STS, 15 de Enero de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:440
Número de Recurso39/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil catorce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre y representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE VAERSA (SITVA), contra sentencia de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el procedimiento nº 21/12, promovido por SINDICATO DE TRABAJADORES DE VAERSA (SITVA), contra VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS, S.A. (VAERSA), y FSP-UGT PV, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Sindicato de Trabajadores de Vaersa, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: " se declare la nulidad y/o ilicitud de la decisión de dejar de abonar el Plus de Objetivos correspondiente al ejercicio 2011 comunicado por carta de 8 de marzo de 2012 con carácter general por las razones expuestas en el cuerpo de la presente demanda y, en consecuencia, se condene a la Empresa a abonar al colectivo de trabajadores afectado a importe que en cada caso le corresponde en las cuantías indicadas anteriormente, incrementadas en el interés del 10% por mora en el pago".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de noviembre de 2012, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE VAERSA (SITVA) contra la empresa VAERSA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS S.A. y FSP-UGT PV absolvemos a la empresa demandada de los pedimentos efectuados en su contra".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

  1. - El Presente Conflicto Colectivo afecta al grupo de trabajadores de la empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA comprendidos en la categoría de mandos intermedios, los cuales venían percibiendo el denominado " complemento por objetivos", complemento que la empresa demandada ha dejado de pagar en el ejercicio 2011.

  2. - La empresa Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos SA -en adelante VAERSA- es una Sociedad Mercantil Pública de la Generalitat Valenciana que realiza las actividades que conforman su objeto social y tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico de la Generalitat. El capital social de VAERSA es de titularidad pública. Las relaciones laborales entre la citada mercantil y sus trabajadores se rigen en la actualidad por el II Convenio Colectivo para el Personal Laboral al Servicio de la administración de la Generalitat Valenciana, en virtud del acuerdo de adhesión al citado convenio suscrito en el año 2007 y con efectos de 1/01/2008.

  3. - 1. En el año 1995 la empresa encargó a la consultora PRICE WATERHOUSE, la elaboración de un sistema de gestión y retribución por variable denominado "Dirección por objetivos". El II convenio colectivo de VAERSA publicado el 23/07/1998, en su artículo 33.6 regulaba el régimen y aplicación de los complementos retributivos por logro de objetivos, como complementos no consolidables abonados en función del rendimiento. 2. El 1 de abril de 1999 la empresa suscribió un acuerdo con la representación de los jefes de obra para la actualización de sus retribuciones. En el apartado sexto de dicho acuerdo cuyo contenido íntegro se da por reproducido a efectos de la presente se hacía constar que "el plus por logro de objetivos que se viene aplicando a los jefes de obra se aplicará en el porcentaje máximo de 25% - a la suma de los componentes fija y variables del salario anual cuyas cuantías quedan detalladas en los puntos anteriores de este acuerdo-. En el apartado Décimo del citado acuerdo se condicionaba la validez de lo pactado a su aprobación por parte de la Consejería de Economía y Hacienda en el ejercicio de su facultad de supervisión del gasto de las empresas públicas. 3. El 13 de noviembre de 2000 la subsecretaria de política presupuestaria emitió informe favorable a la modificación de condiciones retributivas de los colectivos de Jefes de obra, encargados y maquinistas en los términos establecidos en los mismos con fecha de efectos de 1 de abril de 1999.

  4. - La empresa VAERSA abona a sus mandos intermedios un complemento salarial denominado "Plus por objetivos", cuyo importe anual no puede superar el 25% de las componentes fijos y variables del salario anual de cada uno de ellos. Dicho complemento se abona en la mayoría de los casos en dos pagos el primero que comprende el 50% del importe total devengado, se realiza en el mes de diciembre del año del devengo y el segundo pago se materializa en el primer trimestre del año siguiente al devengo (con excepción de los jefes de departamento a quienes se les anticipa el primer pago en cuatro pagos trimestrales).

  5. - Desde la firma del acuerdo y hasta el ejercicio 2005 los criterios de valoración para la aplicación del plus por objetivos eran los contenidos en el manual de dirección por objetivos elaborado por la firma PRICE WATERHOUSE. En el año 2005 la empresa actualizó el procedimiento para la aplicación del sistema de evaluación por objetivos. En el apartado 2.1 del citado documento elaborado por la dirección de VAERSA se hacía constar que el pago de las cantidades resultantes se realizaría en el supuesto de haber sido aprobado por el Consell de la Generalitat valenciana, el abono del plus por logro de objetivos. En los ejercicios 2005 a 2010 la empresa abono el complemento por objetivos.

    6 .- El 24/01/2011 el Consell autorizó a la empresa para la aplicación del sistema de incentivos para el ejercicio 2011 sin perjuicio de los requisitos específicos para el pago de las cuantías individuales asignadas por el concepto de productividad al personal de la empresa. El 22 de diciembre de 2011 la directora general de presupuestos emitió informe en respuesta a la solicitud de autorización presupuestaria de la masa salarial del personal laboral de VAERSA para el ejercicio 2011. En dicho informe, cuyo contenido íntegro se da por reproducido a efectos de la presente se concluye entre otras cuestiones denegando la emisión de informe favorable preceptivo para la autorización del citado gasto en las cuantías individualizadas. El 8 de marzo de 2012 la empresa comunicó de forma individualizada a los trabajadores afectados la imposibilidad de proceder al pago de las cantidades devengadas por cumplimientos de objetivos para el año 2011.

  6. - El 31 de julio de 2012 se presentó demanda de conciliación y mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana celebrándose el preceptivo acto de conciliación que tuvo lugar el 6/09/2012 y que finalizó sin acuerdo. El 27/09/2012 se presentó demanda ante esta Sala".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Sindicato de Trabajadores de Vaersa (Sitva).

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 7 de junio de 2013 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 9 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En el presente recurso de casación común se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana el 27 de noviembre de 2012 (Proc. 21/12 ) que desestimó la demanda del Sindicato de Trabajadores de Versa (SITVA) contra la empresa "VAERSA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESIDUOS SA", ampliada después contra "FSP-UGT PV".

  1. La demanda tenía por objeto la declaración de "nulidad y/o ilicitud" de la decisión empresarial de dejar de abonar el denominado "plus de objetivos", correspondiente al ejercicio 2011, comunicada -se decía- por carta de 8 de marzo de 2012, y la consecuente condena a la empleadora a que abonara al colectivo de trabajadores afectados por el conflicto de las cantidades expresadas para cada uno de ellos en el hecho octavo del escrito rector, incrementadas con el 10 % de interés por mora.

  2. El recurso lo interpone el sindicato actor, articulando tres motivos de casación diferenciados y postulando en los dos primeros, al amparo del art. 207.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la revisión del relato fáctico por error en la apreciación de la prueba.

    El primero de ellos, invocando el documento obrante al folio 129 de los autos, solicita que el apartado 2 del hecho probado tercero, en el que, según consta en los antecedentes de la presente resolución, se dice que "el 1 de abril de 1999 la empresa suscribió un acuerdo con la representación de los jefes de obra para la actualización de sus retribuciones", quede redactado de la siguiente forma: "2. El 1 de abril de 1999 la empresa suscribió un acuerdo con el Comité de Empresa para la actualización de las retribuciones de los Jefes de Obra". La revisión se justifica por su hipotética trascendencia, pues, según nos dice, la ilicitud de la comunicación empresarial del 8 de marzo de 2012, estriba en que "se están limitando derechos salariales previamente pactados con eficacia general, para cuya neutralización se requiere la utilización de alguna de las vías previstas por el ordenamiento laboral".

    El segundo motivo de revisión fáctica pretende, con cita de los folios 240 a 242, la modificación del párrafo segundo del ordinal sexto de la declaración de hechos probados, a fin de que se integre con varios de los párrafos del Informe del 22 de diciembre de 2011 que el propio ordinal tiene por reproducido y del que, al entender del recurrente, ha de deducirse, en contra de lo que concluye la versión judicial de lo sucedido, que no constituye una denegación del preceptivo informe favorable para la autorización del gasto sino la simple manifestación de la "imposibilidad de informar al respecto ante la situación de caos presupuestario generado por la propia VAERSA".

  3. La primera propuesta, pese a su posible irrelevancia respecto al fondo del asunto, puede prosperar porque, en efecto, tal como admite de modo expreso el Ministerio Fiscal, en el documento hábil que la sirve de sustento, consta indudablemente que el acuerdo del 1 de abril de 1999, mediante el que se actualizaron las retribuciones del los jefes de obra, se suscribió por el Comité de Empresa.

    Por el contrario, la segunda, a pesar de que también sería irrelevante (luego lo veremos), ha de rechazarse por ineficaz, pues, ciertamente, al tenerse por reproducido en su integridad el Informe del 22 de diciembre de 2011 ("... cuyo contenido íntegro se da por reproducido...": h.p. 6º), la constatación pormenorizada de alguno de sus párrafos deviene claramente inútil.

SEGUNDO

1. El único motivo del recurso que, al amparo del art. 207.e) de la LRJS , versa sobre la aplicación del derecho, está subdividido en tres apartados diferenciados, denunciando el primero de ellos ( apartado "A") la infracción de los arts. 9.3 , 37 y 149.1.7ª de la Constitución (CE ) y proponiendo, además, que esta Sala plantee cuestión de constitucionalidad ante el Tribunal Constitucional respecto al art. 31. 6 de la Ley autonómica 27/2010, de Presupuesto de la Generalidad Valenciana para 2011, el segundo (apartado "B") la vulneración de este último precepto (art. 31.6 de la Ley autonómica 27/2010), y el tercero (apartado "C") la infracción del art. 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).

En síntesis, la principal argumentación empleada por el sindicato recurrente consiste en afirmar (apartado A) que, pese a que deba prevalecer la Ley sobre los pactos, acuerdos o convenios entre empresarios y trabajadores, tal prevalencia, según dice, "debe ejercerse en el marco de la Constitución, y por tanto, sería aplicable solamente en la medida que la legislación de la Comunidad Autónoma no desborde el ámbito competencial que le es propio conforme a la norma constitucional", máxime cuando, a su entender, la legislación autonómica permite que se tomen, cual dice ser el caso, decisiones limitadoras o restrictivas de los derechos de los trabajadores con efectos retroactivos, infringiendo así el art. 9.3 CE . Sostiene por otro lado (apartado B) que la sentencia impugnada ha vulnerado el art. 31.6 de la propia Ley autonómica de Presupuestos para 2011 porque, en el caso, la empresa ni siquiera había solicitado la aprobación por el Pleno del Consell de las sumas que se reclaman, y, en fin (apartado C), con infracción, según dice de forma literal, de "la nota de ajenidad del contrato de trabajo que fija, con carácter general, el artículo 1.1 ET ", han sido los trabajadores quienes han soportado los riesgos del proceso productivo puesto que, pese a haber alcanzado los objetivos marcados por la compañía, se les deniega el pago de la retribución pactada.

  1. Para la mejor comprensión de los problemas jurídicos que el recurso plantea conviene partir de la redacción íntegra y literal del art. 31 de la Ley autonómica 17/2010, de Presupuesto para 2011, de la Generalidad de Valencia (DOCV 31-12-2010, nº 6429), que dice así:

    " 1. Durante el año 2011, será preceptivo el informe favorable de las consellerias que tengan asignadas las competencias en el área de hacienda y en materia de función pública para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral y no funcionario al servicio de la administración de la Generalitat y sus entidades autónomas. Las sociedades mercantiles y los entes de derecho público a que se refieren el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana , aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, recabarán el preceptivo informe favorable de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda.

  2. A los efectos de este artículo, se entenderá por determinación o modificación de condiciones retributivas del personal no funcionario las siguientes actuaciones: a) Determinación de las retribuciones para puestos de nueva creación. b) Firmas de convenios colectivos suscritos por las personas jurídicas a que se refiere el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana , aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 del Consell, así como sus revisiones, adhesiones o extensiones a los mismos. c) Aplicación del vigente Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la administración Autonómica y de los convenios colectivos de ámbito sectorial, así como sus revisiones y las adhesiones o extensiones de los mismos. d) Fijación de las retribuciones mediante contrato individual, ya se trate de personal fijo o contratado por tiempo determinado, cuando no vengan reflejadas en todo o en parte mediante convenio colectivo, con excepción del personal temporal sujeto a la relación laboral de carácter especial regulada en el artículo 2, apartado 1, letra a del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . No obstante, se deberá facilitar información de las retribuciones de este último personal a la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda. e) Otorgamiento de cualquier clase de mejoras salariales de tipo unilateral, con carácter individual o colectivo, aunque se deriven de la aplicación extensiva del régimen retributivo del personal al servicio del sector público valenciano sometido a régimen administrativo.

  3. El informe a que se refiere el apartado anterior, será emitido por el procedimiento y con el alcance previsto en los párrafos siguientes: a) Con carácter previo a su acuerdo o firma, en el caso de convenios colectivos o contratos individuales, se remitirá a la conselleria que tengan asignadas las competencias en materia de hacienda el correspondiente proyecto, acompañado de la valoración de su coste económico, así como de los efectos en los estados de ingresos de las entidades autónomas de carácter administrativo y en los estados de recursos y dotaciones del resto de personas jurídicas afectadas. b) El mencionado informe será evacuado en el plazo máximo de 20 días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto y de su valoración, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 2011 como para ejercicios futuros, y, especialmente, en loque se refiere a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento. De no emitirse en el plazo señalado, se entenderá que el mismo es desfavorable.

  4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, considerado de acuerdo con el apartado anterior, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de Presupuestos.

