STS, 27 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 3740/2012, sobre derechos fundamentales, interpuesto, de una parte, por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la letrada de dicha Junta, y, de otra, la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA, representada por el procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, recaída en el recurso nº 440/2011 , promovido contra el Decreto 104/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

Se han personado, como recurridos, la ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, la ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA, doña Esperanza , don Teodosio , doña Santiaga , don Artemio , don Estanislao , don Lázaro , doña Consuelo , don Sixto , doña Matilde , don Agapito , don David , don Ildefonso , doña Amalia , doña Fermina , doña Rebeca , doña Araceli y don Rosendo , representados por la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento de derechos fundamentales nº 440/2011, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, el 13 de septiembre de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de los arts. 114 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Dolores Martín Losada en representación de la ASOCIACIÓN AL ANDALUS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y la ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA, así como los empleados públicos Dª Matilde , D. Sixto , Dª Santiaga , D. Artemio , D. Agapito , Dª Consuelo , D. Teodosio , Dª Esperanza , D. Lázaro , D. Estanislao , Dº Rebeca , Dª Fermina , D. David , Dª Araceli , D. Rosendo , D. Ildefonso Y Dª Amalia , contra el Decreto 104/2011, de 19 de abril (BOJA nº 83 de 29 de abril), por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, y declaramos la nulidad de su Disposición Adicional Segunda . Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación la Junta de Andalucía y la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, que la Sala de Sevilla tuvo por preparados por diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 7 de noviembre de 2012, el procurador don Luciano Rosch Nadal, en representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia que

"estimando los motivos alegados del presente recurso, declare haber lugar al mismo y case y anule la Sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de contestación a la demanda (...)".

Por su parte, la letrada de la Junta de Andalucía formalizó el suyo por escrito registrado el 11 de diciembre de 2012 en el que, en virtud de los motivos expuestos, interesó a la Sala que

"estime dicho recurso, casando la mencionada Sentencia, y en consecuencia declare la falta de competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de este procedimiento, por corresponder su enjuiciamiento a la jurisdicción social, y subsidiariamente de no prosperar el primer motivo de este recurso, desestime la demanda, por ser la disposición impugnada ajustada a Derecho".

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos, y, recibidas, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2013 se dio traslado del escrito de interposición a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 23 de mayo de 2013, pidió a este Tribunal que

"proceda a dictar sentencia declarando HABER LUGAR a la estimación parcial de los recursos de casación deducidos por las representaciones de la Junta de Andalucía y de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, procediendo a casar y dejar sin efecto la sentencia de 13 de septiembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla ) recaída en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 440/2011, acordando la desestimación de los recursos contencioso-administrativos interpuestos por la Asociación "Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía", la Asociación "Defiendo mi Derecho y Gestión Pública", así como por Dª, Esperanza y otros, restableciendo la plena validez y eficacia de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 104/2011, de 19 de abril de la Junta de Andalucía (Consejería de Medio Ambiente)".

Por su parte, la procuradora doña Beatriz Sordo Gutiérrez, en representación de la ASOCIACIÓN "AL ANDALUS" DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, de la ASOCIACIÓN DEFIENDO MI DERECHO Y LA GESTIÓN PÚBLICA, y de doña Esperanza y otros dieciséis, se opuso al recurso por escrito presentado el 24 de junio de 2013 en el que suplicó

"(...) sentencia declarando la INADMISIÓN o, en su defecto, la DESESTIMACIÓN de los motivos de casación invocados, y no haber lugar en consecuencia al recurso de casación, confirmando la Sentencia objeto de recurso en todos sus extremos y, en todo caso, con expresa imposición de las costas causadas".

SEXTO

Mediante providencia de 19 de noviembre de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 22 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora recurrida estimó en parte, declarando nula la disposición adicional segunda del Decreto 104/2011, de 19 de abril , por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo que por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales interpusieron contra él la Asociación Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, la Asociación Defiendo Mi Derecho y Gestión Pública y doña Esperanza , don Teodosio , doña Santiaga , don Artemio , don Estanislao , don Lázaro , doña Consuelo , don Sixto , doña Matilde , don Agapito , don David , don Ildefonso , doña Amalia , doña Fermina , doña Rebeca , doña Araceli y don Rosendo .

Ese Decreto fue dictado en virtud de lo previsto en la Ley andaluza 1/2011, de 17 de abril, de reordenación del sector público de la Junta de Andalucía, cuyo artículo 22 crea la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (AMAA) como una de las agencias públicas empresariales previstas en el artículo 68.1 b) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , mientras que el artículo 24 dispone la extinción de la Agencia Andaluza del Agua y de la Empresa de Gestión Medioambiental de Andalucía, S.A. (EGMASA) así como la subrogación de la nueva Agencia en todas las relaciones de dicha Empresa incluyendo las correspondientes a su personal desde su extinción que, precisa, será simultánea a la aprobación de los estatutos de aquélla. Sobre este extremo vuelve la disposición adicional cuarta de esa Ley 1/2011 , que dice así:

" Disposición adicional cuarta. Régimen de integración del personal.

  1. En los casos en que, como consecuencia de la reordenación del sector público andaluz, se produzca la supresión de centros directivos de Consejerías o la extinción de entidades instrumentales públicas o privadas en las que sea mayoritaria la representación y la participación directa o indirecta de la Administración de la Junta de Andalucía y sus agencias, la integración del personal en las agencias públicas empresariales o de régimen especial que asuman el objeto y fines de aquellas se realizará de acuerdo con un protocolo que se adoptará por la Consejería competente en materia de Administración Pública y que aplicará las siguientes reglas:

    1. Al personal funcionario que se integre orgánicamente en una agencia de régimen especial o se adscriba funcionalmente a una agencia pública empresarial le será de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Junta de Andalucía.

      La integración del personal funcionario en una agencia pública empresarial será voluntaria. El tipo de contrato y las condiciones de este personal se negociarán con las organizaciones sindicales más representativas. El personal funcionario que se integre como laboral quedará en sus Cuerpos en la situación administrativa de excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público andaluz. En caso contrario permanecerá en servicio activo.

      Al personal funcionario que se integre en una agencia pública empresarial como personal laboral se le considerará como mérito el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo en la Administración General de la Junta de Andalucía.

      A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

      Asimismo, cuando reingrese al servicio activo, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de trienios y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.

    2. El personal laboral procedente de las entidades instrumentales suprimidas se integrará en la nueva entidad resultante de acuerdo con las normas reguladoras de la sucesión de empresas, en las condiciones que establezca el citado protocolo de integración, y tendrá la consideración de personal laboral de la agencia pública empresarial o de la agencia de régimen especial. El acceso, en su caso, de este personal a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

    3. La integración del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía en una agencia pública empresarial será voluntaria. Este personal mantendrá su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía hasta que exista un nuevo convenio colectivo. En dicho momento pasará a la situación del tipo de excedencia que determine el convenio colectivo de procedencia.

      Al personal laboral procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía que se integre en una agencia pública empresarial se le valorará como experiencia laboral el trabajo desarrollado en la misma cuando participe en convocatorias de concursos de traslados para la provisión de puestos de trabajo o promoción interna en la Administración General de la Junta de Andalucía.

      A dicho personal se le reconocerá por la agencia de destino el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.

      Asimismo, cuando reingrese al servicio activo en la Administración General de la Junta de Andalucía, el tiempo de permanencia en la agencia se le computará a efectos de reconocimiento de antigüedad y, en su caso, se le considerará en su carrera profesional.

    4. El personal laboral de las agencias de régimen especial procedente de la Administración General de la Junta de Andalucía se integra orgánicamente, manteniendo su condición de personal laboral de dicha Administración, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

    5. Los convenios colectivos, así como los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, aplicables a las entidades extinguidas o transformadas y a la Administración General de la Junta de Andalucía seguirán rigiendo los derechos y obligaciones del personal laboral procedente de dichas entidades o de la citada Administración, en tanto se apruebe un nuevo convenio aplicable al mismo, sin perjuicio de lo establecido en la letra d) de este apartado.

    6. La masa salarial del personal laboral al servicio de la nueva entidad no podrá superar, como consecuencia de la reordenación regulada por esta Ley, la del personal de las entidades que se extingan o se transformen.

    7. El referido protocolo de integración se aprobará previa consulta y negociación con los órganos de representación del personal y se someterá a informe de los órganos correspondientes de la Consejería competente en materia de Hacienda.

  2. Una vez extinguida la Agencia Andaluza del Agua, el personal funcionario y laboral que presta servicios en la misma se integrará en la estructura de la Consejería de Medio Ambiente".

    Las pretensiones de los recurrentes en la instancia fueron acogidas en parte por la sentencia cuya casación se nos reclama. En concreto, como se ha dicho, anuló la disposición adicional segunda de dicho Decreto por entender que infringe los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . El tenor literal del precepto anulado es el siguiente:

    " Disposición adicional segunda. Régimen de integración del personal laboral de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A.

  3. Conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011, de 17 de febrero , el personal de la Empresa de Gestión Medioambiental, S.A., se integrará en la Agencia en los términos establecidos para la sucesión de empresas en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo y en las condiciones establecidas en el protocolo de integración, adoptado por la Consejería competente en materia de Administración Pública. La Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía se subroga en los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo del personal laboral y, en su caso, de los convenios colectivos vigentes, así como de los acuerdos derivados de la interpretación de los mismos, hasta la aprobación de un nuevo convenio colectivo de aplicación.

  4. Las representaciones sindical y unitaria correspondientes al personal objeto de subrogación, se mantendrá en la Agencia en las mismas condiciones, con los mismos derechos y obligaciones que tuvieran en la entidad de procedencia, hasta la finalización de sus respectivos mandatos.

  5. De acuerdo con lo dispuesto en la citada Disposición adicional cuarta, el acceso, en su caso, del personal laboral de la Agencia a la condición de personal funcionario o laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, solo podrá efectuarse mediante la participación en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre, convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público.

  6. Los planes de prevención de riesgos laborales, igualdad y calidad se adaptarán a las especificaciones que estén exigidas legalmente para las Agencias Públicas".

SEGUNDO

La Sala de Sevilla resuelve en el fundamento segundo de su sentencia las causas de inadmisibilidad alegadas. Advierte que son las mismas sobre las que ya se había pronunciado en las sentencias de su Sección Primera de 2 de noviembre de 2011 (recurso 414/2011 ) y de la Sección Tercera (recurso 533/2011 ), ambas de Sevilla, entre otras. Así, afirma la legitimación activa de los recurrentes, rechaza que la demanda incurra en defectos formales, pues se ajusta al artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción , no advierte inadecuación del procedimiento ni considera que las cuestiones suscitadas sean sólo de legalidad ordinaria.

Sobre el fondo, al ser los aspectos controvertidos los mismos abordados en las sentencias señaladas y en la de la Sala de Granada de 30 de abril de 2012 (recurso 320/2012 ), reitera cuanto en ellas se dice. En especial que

"la (...) Disposición Adicional Segunda quiebra dicha igualdad, porque al integrar directamente al personal procedente del Instituto Andaluz de las Artes y las Letras, en la Agencia Pública Empresarial, pasa a formar parte de ella como personal laboral de la Agencia, y por tanto entra en el ámbito de aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público ( artículo 2.1 -personal de las Agencias-), pero claro está sin respetar los principios rectores de acceso al empleo público exigidos en la Constitución , en el Estatuto Básico, en la Ley de Reordenación (art 70 ) y en el propio Decreto impugnado en cuyos Estatutos se establece para su personal, un sistema de selección que respetará los principios de publicidad, mérito y capacidad. Ello supone más que una huida del derecho administrativo (como declaraba la STS 29-11-2009 , que estimó la nulidad del Decreto que aprobaba los estatutos de E.G.M.A.S.A.), un desprecio al Estado de Derecho, porque el propio Estatuto Básico, reconociendo en su Exposición de Motivos esa tendencia de las Administraciones Públicas a la contratación de personal laboral, integra en un único cuerpo legal básico las normas principales que se aplican a los empleados públicos sean funcionarios o personal laboral y esas normas principales como afirma el Ministerio Fiscal, fiel trasunto del artículo 23.2 han sido infringidas en el presente caso, porque todos los trabajadores que se integran como personal laboral de la Agencia han eludido el acceso por esos principios de igualdad, mérito y capacidad.

(...) Nada que objetar (...) a la sucesión de empresas del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores (...) pero una cosa es la subrogación empresarial de las normas laborales y otra bien distinta la integración (...) que convierte a este personal automáticamente en personal laboral de la Agencia con acceso directo a la Administración Instrumental de la Junta de Andalucía con atribución de potestades y funciones públicas. Se vulnera así, por dicha Disposición Adicional, el art 23.2 de la Constitución que se refiere al acceso en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas (...). También se vulnera como afirma el Ministerio Fiscal el artículo 14 de la Constitución , respecto a terceros ciudadanos en general a los que no se les va a permitir el acceso privilegiado por integración, reservado en exclusiva a quienes trabajaban en el extinto Instituto en virtud de un régimen legal privado.

(...) Por lo demás, la afirmación contenida en la contestación a la demanda, de que el Decreto tiene amparo en la Ley 1/2011, no supone ni implica su legalidad, porque si bien la Ley crea la Agencia dentro de la Reordenación del Sector Público Andaluz y define su régimen jurídico, es la Disposición Adicional Segunda del Decreto impugnado la que regla y materializa la integración del personal (...) y por tanto la que infringe el Estatuto Básico del Empleado Público, y como consecuencia (...) los derechos susceptibles de amparo invocados por los recurrentes. De manera que (...) no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1/2011, ya que (...) de su validez no depende este fallo.

Por último, la flagrante vulneración de esos derechos fundamentales, no queda enervada por la redacción dada al segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda, que resulta una obviedad, pues este personal, como cualquier ciudadano, para acceder como funcionario o personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía, ha de participar en las correspondientes pruebas selectivas de acceso libre, convocadas en ejecución de las ofertas de empleo público. Exigencia de acceso, con respeto a los principios de publicidad igualdad, mérito y capacidad, también para el personal de las Agencias según el Estatuto Básico, la Ley de Reordenación y los Estatutos de la propia Agencia, que se tratan de eludir con este sistema excepcional de integración, carente de absoluta motivación como denuncia el Ministerio Fiscal y con una clara repercusión en los funcionarios y personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía, que ven lesionados no sólo sus derechos de acceso en condiciones de igualdad, sino a los que ya hayan accedido al empleo público, se mantengan en ella sin perturbaciones ilegítimas.

La prueba documental (...) ha demostrado la integración efectiva de 534 trabajadores del extinto Instituto de distintas categorías y niveles (aunque la mayoría, 373 son del Grupo A) como personal laboral de la Agencia Andaluza de Instituciones Culturales, sin que según los certificados solicitados se haya integrado ningún funcionario o personal laboral fijo de la Administración de la Junta de Andalucía, por lo que todo el personal de la Agencia en el momento actual ha accedido directamente a la misma, con quiebra absoluta al principio de igualdad y vulnerando el derecho de acceso en condiciones de igualdad, conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad, establecido en la Constitución (...) y configurado legalmente en los artículos 55 y ss . del Estatuto Básico del Empleado Público".

Y, de acuerdo con lo anterior, añade: (i) que los razonamientos expresados, compartidos por la Sección, "son plenamente extrapolables dada su identidad, al presente recurso, en el que el personal de EGMASA se integra en la Agencia del Medio Ambiente y Agua"; (ii) que no cabe la anulación del Decreto en su integridad "pues ciertamente no se citan concretos preceptos del mismo que infrinjan los artículos 14 y 23.2 CE , a salvo los argumentos, que como hemos dicho aquí se asumen y conducen directamente a declarar la nulidad de su Disposición Adicional 2ª (...)".

TERCERO

Los motivos de casación interpuestos por la AMAA son dos. El primero, que se acoge al cauce del apartado a) del artículo 88.1 de la Ley reguladora, denuncia el exceso de jurisdicción en que, a su parecer, ha incurrido la sentencia de instancia. Explica que la disposición adicional segunda del Decreto 104/2011 se limita a reiterar lo establecido en el apartado 1.b) de la disposición adicional cuarta , sobre régimen de integración de personal, de la Ley 1/2011 y sostiene que el orden jurisdiccional contencioso-administrativo únicamente puede controlar las disposiciones generales con rango inferior a la ley ( artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y está obligado a plantear cuestión de inconstitucionalidad si entiende que una ley vulnera la Constitución ( artículo 5.2 de la misma Ley Orgánica).

El segundo motivo, interpuesto al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1, combate la vulneración de los derechos fundamentales apreciada por la sentencia recurrida. Y se sirve del informe del Ministerio Fiscal al recurso de casación 6191/2011 .

Por su parte, la Junta de Andalucía ha interpuesto siete motivos de casación. Aunque numera el último como octavo, omite el séptimo. Son éstos.

(1º) Exceso en el ejercicio de la jurisdicción con infracción de los artículos 1.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , 1 y 2 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.1 , 4 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Se acoge al artículo 88.1 a) de la Ley reguladora y vincula esas vulneraciones con la naturaleza laboral de la sucesión de empresas prevista en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la cual materializa la disposición declarada nula.

(2º) El segundo motivo sostiene, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por un lado, que la sentencia es incongruente por exceso, con infracción de sus artículos 33.1 y 65.2 porque declara nula la disposición adicional segunda del Decreto 11/2011 por una causa no invocada: la infracción del principio de igualdad y del derecho a acceder a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de publicidad, mérito y capacidad. Los recurrentes -- explica-- adujeron la infracción del artículo 23.2 de la Constitución en su vertiente, no de acceso a la función pública, sino a la provisión de puestos de trabajo.

Por otro lado, la Junta de Andalucía afirma que la sentencia de la Sala de Sevilla no esta motivada e infringe por ello los artículos 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , además de causarle indefensión. Explica la recurrente que traslada sin mayor razonamiento los fundamentos de una anterior sentencia y que tampoco cumple las exigencias de motivación porque incurre en contradicción o incongruencia interna.

Esa contradicción consiste en que en el fundamento sexto, al referirse a la legitimación de los recurrentes, dice que el Decreto impugnado afecta a su derecho de acceso, promoción y traslado y en un posterior fundamento manifiesta que toda la argumentación de la demanda referida al ejercicio de potestades públicas por el personal laboral de la entidad extinguida es ajena al proceso porque la mera regulación o el ejercicio de funciones públicas no afecta a los derechos alegados. La incongruencia resulta de que en la sentencia no se conecta la legitimación de los actores con el objeto del procedimiento. Asimismo, dice la Junta de Andalucía que se le debió dar trámite de alegaciones conforme al artículo 65.2 o al 33.

(3º) El tercer motivo, interpuesto como los restantes al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , reprocha a la sentencia la infracción de sus artículos 114 y siguientes y de la jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de las pretensiones que se pueden hacer valer en el proceso especial de protección de los derechos fundamentales. En concreto, dice la Junta de Andalucía que en él no puede prescindirse de la legitimación para promoverlo. Entiende que el procedimiento tramitado no ha sido el adecuado para ventilar la pretensión deducida: no corresponde a los demandantes defender los derechos de acceso a la función pública del que son titulares los ciudadanos que aspiren a ocupar tales puestos.

(4º) Este motivo censura a la sentencia por infringir el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 9 de la Constitución . Dice el escrito de interposición que, una vez sentado que el Decreto 104/2011 reitera la disposición adicional cuarta 1 de la Ley 1/2011 , no cabe afirmar que el fallo no depende de la validez de dicha disposición legal. La Junta de Andalucía observa que la sentencia dictada por la Sala de Málaga con el nº 26 el 16 de enero de 2012 y desestimatoria del recurso 546/2011 dirigido contra el Decreto 101/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia de Servicios y Dependencia de Andalucía, cuya disposición adicional segunda es idéntica a la del cuestionado en este proceso, dice que no puede la jurisdicción ordinaria revisar la constitucionalidad de la Ley 1/2011 y que "no se alcanza a comprender en qué medida de dicha regulación [la de la disposición adicional segunda ] puede concluirse que los principios de igualdad, mérito y capacidad han sido conculcados (...)". También mantiene la Junta de Andalucía que, ante la identidad de previsiones, la Sala de Sevilla debió o plantear la cuestión de inconstitucionalidad o desestimar el recurso.

(5º) El quinto motivo imputa a la sentencia la indebida aplicación de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución . Apoyándose en la antes citada sentencia de la Sala de Málaga, afirma que la disposición declarada nula no vulnera los derechos reconocidos en esos preceptos, ni de los demandantes ni de terceros.

(6º) El sexto motivo dice que la sentencia recurrida infringe el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 9 y 103 de la Constitución , y aplica indebidamente el artículo 55 y concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público. Vuelve aquí la Junta de Andalucía a subrayar que la disposición declarada nula no hace más que materializar las consecuencias de la sucesión empresarial regulada en ese artículo 44.

(7º) El último motivo, numerado como octavo en el escrito de interposición, sostiene que la sentencia vulnera el artículo 47.1.1º del Estatuto de Autonomía para Andalucía y el artículo 148.1.1ª de la Constitución , con el argumento de que desconoce la potestad de autoorganización de la Comunidad Autónoma.

CUARTO

Los actores en la instancia, ahora recurridos, han presentado sendos escritos de oposición.

Al primer motivo de la AMAA, de evidente similitud con el primero de la Junta de Andalucía, objetan que suscita una cuestión novedosa y, además, carece de razón porque, tal como afirma constante jurisprudencia, no hay exceso de jurisdicción cuando se impugna una disposición general como es el caso. Y del segundo dicen que debería ser inadmitido o, al menos, desestimado por no citar las normas que considera infringidas, porque pretende la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público a entidades del sector público que no están sujetas a él, como EGMASA. Y porque la sentencia de la Sala de Málaga que invoca parte del error sustancial de no advertir que, con el sistema de integración previsto por el Decreto, se permite que el personal procedente de EGMASA adquiera la condición de laboral al servicio de la Administración Institucional de la Junta de Andalucía. Además, debe ser desestimado, concluye, porque los postulados del informe del Ministerio Fiscal al recurso de casación 6191/2011 y la sentencia dictada en el mismo el 21 de enero de 2013 , que lo estima, no son aplicables a éste.

A los motivos de la Junta de Andalucía oponen cuanto sigue:

(1º) Plantea una cuestión absolutamente novedosa. Además, corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocer de las impugnaciones de disposiciones generales de rango inferior a la Ley. Debe ser desestimado.

(2º) Este motivo lo consideran inadmisible por incoherencia entre el vicio denunciado y el suplico. De estimarse el vicio denunciado, dicen, procedería la retroacción de las actuaciones para que se subsanara. En todo caso, afirman la plena congruencia de la sentencia con las pretensiones hechas valer por las partes.

(3º) Inadmisible, igualmente, consideran el tercer motivo por mal interpuesto, ya que debería haberse acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y, además, plantea un extremo absolutamente novedoso. En todo caso, debe ser desestimado porque en la demanda se adujo la vulneración del derecho fundamental a acceder a la función pública.

(4º) También ven causa de inadmisión aquí por acumular dos infracciones (al artículo 9 de la Constitución y al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ) y porque debió interponerse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Subsidiariamente, piden su desestimación porque la sentencia no infringe esos preceptos.

(5º) Propugnan la desestimación de este motivo de casación porque la sentencia en modo alguno vulnera los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

(6º) Es inadmisible porque carece manifiestamente de fundamento y acumula infracciones de varios preceptos. La sentencia no hace ningún pronunciamiento sobre el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Subsidiariamente, piden su desestimación.

(7º) Debe ser desestimado este último motivo porque la potestad de autoorganización de la Junta de Andalucía no justifica la vulneración de las normas de acceso a la función pública.

QUINTO

El Ministerio Fiscal propugna la estimación de los recursos de casación y la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Comienza sus alegaciones dejando constancia de que nuestra sentencia de 21 de enero de 2013, dictada en el recurso de casación 6191/2011 , coincidió con el parecer que había expresado al apoyar algunos motivos y que, por eso, en este caso, en lo que resulta coincidente, se manifiesta en los mismos términos que entonces y defenderá la estimación de los motivos quinto sexto y séptimo de la Junta de Andalucía, que analiza conjuntamente, y el segundo de la AMAA.

Veamos, brevemente, sus razones.

Sobre el recurso de la Junta de Andalucía comienza diciendo que la sentencia no incurre en el exceso de jurisdicción que le imputa el primer motivo porque la disposición adicional segunda y el Decreto 104/2011 que la incluye se enmarcan en un conjunto de actos realizados al amparo de potestades administrativas que configuran la nueva Agencia. El segundo debe decaer porque no existe la incongruencia denunciada. El tercero debe seguir la misma suerte porque, según sus estatutos, las asociaciones recurrentes, persiguen la defensa de los derechos fundamentales e intereses de los empleados públicos del Junta de Andalucía y de los derechos fundamentales, intereses económicos, profesionales y la dignidad de los funcionarios públicos en general. Defendían, además, los recurrentes, un derecho fundamental propio de sus asociados y el procedimiento elegido por ellos es el adecuado. El cuarto debe ser desestimado porque no infringe el ordenamiento jurídico la decisión de la Sala de Sevilla de no plantear la cuestión de inconstitucionalidad: es una prerrogativa exclusiva del órgano judicial no revisable en casación.

Los tres restantes motivos, quinto, sexto y séptimo, los afronta el Ministerio Fiscal conjuntamente porque considera que se refieren a las distintas perspectivas que ofrece la, a su parecer, cuestión nuclear: si la disposición declarada nula infringe el principio de igualdad y el derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución . Responde negativamente a la pregunta porque dicha disposición no afecta al derecho de los recurrentes al acceso al empleo público --ya forman parte de él-- sino solamente al de optar a determinadas plazas dentro de la Administración de la Junta de Andalucía, al de promocionarse profesionalmente. Ese derecho, de menor protección que el de acceder a la función pública, es, al igual que éste, de configuración legal pero, precisamente por ser menos intensa su garantía, la Administración cuenta con mayor margen respecto de su ejercicio. En esa configuración legal interviene la Ley 1/2011 y, también, el Decreto 104/2011.

En este marco dice el Ministerio Fiscal:

"(...) a nuestro parecer y dicho con el mayor respeto para el órgano judicial a quo, no alcanza este Ministerio a comprender cuál sea el fundamento jurídico que sirva de soporte a la tesis de la Sala de instancia de que la anulada Disposición Adicional Segunda no halle su engarce legal en la Disposición Adicional 4ª de la Ley 1/2011 y que esta última no resulte, al menos, indirectamente, aplicable al caso (...). Por ello, a nuestro entender, tiene razón la Junta de Andalucía cuando pone de manifiesto que la norma reglamentaria no tiene sustantividad propia sino que lo que hace es desarrollar con apoyo en la legal anterior el mandato que esta última establece. En su caso, la eventual contradicción con el artículo 23.2 CE habría que referirla, no tanto a la norma reglamentaria anulada cuanto más a la legal que le servía de cobertura".

Y, continúa, si estamos ante un derecho de configuración legal y ésta resulta de la Ley 1/2011, o la norma legal es contraria al artículo 23.2 de la Constitución --lo que rechaza por la gran discrecionalidad de que dispone la Administración a la hora de establecer los cauces de promoción profesional de su personal-- o, si no lo es para la Sala de instancia, entonces tampoco lo será la disposición adicional segunda del Decreto 104/2011 porque carece de sustantividad propia. A lo anterior añade que, en realidad, lo pretendido por los actores en la instancia es una tutela cautelar de su derecho a la promoción profesional frente a una eventual vulneración del mismo no producida aún, porque al momento de recurrir ninguna actuación dirigida a la provisión de vacantes se había realizado.

Completa su escrito el Ministerio Fiscal observando que la Sala de instancia ha resuelto el recurso como si estuviera en un proceso ordinario: ha analizado in abstracto esa disposición pero sin identificar primero el derecho fundamental afectado. En su lugar, la sentencia

"(...) ha puesto en relación el contenido de la Disposición Adicional Segunda y el mecanismo de integración del personal laboral previsto en la misma con los principios generales consagrados en el Estatuto Básico del Empleado Público para el acceso al empleo público (...), pero aparte de la afirmación de que tal integración ha afectado al derecho de acceso in genere del personal funcionario y laboral de la Junta al empleo público, lo que (...) es de imposible causación, (...) tampoco se han descrito cuáles han podido ser los concretos perjuicios que tal Disposición Adicional ha causado al derecho a la promoción profesional de los recurrentes, a excepción (...) de la genérica referencia que se hace en la sentencia respecto de "...los que hayan accedido al empleo público, se mantengan en ella sin perturbaciones ilegítimas".

Tal afirmación, ni da cumplida respuesta a la exigencia de determinar en qué medida se han podido producir tales perjuicios y a quiénes de los recurrentes se les han irrogado, ni tampoco cuáles hayan sido los perjuicios causados".

En consecuencia, el Ministerio Fiscal propugna la estimación de estos motivos conjuntamente estudiados y, también, del segundo motivo del recurso de la AMAA, que se apoya sustancialmente en sus alegaciones al recurso de casación 6191/2011.

Así, pues, defiende el Ministerio Fiscal que dejemos sin efecto la sentencia impugnada y desestimemos el recurso contencioso-administrativo.

SEXTO

Son varias las sentencias que, desde la de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011), hemos dictado ya en recursos de casación interpuestos contra las que en la instancia enjuiciaron, sea por el cauce de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, sea por el procedimiento ordinario, pretensiones semejantes a las que se han hecho valer en este proceso sobre distintos Decretos dictados por la Junta de Andalucía aprobando estatutos de diferentes Agencias en los mismos términos en que lo hace el Decreto 104/2011 [30 de diciembre (casación 3633 y 3355/2012), 20 de diciembre (casación 3425/2012), 18 de noviembre (casación 1690/2012), 15 de noviembre (casación 381/2012), 9 de octubre (casación 2102/2012), 4 de octubre (casación 3213/2012), 2 de octubre (casación 1707/2012), 16 de septiembre (casación 1001/2012), 25 de marzo (casación 1197 y 1326/2012 ), todas de 2013]. Al resolver dichos recursos de casación hemos establecido unos criterios interpretativos que nos han llevado a anular las sentencias parcialmente estimatorias dictadas por la Sala de Sevilla y a desestimar los recursos contencioso-administrativos correspondientes y a confirmar los pronunciamientos desestimatorios de la Sala de Málaga.

De esas sentencias precedentes, tres se han pronunciado ya sobre recursos de casación contra las que enjuiciaron el Decreto 104/2011: las de 4 de octubre de 2013 (casación 3213/2012), 9 de octubre de 2013 (casación 2102/2012), y de 15 de noviembre de 2013 (casación 381/2012). Ahora seguiremos, como es obligado por exigencia del principio de igualdad en la aplicación de la Ley y por elementales razones de coherencia y seguridad jurídica, los criterios que hemos aplicado ya, los cuales conocen por lo demás los recurrentes pues, sustancialmente son los que desde esa inicial sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ), dictada en un proceso en el que fueron parte, venimos observando.

Para ello, nos serviremos de los razonamientos expuestos en nuestra sentencia de 9 de octubre de 2013 (casación 2102/2012 ) pues los motivos en ella examinados son prácticamente los mismos que se han interpuesto aquí, completándolos en lo necesario con los que hemos utilizado en las demás.

SÉPTIMO

Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto de la Junta de Andalucía, y el primero de la AMAA no pueden prosperar ya que no están justificados los reproches de exceso de jurisdicción, incongruencia, infracción de los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción y vulneración de los artículos 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 9 de la Constitución que en ellos se hacen a la Sala de Sevilla.

Diremos, en primer lugar, que la reiteración por la Sala de instancia de lo declarado en una sentencia suya anterior no puede considerarse como defecto de motivación cuando, como aquí acontece, los litigios a que corresponden una y otra coinciden en lo esencial. Por lo demás, sirve aquí recoger cuanto dijimos sobre los extremos apuntados en los motivos primero, segundo y cuarto en la del 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011):

"Es claro que la sentencia no incurre en el exceso de jurisdicción que se le atribuye. No se adentra en el ámbito reservado al orden jurisdiccional social. Al margen de la relación de la disposición adicional segunda del Decreto 103/2011 con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , lo cierto es que estamos ante una disposición general que se ocupa del régimen de una agencia pública en el contexto de la reordenación del sector público andaluz. El Decreto 103/2011 lo dicta la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus potestades públicas y versa sobre la organización de su Administración. Por tanto, es revisable por los tribunales de lo contencioso-administrativo.

(...) no advertimos la incongruencia por exceso que denuncia la Junta de Andalucía. La sentencia se mueve dentro de las pretensiones de las partes: como dice el Ministerio Fiscal, los actores en la instancia combatían la integración del personal del IAAL en la AAIC y a eso responde la sentencia.

(...) no consideramos que la sentencia infrinja los artículos 9 de la Constitución y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional . No se aparta de ellos la Sala de instancia porque éste último y, antes, el artículo 163 de la Constitución , conceden al tribunal un margen de apreciación para decidir si la norma legal de cuya validez depende el fallo es o no contraria a la Constitución. En este caso, el llamado a resolver hizo ese juicio de relevancia con el resultado conocido. Otra cosa es el acierto de su conclusión cuyo enjuiciamiento no pasa, sin embargo, por la alegación de la infracción de estos preceptos y, en particular, del artículo 35 citado sino por la de los preceptos del texto fundamental con los que entre en contradicción la Ley de la que la disposición reglamentaria es mera aplicación".

Por lo que respecta a la infracción de los artículos 114 y siguientes, además de que debió denunciarse por el cauce del apartado b) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , porque plantea la inadecuación del procedimiento, es evidente que no se ha producido porque los recurrentes en la instancia adujeron desde el primer momento, en forma coherente con la que la jurisprudencia reiterada de la Sala considera suficiente, la vulneración por el Decreto 104/2011 del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución y del principio de igualdad proclamado por su artículo 14.

OCTAVO

Los motivos de casación quinto, sexto y séptimo del recurso de la Junta de Andalucía y el segundo del recurso de la AMAA deben examinarse conjuntamente, como hicimos en nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011) y en otras posteriores con motivos semejantes pues combaten desde distintas perspectivas la decisión de la Sala de Sevilla sobre el fondo del litigio.

Comenzaremos recordando que hay unos datos que necesariamente han de ser tomados en consideración para decidir si la disposición impugnada incurrió, como ha declarado la sentencia recurrida, en la vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas conforme a los principios de igualdad mérito y capacidad, que garantizan los artículos 14 y 23.2 de la Constitución en relación con su artículo 103.3.

Son los siguientes:

(i) el personal laboral de EGMASA no cambió su régimen jurídico como consecuencia de lo establecido en la Ley 1/2011 y del Decreto 104/2011 de la Junta de Andalucía.

(ii) tampoco cambió la titularidad pública de la entidad empleadora ni el objeto de su actividad, pues la única modificación operada a causa de esas normas fue el régimen de personificación de dicho empleador, que pasó, de constituir una sociedad mercantil de titularidad pública, a ser sucedido por una agencia pública empresarial a la que se asignaron los cometidos de aquélla;

(iii) la subrogación del nuevo empleador en la situación jurídica que ostentaba el anterior en sus contratos de trabajo no es una innovación normativa, sino una aplicación de la regulación de la sucesión de empresas contenida en la normativa laboral general: es decir, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , regulación, claramente dirigida a favorecer la estabilidad laboral y, por tanto, orientada al designio de pleno empleo que incorpora el artículo 40.1 de la Constitución como principio rector de la política social y económica.

(iv) la disposición adicional segunda del Decreto 104/2011 carece de sustantividad jurídica, pues se limita a cumplir en sus términos la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 ;

(v) tanto la Ley 1/2011 [ disposición adicional cuarta 1.b)], como el Decreto 104/2011 [disposición adicional segunda 3], establecen que ese personal laboral que así se integra solamente podrá pasar a la función pública de la Administración General de la Junta de Andalucía o a su personal laboral si supera los correspondientes procesos selectivos.

Esos datos impiden apreciar en la integración que regula esa disposición adicional segunda del Decreto 104/2011 , un acceso al empleo público que merezca ser calificado de gratuito, ilegal o injustificadamente discriminatorio. No es ilegal porque, por un lado, está amparado en lo que establece la Ley 1/2011 [artículo 24 y disposición adicional cuarta 1.b )] y, por otro, es coherente con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Tampoco es gratuito, arbitrario o injustificadamente discriminatorio, porque pretende cohonestar la nueva configuración del sector público de Andalucía, dispuesta por el legislador autonómico, con la estabilidad en el empleo de quienes ya la tenían como personal laboral en las empresas públicas que resultan extinguidas en esa reordenación del sector público legalmente establecida; y porque la integración no supone ningún plus adicional al status laboral que antes poseía el personal integrado, al quedar circunscrita, como ya se ha señalado, a la Agencia que ha sucedido en su actividad a la empresa pública suprimida y no permitir a dicho personal pasar por vías excepcionales a la Administración General del Junta de Andalucía.

En consecuencia, dicha integración no puede considerarse contraria al derecho reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución en su vertiente de acceso a la función pública pues no afecta a los miembros de las asociaciones demandantes ni a los recurrentes en la instancia que actuaron individualmente que ya son funcionarios de carrera o personal laboral fijo de la Junta de Andalucía. Y tampoco significa, por lo ya dicho, una desigualdad de trato que, por carecer de justificación razonable, merezca la calificación de discriminatoria respecto de los miembros de esas asociaciones que son funcionarios interinos o personal laboral temporal.

Añadiremos a lo anterior que, si la Sala de Sevilla no dudó de la constitucionalidad de la Ley 1/2011, lo que hubo de hacer es desestimar el recurso contencioso-administrativo pues, limitándose el Decreto 104/2011 al estricto cumplimiento de lo establecido por ella y siendo constitucional el Decreto, tampoco podía infringir los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

NOVENO

Aceptado, pues, que esa integración en la AMAA no es contraria a las exigencias que para el acceso a las funciones y cargos públicos establecen esos preceptos constitucionales, la controversia se desplaza a la valoración de la incidencia que tienen las normas legales y la disposición reglamentaria que se vienen mencionando en el derecho de los miembros de las asociaciones recurrentes y de los empleados públicos que actúan a título individual a la promoción profesional. O sea, en su eventual derecho a la provisión de los puestos que estarían vacantes en la AMAA de no ser ocupados por quienes proceden de EGMASA si la integración de este último personal en esa nueva Agencia fuera contraria al ordenamiento jurídico.

En este punto, debemos reiterar lo ya razonado en nuestra anterior sentencia de 21 de enero de 2013 .

El derecho del que se trata, ciertamente, es de configuración legal, y a ella contribuye la Ley 1/2011 que, como ya sabemos, el Decreto 104/2011 se limita a cumplir en sus términos. Y esta configuración, tratándose no ya del acceso a la función pública sino del desarrollo de la carrera administrativa, permite mayores márgenes a la Administración a la hora de organizar la forma de provisión de los puestos de trabajo.

Pues bien, la solución seguida por el legislador en este caso no suscita dudas de constitucionalidad porque se mueve dentro de ese espacio y lo hace, además, ateniéndose, sin variarla, a la situación existente. Es decir, manteniendo en la condición laboral que ya tenía al personal de la EGMASA con la única diferencia de que ahora pasa a serlo de la AMAA. Así, quienes eran empleados de una sociedad de titularidad pública, siguen siéndolo ahora de la AMAA, sin que como consecuencia de la integración aquí controvertida pasen a formar parte de la función pública ni del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía.

En fin, de nuevo debemos insistir en lo que razonamos en la sentencia de esta Sala y Sección de 21 de enero de 2013 (casación 6191/2011 ) acogiendo el parecer del Ministerio Fiscal: la integración dispuesta por la disposición adicional segunda del Decreto en aquel proceso (sustancialmente coincidente con la misma disposición del Decreto 104/2011 ), en estricto cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2011 , no produce por sí ninguna lesión concreta y actual de ese derecho a la promoción profesional de los actores en la instancia. No la produce porque no se integra en el sector público a quienes no lo estuvieran ya y, tampoco, implica una actuación dirigida a sustraer a funcionarios o personal laboral de otros entes públicos de la Junta de Andalucía puestos de trabajo determinados a cuya provisión, de otro modo, hubieran podido aspirar.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar a los recursos de casación que con el nº 3740/2012, han interpuesto la Junta de Andalucía y la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia, dictada el 13 de septiembre de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla , que anulamos

(2º) Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 440/2011 interpuesto por la Asociación Al Andalus de Empleados Públicos de la Junta de Andalucía, la Asociación Defiendo Mi Derecho y Gestión Pública y por doña Esperanza , don Teodosio , doña Santiaga , don Artemio , don Estanislao , don Lázaro , doña Consuelo , don Sixto , doña Matilde , don Agapito , don David , don Ildefonso , doña Amalia , doña Fermina , doña Rebeca , doña Araceli y don Rosendo contra el Decreto 104/2011, de 19 de abril, por el que se aprueban los estatutos de la Agencia del Medio Ambiente y Agua de Andalucía.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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