STS, 13 de Enero de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:446
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto la representación procesal de RENFE OPERADORA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 5/Diciembre/2012 [procedimiento 277/2012], seguidos a instancia de SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F) contra RENFE-OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE LA EMPRESA RENFE- OPERADORA, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO ESTATAL FERROVIARIO DE LA UNIÓN GENERAL DE

TRABAJADORES (U.G.T.), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.), SINDICATO FERROVIARIO sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.M.A.F), a la que se adhirió CCOO, se planteó demanda de despido colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare: "Que para el cálculo de la variable, y en lo referente al coeficiente a aplicar al valor del minuto tren se deben computar los tiempos dedicados en PASOS, MANIOBRAS Y OTRAS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS.- Que se condene a la empresa a corregir el valor del minuto tren liquidado en la variable del año 2011, conforme a lo anterior, correspondiendo un coeficiente de 1,15 en las Residencias de Madrid-Fuencarral y Barcelona Sants, y un coeficiente de 1,10 en Madrid Atocha AVE, referidas al Área de Actividad de AV/LARGA DISTANCIA.- Que se condene a la empresa a que abone a los trabajadores afectados las diferencias que correspondan entre el valor del minuto tren con coeficiente 1 y el valor del minuto tren con coeficiente 1,15 y 1,10 respectivamente".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de diciembre de 2012 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por SEMAF, a la que se adhirió CCOO, por lo que declaramos que el cálculo de la prima variable (PV1), en lo que afecta al coeficiente aplicable al valor del minuto tren, debe computar los tiempos dedicados a pasos, maniobras y otras actividades complementarias y en consecuencia condenamos a RENFE OPERADORA a estar y pasar por dicha declaración, así como a corregir el valor del minuto tren liquidado en la variable del año 2011, aplicando un coeficiente del 1, 15 a las Residencias Madrid-Fuencarral y Barcelona-Sants y un coeficiente del 1, 10 a la Residencia de Madrid-Atocha, debiendo abonar a los trabajadores, que prestaron servicios en dicha anualidad en las citadas Residencias las diferencias entre los coeficientes citados y el coeficiente del 1 aplicado por la empresa".

CUARTO

En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO .- SEMAF ostenta la condición de sindicato más representativo en RENFE, por cuanto acredita más del 10% de los representantes unitarios de la empresa.- Acredita, así mismo, 4 representantes en el Comité General de Empresa, mientras que UGT y CCOO acreditan 3 representantes cada una; CGT, 2 representantes y SF, 1 representante.- SEGUNDO .- El 29-03-2010 RENFE y el COMITÉ GENERAL DE EMPRESA suscribieron el Acuerdo de Desarrollo Profesional, que obra en autos y se tiene por reproducido.- TERCERO. - El 28- 10-2010 empresa y comité suscribieron acta, que obra en autos y se tiene por reproducida, que introdujo determinadas correcciones en el Acuerdo antes dicho. - El 2-11-2010 suscribieron nueva acta, que se tiene también por reproducida, en la que se produjeron nuevas correcciones al Acuerdo reiterado.- CUARTO .- El 24-11-2010 empresa y comité suscriben un acta, que damos por reproducida, en la que definen el concepto de pasos y fijan unos tiempos teóricos relacionados con el radio kilométrico en el que se desempeñan los pasos.- QUINTO .- El 30-11-2010 la empresa demandada remite al Comité General el texto final del Acuerdo Profesional, en la que precisa que se hagan las correcciones pertinentes.- SEXTO .- El texto definitivo del Acuerdo de Desarrollo Profesional obra en autos y se tiene por reproducido.- SÉPTIMO .- Durante el año 2011, los tiempos de maniobras, pasos y otras actividades complementarias (AC), en los centros de trabajo (Residencias), referentes al Área de Actividad de AV/LARGA DISTANCIA, que indicamos fueron los siguientes: - En Madrid-Fuencarral totalizaron 3.138.947 minutos, con una media de trabajadores de 97,32 resulta una media de 32.253,87 minutos. - En Barcelona Sants totalizaron 1.807.842 minutos, con una media de trabajadores de 58,7616 resulta una media de 30.765,70 minutos. - En Madrid-Atocha Ave, totalizaron 1.369,770 minutos, con una media de trabajadores de 52,31 resulta una media de 26.187,84 minutos.- OCTAVO .- La empresa demandada acumula los tiempos de pasos, ajustados al acuerdo de 24-11-2010, para el cálculo de los minutos-tren, salvo en las distancias superiores a 75 Km., en las que computa el tiempo utilizado realmente. - La empresa no computa los tiempos de paso para calcular los coeficientes correctores.- NOVENO .- El 21-09-2012 se interpuso papeleta de conciliación ante el SIMA, que tuvo lugar sin efecto el 2-10-2012.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal RENFE OPERADORA. Los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo del artículo 207 d) de la L.R.J.S . con el fin de revisar los hechos probados.- 2º. Con igual amparo procesal en su letra e) infracción por interpretación errónea del artículo 82.3 ET en relación con el artículo 3.1 CC a su vez en relación con la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de RENFE y con los acuerdos de 29 de marzo de 2.010.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente del recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de enero de 2.014, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por demanda de Conflicto Colectivo, el «Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios» [SEMAF] solicitó que «para el cálculo de la variable, y en lo referente a aplicar al valor del minuto tren se deben computar los tiempos dedicados a pasos, maniobras y otras actividades complementarias» y que declare que corresponde «un coeficiente de 1,15 en las Residencias de Madrid-Fuencarral y Barcelona Sants, y un coeficiente de 1,10 en Madrid Atocha AVE, referidas al Área de Actividad de AV/Larga Distancia».

