STS 78/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:484
Número de Recurso1133/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución78/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil catorce.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Juan Luis , Pablo , Claudia , Jose Antonio y Miguel Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera) que les condenó por delitos, continuado de falsedad contable societaria y de apropiación indebida , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sra. Soberón García de Enterría, Sr. Hornedo Muguiro, Sr. Sánchez Estébanez y Sra. Afonso Rodríguez, respectivamente. Habiendo comparecido como recurrido, la Sociedad Cooperativa del Campo y Sección de Crédito de Monte, representada por la Procuradora Sra. Romano Vera.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 3 de Santander instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7/2009 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª que, con fecha 21 de febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO : Ha resultado probado y así se declara, lo siguiente:

  1. La Sociedad Cooperativa del Campo y Sección de Crédito de Monte es una sociedad cooperativa con una sección de crédito, radicada en Monte, Santander, que cuenta con aproximadamente 2.300 socios. Disponía de dos secciones, la mentada de Crédito y la Avícola, luego denominada de Almacén.

    La Sección de Crédito, que no constituye persona jurídica independiente ni tiene la condición de Entidad de Crédito, desarrollaba una actividad de intermediación financiera limitada a sus socios, pero que también ocasional y puntualmente se extendió a sociedades relacionadas con éstos. Entre esas actividades se encontraba funcionar frente a ellos como una entidad bancaria en el sentido de abrir cuentas corrientes o libretas en las que se documentaran y negociaran las actividades mercantiles habituales de los socios (abonos y cargos); pero también la de captar fondos de los socios, en concepto de depósitos en cuenta corriente o imposiciones a plazo, y conceder créditos a los socios, mediante contratos de préstamo. Los fondos no aplicados a operaciones activas los invertía en imposiciones a plazo o fondos de inversión.

    El servicio de caja que prestaba la Cooperativa a los socios se centralizaba en una cuenta única, la cuenta corriente N° NUM000 , que la misma tenía abierta en la sucursal del BBVA en la C/ Calvo Sotelo, N° 17, de Santander. En esta cuenta los socios efectuaban sus ingresos, cargaban sus recibos derivados de suministros y compras que pudieran llevar cabo, contra la misma libraban sus cheques o efectuaban sus reintegros y posteriormente tales cargos se anotaban en la cuenta individualizada que cada uno tenía abierta en la sociedad por los administrativos que la misma tenía contratados.

    La competencia para aprobar los préstamos solicitados por los socios correspondía de forma exclusiva al Consejo Rector de la Cooperativa.

    Dado el carácter colegiado y no profesional del Consejo, la gestión de la Cooperativa, la llevanza de la Contabilidad, la elaboración de las Cuentas Anuales, y su presentación a la Asamblea, así como la actuación frente a terceros en el ámbito bancario era desarrollada con carácter retribuido por el acusado Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentando el cargo de Consejero Delegado de la Cooperativa por acuerdo del Consejo Rector, desde el 4 de Enero de 1985, fecha de su nombramiento, hasta su despido tras denunciarse los hechos objeto de acusación, actuando tanto a nivel interno como externo, ante los miembros del Consejo Rector, de la Asamblea de Socios y de terceros, como el Gerente de la Cooperativa, y en esa condición intervenía siempre, tanto en las reuniones del Consejo Rector como en las Asambleas de Socios. En tal función, dirigía y llevaba la contabilidad, hasta el punto de que era quien asumía el control contable, disponiendo en exclusiva de las claves bancarias, y tenía amplios poderes del Consejo Rector de la Cooperativa, a quien informaba puntualmente de la situación patrimonial de aquélla en las reuniones que periódicamente se llevaban a cabo, concurría y actuaba de forma activa en los actos de los órganos ejecutivos y de decisión de la cooperativa, y poseía firma en las entidades de crédito con las que operaba aquélla, estando autorizado para operar libremente en las diferentes entidades financieras en donde se encontraban depósitos de la Cooperativa, si bien siempre, sobre el papel, con otra firma autorizada. Nunca se le delegó la facultad de otorgar préstamos a los socios cooperativistas, función ésta exclusiva del Consejo Rector, ni la de cancelar imposiciones a plazo fijo.

    En los últimos años, y desde luego a partir del año 2002, las operaciones que realizaba Miguel Ángel , tanto las realizadas con los bancos y cajas, como las relacionadas con la contabilidad de la Cooperativa, no eran supervisadas por nadie. Ni los miembros del Consejo Rector comprobaban la realidad de los datos que en sus reuniones les ofrecía Miguel Ángel como Gerente de la Cooperativa, ni los miembros del Consejo de Vigilancia -denominación nueva que en la práctica se le asignó a la Intervención- revisaban o supervisaban los datos contables y económicos de la entidad. Miguel Ángel leía en las reuniones del Consejo Rector y en las juntas de la Asamblea de Socios los balances contables que él mismo preparaba, a sabiendas de que los datos que les ofrecía no eran exactos ni se correspondían con la situación real contable, económica y financiera de la Cooperativa. Por ejemplo, las partidas de Tesorería de los ejercicios 2001 a 2004 presentadas a los órganos sociales por el acusado reflejaban unas sumas de 8.325.422, l0.180.213'36, 9.946.038'57 y l0.725.915'65 euros, cuando las reales, que eran las que constaban en la contabilidad informática de la Cooperativa, eran de 3.l28.723'99, 5.974.109'07, 5.557.117'5l y 5.006.216'07 euros, respectivamente; o las partidas de préstamos (recursos propios y préstamos de campaña) y deudores de los mismos ejercicios presentadas a los órganos sociales por el acusado reflejaban unas sumas de 3.164.884, 3.656.678'01, 4.046.109'66 y 5.043.773,38 euros, cuando la realidad era otra: 3.249.572'52, 3.272.687'46, 3.407.193'84 y 8.851.472'97 euros, respectivamente. De esa forma, Miguel Ángel trasladaba, -dentro de las partidas del Activo de los respectivos Balances, importantes cantidades de saldos de Deudores a Tesorería, minorando ficticiamente los saldos de Deudores y aumentando los saldos de Disponible en Bancos y Cajas, con cifras de disponible que en realidad no eran reales.

    En las Juntas y Asambleas Miguel Ángel leía presuntos informes de supervisión emitidos por el Consejo de Vigilancia que no respondían a la realidad, y que ni siquiera estaban firmados por los miembros de dicho Consejo. Ni los miembros de los diferentes Consejos Rectores ni nadie, durante esos años, comprobaron la realidad y exactitud de los datos contables que Miguel Ángel les presentaba. Pese a que tanto los Estatutos como la Ley de Cooperativas exigían la existencia de Interventores en la Cooperativa o, en su caso, la necesidad de auditar todos los años las cuentas de la Cooperativa, por disponer de Sección de Crédito, ni había Interventores en la misma, al menos formalmente desde el año 1.990 al no constatarse en el Registro de Cooperativas, ni se efectuaban auditorías anuales. No consta tampoco que se llevaran en forma todos los libros contables exigidos por la Ley de Cooperativas.

