STS 61/2014, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución61/2014
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha03 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 25 de marzo de 2013 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, el acusado Edemiro representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz y como recurrida María Luisa representado por la procuradora Sra. García Hernández. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 13 de Valencia, instruyó sumario 23/2011, por delito de agresión sexual contra Edemiro , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia cuya Sección Segunda, dictó sentencia en el Rollo de Sala 28/12 en fecha 25 de marzo de 2013 , con los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así se declaran que el procesado Edemiro , mayor de edad, nacido el NUM000 .1961, titular del DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad de la que ha estado un día privado en este procedimiento, sobre las 19:00 horas del día 10 de octubre de 2009 se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , puerta NUM003 de la ciudad de Valencia en compañía de su amiga María Luisa . El procesado, actuando con el propósito de satisfacer sus libidinosos deseos, encontrándose María Luisa sentada en el sofá del salón, se abalanzó sobre ella y tras inmovilizarla sujetándola fuertemente por los antebrazos y poniéndoselos a la espalda, se tumbó sobre Pura bloqueándole con su cuerpo de modo que les dificultaba la movilidad. En esta posición el procesado agarró de la cabeza a Pura y se la tiró hacia atrás y pese a los llantos y súplicas de Pura y el forcejeo desarrollado por ella, el procesado soltó con una mano la lazada del pantalón del pijama que vestía ella y se lo bajó, procediendo tras bajarse sus propios pantalones y calzoncillos a levantar las nalgas de María Luisa y a introducir su pene en su vagina, no llegando a eyacular al no lograr una erección completa, circunstancia que fue aprovechada por María Luisa para desasirse de la sujeción del procesado y sacar el pene del procesado de su vagina. Como consecuencia de la agresión descrita María Luisa sufrió las lesiones consistentes en tres equimosis longitudinales en la nalga izquierda y una equimosis longitudinal en la nalga derecha compatibles con presión y deslizamiento de dedos, un hematoma de 3 x 1 centímetros en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo compatible con sujeción o golpe contra o con superficie lisa, dos hematomas en el dorso del brazo derecho compatibles con sujeción y un hematoma periescapular derecho compatible con golpe contra o con superficie lisa, no constando el tiempo que invirtieron en su curación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Edemiro como autor responsable directo de un delito de agresión sexual ya definido a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Con la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de María Luisa , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentren por tiempo de 8 años y al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular.

    Indemnizará por daños morales a María Luisa en la suma de 10.000 euros más los intereses legales de la citada cantidad.

    Será computable el tiempo pasado por el condenado en situación de prisión provisional.

    Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados por el delito, aun cuando no estuvieren personados.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado a través de su Procuradora Sra. Olmos Gilsanz que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la LOPJ , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.2 de la C.E . Y aplicación de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio. SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECr ., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 178 y 179 del CP . TERCERO.- Al amparo de los arts. 850.1 y 851.1.2 y 3 de la LECr .

  5. - Instruidas las partes, la acusación particular María Luisa a través de su procuradora presentó escrito impugnando el recurso; el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos del referido recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de enero de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia condenó, en sentencia dictada el 25 de marzo de 2013 , a Edemiro como autor responsable directo de un delito de agresión sexual (violación), a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de María Luisa , de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar en que se encuentre por tiempo de 8 años y al pago de las costas causadas en este proceso, incluidas las de la acusación particular. Además, Indemnizará por daños morales a María Luisa en la suma de 10.000 euros, más los intereses legales de la citada cantidad.

Los hechos objeto de la condena se resumen, a modo de introducción, en que el acusado, sobre las 19 horas del día 10 de octubre de 2009, cuando se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , puerta NUM003 , de la ciudad de Valencia, en compañía de su amiga María Luisa , se abalanzó sobre ella con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, en el momento en que se hallaba sentada en el sofá del salón; y tras inmovilizarla sujetándola fuertemente por los antebrazos y poniéndoselos a la espalda, se tumbó sobre su amiga y la bloqueó con su cuerpo. A continuación la agarró de la cabeza y la tiró hacia atrás, y pese a los llantos y súplicas y al forcejeo desarrollado por María Luisa , el procesado soltó con una mano la lazada del pantalón del pijama que vestía aquella y se lo bajó, procediendo tras bajarse sus propios pantalones y calzoncillos a levantar las nalgas de María Luisa y a introducir su pene en su vagina, no llegando a eyacular al no lograr una erección completa, circunstancia que fue aprovechada por Pura para desasirse de la sujeción del procesado y sacar el pene del procesado de su vagina.

La agredida sufrió lesiones consistentes en tres equimosis longitudinales en la nalga izquierda y una equimosis longitudinal en la nalga derecha compatibles con presión y deslizamiento de dedos; un hematoma de 3 x 1 centímetros en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo compatible con sujeción o golpe contra o con superficie lisa; dos hematomas en el dorso del brazo derecho compatibles con la sujeción; y un hematoma periescapular derecho compatible con golpe contra o con superficie lisa.

Contra la condena interpuso recurso de casación el acusado, formulando tres motivos.

PRIMERO

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por los que atañen al quebrantamiento de forma, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

Comenzando, pues, por el tercer motivo , en él se denuncia, con sustento procesal en los arts. 850.1 º y 851.1 , 2 , y 3 de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en no haber resuelto sobre el documento obrante al folio 282 de las actuaciones, que probaría la relación de pareja entre el acusado y la denunciante. También se queja el recurrente de la denegación de prueba consistente en la aportación de unos archivos fotográficos que pretendían acreditar la relación íntima de pareja.

Pues bien, con respecto al primer extremo suscitado, la defensa cita un documento escrito a mano (folio 282 de la causa) en el que se escribe debajo del nombre del acusado la expresión "novio María Luisa ". En el escrito de recurso ni siquiera se explica el contenido de tal documento, ni qué significado tiene ni tampoco cuál era el objetivo con el que se confeccionó. Se trata además de un documento del que ni siquiera consta su autenticidad ni veracidad, toda vez que la palabra "novio" figura antepuesta al nombre de " María Luisa " con ciertos signos aparentes de que pudiera tratarse incluso de un añadido, pues el vocablo "novio" no figura a la misma altura que el nombre de la denunciante.

Por consiguiente, el referido documento carece de toda fuerza probatoria tanto desde la perspectiva de su fiabilidad como del significado y el alcance de su contenido.

De otra parte, en lo que respecta a los archivos fotográficos que pretendió aportar la defensa del acusado al inicio de la vista oral del juicio, con el fin, al parecer, de constatar que el acusado y la denunciante mantenían una relación de pareja, lo cierto es que, tratándose de un sumario ordinario, la denegación de la prueba se ajustó a derecho al aportarla fuera del trámite procesal que marca la ley. En todo caso la defensa del acusado ya presentó algunas fotos con esos fines probatorios en la fase de instrucción, apreciándose en su visionado que de ellas no se desprende una relación íntima de pareja entre el recurrente y la recurrida.

Así las cosas, este tercer motivo del recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1. En el primer motivo la defensa invoca, bajo la cobertura procesal del art. 5.4 de la LOPJ , la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ).

La parte recurrente recoge en su escrito la teoría general sobre el derecho a la presunción de inocencia y varias sentencias del Tribunal Constitucional en las que se precisan los requisitos para que se cumplimente la garantía constitucional. Y en lo que respecta a las cuestiones referentes al caso concreto, afirma que la única prueba de cargo que concurre es la declaración testifical de la víctima, declaración que cuestiona por entender que incurre en numerosas contradicciones y en afirmaciones ilógicas que desvirtúan la veracidad y credibilidad del testimonio de cargo, por lo que la Sala de instancia no habría contado con prueba suficiente para enervar la presunción constitucional.

  1. Las alegaciones de la defensa sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

    La prueba de cargo, tal como alega la defensa, se centra fundamentalmente en las declaraciones testificales de la víctima. Ello no puede entenderse, sin embargo, como una precariedad probatoria insólita y anómala en el bagaje de los elementos de cargo, como viene a considerar la defensa, ya que es sobradamente sabido que en esta clase de delitos contra la libertad sexual ello es prácticamente lo habitual, al tratarse de conductas delictivas que debido al componente personalista que presentan y a los espacios de intimidad en que se suelen perpetrar, no es fácil que concurran otras pruebas personales ajenas al testimonio de la víctima que permitan acreditar lo que es el núcleo del hecho delictivo. Por lo tanto, como sucede en la mayoría de esta clase de comportamientos punibles, ha de partirse siempre del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan.

    Centrados pues en las manifestaciones de la denunciante, esta se mostró coherente en lo manifestado tanto en la fase de instrucción como en el plenario. De modo que, tal como se dice en la sentencia recurrida, María Luisa declaró que conocía al acusado desde hacía unos cinco años antes de que se produjeran los hechos, que iban a muchos sitios juntos, salían de viaje y los jueves y los viernes frecuentaban alguna discoteca. Lo tuvo en su casa casi dos años cuando el acusado estaba en paro, y al marcharse les hizo un juego de llaves para que fueran a su vivienda de Valencia la declarante y su hija. Lo consideraba un buen amigo, con el que nunca tuvo relaciones sexuales y no esperaba de él que la violara. En la fecha de los hechos había un concurso de castillos en Valencia y con tal motivo quedó en verse con unas amigas, acudiendo al domicilio del acusado para pernoctar con tal motivo en su vivienda durante el fin de semana. El viernes durmió en casa del acusado y cuando se levantó el sábado por la mañana -prosigue afirmando la testigo- se fue a comprar un antibiótico para combatir la fiebre que padecía. Comieron juntos sentados en el sofá y ella se quedó después dormida porque se encontraba bastante enferma. Y a eso de las siete de la tarde, cuando salió al salón en pijama para tomarse un antibiótico y se sentó en el sillón, fue cuando salió el acusado de su dormitorio en calzoncillos y se tiró encima de ella, dejándola bloqueada, pues -precisó la testigo- estaba bastante grueso y pesaba mucho. Le tapó la boca y la penetró tras levantarle las piernas, sin que ella pudiera moverse porque tenía los brazos cogidos por detrás y con su pelo zafado por la espalda. Pudo sacarle el pene, pero como no podía escapar la volvió a penetrar. El acusado no consiguió una erección total, se levantó con mucha rabia y rompió los calzoncillos con las manos.

    Frente a esos hechos incriminatorios nucleares que refirió la víctima, el acusado describió una versión que resultaba totalmente contraria. Manifestó que sí tenían una relación de pareja con relaciones sexuales desde hacía cuatro años, con convivencia los fines de semana, si bien él le había dicho que quería dejar la relación, ruptura que ella no asumía. El día de los hechos fue la denunciante quien entró en la habitación del acusado y se arrojó sobre él, teniendo que quitársela de encima. El declarante se marchó al salón en calzoncillos y se sentó en el sofá, pero ella vino después y se colocó a horcajadas sobre él, le quitó el calzoncillo y comenzó a frotar su vagina contra su pene. Se la quitó de encima, llamándole ella maricón e hijo de puta.

    En lo que respecta al dato relevante de si con anterioridad a los hechos mantenían relaciones sexuales, comparecieron a deponer varios testigos en el plenario. Tarsila manifestó que la denunciante y el acusado solo tenían una relación de amistad sin más, pues cuando viajó con ellos dormían en habitaciones separadas. Sebastián manifestó que el acusado y María Luisa eran amigos pero no pareja sentimental. Hacían viajes en pandilla y dormían separados los hombres y las mujeres; y en alguna ocasión que durmió en casa de María Luisa comprobó que ambos dormían en habitaciones separadas. Sobre este punto se pronunció en igual sentido Arsenio al referirse a la forma en que hacían los viajes. Tampoco ninguno de los tres testigos restantes que depusieron constataron la existencia de relaciones sexuales entre ambos, manifestando a lo sumo que desconocían si eran amigos o novios.

  2. Como puede comprobarse a tenor de todo lo explicitado, las pruebas practicadas en la causa son en su mayoría testificales. Se está por tanto ante los problemas propios de la apreciación de las pruebas de carácter personal que se practican ante el Tribunal de instancia. Sobre esta modalidad probatoria, esta Sala de casación tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 749/2011, de 22-6 , entre otras).

    Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ).

    En el supuesto que ahora se contempla, a tenor de lo argumentado, no se percibe que la Audiencia haya ponderado las declaraciones de los testigos de forma irracional o contraviniendo las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos. Es más, el Tribunal especifica cuáles son los testimonios de cargo en que fundamenta la condena y los avala con los informes médicos objetivos que figuran unidos a la causa y que fueron ratificados por los peritos en el plenario.

    En efecto, en la causa consta un informe médico forense (folios 68 y ss.) en el que se especifica, y así se reseña en el "factum" de la sentencia, que la agredida sufrió lesiones consistentes en tres equimosis longitudinales en la nalga izquierda y una equimosis longitudinal en la nalga derecha compatibles con presión y deslizamiento de dedos; un hematoma de 3 x 1 centímetros en la cara anterior del tercio medio del brazo izquierdo compatible con sujeción o golpe contra o con superficie lisa; dos hematomas en el dorso del brazo derecho compatibles con la sujeción; y un hematoma periescapular derecho compatible con golpe contra o con superficie lisa.

    Así las cosas, ha de concluirse que la Sala dispuso de una prueba de cargo suficiente para apoyar la certeza del "factum" que narra en su sentencia, prueba que consistió en las manifestaciones de la víctima, la de los testigos que depusieron sobre la clase de relación que mantenían el acusado y la denunciante, y los informes médicos cuyo resultado se acaba de plasmar.

    Frente a ello, la defensa incide de forma insistente en el recurso de casación sobre algunas contradicciones que considera relevantes a los efectos de devaluar y desvirtuar la fiabilidad y credibilidad del testimonio de la víctima. Y así, destaca que en el plenario la denunciante declaró que hubo dos penetraciones, mientras que en la fase de instrucción solo habló de una. Sin embargo, la disparidad que enfatiza la defensa carece de enjundia, pues por la forma de describirlas la víctima fueron dos penetraciones prácticamente inmediatas e inescindibles, ya que las explicó como una retirada momentánea del pene del acusado que en seguida fue rectificada por el autor, que volvió al instante a penetrarla.

    También señala que resulta extraño que la víctima no le contara el incidente a su amiga del Ayuntamiento, a quien le preguntó por teléfono el número de la policía municipal, no siendo tampoco coherente al precisar si esa llamada se produjo antes o después de que el acusado se marchara de casa. Se queja igualmente de la falta de precisión al reseñar las horas. También elucubra la defensa con la imposibilidad de que la penetrara si ella tenía, como dice, el pantalón a la altura de medio muslo. Y afirma que resulta inverosímil que con varios años de relación no tuvieran relaciones sexuales.

    Los alegatos de la parte recurrente carecen de la relevancia que señala el recurso. Pues, como puede fácilmente comprenderse, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha ya transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

    Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa o con el de otro testigo, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si solo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.

    Pues bien, las nimias contradicciones y las pretendidas ilogicidades que pone de relieve la parte recurrente se refieren siempre a datos secundarios y no afectan por tanto a los hechos nucleares integrantes de la conducta delictiva. Es más, la mayoría de las aparentes incoherencias que resalta la defensa y los argumentos especulativos con que opera para desvirtuar la versión de la víctima, contradicen de plano la versión de los hechos del propio acusado, en la que admite que el incidente sexual ocurrió pero que fue la denunciante la protagonista del mismo, al ser ella la que se habría arrojado sobre él con el fin de tener una relación sexual que evitara la ruptura de la pareja.

    A tenor de todo lo que antecede, la presunción de inocencia ha resultado enervada, desestimándose este motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo lo cursa por el cauce del art. 849.1º de la LECr ., invocando la infracción de los arts. 178 y 179 del C. Penal por no proceder su aplicación en el presente caso.

El examen del escrito de recurso constata de forma patente que el desarrollo argumental del motivo no hace referencia alguna a que los hechos que se declaran probados no puedan subsumirse en los precitados preceptos, sino que lo que hace realmente la parte es retomar el debate sobre la inexistencia de prueba de cargo, volviendo a incidir en los mismos razonamientos y alegaciones que ya se han debatido en el fundamento precedente acerca de que el acusado no ha ejecutado la conducta que se le atribuye.

Siendo así, y puesto que, tal como se explicó en su momento, los hechos declarados probados deben quedar incólumes en esta instancia, y dado que el juicio de subsunción que hizo el Tribunal sentenciador se ajusta al contenido de los referidos preceptos y nada se dice en contra sobre la cuestión jurídica en el motivo de impugnación que suscribe la defensa, el motivo es claro que ha de decaer.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

Sin embargo, se corrige en el fallo el error de transcripción en que incurre el Tribunal de instancia al imponer una pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que ni corresponde con arreglo a la ley ( art. 56 del C. Penal ) ni había sido siquiera solicitada por las partes acusadoras, que interesaron la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que sí se ajusta a derecho.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Edemiro contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 25 de marzo de 2013 , dictada en la causa seguida por delito de violación, y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Se corrige el error de transcripción en que incurre la Audiencia al imponer la pena accesoria, sustituyendo en esta instancia la pena accesoria de inhabilitación absoluta por la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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