STS, 8 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1168/2011 interpuesto por D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines , representados por la Procuradora Dª. Rosario Gómez Lora y asistidos de Letrada, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de julio de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 , sobre Aprobación Definitiva del PAU del Área UNP BP1 de Cartagena.

Han sido partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador D. Javier Ungría López y asistido de la Letrada de sus Servicios Jurídicos, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez y asistida de la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Murcia, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 promovido por D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines contra la Orden de 18 de junio de 2004, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre aprobación definitiva del PAU del Área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 9 de julio de 2010 del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS.- Desestimar el recurso contencioso administrativo 893/04 interpuesto por D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines contra la Orden de 18 de junio de 2004 dictada por el Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre aprobación definitiva del PAU del área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena, por ser dicho acto, en lo aquí discutido, conforme a derecho; sin costas".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines , se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de la Sala de instancia de fecha 11 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 9 de julio de 2010 , formularon escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala se dictara sentencia declarando haber lugar al recurso y, con estimación de los motivos expuestos, la nulidad de la sentencia de instancia, la estimación de aquel recurso contencioso y la nulidad del acto y disposición general impugnados, con costas, y lo demás que proceda.

QUINTO .- Por Providencia de 6 de septiembre de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 20 de septiembre de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA en escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011 en que solicitó se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia recurrida, por ser conforme a derecho la misma, así como la Orden de 18 de junio de 2004. Por la representación del AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA , en fecha 4 de noviembre de 2011 se presentó escrito formalizando la oposición al recurso de casación, y, tras exponer los razonamientos que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala se dictara sentencia desestimatoria del recurso de casación y la confirmación en todas sus partes de la sentencia recurrida.

SEXTO .- Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de diciembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SEPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente Recurso de Casación 1168/2011 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha de 9 de julio de 2010, en su Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 , por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines contra la Orden de 18 de junio de 2004, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre aprobación definitiva del PAU del Área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena.

SEGUNDO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines y, se fundamentó para ello, en síntesis, y, por lo que en el recurso de casación interesa, en las siguientes consideraciones, dadas en respuesta al escrito de demanda de los recurrentes.

  1. Tras exponer en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo los motivos de impugnación de los recurrentes, y las argumentaciones contrarias de las Administraciones demandadas, la Sala de instancia deja constancia de dos extremos:

    1. De que la misma Orden impugnada lo había sido también en el Recurso Contencioso-administrativo de la misma Sala 970/2004, añadiendo que "Parte de los motivos de impugnación son coincidentes con los planteados y ya resueltos. Por consiguiente, reproduciremos, a continuación, los argumentos que fundamentaban la desestimación del mencionado recurso" .

      (La Sentencia recaída en dicho Recurso 970/2004, efectivamente, fue dictada en fecha de 6 de noviembre de 2009 ; y, reproduciendo sus Fundamentos Jurídicos, fueron dictadas otras dos sentencias por la misma Sala, y en relación con la citada Orden de 18 de junio de 2004, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre aprobación definitiva del PAU del Área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena:

      1. La Sentencia de 9 de julio de 2010, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 ; es el objeto del presente Recurso de casación 1168/2011. Y,

      2. La Sentencia de 12 de julio de 2010, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 892/2004 ; esta sentencia fue el objeto del Recurso de casación 991/2011 , que ha sido resuelto ---en sentido estimatorio--- en nuestra reciente STS de 13 de diciembre de 2013 ).

    2. El segundo extremo del que deja constancia la sentencia impugnada es del ámbito del presente recurso de casación, señalando, al efecto en el Fundamento Jurídico Tercero:

      "En primer lugar -decíamos- hay que dejar claro que no son objeto del presente recurso las Bases de Actuación, ni los acuerdos de aprobación inicial y definitiva adoptados por la Comisión de Gobierno el 23 de abril de 1999, y el 2 de noviembre de 1999, respectivamente; esos actos no son los impugnados aquí, sino la Orden de la Consejería.

      De manera que la Sala es evidente que no se va a plantear las alegaciones que no se refieran a la Orden impugnada objeto del recurso. Esos actos, en su caso, pudo impugnarlos el recurrente en su momento.

      Y es claro que tampoco nos podemos plantear cuestiones relativas al resto de actos firmes que se han hecho constar anteriormente; así, entre esos actos se encuentran el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 21 de septiembre de 2000, que adjudica el concurso convocado para el desarrollo urbanístico del Área UNP BP1 y formulación del PAU a la oferta suscrita por la mercantil Vano, S.L. y aprueba el avance presentado, y el acuerdo de 15 de julio de 2002 que ratifica y modifica el primer acuerdo.

      Se trata de actos administrativos firmes y consentidos, en los que por tanto no vamos a entrar.

      En definitiva, sólo hemos de plantearnos la aprobación definitiva del PAU por medio de la Orden objeto del presente recurso contencioso-administrativo".

  2. Pues bien, aclarado lo anterior, la sentencia de instancia ---siguiendo sus anteriores pronunciamientos contenidos en la sentencia de 6 de noviembre de 2009 --- se pronuncia en su Fundamento Jurídico Cuarto sobre la cuestión relativa a la divergencia en la fijación del ámbito espacial del PAU, señalando al respecto:

    "(...) En la sentencia citada, comenzábamos diciendo que el Programa de Actuación Urbanística (PAU), es un instrumento de planeamiento de desarrollo que recae exclusivamente sobre suelo clasificado de urbanizable no programado, sin que sea aplicable a otro tipo o categoría de suelo. Tiene la finalidad de concretar, para los terrenos así clasificados, la ordenación establecida en el plan general, que en este punto es necesariamente global y genérica, para permitir después la aprobación de un plan parcial que especifique definitivamente, y con la precisión exigida para la ejecución, el régimen del suelo sobre el que recae.

    Pues bien, jerárquicamente el PAU se encuentra subordinado al planeamiento general, por lo que sus determinaciones han de ajustarse a las previsiones y magnitudes establecidas en el mismo.

    Partiendo de lo anterior, pasábamos a examinar los motivos de impugnación referidos a lo que es el objeto del recurso. Y, en primer lugar, se abordaba la resolución de la alegada divergencia en la fijación del ámbito especial del PAU. Reproducimos seguidamente, lo que allí decíamos, que mantenemos por razones de coherencia y unidad de criterio. Lo entonces resuelto no se contradice tampoco con el resultado de la prueba practicada en los presentes autos. donde, repreguntado por la Administración demandada, el perito de la parte actora reconoce que las diferencias de superficie pueden deberse al distinto método utilizado. En cualquier caso, y a los efectos de motivación de nuestro criterio, reproducimos lo dicho en la Sentencia 914/09 : "Se dice en la demanda que hay divergencias en la fijación del ámbito espacial del PAU respecto del Plan General.

    En este punto, en el informe del Jefe del Servicio Jurídico de Planeamiento y desarrollo urbanístico, de 20 de febrero de 2003, (folios 195 y ss. del expediente del Ayuntamiento), se hace constar que la «variación dimensional es el resultado de la medición del ámbito sobre cartografía actualizada realizada por procedimiento informático; en el proyecto se aprecia que los límites de la actuación son los mismos que vienen fijados en el Plan General. Se trata pues del ajuste resultado de la mayor precisión gráfica del documento».

    Consta en la primera de las Bases (folio 231), que «la superficie del área es de 38,00 Has, aproximadamente, en la que se incluyen los espacios calificados como sistemas generales por el Plan General (espacios libres, viales interconexión interior y conexiones con el exterior)».

    En el RESUMEN DE CARACTERISTICAS (folio 252) aparece el total del Área 380.800 m² «las superficies son aproximadas y se concretarán en el PAU una vez volcados los límites sobre la cartografía actualizada, a escala 1/1000».

    En la página 19 del PAU, (folio 120 del expediente de la Comunidad), aparece que «la superficie del área descrita es de 38,08 Ha».

