARIA DE OBRAS Y TRABAJOS (SATOCAN) a pagar las costas causadas por la demanda por ellas dirigida contra los demandados CALDERERIAS MAÑANES, S.A., D. Agustín , D. Bruno , D. Eliseo , D. Justino y D. Onesimo .

    12. ) No procede hacer especial imposición de las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por las actoras.

    13. ) Procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por Alcor Ingeniería S.A. a dicha recurrente.

      Por auto de fecha 15 de junio de 2011, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva ACORDAMOS: Que procede la rectificación del error material padecido en la sentencia dictada en el presente rollo de apelación número 373/00 en cuanto al único extremo referido a que quien ha ostentado la dirección letrada de la parte actora en este proceso y en apelación ha sido el Letrado don Francisco Santiago Araña del Toro y no don Santiago Araña Galván, manteniendo el resto de la sentencia en sus mismos terminos.

      TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del artículo 477 2. 2º de la LEC , por vulneración de los artículos 24.1 .y 24.2 de la Constitución , en su relación con el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 217 y 218 de la LEC , incurre la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Las Palmas en el un vicio de incongruencia "extra petita".TERCERO.- En base al artículo 477. 2. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 217 y 218 del mismo texto legal , y el artículo 20 apartados 2 , 3 y 8 de la Ley de Contrato de Seguro y la Doctrina del Tribunal Supremo mencionado.

      Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 9 de abril de 2013 se acordó :

    14. NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición así como a. la infracción de los arts 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cita en el motivo tercero, recurso formulado por la entidad mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4) en el rollo de apelación n° 373/2000 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía n° 468/1994 del Juzgado de Primera Instancia no 10 de Las Palmas de Gran Canaria.

    15. ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN en cuanto al resto del motivo tercero, recurso formulado por la entidad mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 48) en el rollo de apelación n° 373/2000 , dimanante de los autos de juicio de menor cuantía no 468/1994 del Juzgado de Primera Instancia n° 10 de Las Palmas de Gran Canarias.

  7. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador d. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Sociedad Anónima de Trabajo y Obras (Sato) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (Satocan), presentó escrito de impugnación al mismo.

  8. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de Febrero del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación formulados contra la sentencia de la Audiencia Provincial únicamente ha sido admitido el tercero referido al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . El motivo se citan, además, los artículos 2 , 3 y 8 de la misma Ley (se dice que subsidiariamente para el caso de que el anterior motivo no fuera admitido), los artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que nada tienen que ver con un recurso de esta naturaleza, y como tal fueron descartados en la fase de admisión, añadiendo en su argumentación los artículos 1100 y 1101 del Código Civil . La no imposición de estos intereses se justifica, de un lado, porque "en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la intervención judicial". Nada más. De otro, en que "la cantidad adeudada no es líquida y que la procedencia de la indemnización del interés legal del dinero está condicionado a que el obligado haya incurrido en mora, esto es, en un retraso o incumplimiento culpable".

El motivo se desestima.

En primer lugar, es cierto que la mora de la aseguradora, según jurisprudencia de esta Sala, únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 7 de junio , 6 y 13 de noviembre y 16 de diciembre de 2013 , entre otras muchas), pero también lo que la Sala no puede entrar a valorar algo que no se concreta en el motivo sobre como y de que forma se produce esta incertidumbre sobre la cobertura del seguro en un supuesto en el que además de imputarse a la aseguradora la oscuridad de alguna de las cláusulas del contrato del seguro, la sentencia no advierte esta incertidumbre a la hora de determinar el contenido y alcance de lo que realmente se aseguraba.

En segundo lugar, la no-liquidez no es incompatible con la imposición de intereses, y la discrepancia de las partes sobre la cuantía de la deuda no convierte en necesario el proceso para liquidarla, en la medida que la sentencia que fija el importe debido no tiene carácter constitutivo, limitándose a declarar un derecho que ya entonces pertenecía al perjudicado ( SSTS de 1 de febrero de 2011, RC núm. 2040/2006 ; 9 de marzo de 2011, RC núm. 1021/2007 ; 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006 ; 18 de octubre de 2011, RC núm. 1344/2007 ; 15 de diciembre de 2011, RC núm. 1061/2008 ; 31 de enero de 2012, RC núm. 165/2009 ; 21 de enero 2013 R.C núm 315/1010, entre las más recientes).

SEGUNDO

La desestimación del recurso supone que, en cuanto a las costas, se impongan a la parte recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la representación legal de FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGURO A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria -Sección 4ª-, de fecha 12 de enero de 2011 , con expresa imposición al recurrente de las costas causadas por el recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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