  1. - Por sentencia de 05/Diciembre/2012 [autos 277/12], la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó de la pretensión ejercitada «Renfe Operadora» [RENFE], resolviendo que los denominados «tiempos de pasos» computen tanto para el cálculo del «minuto tren» como para la aplicación de los coeficientes reductores en el cálculo de la retribución variable PV1. Y el argumento básico de tal resolución es el de que en el art. 4.2 del Acuerdo de Desarrollo Profesional se pactaron expresamente unos coeficiente reductores, sin excepcionar de su ámbito a los «tiempos de pasos».

  2. - En su recurso de casación ordinario frente a la sentencia, RENFE solicita -vía art. 207.d) LRJS - la revisión del séptimo de los HDP en los términos que se indicarán; y al amparo del art. 207.e) LRJS se denuncia interpretación errónea del art. 82.3 ET , en relación con el art. 3.1 CC , y con la cláusula 18ª del I Convenio Colectivo de RENFE [BOE 24/04/08], también en relación con los Acuerdos de 29/03/10 y 24/11/10, referidos -los dos últimos-al cálculo de la denominada Prima Variable 1 [PV1].

SEGUNDO

1.- Al objeto de resolverse la revisión fáctica propuesta ha de tenerse en cuenta:

a).- Conforme al séptimo de los HDP que se interesa modificar «Durante el año 2011, los tiempos de maniobras, pasos y otras actividades complementarias (AC), en los centros de trabajo (Residencias), referentes al Área de Actividad de AV/Larga Distancia, que indicamos fueron los siguientes:

- En Madrid-Fuencarral totalizaron 3.138.947 minutos, con una media de trabajadores de 97,32 resulta una media de 32.253,87 minutos.

- En Barcelona Sants totalizaron 1.807.842 minutos, con una media de trabajadores de 58,7616 resulta una media de 30.765,70 minutos.

- En Madrid-Atocha Ave, totalizaron 1.369,770 minutos, con una media de trabajadores de 52,31 resulta una media de 26.187,84 minutos».

b).- De acuerdo con el documento nº 9 de la prueba documental de la parte demandada -a cuya veracidad se aquietó la parte accionante en el acto de juicio-, la Gerente de Gestión de Recursos Humanos de RENFE, certifica que «los tiempos de maniobras, pasos y otras actividades complementarias que se realizaron durante el ejercicio 2011» en los cuadros de servicio a que la litis afecta, ascendieron a los que se detallan a continuación:

Cuadro de servicio Pasos Maniobras y otras

actividades complementarias

Madrid-Fuencarral 809.200 2.329.747

Barcelona-Sants 383.250 1.424.592

Madrid-Atocha 295.359 1.074.411

c).- La redacción que la entidad recurrente propone para el debatido ordinal séptimo es el que sigue tenor: «Durante el año 2011, los tiempos de maniobras y otras actividades complementarias [AC], sin pasos, en los centros de trabajo [Residencias], referentes al Área de Actividad de AV/Larga Distancia, fueron los siguientes:

- En Madrid-Fuencarral totalizaron 2.329.747 minutos, con una media de trabajadores de 97,32 resulta una media de 23.939,03 minutos.

- En Barcelona-Sants totalizaron 1.424.592 minutos, con una media de trabajadores de 58,7616 resulta una media de 24.243,58 minutos.

- En Madrid-Atocha AVE totalizaron 1.074.411 minutos, con una media de trabajadores de 52,31 resulta una media de 20.539,30 minutos».

