STS 38/2014, 29 de Enero de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:476
Número de Recurso1247/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución38/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Ángel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, el día 11 de abril de 2013. Los Excmos, Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrente el acusado Ángel , representado por el Procurador Sr. Francisco Abajo Abril; como parte recurrida ha comparecido Unión Financiera Asturiana, representada por la Procuradora Sra. Isabel Covadonga Julia Corujo.

ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de instrucción nº 3 de Oviedo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 283/2012, contra Ángel , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, cuya Sección Tercera dictó sentencia, en el Rollo 53/2012, el día 11 de abril de 2013, cuyos hechos probados son los siguientes:

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: El acusado Laureano en fecha anterior a diciembre de 2004 consiguió que le fuese expedido un DNI. con el nombre y apellidos de su hermano y en el que sin embargo aparecía su propia fotografía, todo ello con el objeto de utilizarlo de modo fraudulento y procurarse un ilícito beneficio. Sirviéndose del mismo, y con tales objetivos, contrató diversas operaciones de préstamo y otros contratos financieros, en los que el acusado simulaba además la firma de su hermano. En concreto, suscribió de la forma irregular expuesta los siguientes contratos:

-Póliza de préstamo con el Banco Pastor (por importe de 54.700 Euros) con cuenta de ahorro y tarjeta de crédito 4B MasterCard

-Póliza de préstamo mercantil al consumo con la entidad Banesto por importe de 5.537,81 Euros, dejando una deuda de 5.246,27 Euros Unido a la misma contrató un seguro de vida y suscribió un contrato de cuenta corriente.

-Contrato de Línea y tarjeta de crédito con la entidad Citibank, disponiendo de 1.200 Euros.

-Contrato de préstamo mercantil con la entidad Unión Financiera Asturiana por un importe de 4.266,22 Euros

-Visa Oro suscrita con la entidad MBNA, dejando un saldo deudor por importe de 4.864,30 Euros.

-Tarjeta de compra con la entidad Financiera El Corte Inglés, que fue utilizada en diferentes compras, generando una deuda por importe de 1.977,62, que motivó una demanda de proceso monitorio contra José Enrique, seguido con el num. 132/07 en el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de Oviedo.

-Contrato de compraventa de crédito con la mercantil Banco Sygma Hispania que generó una deuda por importe de 4.929,46 euros, también reclamada al perjudicado en vía civil y para cuya obtención el acusado, además de acompañar el DNI a nombre de su hermano Herminio de, presentó una copia de certificado de la Seguridad Social de actualización de la pensión, también a nombre de su hermano.

-Contrato de tarjeta de crédito Mastercard Platinum Micro con Bankinter S.A. con saldo pendiente de amortizar por importe de 2.824,19 Euros.

En todas las operaciones descritas el acusado utilizó el DNI irregularmente obtenido y rubricó los diferentes contratos y operaciones, simulando la firma de su hermano. Posteriormente no atendió ninguna de las obligaciones contraídas, provocando una pérdida patrimonial a las diferentes entidades en las cuantías descritas en los apartados anteriores. Tales obligaciones fueron reclamadas a Herminio , quien no solo no había contraído ninguna de ellas, sino que desconocía por completo el ilícito proceder de su hermano.

Como consecuencia de estos hechos Herminio ha sufrido continuas comunicaciones (telefónicas y escritas) por parte de las entidades anteriormente citadas, con fin de reclamarle las obligaciones contraídas por su hermano en su nombre, así cómo por otras a las que éstas cedieron las acciones para reclamar extrajudicialmente las deudas, provocándole importantes molestias y trastornos en su vida y quehaceres diarios.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad documental como medio para cometer un delito continuado de estafa previstos y penados en los arts. 392 , 390.1 y 3 , 248 y 249 en relación con los arts. 74 y 77 del Código penal , designando como autor al acusado Ángel y no apreciando circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 10 euros, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a los representantes legales de Banco Pastor, Banesto, Unión Financiera Asturiana, entidad MBNA, financiera de El Corte Inglés, Banco Sygma Hispania, Bankinter y Citibank en la cantidad adeudada que se acredite en ejecución de sentencia más intereses.

TERCERO.- La acusación particular en representación de Unión Financiera Asturiana S. A. calificó los hechos cometidos, en relación a las cantidades relativas a la operación contratada de modo fraudulento con ella misma, como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del Código penal en relación de concurso de delitos con un delito de falsedad en documento mercantil, comprendido en el artículo 392 en relación con el art. 390.1 , del Código penal , designando como autor al acusado, solicitó se le impusiera la pena de tres años de prisión inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 12 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Unión Financiera Asturiana en la suma de 4.262,22 Euros, así como los intereses devengados y costas.

CUARTO.- La acusación particular en representación del Banco Español de Crédito (Banesto) calificó los hechos cometidos como constitutivos de un delito continuado de estafa y falsedad documental de los artículos 390.1 , 392 , 401 , 248 y 250.2ª del Código penal , en relación con lo dispuesto en el art. 74.1 y 77 del Código penal , apreciando las agravantes de reincidencia del artículo 22.8 y de parentesco del artículo 23 del Código penal , designando como autor al acusado, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal , pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice al Banco Español de Crédito en la suma de 5.246,27 euros más intereses.

QUINTO.- La acusación particular en representación de Herminio calificó los hechos cometidos como delito continuado estafa, tipificado en los arts. 248 y 250.2 y 6 y otro delito continuado de falsedad documental tipificado en el art. 390.1 y 392 del Código penal , así como un delito de usurpación de estado civil, tipificado en el art. 401 del Código penal ; los dos primeros en relación con el art. 74.1 y 77 del Código penal , designando como autor al acusado, solicitó se le impusiera la pena de seis años de prisión, doce meses de multa a razón de una cuota diaria de 30 euros por los delitos de estafa y falsedad y dos años de prisión por el delito de usurpación del estado civil, en ambos casos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con aplicación de la responsabilidad penal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código penal , pago de las costas y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Herminio en la suma de 50.00 euros por el daño moral sufrido.

SEXTO.- La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables

.

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Ángel , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento público en concurso con un delito continuado de estafa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión,doce meses de multa con cuota diaria de 10 euros con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a las entidades mercantiles Banco Pastor, Banesto, Citibank, Unión Financiera Asturiana, entidad MBNA, El Corte Inglés, Banco Sygma y Bankinter en las cantidades que, en consideración a los hechos probados, se determinarán en ejecución de sentencia, con los intereses legales hasta su completo resarcimiento y, del mismo modo, a que indemnice a Herminio en la suma de 5.000 Eur., así como al pago de las costas judiciales, incluidas las derivadas de la actuación de las acusaciones particulares.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Ángel , preparó recurso de casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Ángel , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

Primero.- Por infracción de Ley del artículo 849-2º de la LECr . por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos que revelan la equivocación del juzgador.

Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849-1º de la LECr . por falta de aplicación de los artículos 20.1 y 21.1 del CP . El recurrente pretende que concurre la eximente completa o incompleta de enajenación mental por trastorno de afectividad depresiva recurrente de etiología psicógena.

Quinto.- Instruida la parte recurrida y el Ministerio Fiscal, interesan la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

Sexto.- Hecho el señalamiento para fallo prevenido, se celebró el mismo el día 22 de Enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Invocando el art. 849, Lecrim , se ha denunciado error en la apreciación de la prueba, resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas. El argumento es que Ángel tiene reconocida una incapacidad permanente absoluta por síndrome depresivo (según informe de los folios 642-655), junto con otros padecimientos, por lo que se le ha apreciado una minusvalía del 61%, por la Consejería de Asuntos Sociales del Gobierno del Principado de Asturias. Al respecto, aporta alguna documentación y se remite a la existente en la causa.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos -por acción o por omisión- se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

El fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo, ciertamente con razón. En efecto, pues, como expone, en coincidencia con lo razonado por la sala de instancia, todo lo que consta es que al recurrente, diagnosticado de un síndrome depresivo, se le asignó una prestación por la entidad citada al principio. Pero lo cierto es que ni ese padecimiento ni la existencia de algún déficit afectivo (a la que también se alude en la sentencia), son factores con incidencia en las facultades intelectivas del sujeto, ni de los que tuviera que seguirse una grave alteración de la capacidad de dirigir la propia conducta, de modo que hubiese que concluir que las acciones delictivas objeto de esta causa debieran ser consideradas como una expresión sintomática de esas patologías, que es lo que se intenta.

Así las cosas, el dato de que la sentencia no incluya en los hechos esa afectación y, consecuentemente, no se haya pronunciado en el sentido interesado, en el juicio y ahora, por la defensa, no solo no es un error que pueda ser evidenciado por la información médica documentada, sino que, más precisamente, guarda plena coherencia con esta.

Al amparo del mismo precepto, se objeta que en la sentencia se atribuye a Ángel haber suscrito con el Banco Pastor una póliza de préstamo por importe de 54.700 euros, mucho más elevado que el de la realmente concertada, que el fiscal había fijado en 4.700 euros. Pero tampoco hay cuestión, ni la objeción debió ni puede ser materia de este recurso, pues lo que resulta de la documentación de la misma póliza (folio 11) es la existencia de un simple error material susceptible de corregirse en cualquier momento ( art. 267, LOPJ ), y desde luego en ejecución de sentencia, donde, según consta en el fallo se determinará el alcance de las indemnizaciones.

Por eso, el motivo no puede acogerse.

Segundo . Como infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , se ha alegado falta de aplicación de los arts. 20,1 ª y 21,1ª Cpenal .

El motivo es de infracción de ley y, en consecuencia, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto penal.

Pues bien, ya se ha visto que los hechos no describen ningún supuesto idóneo para dar lugar a la aplicación de los preceptos que se dice infringidos, y que la decisión de la sala de instancia en tal sentido goza de pleno fundamento. Y siendo así, es claro, el motivo tiene que rechazarse.

FALLO

Declaramos no haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Ángel , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el día 11 de abril de 2013, en la causa seguida contra el mismo, por delitos de estafa y falsedad. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Manuel Marchena Gomez Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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