  5. En el marco y con los requisitos establecidos en el presente artículo, las sociedades mercantiles de la Generalitat y las entidades de derecho público de ella dependientes podrán contratar al personal necesario para el cumplimiento de los objetivos y funciones que tengan encomendados, siempre que dicha contratación no suponga incremento en la dotación que, para gastos de personal, contemplen sus presupuestos.

  6. Las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat o de sus entidades autónomas, así como las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado, podrán pagar el concepto de productividad siempre que tengan un sistema de objetivos que permita su correcta evaluación, entre los que se incluirá, necesariamente, la evolución real en el ejercicio de los componentes más importantes de su cuenta de explotación y que el importe total del mismo no supere el 7 por ciento de la masa salarial correspondiente a las retribuciones básicas y complementarias, fijas y periódicas, pagadas durante el ejercicio 2010, excluido el mencionado concepto. Las sociedades y las entidades de derecho público afectadas, con carácter previo a su efectiva aplicación y mediante propuesta motivada, requerirán autorización al Consell de las cuantías individualmente asignadas por tal concepto a su personal. La solicitud deberá remitirse dentro del último trimestre del ejercicio y deberá ir acompañada de informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda sobre la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono, así como de un informe comparativo entre las cifras de su cuenta de explotación prevista para el ejercicio y las correspondientes de los dos ejercicios anteriores. En ningún caso, las cuantías asignadas en concepto de productividad durante un período de tiempo originarán derecho individual alguno respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. A tal efecto, las cuantías asignadas por tal concepto no podrán ser fijas en su importe ni periódicas en su devengo. Durante el año 2011, el importe a percibir en concepto de productividad por el personal laboral y no funcionario de las entidades de derecho público dependientes de la Generalitat y de las sociedades mercantiles, no podrá experimentar ningún incremento respecto del percibido a 31 de diciembre de 2010.

  7. No podrán autorizarse gastos derivados de la determinación o modificación de las retribuciones del personal incluido en el presente artículo, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

  8. La conselleria que tenga asignada las competencias en el área de hacienda podrá establecer los límites máximos a las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat.

  9. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas de la Generalitat requerirá informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda, en el que se deberá especificar la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono".

  10. El recurso entero está condenado al fracaso porque, constituyendo un hecho conforme que la totalidad del capital social de la entidad mercantil demandada es de titularidad pública, los mecanismos de control sobre los incrementos retributivos de todo orden (no así la reducción porcentual derivada del art. 22.Dos de la Ley 26/2009, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , que, conforme a nuestra jurisprudencia [ SSTS 15-11-2012 y 16-5-2013 , Rs. 251/11 y 59/12 , entre otras], en el caso de sociedades mercantiles públicas como la aquí demandada, para su aplicación, necesitan la decisión en ese sentido por parte de la negociación colectiva [Disposición Adicional 9º RD-l 8/2010] y, además, en cualquier caso, dicha reducción salarial, de haber sido acordada en el ámbito autonómico valenciano, sería inconstitucional, según se desprende de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional del 19 de diciembre de 2013 , razón por la cual, en aplicación del art. 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por la LO 6/2007 , habrá que entender corregida nuestra jurisprudencia sobre esa materia), los propiamente salariales y los que puedan estar relacionados con elementos variables vinculados a resultados de la actividad laboral, en contra de lo que sostiene el recurso, no afectan al patrimonio del empleado público, ni a sus derechos adquiridos, no suponen una privación de derechos sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni entrañan en general una regulación que incida de modo retroactivo a tales derechos, máxime si, como sucede en el caso de autos, la norma presupuestaria autonómica en cuestión (en particular el trascrito art. 31.6 de la Ley 17/2010, de Presupuestos para 2011 : DOCV 31-12-2010), que, insistimos, se limita a establecer mecanismos de control sobre el sistema de retribución por objetivos, despliega su eficacia temporal durante el período anual (2011) en el que se dicen devengados los conceptos reclamados en la demanda (hechos 7º y 8º) colectiva.

  11. A dichos efectos, esta Sala, en sus sentencia de 28-11-2012 (R. 143/11 ), 20-12-2012 (R. 275/11 ) y 16-7-2013 (R. 60/12 ), ha sintetizado su doctrina jurisprudencial, en tesis que ahora reiteramos una vez más, aunque con las obligadas rectificaciones derivadas de la precitada sentencia del Tribunal Constitucional de 19-12-2013 , de la siguiente manera: los AATC 85/2011 , 115/2011 , 179/2011 y otros posteriores han resuelto varias de las supuestas vulneraciones de la Constitución denunciadas también en el presente recurso mediante un detenido razonamiento que se puede resumir así: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el "caso de extraordinaria y urgente necesidad" que ha habilitado al Gobierno de la Nación para dictar disposiciones, como el RD-L 8/2010, para la reducción de las retribuciones o demás percepciones de los empleados públicos, en cuanto que las mismas inciden directamente en el montante de dicho déficit; 2) esas disposiciones no contienen una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afectan tampoco a la fuerza vinculante "propia" de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público, sobre todo, desde el RD-L 8/2011; 4) del artículo 37.1 CE "no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida"; y 5) tampoco existe infracción del artículo 14 CE por parte del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la administración.

  12. Es obvio, pues, que la Ley autonómica analizada, al establecer los mecanismos de control sobre determinadas retribuciones de los afectados por el conflicto, en la forma que disciplina para el concepto de "productividad" el número 6 de su art. 36, es decir, requiriendo con carácter previo a su efectiva aplicación -esto es, su pago- (y mediante propuesta motivada de la propia sociedad mercantil implicada, propuesta ésta que, entre otras cosas, debería ir acompañada de informe de la Consejería que tuviera asignada la competencia en el área de hacienda sobre la existencia de cobertura presupuestaria suficiente para su abono) la autorización por parte del Consell de las cuantías individualmente asignadas por el concepto (productividad) que ahora se cuestiona, sin que conste ni esa concreta autorización (el párrafo primero del ordinal sexto de los hechos probados da cuenta de una autorización genérica del 24-1-2011, para el ejercicio de esa anualidad, "sin perjuicio de los requisitos específicos para el pago de las cuantías individuales"), ni el preceptivo informe favorable del gasto al que alude, dándolo por reproducido (aquí se comprueba, como ya adelantamos, la inutilidad de la revisión fáctica instada por los recurrentes), el informe reflejado en el segundo párrafo de ese mismo ordinal sexto, sin perjuicio de las responsabilidades de cualquier orden en las que pudieran haber incurrido los administradores de la entidad demandada, si es que no hubieran cumplido debidamente con las obligaciones que para ellos se derivan de las previsiones de la norma presupuestaria y, a consecuencia de ello, los trabajadores individualmente afectados hubieran dejado de percibir cantidades realmente devengadas, no vulnera ninguno de los preceptos constituciones y legales denunciados, tal como ha entendido con reiteración el Tribunal Constitucional y esta propia Sala. En realidad, lo que la demanda colectiva pretende no es sino que se declare nula y sin efecto la disposición presupuestaria autonómica que establece los precitados controles y limitaciones sobre determinados gastos, y tal pretensión, al margen del resultado que pudiera deparar las reclamaciones individuales de los trabajadores afectados, no puede prosperar.

    Como dice con acierto la sentencia impugnada, en razonamiento que esta Sala hace suyo, la forma en la que se pactó la retribución del concepto reclamado y los criterios establecidos para su reconocimiento y pago "vinculan la partida en disputa a elementos variables relacionados con los resultados del trabajo, por lo que en ningún caso podemos considerarlos derechos retributivos consolidados. Por otro lado, es evidente que las cantidades abonadas a los trabajadores no pueden incrementar los gastos salariales fijos de la empresa sin las correspondientes autorizaciones administrativas, dada la naturaleza pública de la empresa y los límites y controles presupuestarios a los que desde siempre ha estado sometida y que se ponían especialmente de relieve en el acuerdo suscrito por las partes negociadoras para la adhesión al II Convenio de la Generalidad".

  13. Todo lo precedentemente expuesto sirve también para rechazar la pretensión de que por esta Sala se eleve la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, debiéndose recordar de nuevo ( STS 30-4-2012, R. 180/11 ) que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de las partes, como se deduce sin esfuerzo de los arts. 5.2 y 3 LOPJ y 32 LOTC , porque, en este caso, a diferencia de lo que sucedía en la tan repetida STC de 19-12-2013 , no se cuestiona una norma autonómica que, en contra de los dispuesto por una disposición estatal básica, formal y materialmente, hubiera acordado una reducción retributiva del 5 %, como la establecida con carácter casi general en el art. 1.Dos del RD-l 8/2010, pues, como antes vimos, la norma autonómica cuestionada se limita a instituir determinados mecanismos de control sobre la parte variable de las retribuciones de los afectados.

  14. Procede, en fin, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de SINDICATO DE TRABAJADORES DE VAERSA (SITVA), frente a la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en procedimiento nº 21/12, seguido a instancias de SINDICATO DE TRABAJADORES DE VAERSA (SITVA), contra VAERSA, VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGETICO DE RESIDUOS, S.A., y FSP-UGT PV., sobre reclamación por Conflicto Colectivo, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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