    Los miembros del Consejo Rector, y por extensión los socios de la Asamblea, confiaban plenamente en la persona del Gerente, el acusado Miguel Ángel . En base a tal confianza, Miguel Ángel continuó en esa actividad engañosa hasta finales del año 2005.

    Durante el desempeño de las funciones inherentes a su cargo, pero fundamentalmente en los años 2004 y 2005, el acusado desatendió conscientemente la obligación de diligencia y buena gestión inherente a su cargo, ocasionando un vaciamiento de fondos del haber social de la cooperativa, admitiendo que a las personas o entidades que tenían abierta una cuenta en la entidad se les abonaran cargos o se efectuaran operaciones de descuento de pagarés pese a no contar con haber suficiente para justificarlos y, en muchos casos, ni siquiera negociarse éstos.

  2. Especial relevancia, por su cuantía y envergadura, tuvo la relación que con la Sección de Crédito de la Cooperativa de Monte, y en especial con su Gerente, Miguel Ángel , mantuvo el acusado Juan Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales.

    Dicho acusado no sólo abrió cuentas a su nombre, como socio de la Cooperativa, sino que también abrió cuentas a nombre de diversas empresas de las que era administrador y con las que operaba en la vida comercial; esas empresas fueron, a lo largo del tiempo, "METÁLICAS RIBADEDEVA, S.L.", "CONSTRUCCIONES Y OBRAS RIBADEDEVA, S.L.", "METÁLICAS SANTANDER, S.L." y "RIBADEDEVA METÁLICAS SANTANDER, S.L.". A pesar de que los Estatutos de la Cooperativa sólo permitían solicitar créditos a los socios de la misma y abrir cuentas a personas físicas, Juan Luis logró que Miguel Ángel abriera cuentas a nombre de dichas sociedades, si bien no fue un caso único, pues también se abrieron, con conocimiento de la Junta Rectora, cuentas a favor de algunas sociedades o personas jurídicas administradas o de la titularidad o más o menos relacionadas con otros socios de la Cooperativa no acusados.

    Miguel Ángel , de acuerdo con Juan Luis , desvió fondos de la Cooperativa, a favor de éste o de sus sociedades:

    1. ) Por un lado, consintió que Juan Luis girara numerosos cargos y recibos contra dichas cuentas, propias o de sus sociedades, sin disponer de metálico suficiente para cubrir tales cargos.

      Y así, se abonaron en la cuenta única de la Cooperativa en el BBVA los siguientes cargos -se ofrece el saldo final deudor aproximado de cada una de estas cuentas al cierre de las mismas-:

      1. Un total de 4.753.120,59 euros, girados contra la cuenta de "Metálicas Ribadedeva, S.L.", de la que Juan Luis era administrador único, de número 412. 14492.

      2. Un total de 325.289,94 euros, girados contra la cuenta que "Construcciones y Obras Ribadedeva, S.L.", de número 412.14636, de la que Juan Luis también era administrador único.

      3. Un total de 12.400,74 euros, girados contra las cuentas 412.14140 y 411.01202, que "Metálicas Santander, S.L." tenía abierta. Juan Luis también era administrador único de ésta.

      4. Un total de 4.191.344,09 euros, contra la cuenta número NUM001 , que el propio Juan Luis tenía abierta a su nombre.

      5. Un total de 85.604,44 euros, contra la cuenta número NUM002 , también a nombre de Juan Luis .

      6. Un total de 59.682,28 euros, contra la cuenta número NUM003 , también a nombre de Juan Luis .

      7. Un total de 3.733,21 euros, contra la cuenta número NUM004 , igualmente a nombre de Juan Luis .

    2. ) Además de los cargos en descubierto mencionados, Miguel Ángel hizo ver, a efectos contables, que Juan Luis efectuaba ingresos a través del abono de pagarés en las cuentas de "Metálicas Santander, S.L." en la cooperativa, los cuales se anotaron en una cuenta número 572.128 de la cooperativa denominada "pagarés pendientes negociar", si bien sus importes se llevaron a la cuenta de Caja, como si se hubieran negociado y cobrado. Se ha probado que al menos 16 pagarés, por un importe total de 2.404.048'48 euros, se llevaron a la cuenta de disponibles, cuando tales pagarés, que ni siquiera estaban completos al no haberse rellenado fechas y que no habían sido negociados, fueron hallados entre la documentación ocupada en las oficinas de la Cooperativa de Monte.

      No se ha acreditado sin embargo que esos 2.404.048'48 euros se hayan contabilizado, a modo de ingreso, en ninguna de las cuentas corrientes de Juan Luis o alguna de sus empresas. Pero sí que sirvieron para falsear la contabilidad presentada al Consejo Rector y Asamblea General, al constatarse como activo un dinero no ingresado ni negociado.

    3. ) Finalmente, Miguel Ángel ingresó dinero de la Cooperativa, y sin conocimiento ni autorización alguna de su Consejo Rector, en cuentas corrientes de empresas de Juan Luis en otras sucursales bancarias, y por tanto completamente ajenas a la Cooperativa, dinero que éste destinó a fines propios.

      Así:

      1. El día 22 de diciembre de 2004, a las 9,40 horas el acusado Miguel Ángel extrajo 30.000 euros con libramiento del cheque NUM005 de la cuenta de la Cooperativa en el BBVA. Minutos más tarde ingresó 6.000 euros en la cuenta de "Ribadedeva Metálicas Santander, S.L." en la cuenta de esta entidad en el Banco Santander Central Hispano y momentos después otros 6.000 euros en la sucursal de Caja Cantabria de la C/ San Fernando, de Santander, en la cuenta abierta en dicha entidad a nombre de "Ribadedeva Metálicas Santander, S.L.". Miguel Ángel no ostentaba ningún cargo o poder en relación con esta empresa.

      2. El día 23 de diciembre de 2004 libró el cheque NUM006 contra la cuenta de la cooperativa en el BBVA extrayendo 20.000 euros de los que 6.000 ingresó en la cuenta de Caja Badajoz sita en Santander abierta a nombre de "Ribadedeva Metálicas Santander, S.L." y otros 6.000 euros el mismo día en la cuenta abierta a nombre de la misma sociedad en Caja Cantabria.

      3. E1 día 27 de diciembre de 2004 entregó con libramiento del cheque NUM007 , 15.000 euros de la cuenta abierta por la Cooperativa en el BBVA, ingresando el mismo día 6.000 euros en la cuenta de "Construcción y Obras Ribadedeva S.L." en Caja Astur de Santander. Miguel Ángel no ostentaba ningún cargo o poder en relación con esta empresa.

      4. El día 30 de diciembre de 2004 contra la misma cuenta de la Cooperativa en el BBVA libró los cheques NUM008 y NUM009 por importe de 25.000 y 7.000 euros. El mismo día ingresó 6.000 euros en la cuenta de "Ribadedeva Metálicas Santander, S.L." en Caja Cantabria y 6.000 euros en la cuenta de Caja Astur en Santander abierta a nombre de "Construcciones y Obras Ribadedeva, S.L.".

      5. El día 3 de enero de 2005 extrajo de la cuenta de la Cooperativa en el BBVA, 30.000 y 20.000 euros respectivamente mediante libranza de los cheques NUM010 y NUM011 , ingresando el mismo día en la cuenta de "Ribadedeva Metálicas Santander, S.L." en Caja Badajoz, 18.000 euros.

      A través de esta mecánica los cooperativistas vieron mermados en 60.000 euros los fondos de la Cooperativa.

  3. El acusado Miguel Ángel en su actuación como Consejero Delegado y administrador de hecho de la Cooperativa realizó otros actos que han perjudicado a ésta: al existir saldos deudores en la cuenta principal, el BBVA cargó intereses moratorios en la cuenta de la Cooperativa, produciendo a ésta un perjuicio económico, no cuantificado en autos.

    Y el 30 de septiembre de 2005 canceló un depósito a plazo de 1.200.000 euros que la Cooperativa tenía en la Caja Rural de Burgos de forma anticipada, y sin autorización del Consejo Rector, para cubrir descubiertos en la cuenta del BBVA, lo que supuso a la cooperativa una penalización económica de 19.827,80 euros que detrajo a su favor Caja Rural de Burgos en aplicación del contrato suscrito.

  4. Miguel Ángel permitió que varios socios de la Cooperativa con cuentas de crédito abiertas giraran cargos contra ellas sin efectuar ingresos para equilibrarlas, llegando a tener tales cuentas saldos deudores muy cuantiosos.

    Entre los socios que llegaron a tener saldos deudores cuantiosos se encontraban:

    1) Los acusados Pablo y Claudia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, los cuales poseían en la Cooperativa las cuentas números 411.01209, abierta a nombre de "REVESTIMIENTOS PIÉLAGOS, S.L.", sociedad de la que Claudia era administradora única y su esposo Pablo apoderado, y la número NUM012 a nombre de Claudia . A través de estas cuentas y ante la pasividad de Miguel Ángel , durante los años 2004 y 2005 los acusados llegaron a tener un saldo deudor aproximado de 962.947,29 euros, al admitir Miguel Ángel operaciones a su nombre en la cuenta de la Cooperativa en el BBVA sin que en las cuentas citadas hubiera saldos positivos para satisfacer todo lo girado, pagado o reintegrado.

    2) El acusado Jose Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, durante los años 2004 y 2005, a través de recibos, reintegros y cargos girados contra sus cuentas de la cooperativa en el BBVA llegó a tener un saldo deudor aproximado de 763.387 euros, por no existir fondos en las cuentas números NUM013 y NUM014 para satisfacerlos.

    Miguel Ángel admitió tal descubierto.

    3) Los acusados Roman y Luis Alberto , mayores de edad y sin antecedentes penales, socios ambos de la mercantil "METALÚRGICA DEL CORRAL, S.L.", cargaron durante los años 2004 y 2005 numerosas deudas de la empresa citada a la cuenta del BBVA a nombre de la Cooperativa. El saldo deudor aproximado ascendió a 716.136 euros. Miguel Ángel , no obstante conocer la ausencia de fondos en las cuentas de aquéllos números NUM015 y NUM016 abiertas a nombre de Roman en la Cooperativa para satisfacerlos, admitía los pagos que se presentaban.

    De todas estas circunstancias, ni la Asamblea General de Socios, ni el Consejo Rector fueron informados por el Gerente y administrador de hecho Sr. Miguel Ángel .

    A finales del año 2005 se acordó por la Junta Rectora hacer una auditoria, a fin de presentar a la Asamblea la posibilidad de construir un centro geriátrico, y tras debatirse con qué profesional de la auditoría se iba a contratar, se acordó finalmente contratar los servicios de un auditor profesional, que descubrió todo lo que se ha descrito.

    Como consecuencia, entre factores, de la gestión por parte de Miguel Ángel descrita y de los desfases contables que motivaron la existencia de elevados saldos deudores, se instó un procedimiento concursal en el Juzgado de Primera Instancia N° 10, de lo Mercantil, de Santander. Por acuerdo de la Junta General Ordinaria y Extraordinaria celebrada el día 10 se aprobó la disolución de la cooperativa y la apertura del período de liquidación y nombramiento de los socios liquidadores. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

  1. A Miguel Ángel , como autor directo y responsable de un delito continuado de falsedad contable societaria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS, con cuota diaria de SEIS EUROS.

    Y como autor directo y responsable de un delito continuado de administración desleal societaria, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  2. A Juan Luis , como autor directo y responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DOCE MESES Y UN DÍA, con cuota diaria de SEIS EUROS, así como al pago de una octava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

  3. A Pablo , Claudia , Jose Antonio , Roman y Luis Alberto , como autores directos y responsables de un delito de apropiación indebida, ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, a cada uno de ellos, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y al pago de una octava parte de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

    En concepto de responsabilidad civil dimanante de la criminal declarada, los acusados indemnizarán a la "SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE MONTE" en las siguientes cantidades:

    1) Juan Luis , con responsabilidad civil solidaria de Miguel Ángel , en la cantidad de SESENTA MIL (60.000 €) EUROS, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta cantidad son responsables civiles subsidiarias "CONSTRUCCIONES Y OBRAS RIBADEDEVA, S.L." en la suma de DOCE MIL (12.000 €) EUROS y "RIBADEDEVA METÁLICAS SANTANDER, S.L." en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 €).

    2) Miguel Ángel , en la cantidad de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (19.827'80 €), con el mismo interés.

    3) Pablo y Claudia , con responsabilidad civil subsidiaria de "REVESTIMIENTOS PIÉLAGOS, S.L.", en la cantidad resultante de la prueba pericial que se practicará en período de ejecución de sentencia que se ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (962.947'29 €). En la suma que resulte es responsable civil solidario en una cuota del 60 % Miguel Ángel .

    4) Jose Antonio en la cantidad resultante de la prueba pericial que se practicará en período de ejecución de sentencia que se ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (763.387 €). En la suma que resulte es responsable civil solidario en una cuota del 60 % Miguel Ángel .

    5) Roman y Luis Alberto , con responsabilidad civil subsidiaria de "METALÚRGICA D CORRAL, S.L.", en la cantidad resultante de la prueba pericial que se practicará en período de ejecución de sentencia que se ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS EUROS (716.136 €). En la suma que resulte es responsable civil solidario en una cuota del 60 % Miguel Ángel .

    6) Juan Luis , en la cantidad resultante de la prueba pericial que se practicará en período de ejecución de sentencia que se ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de SIETE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.976.044'63 €). En la suma que resulte es responsable civil solidario en una cuota del 60 % Miguel Ángel . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "METÁLICAS RIBADEDEVA, S.L." en la cantidad resultante de la prueba pericial que se practicará en período de ejecución de sentencia que se ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.753.120'59 €). Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "CONSTRUCCIONES Y OBRAS RIBADEDEVA, S.L." en la cantidad resultante de la prueba pericial que se practicará en período de ejecución de sentencia que s ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (325.289'94 €). Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de "METÁLICAS SANTANDER, S.L." en la cantidad resultante de la prueba pericial que "se practicará en período de ejecución de sentencia que se ha descrito en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución, sin que dicha cantidad pueda superar la cifra de DOCE MIL CUATROCIENTOS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (l2.400'74 €). "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Luis se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artº. 252 del Código Penal , en relación con el 250.1.6º y 74.2, del mismo texto legal y vulneración del artº. 24 de la Constitución española .

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al haberse denegado las pruebas propuestas con vulneración de los derechos fundamentales a que no se produzca indefensión, a utilizar los medios de prueba pertinentes a su defensa y a un proceso con todas las garantías, reconocidos en el artº. 24 de la Constitución española .

QUINTO

El recurso interpuesto por Pablo y Claudia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 109 del Código Penal y artº. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de un proceso con todas las garantías y de los principios de legalidad, dispositivo y de rogación, en cuanto a la legitimación activa de la Cooperativa de Campo, Sección de Crédito de Monte.

Segundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artº. 24 de la Constitución española , y arts. 1 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de un proceso con todas las garantías e infracción de los principios de legalidad, dispositivo y justicia rogada, en cuanto a la legitimación activa de la Cooperativa del Campo, Sección de Crédito de Monte.

Tercero.- Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el art. 116 del Código Penal , en cuanto a la responsabilidad civil.

Cuarto.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el art. 115 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la indemnización.

Quinto.- Por infracción de ley del artº. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al estimarse infringido el artº. 252, en relación con el artº. 250. 1.6º del Código Penal y con el artº. 74. 2º del mismo texto legal .

Sexto.- Por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851, 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1, inciso segundo, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

Noveno.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de debate.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artº. 24. 2º de la Constitución española , en cuanto a la vulneración de un proceso con todas las garantías, por no haberse aportado en tiempo y forma por la Cooperativa del Monte, la contabilidad de la misma.

Decimoprimero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artº. 24. 1º de la Constitución española , en cuanto a la vulneración de un proceso con todas las garantías y estimarse infringidos los arts. 781.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a la admisión extemporánea, en plenario, de nuevas pruebas y cambio de calidad de uno de los testigos.

Decimosegundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5. 4º de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artº. 24. 2º de la Constitución española , en cuanto al derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO

El recurso interpuesto por Jose Antonio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 109 del Código Penal y el artº. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de un proceso con todas las garantías y de los principios de legalidad, dispositivo y de rogación, en cuanto a la legitimación activa de la Cooperativa del Campo, Sección de Crédito de Monte.

Segundo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 116 del Código Penal , en cuanto a la responsabilidad civil.

Tercero.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº 115 del Código Penal , en cuanto a la determinación de la indemnización.

Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringido el ar º. 252, en relación con el artº. 250. 1. 6º del Código Penal y con el artº. 74. 2º del mismo texto legal .

Quinto.- Por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorio.

Sexto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1, inciso primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Séptimo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 1, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia.

Octavo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artº. 851. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos objeto de debate.

Noveno.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 24 de la Constitución española y los arts. 1 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de un proceso con todas las garantías e infracción de los principios de legalidad, dispositivo y justicia rogada, en cuanto a la legitimación activa de la Cooperativa del Campo, Sección del Crédito de Monte.

Décimo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse vulnerado el artº. 24. 2º de la Constitución española , en cuanto a la vulneración de un proceso con todas las garantías, por no haberse aportado en tiempo y forma por la Cooperativa de Monte, la contabilidad de la misma.

Decimoprimero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse vulnerado el artº. 24. 1º de la Constitución española , en cuanto a la vulneración de un proceso con todas las garantías y estimarse infringidos los arts. 781. 1 º y 786.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en cuanto a admisión extemporánea, en plenario, de nuevas pruebas y cambio de la calidad de los testigos.

Decimosegundo.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . y artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse vulnerado el artº. 24. 2º de la Constitución española , en cuanto a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO

El recurso interpuesto por Miguel Ángel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el art.º 109 del Código Penal y por vulneración a un juicio con todas las garantías, reconocido en el artº. 24 de la Constitución española , por la infracción del principio de legalidad, en cuanto a los artículos 1 , 110 y concordantes de la LECr . Y la infracción de los principios dispositivos y de rogación, al no tener legitimación activa en el procedimiento la Sociedad Cooperativa del Campo de Monte.

Segundo.- Al amparo del artº. 5.4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24 de la Constitución española , que garantiza el derecho a un juicio con todas las garantías, por la infracción del principio de legalidad, en cuanto a los artículos 1 , 110 y concordantes de la L.E.Criminal y la infracción de los principios dispositivo y de rogación, al no tener legitimación activa en el procedimiento la Sociedad Cooperativa del Campo del Monte.

Tercero.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 115 del Código Penal .

Cuarto.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24 de la Constitución española , que garantiza el derecho a un juicio con todas las garantías, por la infracción del principio de legalidad, en cuanto a los artículos 1 , 110 y concordantes de la L.E.Criminal y la infracción de los principios dispositivos y de rogación, al no tener legitimación activa en el procedimiento la Sociedad Cooperativa del Campo de Monte.

Quinto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 115 del Código Penal .

Sexto.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 116 del Código Penal .

Séptimo.- Al amparo del artº. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba.

Octavo.- Al amparo del artº. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 290.1 y 2 del Código Penal y la indebida aplicación del artº. 74. 1º del mismo texto legal .

Noveno.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, al haberse lesionado el contenido esencial del art.º 24. 2º de la Constitución española , por infracción del principio acusatorio.

Décimo.- Al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley, al estimarse infringido el artº. 295 del Código Penal y la indebida aplicación del artº. 74. 1º del mismo código .

Decimoprimero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J . por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, consagrado en el art.º 24. 2º de la Constitución española , que permite utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Decimosegundo.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 1º de la Constitución española , que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, al haberse admitido prueba extemporánea, propia de la fase de instrucción, con infracción de los artículos 781.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Decimotercero.- Al amparo del artº. 5. 4º de la L.O.P.J ., por vulneración de precepto constitucional, en concreto el artº. 24. 2º de la Constitución española , que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

OCTAVO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sr. Hornedo Muguiro y Sra. Soberón García de Enterría, en fecha 4 y 10 de julio de 2013, respectivamente, se adhirieron a los otros recursos formalizados; la Procuradora Sra. Romano Vera y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 30 de mayo y 25 de julio de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, condenados por el Tribunal de instancia, como autores de sendos delitos continuados de falsedad contable y administración desleal, uno de ellos, y de apropiación indebida, también continuada, los restantes, con la atenuante de dilaciones indebidas aplicable a todos, a penas que van desde un año y nueve meses de prisión y multa a seis años y un día de prisión y multa, según los casos, fundamentan sus Recursos de Casación en un total de treinta y ocho diferentes motivos, cuyo análisis procede realizar agrupadamente, dadas las reiteraciones que entre los mismos se producen y para una mayor claridad expositiva, teniendo en cuenta que, de entre todos los condenados, no recurren Roman y Luis Alberto , mientras que Pablo y Claudia , de una parte, y Juan Luis , de otra, se adhirieron a los restantes Recursos.

A tal efecto nos guiaremos también, para simplificar la cita de cada Recurso, por las siguientes abreviaturas:

- RJR: Recurso de Miguel Ángel (once motivos).

- RVS: Recurso de Juan Luis (tres motivos).

- RLE: Recurso conjunto de Pablo y Claudia (doce motivos).

- RMA: Recurso de Jose Antonio (doce motivos).

Debe señalarse, para un correcto seguimiento de las líneas que siguen, que la numeración de los motivos de los Recursos de Pablo y Claudia y de Jose Antonio , repartida en éstos en diversos apartados independientes, será tratada en la presente Resolución de forma correlativa y continuada, siguiendo el orden respectivo de esos Recursos desde el principio hasta el final, atribuyéndoles los números del Primero al Duodécimo.

SEGUNDO

Ha de comenzarse el estudio de los diferentes motivos planteados por los recurrentes por aquellos que hacen referencia a quebrantamientos formales, dado su carácter prioritario de acuerdo con un orden procesal lógico.

Tales motivos, en esta ocasión, se refieren a las siguientes cuestiones:

  1. Denegación indebida de pruebas, vicio "in procedendo" ( art. 850.1 LECr ), al que alude el RVS en su motivo Tercero.

    Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 74/2007 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige:

    1. Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; b) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, c) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Con relación a lo ahora planteado y teniendo en cuenta, como hemos visto, que las diligencias solicitadas han de ser, además de planteadas en tiempo y forma lo que en este caso se ha cumplido, pertinentes, trascendentes y posibles, advertimos que el Recurso se refiere a tres pruebas dirigidas a otras tantas diferentes finalidades, a saber: 1) la acreditación de la ignorancia por el recurrente de los movimientos y estados de las cuentas de su titularidad, lo que excluiría su actuar doloso; 2) la de las relaciones existentes entre la entidad financiera interviniente en el concurso de la Cooperativa y las empresas públicas de la Comunidad Autónoma y su Gobierno, a los efectos de verificar el estado de las deudas del recurrente al finalizar el concurso de la Cooperativa, si es que las había, y su importe; y 3) la del hecho de que otros cooperativistas y terceros no fueran objeto de acusación y, en concreto, si el criterio para ello estriba en la existencia o no de descubiertos en sus cuentas.

    En tal sentido, ni cabe comprender cómo podría acreditarse la referida ignorancia de Vicente respecto del estado y los movimientos de sus propias cuentas, salvo que lo que se alegase fuera una merma de su capacidad intelectiva lo que no es el caso, ni se advierte en qué forma afectarían a su responsabilidad las relaciones entre las entidades que se citan en relación con el concurso sufrido por la Cooperativa, a la hora de determinar el carácter ilícito de su propia conducta, ni tampoco el hecho de que pudieran existir otras responsabilidades que afectasen a terceras personas, que no han sido objeto de enjuiciamiento en las presentes actuaciones, es un dato que deba tener incidencia en la valoración jurídica que pudieran merecer sus actos.

    Por lo que cabe concluir que estas pruebas fueron correctamente inadmitidas por los Jueces "a quibus" ya que su finalidad no ofrece relevancia alguna en el caso presente, ni su resultado, por ello, podría incidir en el sentido de los pronunciamientos de la Audiencia.

  2. Contradicción de los Hechos probados ( art. 851.1 LECr ), alegada como "vicio in iudicando" en los motivos Sexto del RMA y Séptimo del RLE.

    El primero de los supuestos de Casación por quebrantamiento de forma contenidos en el artículo 851.1º de la Ley procesal alude a la falta de claridad en la narración de los Hechos probados consignados en la Sentencia recurrida. Gravísimo defecto formal que, obviamente, determina la anulación de la Resolución que de tal irregularidad adolece, a fin de que se proceda a su nueva y correcta redacción.

    Por lo que, por esas radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado ( SsTS de 15 de Junio y 23 de Octubre de 2001 , entre muchísimas otras).

    La oscuridad de comprensión ha de provenir, por tanto, de los propios términos y de la construcción semántica, gramatical o lógica de lo descrito, es decir, supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones.

    Obligado resulta, por último, para la prosperidad de un Recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

    En la ocasión presente, los recurrentes denuncian, con este motivo y su fundamento, esa supuesta oscuridad, pero no describen aspecto o expresión alguna que realmente resulte ininteligible y tan sólo se refieren a cuestiones relacionadas con la ausencia de correlación que a su juicio existe entre el "factum" y los razonamientos incluidos en la fundamentación de la Sentencia.

    Aspectos que, obviamente, no pueden ser planteados en esta sede casacional y, menos aún, dentro de un cauce como el aquí utilizado.

  3. Contradicción entre los hechos descritos en el "factum" de la recurrida ( art. 851.1 LECr ), según los motivos Séptimo del RMA y Octavo del RLE, con idénticas carencias de concreción de la anterior denuncia, cuando, según reiteradísima doctrina de esta misma Sala (SsTS de 4 y 15 de Junio de 2001 , por ejemplo), para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica.

    Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida.

    Por ello, en el supuesto que nos ocupa, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, por la manera en la que vienen redactados los Hechos probados por el Tribunal de instancia, ya que, como queda dicho, ni se concreta por los recurrentes en qué consistirían tales contradicciones internas del "factum" ni, tras su examen, se advierte existencia alguna de tal defecto formal en el texto al que se refieren.

    Estaríamos, de nuevo y a semejanza del apartado anterior, ante la sola expresión de la discrepancia que los recurrentes advierten entre el contenido del relato fáctico y las consecuencias que del mismo extraen los Juzgadores de conformidad con sus Fundamentos Jurídicos ulteriores.

    Alegación que, al margen de su inexactitud, en cualquier caso no se corresponde con lo que sería propio de la vía casacional utilizada.

  4. Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECr ), o "fallo corto", en los motivos Octavo del RMA y Noveno del RLE, al no haberse ofrecido respuesta a todas las pretensiones de los recurrentes.

    La propia literalidad del precepto mencionado describe el defecto procesal como aquel que se comete cuando se omita toda respuesta a alguno de los puntos que hubieren sido objeto de acusación o defensa.

    La doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar ese precepto ( SsTS de 30 de Enero y 3 de Octubre de 1997 , entre muchas otras) es insistente en proclamar la necesidad de la concurrencia de una serie de requisitos para la constancia de la efectiva presencia del vicio denunciado.

    Tales requisitos son: a) una verdadera omisión, laguna o ausencia de pronunciamiento sobre algún extremo, cometida por el Juzgador y que no pueda suplirse ni aún acudiendo, incluso con motivo del Recurso de Casación, al contenido implícito de su Resolución; b) que las pretensiones a que la omisión se refiera hayan sido planteadas, en tiempo y forma adecuados, por cualquiera de las partes; y c) que las mismas versen sobre cuestiones jurídicas tales como la calificación de los hechos, la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la determinación de la pena o la de la responsabilidad civil consecuencia del ilícito enjuiciado, y no sobre la pretensión de que se dé respuesta a determinados aspectos de mero contenido fáctico.

    Y, en tal sentido, resulta que las alegaciones de estos recurrentes lo que reflejan no es una carencia de pronunciamiento o respuesta, acerca de cuestión jurídica alguna por ellos planteada, sino más bien discrepancia con la valoración probatoria que sirve de sustento a su condena. Lo que, como acabamos de ver, una vez más no se compadece con el contenido que le es propio a un cauce casacional por quebrantamiento de forma como el presente.

    Razones, en definitiva, por las que han de desestimarse todos estos motivos de carácter formal.

TERCERO

En otra serie de motivos se plantea, a través de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española , la supuesta vulneración de diferentes derechos fundamentales, que pasamos a examinar individualizadamente:

  1. Así, en primer lugar, en los motivos Segundo del RJR (con el que también se relaciona el Primero de ese mismo Recurso) y Octavo del RMA, se denuncia la vulneración de los principios de legalidad, dispositivo y de rogación, al haberse admitido por la Sala de instancia la actuación, como Acusación particular, de la Cooperativa del Campo de Monte, cuando carecería de legitimación, al corresponder ésta a la Coordinadora de las empresas públicas de Cantabria que adquirió del Banco de Santander los activos litigiosos que esta entidad, a su vez, había comprado a la propia Cooperativa del Campo de Monte, en concreto en su Sección de Crédito.

    A tal respecto ha de indicarse, de acuerdo con la solvente respuesta que a esta cuestión ofrece el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, cómo en el contrato de venta celebrado entre la Cooperativa y la mencionada entidad bancaria, cuyo objeto posteriormente ésta transmitió a la referida Coordinadora de las empresas públicas de Cantabria (folios 6471 y ss., en el Tomo XVIII de la Causa), ya se establecía la previsión de que la vendedora se obligaba a transmitir al Banco, en cuanto que obrasen en su poder, el dinero, bienes o derechos que obtuviera como reparación, indemnización o restitución por los hechos que son objeto de las presentes actuaciones, con lo que resulta clara y evidente la voluntad de la adquirente respecto de mantener y respetar, en lo que a dichos créditos se refería, la posición procesal de quien fuera querellante inicial dando origen a este procedimiento (cláusula 5ª, apdo. f) del contrato de venta).

    Situación que se mantendrá en la segunda de las operaciones, la venta del Banco a la entidad pública (folios 302 y 303, al Tomo II del Rollo de Sala), de acuerdo con el contenido de la cláusula 7ª del correspondiente contrato.

    Por lo que, en virtud de lo convenido en tales negocios jurídicos, resulta cuando menos sostenible y razonable la interpretación de la Audiencia reconociendo la necesaria legitimación, para seguir actuando como Acusación Particular, a quien inicialmente sufriera los perjuicios derivados de los hechos objeto de enjuiciamiento, tras las sucesivas operaciones de transmisión de su patrimonio en las que, no obstante, se le respetaba este carácter en relación con los procedimientos ya abiertos para la reintegración patrimonial de los perjuicios derivados de unas supuestas responsabilidades penales que, en definitiva, de terminar en resultados positivos habrían de redundar en beneficio de la ulterior adquirente de los activos de la entidad.

    Y por si lo anterior no fuera suficiente para justificar la desestimación del motivo, hay así mismo que advertir la intrascendencia de lo planteado en el mismo pues, de aceptarse los argumentos de los recurrentes acerca de la ausencia de legitimación de la Acusación Particular, ello no alteraría la posibilidad de la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia al haber sostenido el Ministerio Público, en todo momento, una postulación acusatoria que se corresponde con el pronunciamiento adoptado por la Audiencia, incluidos los aspectos resarcitorios contenidos en dicha Resolución.

  2. A su vez, el motivo Séptimo del RJR, plantea la vulneración del principio acusatorio, en relación con la aplicación del artículo 74 del Código Penal , es decir, por una continuidad delictiva respecto del delito de falsedad de cuentas, cuando en los escritos de las Acusaciones sólo se aludía al falseamiento de datos contables en el ejercicio de 2001.

    En tal sentido hemos de referirnos a que no sólo la referencia a los ejercicios de 2001 a 2004 justificaría y serviría de base para la aplicación de la continuidad delictiva, sino que existen otros extremos en las calificaciones acusatorias que describen una serie de acciones falsarias, sucesivas y continuadas en el tiempo, cometidas por el recurrente cuando como, por ejemplo, ocultó al Consejo Rector de la Cooperativa los saldos negativos de 161.579'26 euros, a fecha de 9 de Agosto de 2005, y de 494.776'32, en Agosto de ese mismo año, así como al computar como ingresos los dieciséis pagarés totalmente irregulares e irrealizables aportados por una de las empresas del coacusado Juan Luis .

    Lo que evidentemente serviría de base bastante para la aplicación de dicha continuidad delictiva por parte del Tribunal "a quo".

  3. Por su parte, los motivos Novenos del RJR y RMA y el Décimo del RLE se refieren a la infracción del derecho a un proceso con garantías en tanto que no pudo llegar a practicarse la pericial contable interesada por la Defensas y admitida en la fase de Instrucción, al manifestar el perito designado tal imposibilidad por no habérsele facilitado por la propia Cooperativa la información necesaria para realizarla.

    En este sentido sorprende la denuncia de los recurrentes al respecto cuando no consta que hicieran propuesta alguna en este sentido ante el Instructor, viniendo posteriormente a solicitar a la Sala enjuiciadora, extemporáneamente, la adopción de medidas para posibilitar la referida prueba.

    De igual modo que las quejas referentes a la ausencia de los Administradores concursales, que intervinieron en el Procedimiento de esa clase seguido respecto de la Cooperativa del Campo de Monte ante el Juzgado número 10 de Santander bajo el número 203/2006, tampoco resultan de recibo toda vez que los mismos no llegaron a declarar en Juicio al renunciar a su práctica la propia Defensa que los propuso como testificales.

    De otra parte, la Audiencia sí que tuvo oportunidad de examinar el documento que recogía las Conclusiones del Informe de estos Administradores, que fue aportado a las actuaciones por una de las Defensas.

    No debiendo, por último, olvidar que la Audiencia sí que dispuso igualmente de la documental relativa a las anotaciones bancarias de las operaciones llevadas a cabo en la cuenta de la entidad perjudicada, lo que permitió su examen directo por los Jueces "a quibus" con los razonados resultados probatorios que obran en su Resolución.

  4. Así mismo, los motivos Décimos del RJR y el RMA y el Undécimo del RLE aluden como infringidos a los derechos a la tutela judicial efectiva y de defensa, a la vista de la admisión, por el Tribunal "a quo", de una prueba pericial aportada por las Acusaciones en el transcurso del Juicio oral, con infracción de lo dispuesto en los artículos 781.1 y 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le habría causado indefensión.

    Pero con tal alegación ignoran los recurrentes que para poder afirmar la vulneración del derecho de defensa, con lo que ello comporta por su rango constitucional, no basta con la mera afirmación sino que es preciso indicar en qué forma concreta y con cuales efectos dicha vulneración ha operado.

    Y en este sentido no sólo no se nos describe el concreto perjuicio que la referida admisión ha podido ocasionar a las Defensas, sino que tampoco se constata la correspondiente protesta formulada al respecto en debido tiempo y forma ni tan siquiera el que se solicitase la suspensión del Juicio para posibilitar el análisis de la novedosa prueba introducida y valorar la solicitud de la correspondiente contrapericia, cuya denegación sí que podría haber supuesto quizá la alegada indefensión, al ser esos los medios idóneos para combatir, desde la posición de los acusados, los efectos de la referida pericia que en el presente supuesto, por otro lado, tampoco se advierten como especialmente relevantes para las conclusiones alcanzadas en los pronunciamientos de los Juzgadores de la instancia.

  5. Por último, los motivos Undécimos del RJR y el RMA y el Duodécimo del RLE sostienen la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas suficientes para sustentar los pronunciamientos condenatorios contenidos en la recurrida.

    A este respecto baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

    En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

    Y, en el caso presente, nos encontramos con una argumentación, contenida en los siete primeros Fundamentos Jurídicos de la Resolución de instancia, en los que, a lo largo de más de sesenta folios, se enuncian y analizan, con una precisión y minuciosidad de todo punto ejemplar y de forma individualizada para cada acusado, una serie de pruebas que les incriminan, tales como las declaraciones testificales junto con las de los propios acusados y, de forma esencial, el contenido de la documentación obrante en las actuaciones, incluida la bancaria y la de la contabilidad y la gestión de la Cooperativa, pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

    Mientras que, frente a ello, los Recursos se limitan a hacer, en el mejor de los casos, brevísimas y superficiales referencias a su discrepancias con el razonable argumentar de la recurrida o a alusiones y remisiones al contenido de otros motivos, alegaciones que, en definitiva y como hemos visto, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, pues se refieren al ámbito, no de la existencia y validez de las pruebas, sino al de su valoración, desde los criterios, lógicamente parciales e interesados, de los propios recurrentes.

    En consecuencia, y por las razones expuestas, nuevamente estos motivos han de desestimarse en su totalidad.

CUARTO

En tercer lugar, el motivo Primero del RVS y los ordinales Quintos del RJR y el RMA y Sexto del RLE versan, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones.

El motivo del RVS no cita documento alguno que evidencie el alegado error probatorio, en tanto que los restantes se refieren, de forma general y sin designar concretos particulares de los mismos, a cientos de documentos y, tan sólo, aluden a diferencias de criterio acerca de su correcta valoración pero no a verdaderas e incontestables discrepancias entre sus contenidos y el "factum" de la recurrida.

Y en tal sentido hay que recordar que es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos mencionados, en el presente supuesto, claramente aparecen como infundados, ya que, como se ha dicho ya, uno de ellos, el del RVS, ni tan siquiera designa los documentos en los que apoya su afirmación de "error facti", mientras que los otros Recursos, más allá de realizar una serie de alegaciones más relativas a la presunción de inocencia y valoración de la prueba disponible que a la existencia de una indudable equivocación por parte de la Audiencia, no concretan los extremos documentales que permitieran establecer el error valorativo que se denuncia, de entre una numerosa cita de cientos de folios de las actuaciones que en su mayoría incluso carecen de valor casacional por su ausencia de literosuficiencia.

Y todo ello además al margen de que la práctica totalidad de todos esos documentos han sido tenidos en cuenta ya por los Jueces "a quibus", reflejando su exacto contenido en los hechos que se declaran probados en su Resolución.

Por lo que, definitivamente, en modo alguno puede afirmarse la existencia de errores evidentes, obvios e incuestionables en los criterios seguidos por el órgano de instancia, que pudieran modificar los hechos por él declarados como probados y, con ello, las conclusiones condenatorias que se alcanzan.

Razones que, de nuevo, fundamentan el que estos motivos también se desestimen.

QUINTO

Finalmente, los restantes motivos se refieren a diversas infracciones de Ley, por indebida aplicación de las normas de Derecho sustantivo a los hechos declarados probados por el Tribunal "a quo".

El cauce casacional en tales supuestos utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar los artículos 74 , 115 , 116 , 250 6 ª, 252 , 290.1 y 2 y 295 del Código Penal y 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En concreto, podemos referirnos a:

  1. La correcta aplicación del artículo 252 en relación con el 250.1 y el 74 del Código Penal (motivo Segundo del RVS), que describe el delito continuado de apropiación indebida, agravado en razón de la cuantía del perjuicio, que resulta de todo punto cumplida al incluirse en el "factum" todos los requisitos que integran la comisión, por el recurrente, de un delito de ese carácter, a título de autor, toda vez que consta cómo en diversas ocasiones retiró, apropiándosela, una importante cantidad de dinero, que alcanzó finalmente varios millones de euros, de la cuenta corriente de la Cooperativa, en la que figuraban los depósitos de numerosos cooperativistas que no le pertenecían.

    No encontrándonos, por lo tanto, ante una simple disposición que pudiera generar una deuda con la entidad financiera, sino frente a la ilícita apropiación constitutiva de la infracción objeto de condena, ya que no sólo es sobradamente conocido, afirmándose por la doctrina de esta Sala reiteradamente (SsTS de 7 de Noviembre de 2005 , 8 de Febrero de 2006 y 9 de Octubre de 2009 , por ejemplo) que el hecho de que una cuenta sea de titularidad conjunta no faculta a uno de los titulares para disponer, indiscriminada e injustificadamente, del dinero de los restantes, sino que, en este caso, esa prohibición opera incluso de una forma aún más exigente, habida cuenta del sistema seguido en la cuenta corriente de autos, en la que, a su vez, figuraban una serie de "subcuentas" o cuentas individualizadas de cada uno de los cooperativistas o sus empresas, por lo que con mayor evidencia ha podido determinarse, esencialmente a través de la acreditación de las correspondientes extracciones y movimientos de cuentas, cómo los importes de los que se apropió el recurrente no se correspondían con la disponibilidad obrante en aquellas de esas "subcuentas" de las que era exclusivamente titular único.

    Así mismo, y aunque no sea éste el lugar adecuado para abordar cuestiones de orden probatorio como las también planteadas en el motivo por el recurrente, ha de afirmarse que los hechos quedan suficientemente acreditados con las declaraciones prestadas, tanto por los testigos como parcialmente por el propio Juan Luis , y sobre todo con la documental bancaria disponible que permite, además, establecer, sin género de dudas, que la cuantía del perjuicio causado, aunque con toda exactitud no haya podido concretarse, superaba con mucho el límite legalmente previsto para la aplicación de la agravante específica del artículo 250.1 del Código Penal .

    Por otra parte, la continuidad delictiva resulta igualmente clara, dada la pluralidad de operaciones apropiativas realizadas, según consta una vez más en el relato de hechos de la recurrida.

  2. La adecuación, igualmente, de los artículos 74 , 290.1 y 2 y 295 del Código Penal (motivos Sexto y Octavo del RJR), referidos a la existencia de los delitos continuados de administración desleal y falsedad documental cometidos por Miguel Ángel , a la vista de su conducta, permitiendo las apropiaciones antes descritas y la de los restantes condenados en la instancia, en perjuicio de la entidad que gestionaba, como quedó debidamente acreditado y se relata literalmente en el "factum" ahora incuestionable, junto con las falsedades, igualmente descritas con precisión en dicho relato, en la contabilidad de la Cooperativa, transmitiendo una información a los órganos rectores que, desde los mendaces asientos documentales, ocultaban a dichos órganos la realidad de la vida económica de la entidad.

    Hechos, por consiguiente, que sirven de base adecuada para soportar la calificación jurídica aplicada por la Audiencia en este caso, tanto respecto del delito continuado de administración desleal como del de falsedad en las cuentas de la persona jurídica gestionada por el recurrente.

    Y ello al margen de las alegaciones del recurrente que, irrespetuosas con esa descripción fáctica, se remiten a la inexistencia de la práctica previa de una prueba pericial contable para afirmar la conclusión de la imposibilidad de acreditación de los dos delitos que se le imputan.

    De esta forma, no sólo ignora quien recurre que el cauce utilizado en esta ocasión, la infracción en la aplicación de la Ley, no es el procedente para combatir los criterios probatorios que conducen a la convicción fáctica del Juzgador, sino que además no le asiste en absoluto la razón en esa crítica ya que basta con examinar la fundamentación jurídica de la recurrida (FJ 3º) para advertir cómo la Audiencia, en sustitución de esa prueba pericial cuya realización no fue posible, se introduce en un examen directo y exhaustivo de la documental obrante en los Autos para alcanzar sus fundadas conclusiones en orden tanto a la efectiva ejecución de actos de ilícita apropiación en los que el recurrente participó, en su indiscutible y suficientemente demostrado ejercicio de la funciones propias de gerente de la entidad y por mucho que no se haya acreditado que él mismo se lucrara con ellos ya que tal extremo en modo alguno es requisito necesario para la presencia del delito de administración desleal, como de los de falsedad contable, al no corresponderse los datos ofrecidos a los órganos gestores en sucesivos ejercicios con la realidad que refleja, incuestionablemente, la documentación bancaria.

    Por otra parte, ni el hecho de que los responsables de los órganos de control de la Cooperativa aprobasen las cuentas ha de suponer que éstas fueran acordes con la realidad ni, en cuanto a la continuidad del delito de administración desleal, el mismo absorbe en una sola infracción los múltiples ilícitos de esta clase realizados por Miguel Ángel , de acuerdo con la literalidad del relato de hechos, sino que, antes al contrario, esa pluralidad constituye el supuesto del artículo 74 del Código Penal , es decir, la figura de un delito continuado.

  3. La correcta aplicación, de nuevo, de los artículos 115 y 116 del Código Penal , relativos a la responsabilidad civil derivada de los delitos enjuiciados (motivos Terceros y Cuartos del RJR, del RLE y del RMA) al hallarnos, siguiendo de nuevo la literalidad del "factum" de la recurrida, ante unos perjuicios fielmente cuantificados, aunque en algún caso hubiera de ser de forma aproximada, en esa narración, esencialmente sobre la base de la documental bancaria disponible.

    Debe recordarse cómo, ante la ya aludida ausencia de una prueba pericial contable con conclusiones de exacta precisión en este punto, la Audiencia opta, de manera absolutamente correcta y una vez que comprueba que, hasta donde puede llegar con la necesaria certeza su convicción probatoria y fáctica en este punto, el importe de los perjuicios cubre las exigencias de la tipicidad penal aplicada, por remitir a la fase de ejecución de Sentencia, mediante la ejecución de una pericia contable suficiente a estos efectos que se elaborará sobre las bases que ya quedan establecidas, la concreta y puntual determinación del importe de dichos perjuicios, y consiguientes cuantías indemnizatorias, en aquellos casos en los que no se puede afirmar con toda precisión, a la vista de la documental disponible, los referidos importes.

    Razón por la que, puesto que se remite a un momento ulterior esa determinación cuántica, resultan aún más rechazables las críticas que a la misma puedan dirigir los recurrentes en el momento actual.

    Mientras que por lo que se refiere al porcentaje sobre la total cantidad resarcitoria aplicado por el Tribunal "a quo" a Miguel Ángel , que alcanza tan sólo el 60% del perjuicio causado como consecuencia de las infracciones en las que participó, hay que concluir, con el Fiscal, en que resulta aún más injustificada su crítica a este respecto, toda vez que tal reducción de responsabilidad en el orden civil resulta incomprensible y muy favorable para él, al basarse en el hecho de la concurrencia de sus responsabilidades con las de los miembros de los órganos rectores de la Cooperativa por su deficiente control de la contabilidad de la entidad, cuando los verdaderos perjudicados son los propios cooperativistas, por completo ajenos a ninguna circunstancia que llevase a realizar una semejante compensación en relación con los importes de los perjuicios por ellos sufridos.

  4. Y, finalmente, la adecuada aplicación, una vez más, de los artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (motivos Primeros y Segundos del RJR y del RMA), referentes a la personación en las actuaciones, como Acusación particular, de la perjudicada, extremo ajeno a los hechos declarados probados y sobre cuya adecuación a lo jurídicamente correcto, en el ámbito procesal, ya nos hemos pronunciado en el apartado A) del Fundamento Jurídico Tercero de esta misma Resolución.

    Por tales razones, estamos ante unos motivos que han de ser de nuevo íntegramente desestimados y, con ellos, los Recursos en su totalidad.

SEXTO

Dada la conclusión desestimatoria de los Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por cada uno de ellos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación de los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Miguel Ángel , Juan Luis , Pablo y Claudia y Jose Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, el 21 de Febrero de 2013 , por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad contable.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Carlos Granados Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Jose Manuel Maza Martin , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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