  1. - Desde el punto y hora en que la cuestión jurídica que se debate es si el tiempo -minutos- imputable a «pasos» han de incluirse en la suma de tiempos computables para la determinación del importe de la PV1, junto al correspondiente a las actividades complementarias, para determinar el factor de corrección, es fácilmente observable que tanto la redacción ofrecida por la sentencia de la AN como la propuesta por RENFE incurren en el mismo defecto de adelantar la solución que la primera mantuvo y que la segunda combate, predeterminando así indebidamente el fallo pronunciado y el que se propone, pues el texto redactado por la AN suma los dos conceptos [dando por supuestos que ambos han de ser computados para calcular el coeficiente corrector], en tanto que RENFE propone exclusivamente la constancia del tiempo atribuible a las «actividades complementarias» [partiendo de la base de que el tiempo de los «pasos» no ha de ser tenido en cuenta en aquel cálculo].

    Con lo dicho estamos dando respuesta a la afirmación que el escrito de impugnación hace respecto de que el recurso mezcla improcedentemente cuestiones de hecho y de derecho; a la par que hemos de resaltar que su pretendida modificación no se basa en una «valoración global y ex novo de la prueba practicada», como también afirman la parte impugnante, sino tan sólo en el certificado más arriba indicado.

  2. - Significa lo anterior que tanto la redacción combatida como la que se brinda por la recurrente incurren en el mismo defecto, con expresión de unos exclusivos datos de hecho que anticipan indebidamente el resultado debido en Derecho [aunque para conceptos jurídicos, SSTS -entre las recientes- 17/05/11 -rco 147/10 -; 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -], siendo así que una redacción ortodoxa -neutra- relativa a los tiempos de posible cómputo para determinar el coeficiente corrector en la PV1 debiera abarcar tanto aquellos que no se cuestionan [AC], como los que son objeto de discordia [«pasos»], sin dar por sentado en el relato -como se hizo en la sentencia y se propone en el recurso- que deben o no incluirse. De esta forma, la redacción que definitivamente acepta la Sala es la que consta en la certificación de la Gerente de RENFE librado en fecha 26/11/11], que figura como documento nº 9 [PDF 280792440000001617492012] y que hemos reproducido más arriba. Certificación cuyos datos han de ser calificados como conformes, tal como expresamente se reconoció en el acto de la vista [así consta en el CD de su grabación] y a lo que también alude la decisión de la AN en el fundamento segundo, siquiera hubiese hecho una suma -en instancia discutida- de datos innegablemente veraces.

SEGUNDO

1.- Por lo que se refiere a la cuestión de fondo que se suscita, resulta imprescindible resaltar -de entre las manifestaciones del Acuerdo debatido [24/11/10]- las siguientes:

  1. «Se define el servicio de pasos ... como aquellos movimientos de material o vehículos aislados entre dependencias, bases de mantenimiento, talleres, vías de estacionamiento, etc., y la estación de origen o destino del tren, necesarios para realizar refuerzos, rotaciones o mantenimiento ... »; es decir aquellos tiempos en que el tren se mueve vacío.

    b).- «Cuando el paso se realice en un radio máximo de 6 kilómetros ... se abonará computándolo siempre como treinta minutos por cada uno de los pasos realizados de estas características. Cuando el paso se realice en un radio superior a 6 kilómetros e inferior a 75 kilómetros, se computará como ciento veinte minutos por cada uno de los pasos realizados de estas características».

  2. «Los cómputos ... se refieren exclusivamente a efectos del cálculo de la prima variable colectiva, no a efectos de jornada, que será la efectivamente realizada. Los minutos realmente efectuados realizados en los servicios de pasos a efectos de la prima variable no se computan debido a que se sustituyen por los tiempos estimados».

    d).- «Se establecen coeficientes correctores para el valor del minuto tren de número, para compensar un volumen superior a la media en tiempos de maniobras, pasos y otras actividades complementarías [AC] en residencias con especial incidencia de dichas actividades en las mismas, de acuerdo con el baremo... ».

    e).- Por su parte los «minutos tren» son los minutos de conducción del tren y se tienen en cuenta para el cálculo de la prima de producción en razón a una escala prevista en el Acuerdo. Y la empresa demandada computa los llamados «tiempos paso» en la determinación de esos «minutos tren», si la distancia recorrida fuera inferior a 7 km, y el tiempo realmente invertido si se trata de distancias superiores; pero no los computa para calcular los coeficientes correctores.

    f).- Asimismo se indica en el Acuerdo de 24/11/10 que «La situación funcional denominada servidos complementarios [SC] engloba y unifica todas las funciones correspondientes a las situaciones de actividades complementarias y reserva»; y se acuerda que «En el supuesto de que se pase de una situación de S.C. a la realización de un servicio de conducción de línea, de pasos o de lanzadera, se computará, a partir de ese momento, el servicio realizado».

    1. - Contrariamente, en el inicial Acuerdo de Desarrollo Profesional [29/03/10], los «tiempos paso» se computaban en la determinación del coeficiente corrector, pero no en los «minutos tren», afirmándose -como en el posterior Acuerdo de 24/11/11- que «Se establecen coeficientes correctores para el valor del minuto tren de número, para compensar un volumen superior a la media en tiempos de maniobras, pasos y otras actividades complementarias [AC] en residencias con especial incidencia de dichas actividades en las mismas, de acuerdo con el baremo... ».

TERCERO

1.- Ciertamente ha de coincidirse con la parte impugnación del recurso y con el informe del Ministerio Fiscal en que la función interpretativa de los Convenios Colectivos es básica competencia de la Sala de instancia y que el resultado únicamente es atendible por el Tribunal de Casación en supuestos de acreditado error, que la parte recurrida no aprecia en el presente caso. Efectivamente, hemos proclamado con reiteración que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes». Y aún con mayor contundencia, sostenemos con habitualidad que «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» (recientes, SSTS 19/06/13 -rco 102/12 -; 16/09/13 -rco 75/12 -; y 17/09/13 -rco 92/12 -); o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (entre las última, SSTS 18/06/13 -rco 108/12 -; 03/07/13 -rco 279/11 -; y 22/10/13 -rcud 527/13 -).

Tal doctrina nos obliga a examinar si la conclusión hermenéutica ofrecida por la Sala de la AN ofrece o no la exigible «razonabilidad», labor en la que hay que partir de los criterios de interpretación que la Ley ofrece y que la Sala ha consagrado, para posteriormente aplicarlos a los textos -porque son varios y no solo uno- cuyo sentido tratamos de desentrañar.

  1. - Con carácter general mantenemos que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas hermenéuticas de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 13/11/96 -rec. 1738/96 -; ... 14/05/13 -rco 38/12 -; y 24/04/13 -rco 16/12 -). Y atendiendo a ello hemos mantenido que en la búsqueda del sentido que haya de darse a determinadas cláusulas de un Convenio Colectivo se ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 -rcud 1605/91 - ; ... 22/04/13 -rco 50/11 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( SSTS 01/07/94 -rcud 3394/93 -; ... 22/04/13 -rco 50/11 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -), que es precisamente lo que confiere aquella especial relevancia al Tribunal «a quo» ( SSTS 27/09/02 -rec. 3741/01 -; ... 11/07/12 -rcud 4157/11 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).

Pero de todas formas también se ha insistido por nuestra doctrina que esos elementos -lógico, gramatical, histórico e intencional de las partes- «han de ponderarse en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma [con muchas otras, SSTS 15/03/10 -rcud 584/09 -; y 18/06/10 -rco 152/09 -]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna ( STS 09/12/10 -rcud 831/10 -). Para expresarlo con la mayor claridad, si bien «el primer canon hermenéutico en la exégesis del convenio colectivo es el sentido propio de sus palabras -la literalidad de sus cláusulas- [ arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, no obstante, «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes» ( SSTS 27/01/09 - rec. 2407/2007 -; ... 19/06/13 -rco 102/12 -; y 17/09/13 -rco 92/12 -). De esta forma, si bien es cierto que la atención al elemento literal -«in claris non fit interpretatio»- es la primera norma hermenéutica que establece el art. 1.281 CC , no lo es menos que la misma sólo se aplica cuando el tenor literal de la cláusula a interpretar coincide con la intención de las partes, pues, en otro caso la intención evidente de las partes prevalece sobre el tenor literal de lo acordado, lo que hace que la principal regla interpretativa sea ésta y no la que el artículo citado señala en primer lugar» (así, SSTS 14/01/09 -rco 1/08 -; y 04/04/11 -rco 2/10 -).

CUARTO

1.- Es precisamente esta última doctrina -relativa a la prevalencia del componente volitivo sobre el literal- la que en el presente caso nos lleva a acoger el recurso formulado. En efecto, aunque el texto del acuerdo que recogíamos como apartado "d)" del apartado 1 del fundamento segundo [«Se establecen coeficientes correctores ...para compensar ... tiempos de maniobras, pasos y otras actividades complementarías ... »] supone innegable apoyo a la tesis demandante acogida por la sentencia, no lo es menos que esa conclusión -la de que los tiempos de «pasos» han de computarse para determinar el coeficiente corrector aplicable en la IPV1- a nuestro juicio cede ante una interpretación sistemática y finalística, efectuada en el marco histórico que significa el precedente Acuerdo de Desarrollo Profesional suscrito en 29/03/10, como acto continuo exponemos.

  1. - Está claro que si el coeficiente corrector se establece para «compensar» actividades que de por sí no computan en la suma de los «minutos tren», lógicamente en el cálculo de aquél no pueden tenerse en cuenta los «tiempos de pasos», que efectivamente sí se tienen en cuenta como tiempos de conducción y que respecto de ellos ya nada hay que compensar. A diferencia de la regulación contenida en el precedente Acuerdo de 29/03/10, en que sí se incluían para compensarlos, pero precisamente porque entonces los «tiempos de pasos» no tenían cualidad de «minutos tren».

De otra parte, pese a lo que al efecto se manifiesta en la decisión recurrida, el texto que transcribimos en el apartado "f)" del anterior fundamento jurídico, conforme al cual el servicio realizado se computa desde el momento en que se pase de una actividad complementaria a la de «pasos», pone de manifiesto la diferencia de tratamiento entre ambas figuras y la atribución a la cuestionada [«pasos»] justamente la cualidad de «minutos tren» en los términos pactados [la impugnación del recurso ni tan siquiera cuestiona la afirmación que al efecto hace la recurrente]. De esta forma carece de toda explicación -y lógica- que un mismo tiempo de trabajo [«pasos»] sea simultáneamente considerado como «minuto tren» y como compensación -coeficiente corrector- por no tener aquella calificación.

Para concluir señalemos que -en nuestro parecer- la interpretación adecuada del Acuerdo en lo que a la cuestión debatida se refiere, es la de que la redacción literal del antes referido apartado "d)" fue consecuencia de la reproducción mimética -aunque no querida- del texto del precedente Acuerdo de 29/03/10, en el que el tiempo de «pasos» efectivamente computaba en el coeficiente reductor, pero lo hacía -precisamente, como ya hemos indicado- porque no se consideraba como «minuto tren», de manera que resultaba del todo razonable «compensar» esa exclusión. Pero una vez que tras el pacto de 24/11/10 se varía la calificación del tiempo invertido en los «pasos» y se le trata como «minuto tren», la consecuente redacción del apartado relativo a la determinación del coeficiente redactor [por actividades complementarias que obstan la obtención de más tiempo de «minutos tren»], debiera haber excluido la referencia a los tan referidos «pasos»; pero la defectuosa redacción no puede impedir una adecuada lectura en términos sistemáticos y finalísticos, claramente expresivos de la real voluntad negociadora.

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan -oído el Ministerio Fiscal- a revocar la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda y sin imposición de costas [ art. 235.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de «RENFE-OPERADORA», y revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 05/Diciembre/2012 a instancia del «SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS» [demanda 277/12 ], desestimando el Conflicto Colectivo planteado contra la indica empresa, los incomparecientes «COMITÉ GENERAL DE LA EMPRESA RENFE-OPERADORA», «SINDICATO ESTATAL FERROVIARIO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES», «SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO [SFF-CGT]» y el «SINDICATO FERROVIARIO», así como el «SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE COMISIONES OBRERAS», que se adhirió a la demanda.

Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

71 sentencias
  • STS 937/2016, 8 de Noviembre de 2016
    • España
    • 8 Noviembre 2016
    ...-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -]» (así, STS 06/07/16 -rcud 530/14 c).- Que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuy......
  • STSJ Andalucía 1477/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -]» (así, STS 06/07/16 -rcud 530/14 c).- Que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuy......
  • STSJ Andalucía 1474/2017, 8 de Junio de 2017
    • España
    • 8 Junio 2017
    ...-]; y con mayor motivo cuando aquellos primeros criterios hermenéuticos no llevan a solución clara alguna [ SSTS 09/12/10 -rcud 831/10 -; y 13/01/14 -rco 102/13 -]» (así, STS 06/07/16 -rcud 530/14 c).- Que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuy......
  • STSJ Extremadura 607/2021, 14 de Octubre de 2021
    • España
    • 14 Octubre 2021
    ...jurídicas cuanto por las que disciplinan la interpretación de los contratos; esto es, por los arts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (últimamente, SSTS 13/01/14 -rco 102/13 -; 18/02/14 -rco 123/13 -; y 10/06/14 -rco Y, en el supuesto examinado no concurre infracción alguna de los preceptos que rigen l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR