STS, 3 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 2473/2012, interpuesto por doña Fátima , representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia nº 1097, dictada el 26 de marzo de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y recaída en el recurso nº 872/2007 , sobre pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Grado Medio, Opción Trabajo Social.

Ha sido parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el letrado de dicha Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 872/2007, seguido en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, el 26 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

QUE DEBE ESTIMAR Y ESTIMA en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Parera Montes, en nombre y representación de Doña Fátima , contra la Resolución de 28 de noviembre de 2006, de la Consejería de Justicia y Administración pública por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 23 de junio de 2006 de la Secretaría General Técnica para la Administración Pública por la que se hacía pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes de los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Técnico de Grado Medio, Opción Trabajo Social (B2010), anulando en parte la misma por no resultar conforme a derecho, y declarando como derecho de la recurrente a que le resulten valorados como servicios homólogos a los del Cuerpo al que se aspira los prestados como trabajadora social en este ámbito tanto para la Delegación Provincial de Trabajo de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía durante seis meses, desestimando el resto de pretensiones de la demanda. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de casación, de una parte, la letrada de la Junta de Andalucía, y, de otra, doña Fátima , que la Sala de Granada tuvo por preparados por decreto de su secretario de 28 de mayo de 2012, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 12 de julio de 2012, el procurador don Marcos Juan Calleja García, en representación de Sra. Fátima , interpuso el recurso anunciado y, después de exponer el motivo que estimó oportuno, solicitó a la Sala que

"( ... ) dicte sentencia que case y anule la recurrida en cuanto al pronunciamiento recurrido y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, esto es, manteniendo la anulación del acto administrativo impugnado y ordenando a la Administración demandada a que, como experiencia en Cuerpo y opción homóloga al que aspiró la demandante, le sea valorada a la actora la adquirida tanto en la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía en Almería como la adquirida en el Ayuntamiento de Guadix, según las certificaciones obrantes tanto en el expediente administrativo como en el documento número uno adjuntado a la demanda formalizada por la demandante".

Mediante Otrosí Digo interesó que el pleito se declare concluso para sentencia sin necesidad de vista.

Por decreto de la Secretaria de la Sección Primera de esta Sala de 2 de octubre de 2012, se declaró desierto el recurso preparado por la Junta de Andalucía.

CUARTO

Admitido a trámite, por providencia de 8 de febrero de 2013, el interpuesto por doña Fátima , se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Por providencia de 9 de octubre de 2013 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo que venía acordado para esa misma fecha y se dio traslado a la letrada de la Junta de Andalucía del escrito de interposición del recurso de la Sra. Fátima y de la providencia de 8 de febrero anterior para que formalizara su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el letrado de la Junta de Andalucía se opuso al recurso por escrito registrado el 22 de noviembre de 2013 en el que solicitó a la Sala que

"(...) desestime dicho recurso de casación, confirmando en todos sus términos la sentencia recurrida".

SÉPTIMO

Mediante providencia de 27 de enero de 2014 se señaló para la votación y fallo el siguiente día 30, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Fátima participó en el proceso selectivo convocado por la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 15 de diciembre de 2004 para el ingreso por el turno libre en el Cuerpo Técnico de Grado Medio de la Junta de Andalucía (opción Trabajo Social). La Sra. Fátima --que superó la fase de oposición-- no fue incluida en la relación de aspirantes que superaron esas pruebas. Considerando que tenía derecho a figurar en ella, combatió ante la propia Administración la que consideró indebida falta de valoración en la fase de concurso de los méritos que entendía haber acreditado conforme a lo exigido por las bases de la convocatoria.

En particular, defendió que debió ser valorada su experiencia en puestos de trabajo de contenido similar o equivalente al del cuerpo en el que pretendía ingresar a razón de 0,20 puntos por mes, conforme al apartado 3.1 a) de las bases. Se refería a la que obtuvo durante seis meses como trabajadora social con contrato laboral en la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de la Junta de Andalucía en Almería desde el 25 de marzo al 24 de septiembre de 1991, con cargo al Programa de Solidaridad de los Andaluces. Y a la que, también mediante contrato laboral, obtuvo en el Ayuntamiento de Guadix desde el 25 de abril de 1994 hasta el 24 de octubre de 1995 y desde el 9 de noviembre de 1995 hasta la fecha de la convocatoria. En total, 126 meses y 132 sumando ambos los trabajos en Almería y Guadix.

Ante el silencio de la Administración andaluza, entendió desestimado su recurso de alzada contra la resolución de 23 de junio de 2006 de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública e interpuso recurso contencioso- administrativo. En el curso del proceso, ampliado a la resolución expresa de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 28 de noviembre de 2006, la Sra. Fátima sostuvo que tenía derecho a que se le valorase esa experiencia y la Administración defendió su actuación argumentando que no procedía puntuar el trabajo realizado en la Delegación Provincial por no constar la identidad de sus funciones con las del Cuerpo en el que aspiraba a ingresar y tampoco el que llevó a cabo en el Ayuntamiento de Guadix porque no acreditó el carácter de su vinculación con él.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada estimó en parte el recurso. En particular, consideró que la comisión de selección incurrió en error en la valoración de los méritos profesionales que la Sra. Fátima adquirió en la Delegación Provincial porque la categoría profesional con la que desempeño sus funciones era la de asistente social-trabajador social y guardaba una proximidad funcional específica con los servicios propios del Cuerpo y opción en que pretendía ingresar la actora. La sentencia explica que, tanto el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía (cod. 0380), cuanto el VI Convenio Colectivo de su personal laboral conducen a esa conclusión.

En cambio, no acogió las pretensiones de la recurrente respecto de su labor en el Ayuntamiento de Guadix. La razón para la que confirmó en este punto la actuación administrativa es la de que del expediente no se desprende el tipo de vinculación que tuvo con esa corporación local. Y resalta que era responsabilidad propia de la recurrente aportar en tiempo la documentación necesaria para acreditar los méritos alegados y autobaremados.

SEGUNDO

Contra esta sentencia prepararon recurso de casación tanto la Junta de Andalucía cuanto la Sra. Fátima . El de la primera fue declarado desierto por auto de 2 de octubre de 2012 de manera que el único interpuesto es el de la segunda.

Dirige un único motivo, que ampara en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consiste en lo que, a continuación, resumimos.

Tras recordar los antecedentes, resalta que cuando solicitó participar en el proceso selectivo aportó para justificar su experiencia en el Ayuntamiento de Guadix un certificado expedido por el secretario municipal en el que se acreditaba que había desempeñado durante 126 meses como empleada laboral su actividad de trabajadora social. Asimismo, destaca que, ya en el proceso seguido ante la Sala de Granada y, frente a lo afirmado en la contestación a la demanda de que el certificado que presentó no reflejaba el tipo de relación en virtud de la cual prestó servicios en el citado Ayuntamiento, aportó otro expedido por el secretario general, en aclaración del anterior, en el que sin alterar nada del contenido del presentado en su día, añadía que esa prestación se hizo mediante contrato de duración determinada de obra o servicio determinado.

Luego, afirma que la sentencia infringe el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la jurisprudencia recogida en nuestras sentencias de 20 de mayo de 2011 (casación 3481/2009 ) y en las sentencias de 4 de febrero de 2003 , 14 de septiembre de 2004 y 31 de mayo de 2011 . Mantiene al respecto la Sra. Fátima que siendo defectuoso el certificado que se le expidió, se le debió poner de manifiesto esa circunstancia para que pudiera subsanar la omisión. E insiste en que se trataba de aclarar lo que en el documento de referencia estaba oscuro. Explica, al respecto, que en el certificado que obra en el expediente administrativo se hace constar el período y la categoría profesional en que prestó servicios al Ayuntamiento de Guadix y solamente se omitió por su secretario el tipo de relación que, por otro lado, solamente podía ser funcionarial o laboral. Se trataba, pues, de un defecto subsanable.

Además, dice el motivo, en un supuesto idéntico al presente, resuelto por la misma Sala de Granada cuatro meses antes, se siguió un criterio diferente al que aplicó en este caso.

TERCERO

La Junta de Andalucía se ha opuesto a este motivo de casación.

Nos dice que la sentencia recurrida es conforme a Derecho pues entiende, con buen criterio, que la recurrente no se atuvo a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, pues el certificado que presentó no reunía los requisitos que exigían: indicación expresa de la naturaleza, período, cuerpo, categoría y tipo de relación. Ninguna de estas exigencias, destaca el escrito de oposición, figuraba en él. Añade que si se le diera la razón a la actora se perjudicaría al resto de los aspirantes que asumen la carga de acreditar sus méritos y se vulneraría el principio de igualdad de oportunidades.

Además, se apoya en la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de septiembre de 2007 según la cual no cabe subsanar la acreditación documental de méritos mediante nuevos certificados cuando no se hizo en tiempo y forma. Y, también invoca la de esta Sala de 21 de octubre de 2004 que fija los dos supuestos en los que la Administración está obligada a requerir la subsanación: cuando la solicitud inicial no reúne los requisitos exigidos por el artículo 71.1 de la Ley 30/1992 y cuando con ella no se acompañan los documentos preceptivos. Observa la Junta de Andalucía que ninguna de estas dos circunstancias se da aquí pues la interesada presentó un certificado junto a su solicitud sobre un mérito voluntario. De ahí que el documento que aportó ya en el proceso era, en realidad uno nuevo que debió ser presentado con la solicitud.

Además, la Junta de Andalucía se opone rotundamente a la petición efectuada en la demanda de una eventual adjudicación directa de la plaza en sede judicial ya que la valoración o no de un mérito no la implica, "al ser necesaria la devolución a la comisión a efectos de que valore el mérito en su caso estimado por el Tribunal, y se sigan los trámites administrativos y procedimentales correspondientes". También dice que, al no figurar esta pretensión en el suplico del recurso de casación, no podemos ni siquiera entrar en ella.

CUARTO

Efectivamente, la misma Sección Tercera de la Sala de Granada, en su sentencia nº 3425, de 6 de diciembre de 2011 (recurso nº 676/2007 ), dictada en un supuesto idéntico a éste, consideró que ante la falta de indicación en el certificado emitido por el secretario del Ayuntamiento de Guadix del tipo de vinculación de la entonces interesada, también trabajadora social, con esa corporación a los efectos de la valoración de su experiencia previa conforme al apartado 3.1 a) de las bases del mismo proceso selectivo en el que participó la Sra. Fátima , la Administración andaluza, en virtud del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 , debió requerir la subsanación.

Esa sentencia anterior invoca las de esta Sala y Sección de 31 y 20 de mayo de 2011 (casación 3892 y 3481/2009, respectivamente), las cuales, a su vez, se remiten a las de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007), 30 de diciembre de 2009 (casación 1842/2007), 4 de mayo de 2009 (casación 5279/2005) y 4 de febrero de 2003 ( casación 3429/2001). El Tribunal Supremo defiende en ellas una interpretación no restrictiva --la califica de amplia-- del artículo 71.1 y expresamente admite su aplicabilidad más allá del momento de la solicitud inicial del interesado, en particular, en la fase de concurso de un procedimiento selectivo. Así, en las dos primeras, consideró que la falta de la requerida homologación de un certificado presentado en el momento exigido por las bases de la convocatoria era razón bastante para que se hubiera pedido la subsanación de esa omisión o defecto.

El caso suscitado en este recurso de casación no es sustancialmente distinto, tal como la propia Sala de instancia reconoció en su sentencia de 6 de diciembre de 2011 y nosotros debemos manifestar ahora.

En contra de lo que nos dice el escrito de oposición presentado por la Junta de Andalucía, en el certificado que llamaremos original, el presentado por la Sra. Fátima con su solicitud que obra al folio 30 del expediente administrativo, se expresan todos los datos exigidos por la convocatoria a excepción del tipo de vinculación. Una omisión o defecto que no cabe calificar de esencial porque, como dice la recurrente en el desarrollo del motivo, la prestación de servicios de trabajadora social solamente podía haber tenido lugar en el marco de una relación laboral o funcionarial. Por eso, constando acreditada la realidad de la experiencia previa relevante, el criterio interpretativo que venimos manteniendo en torno al artículo 71.1 de la Ley 30/1992 debía haber llevado a la Sala de Granada a acoger el recurso contencioso-administrativo también respecto de la pretensión de valoración de la experiencia adquirida por la Sra. Fátima en el Ayuntamiento de Guadix.

Por tanto, debemos estimar el motivo porque, efectivamente, la sentencia impugnada --que debemos anular-- se ha apartado del entendimiento debido del precepto cuya infracción denuncia.

QUINTO

El artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción nos obliga a resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate. A la luz de cuanto se ha expuesto, son los siguientes: la Junta de Andalucía no ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de instancia. Por tanto, ha consentido su pronunciamiento parcialmente estimatorio respecto de la experiencia previa de la Sra. Fátima en la Delegación Provincial de Almería, pronunciamiento que debemos mantener. Además, al proceder igualmente la valoración de su trabajo en el Ayuntamiento de Guadix, pues, superado el aspecto relativo al tipo de vinculación, no se ha negado realmente que fuera homólogo al del Cuerpo al que se refiere la convocatoria y se pueden aplicar aquí las razones por las que la Sala de instancia entendió que las tareas de trabajadora social guardan la semejanza requerida por la base 3.1 a), se impone la estimación del recurso contencioso-administrativo también en este aspecto con el alcance que a continuación indicamos.

En su demanda la Sra. Fátima reclamaba, junto a la anulación de la actuación administrativa impugnada, el reconocimiento de su derecho a que se le tuviera por seleccionada con el número de orden 8 y efectos desde que se produjeron los nombramientos dispuestos por la Orden de 1 de septiembre de 2006 con el abono de las retribuciones correspondientes dejando para la ejecución de sentencia la elección del destino. Por su parte, hemos visto que la Junta de Andalucía se opone expresamente a esta pretensión y entiende que, de prosperar el recurso, se deberían devolver las actuaciones a la comisión de valoración porque es la competente para apreciar los méritos para que se siguieran los trámites administrativos y procedimentales correspondientes.

Pues bien, la Sra. Fátima ha hecho en casación una petición bien precisa y a ella hemos de estar ya que es posterior y, además, se ajusta a los términos del debate que nos ha sometido. En consecuencia, debemos anular la sentencia y la actuación administrativa impugnada a los únicos efectos de que se aplique el apartado 3.1 a) de las bases de la convocatoria a la experiencia previa de la actora en la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo en Almería y en el Ayuntamiento de Guadix y se le asigne la puntuación correspondiente en la fase de concurso y en el cómputo global con todos los efectos que para ella se sigan.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

(1º) Que ha lugar al recurso de casación nº 2473/2012 interpuesto por doña Fátima contra la sentencia nº 1097, dictada el 26 de marzo de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , que anulamos.

(2º) Que estimamos el recurso nº 872/2007 interpuesto por la Sra. Fátima contra la resolución de 28 de noviembre de 2006, desestimatoria de su alzada contra la resolución de 23 de junio de 2006 de la Secretaría General Técnica para la Administración Pública de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía por la que se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los aspirantes seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre al Cuerpo Técnico de Grado Medio de la Junta de Andalucía, Opción Trabajo Social (B2010), resoluciones que también anulamos si bien la de 23 de junio de 2006 únicamente a los efectos de que se aplique el apartado 3.1 a) de las bases de la convocatoria a la experiencia previa de la actora en la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo en Almería y en el Ayuntamiento de Guadix y se le asigne la puntuación correspondiente en la fase de concurso y en el cómputo total con todos los efectos que para ella se sigan.

(3º) Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

14 sentencias
  • SAN 327/2017, 23 de Mayo de 2017
    • España
    • 23 Mayo 2017
    ...obligación de la Administración ( STS de 31 de enero de 2008 -Rec. 4329/2004 -, de 27 de noviembre de 2013 -Rec. 3212/ 2012 -, y de 3 de febrero de 2014 - Redc.473/ 2012 ), y por tanto debió dar oportunidad al interesado para subsanar esa deficiencia en lugar de guardar silencio, para poste......
  • SAN, 26 de Septiembre de 2017
    • España
    • 26 Septiembre 2017
    ...obligación de la Administración ( SSTS 31 de enero de 2008 -Rec. 4329/2004 -, 27 de noviembre de 2013 -Rec. 3212/ 2012 - y 3 de febrero de 2014 -Rec. 2473/ 2012 ), y por tanto debió dar oportunidad a la interesada para subsanar esa deficiencia en lugar de guardar silencio, para posteriormen......
  • SAN, 23 de Mayo de 2018
    • España
    • 23 Mayo 2018
    ...obligación de la Administración ( SSTS 31 de enero de 2008 -Rec. 4329/2004 - ), 27 de noviembre de 2013 -Rec. 3212/2012 - y 3 de febrero de 2014 -Rec. 2473/ 2012 ), que por tanto debió dar oportunidad al interesado para subsanar esa deficiencia en lugar de guardar silencio, para posteriorme......
  • SAN, 3 de Octubre de 2017
    • España
    • 3 Octubre 2017
    ...obligación de la Administración ( SSTS 31 de enero de 2008 -Rec. 4329/2004 -, 27 de noviembre de 2013 -Rec. 3212/ 2012 - y 3 de febrero de 2014 -Rec. 2473/ 2012 ), que por tanto debió dar oportunidad a la interesada para subsanar esa deficiencia en lugar de guardar silencio, para posteriorm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR