ATS, 11 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:719A
Número de Recurso1152/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - La representación procesal de DON Domingo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 936/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 482/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes personadas con fecha 9 de mayo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. García Ortiz de Urbina se ha presentado escrito con fecha 20 de mayo de 2013, en nombre y representación de DON Domingo , personándose en concepto de parte recurrente. Asimismo, el procurador Sr. Barragues Fernández ha presentado escrito con fecha 27 de junio de 2013, en nombre y representación de DON Julio , personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Sebastián .

  4. - Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2013, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto; trámite que no se entendió con DON Sebastián , dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que fue cumplimentado por las partes personadas mediante escritos presentados con fechas 9 y 3 de enero de 2014, alegando la recurrente en favor de la admisión del recurso y abogando la recurrida por su inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - En el supuesto que se examina la parte recurrente interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, siendo dicha vía la adecuada para acceder a la casación, al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, alegando la existencia de interés casacional por oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en ambos casos, en punto a la interpretación restrictiva que debe hacerse de la "imposibilidad de cumplimiento de la prestación" y su diferenciación con la "extraordinaria dificultad de la misma", y denunciando la infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 CC y del art. 216 LEC .

  2. - Centrado así el recurso, el mismo incurre en las causas de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) y de inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que, con la denuncia de infracción del art. 216 LEC , sosteniéndose incurrir la sentencia recurrida en falta de valoración de la prueba practicada, se viene a plantear cuestión que no va referida a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y excede del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; b) que el recurrente no alcanza a justificar la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que las tres resoluciones que se mencionan ( SAP de Lleida, Sección 2ª, de 19 de marzo de 1998 , SAP de Alicante, Sección 9ª, de 23 de enero de 2012 , y SAP de Zaragoza, Sección 5ª, de 21 de mayo de 2007 ) proceden de otros tantos distintos órganos jurisdiccionales y además, según se expone, se pronuncian en igual sentido contradictorio con la recurrida.

  3. - Dichas causas de inadmisión son acogibles tras la apertura del trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 LEC .

  4. - Procede, sin embargo, admitir el recurso en cuanto a las denuncias que contiene de infracción de los arts. 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 CC y de oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, al concurrir, respecto de ellas, los presupuestos y requisitos legales exigidos.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000 , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Domingo contra la sentencia dictada, con fecha 12 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª) en el rollo de apelación nº 936/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 482/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid, EN CUANTO AL INTERÉS CASACIONAL FUNDAMENTADO EN LA EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE AUDIENCIAS PROVINCIALES Y RESPECTO DE LA INFRACCIÓN ALEGADA DEL ARTÍCULO 216 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada sentencia, EN CUANTO AL INTERÉS CASACIONAL FUNDAMENTADO EN LA OPOSICIÓN A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO Y RESPECTO DE LA INFRACCIÓN ALEGADA DE LOS ARTÍCULOS 1089 , 1091 , 1254 , 1255 y 1258 DEL CÓDIGO CIVIL .

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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