    Y, en la página 25 (folio 126), dice el Proyecto del PAU que, según medición efectuada sobre la base cartográfica digitalizada escala 1/1000 mediante procedimiento informático, la superficie del Área BP1 es de 384.330,14 m² incluyendo los sistemas generales adscritos de espacios libres y comunicaciones.

    De manera que en el PAU se ha justificado la diferencia superficial respecto al Plan General, en base a la medición realizada por procedimiento informático, según cartografía digitalizada a escala 1/1000."

    Destacar en este punto que el perito propuesto por la actora, Don Victorino, en respuesta a la primera pregunta de la Comunidad Autónoma, manifestó que las condiciones urbanísticas que figuran en el apartado 2º de su informe (superficies, edificabilidad y nº aproximado de viviendas), son las mismas en el PAU y en el Plan General.

    Por tanto, y según lo expuesto rechazamos este motivo de impugnación".

  3. Y, para concluir, en el Fundamento Jurídico Quinto, la sentencia de instancia se pronuncia respecto del resto de los motivos de impugnación de los recurrentes en la instancia ---que también lo son en el de casación---, en los siguiente términos:

    "(...) En cuanto a la alegación de la falta de protección de determinados bienes, de acuerdo con la legislación del patrimonio histórico, resulta obligado subrayar que han de tenerse en cuenta los informes de la Dirección General de Cultura y que en los instrumentos correspondientes (plan parcial) se tendrá que atener a dichos informes. También debe recordarse que determinadas alegaciones se refieren a deficiencias que son justamente observadas por la administración y que ordena que en el texto refundido se proceda a su corrección, lo que, efectivamente, se hace posteriormente. En cuanto a la clasificación del suelo, lleva razón la Administración cuando alega que el PAU no es instrumento adecuado para ello, sino el plan general y que si los actores pretender reclasificar su suelo existen vías para ello. Por último, por lo que respecta a la violación del derecho de propiedad denunciada en la demanda, no pasa de ser una genérica alegación que no se concreta en absoluto, por lo que también ha de ser desestimada".

    TERCERO .- Contra esa sentencia ha interpuesto la parte recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un total de once motivos de impugnación; los cinco primeros, de conformidad con el artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA) ---por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, sin que, en este último caso, se haya producido indefensión---; y los seis restantes al amparo del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, los cuales se desarrollan en los siguientes términos, debidamente estractados:

    Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa (LRJCA), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la notificación de la sentencia, considerando infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española (CE ), 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Los recurrentes consideran que la sentencia ---al ser notificada--- expresó que era firme, y no cabía recurso alguno contra ella, cuando realmente no era así.

    Segundo: al amparo también del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que la sentencia está defectuosamente motivada, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 61.5 y 70 LRJCA , 209.3 ª y 218.2 LEC . En concreto los recurrente entienden que la sentencia efectúa una fundamentación por remisión a una sentencia ---y a la prueba practicada en otro proceso--- donde no se resolvió la cuestión fundamental de que se trata, generando indefensión. Igualmente considera que tampoco se valora ---ni siquiera para rechazarla--- la prueba practicada en el recurso.

    Tercero: al amparo igualmente del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que la sentencia está defectuosamente motivada, al haber realizado un razonamiento ilógico y arbitrario, incurriendo en contradicciones, con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 70 LJCA , y 209,3 ª y 218.2 LEC , y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

    Cuarto: al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que la sentencia incurre en incongruencia omisiva "infra petita" , generando indefensión. En concreto, se consideran infringidos los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 33.1 y 67.1 de la LRJCA , y 209,4 ª y 218.1 LEC . También se considera infringida numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional que cita. El recurrente entiende que no se da respuesta a la cuestión referida a que el PAU incrementa las reservas de sistemas generales del plan general (en mas de 2,8 has), así como al relativo a la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para la aprobación inicial y provisional.

    Quinto: al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por entender que se ha impedido a la parte utilizar todos los medios de prueba pertinentes a su defensa. Se consideran infringidos los artículos 24.2 y 269 , 270.2 , 271 y 381 de la LEC . La parte recurrente entiende que se propusieron como documental dos informes a cargo de personas jurídicas, que el artículo 381 de la LEC regula como prueba testifical, y que ha sido denegada injustificadamente.

    Sexto: al amparo, ya, del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, con infracción de las normas que rigen la valoración de los documentos públicos y de la prueba pericial. Se consideran infringidos los artículos 24.1 , 281 , 318 , 319 , 348 y 376 de la LEC , 1.218 Código Civil , y la doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba tasada y a la apreciación global de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En concreto, consideran los recurrentes que se ha procedido a una valoración ilógica de los documentos e informe pericial aportados.

    Séptimo: al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por valoración ilógica e irracional de la prueba practicada, con infracción de las normas que rigen la valoración de los documentos públicos y de la prueba testifical. También se entienden infringidos los artículos 24.1 , 319 y 348 LEC, así como y 1.218 Código Civil , y la doctrina jurisprudencial correspondiente. El recurrente entiende que no se han tomado en consideración los informes existentes en el expediente administrativo ni el informe pericial del ramo de prueba, llegando a conclusiones contrarias a las reglas de la sana crítica.

    Octavo: al amparo también del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas y doctrina relativas a la protección del patrimonio histórico invocados por la parte en la demanda. Se consideran infringidos los artículos 46 CE , 19 , 20.1 , 36.2 y 39 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español , el artículo 78.4 del Real Decreto 2159/1978 , y la jurisprudencia que los desarrolla ( STS 08/10/1998 y STS 25/06/2010 ). Entiende la parte recurrente que es exigible el respeto a los informes preceptivos y vinculantes no sólo en los planes de protección de determinados BIC, sino también en aquellos planes que pretendan reformarlos.

    Noveno: al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas y doctrina invocados por la parte en la demanda, en concreto el principio de jerarquía normativa, con vulneración de los artículos 9.3 CE , 71 del Real Decreto 2159/1978 , 214 del Real Decreto 3288/1978 , y la jurisprudencia que los desarrolla ( STS 14/03/1988 , 18/07/0988 y 17/10/1988 ). Entienden los recurrentes que el PAU impugnado debía acomodarse a las previsiones del plan general.

    Décimo: al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 11 , 15 , 25 , 35 , 52.3 y 78 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (aprobado por Real Decreto. Legislativo 2/2000), entendiendo los recurrentes que el PAU adjudica la urbanización a "Inmobiliaria Vano, S. L.", sin que se cumplan los requisitos de la normativa de contratos.

    Undécimo: por último, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de los artículos 18.2 , 19.1 , 33 , 40.1 y 47 CE , el artículo 2 y 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , la Disposición Transitoria 5ª del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 213 del Real Decreto 3288/1978 . También se entiende infringida la jurisprudencia que los desarrolla, considerando la parte recurrente que la ejecución del PAU, tal y como está concebido, privará a los recurrentes de su derecho de propiedad sobre la vivienda habitual que ocupan. Se cita la STS de 14/01/2010 , así como la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el informe 2008/2248 INI de la Comisión de Peticiones del Parlamento Europeo.

    Con carácter previo hemos proceder a declarar la inadmisión del décimo de los motivos formulados por los recurrentes, pues dicho motivo no se adujo en el escrito de preparación del recurso y, como tenemos establecido en una reiterada jurisprudencia de esta Sala, dentro del contenido que resulta propio de tal escrito de preparación del recurso de casación, procede dejar indicados los motivos sobre los que la casación pretende fundamentarse, con vistas a verificar justamente que los recursos se ajustan a las exigencias legalmente establecidas (así, por todos, Auto de 10 de febrero de 2011, RC 2927/2010), sin que los defectos en que pudiera haber incurrido el citado escrito resulten subsanables en el posterior escrito de interposición del recurso de casación ( STS de 6 de octubre de 2003, RC 1034/1998 ).

    CUARTO .- Obviamente, para responder a los motivos formulados por los recurrentes hemos de atenernos a lo expuesto por la Sala en la reciente STS de 13 de diciembre de 2013, resolviendo el Recurso de casación 991/2011 .

    Recordemos que, tanto la sentencia recaída en el Recurso Contencioso-administrativo del que trae causa dicho Recurso de Casación ( STS de 12 de julio de 2010, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 892/2004 ), como la correspondiente al presente recurso de casación ( STS de 9 de julio de 2010, recaída en el Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 ), siguen lo establecido en la anterior a ambas ( Sentencia recaída en el Recurso 970/2004 de la Sala de instancia, dictada en fecha de 6 de noviembre de 2009 .

    En consecuencia, coincidiendo el objeto en los tres recursos contencioso-administrativos (Orden de 18 de junio de 2004, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre aprobación definitiva del PAU del Área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena), y, en gran medida, las argumentaciones esgrimidas en la instancia en todos ello, y, por otra parte, en gran medida, los motivos de casación de los dos recursos de casación, obvio es que tenemos que atenernos a lo expuesto en la citada y reciente STS de 13 de diciembre de 2013, resolviendo el Recurso de casación 991/2011 . Los principios de igualdad, unidad de doctrina y seguridad jurídica nos obligan a ello.

    Para abordar el examen de los motivos aducidos por los recurrentes en apoyo a su recurso, razones de lógica estrictamente procesal nos obligan a examinar primero los motivos invocados por el cauce establecido por el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , a tenor de las consecuencias que pudieran resultar de acoger alguno de los motivos esgrimidos.

    QUINTO .- Pues bien, en relación con dichos motivos ---fundamentalmente en relación con el segundo---, en la citada STS de 13 de diciembre de 2013 decíamos, y aquí ratificamos:

    "Con toda claridad, no procede atender el primero de los motivos alegados, que invoca la infracción de las reglas reguladoras de la notificación de las sentencias. Al indicarse que la sentencia recurrida era firme y que por tanto no cabía recurso contra ella, se han infringido, según se aduce en el recurso, los artículos 24.1 CE , 248.4 LOPJ y 208 LEC .

    Para que el defecto alegado pueda prosperar en casación, sin embargo, es preciso determinar si como consecuencia del mismo se ha producido una situación de real indefensión. Y, evidentemente no ha sido así en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento.

    En tanto que los recurrentes han podido ejercer sin trabas su defensa y nada ha impedido nuestro pronunciamiento por vía de casación, como acredita el conocimiento mismo del recurso por esta Sala y su ordinaria y pacífica tramitación hasta el momento de dictar sentencia, que es justamente el trance en que ahora nos encontramos.

    (...) Como segundo motivo de casación -y en este punto, cumple anticipar que nuestra conclusión va a ser distinta-, los recurrentes alegan que la sentencia recurrida quebranta las formas esenciales del juicio por infringir las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, al estar defectuosamente motivada por efectuar una fundamentación por remisión a una sentencia y a la prueba practicada en otro proceso donde no se resolvió la cuestión fundamental de que se trata, generando indefensión con vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 61.5 y 70 LJCA , 209.3 ª y 218.2 LEC .

    En este sentido, prosigue indicando el recurso que la declaración de hechos probados y su motivación se efectúan por remisión a la prueba practicada en el recurso 970/2004 --en el que los recurrentes no han sido parte y sobre cuyos efectos no han podido efectuar alegaciones--, así como a la sentencia allí dictada, la número 914/2009 .

    Sin embargo, no hay una coincidencia completa en las causa de pedir ni en la prueba practicada, como reconoce incluso la sentencia apelada: " Parte de los motivos de impugnación son coincidentes con los planteados y ya resueltos".

    En este punto, y por eso, el recurso apela a la existencia de una cuestión fundamental a su juicio: "las reservas de suelo previstas por el Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena para Sistemas Generales en el área BP1 son 9 has, 90.000 m2, en total, mientras que las contempladas por el Programa de Actuación Urbanística impugnado ascienden a 118.770 m2, 11,87 Has. Es decir el PAU incrementa en más de 2,8 has la reserva de SSGG que hace el PG".

    Esta cuestión, en efecto, no es tratada pues la sentencia recurrida no ofrece explicación explícita alguna sobre el incremento de las reservas de suelo para sistemas generales, aunque sí lo hace para proporcionar una cabal explicación a la reducción de la superficie ordenada por el PAU (respecto del PG que desarrolla).

    Al no tratarse de una cuestión examinada por la sentencia, el recurso vuelve a plantear la misma controversia, poco después, también desde la perspectiva de la incongruencia, lo que nos permite ahora el examen conjunto de ambos motivos, en tanto que, desde distinta perspectiva, se formula en el fondo el mismo reproche a la sentencia recurrida.

    Al desarrollar el argumento de la incongruencia omisiva, el recurso de casación concreta los términos en que se ha producido la variación introducida por el PAU respecto del Plan General:

    "Las reservas de suelo previstas por el Plan General de Ordenación Urbana de Cartagena para Sistemas Generales en el área BP1 son 9 has, 90.000 m2, en total

    - 5 has para el SG de Espacios libres y

    - 4 has para el SG de Comunicaciones.

    Mientras que las contempladas por el Programa de Actuación Urbanística impugnado ascienden a 118.770 m2, 11,87 Has..

    - 50.177,47 m2 de Espacios Libres .

    - 68.593,09 m2 de Viario.

    Es decir el PAU incrementa en más de 2,8 has la reserva de SSGG de Comunicaciones que hace el PG".

    SEXTO.- Una detallada síntesis de nuestra doctrina establecida a propósito de la exigencia de motivación puede encontrarse en nuestra STS de 26 de septiembre de 2005 (RC 1710/2000 ):

    "La motivación es un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), cuyo alcance y significado, según la jurisprudencia de esta Sala, puede resumirse en los siguientes puntos:

    1. La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

    2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .- salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

    3. La exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución , aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

    4. La amplitud de la motivación de las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivación se satisface cuando la resolución judicial de manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión".

      Así mismo, para una exposición sintética de nuestra doctrina sobre el alcance del deber de congruencia, resulta de interés traer a colación ahora nuestra STS de 9 de mayo de 2006 (RC 9827/2003 ):

      "Para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre , 186/2002, de 14 de octubre , 6/2003, de 20 de enero , 91/2003, de 19 de mayo , 114/2003, de 16 de junio , 8/2004, de 9 febrero , y 95/2005, de 13 de abril ) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( SSTC 148/2003 , 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero . E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo interprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ).

      La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

      Resulta patente que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

    5. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( SSTS 15 de febrero , 9 de junio , 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004 , 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 13 , 21 y 27 de octubre de 2004 , 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005).

    6. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 , 25 de junio de 1996 , 17 de julio de 2003 ). Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

    7. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 , 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional ( sentencia de 23 de febrero de 1994 ).

    8. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 26 de marzo de 1994 , 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ), ni menos aún dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.

      Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre , STC 63/2004, de 19 de abril ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 251/2004, de 20 de diciembre , con cita de otras muchas y la más reciente STC 85/2005, de 18 de abril , no sólo ha de ser verificable de forma clara e incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente".

      Pues bien, trasladadas estas consideraciones generales al caso que nos ocupa, cabe señalar que la sentencia no ofrece la menor explicación al incremento de las reservas con destino a sistemas generales efectuada por el PAU; por lo que, atendiendo a las reglas aplicables a la motivación y a la congruencia de las sentencias, es susceptible de reproche desde este doble punto de vista (falta de motivación y de congruencia).

      El Ayuntamiento de Cartagena intenta justificarlo al formalizar su oposición a la casación sobre la base de que no había quedado suficientemente apuntada la cuestión en la demanda. Pero lo cierto es que esta última sí que se refiere a ello:

      "El Título Sexto del Plan General de Cartagena, relativo a las Normas para las Áreas de Suelo Urbanizable No Programado, contenía para "Barrio Peral BP1" los siguientes parámetros;

      Superficie Total 46,65 Has,

      Densidad Global de Edificación 0,40 m2/m2,

      Nº aproximado de viviendas 1.500

      Observaciones; reserva de 5,00 Ha. para el S.G. de espacios libres y 4 Ha para el S.G. de comunicaciones.

      En total las reservas de suelo para sistemas generales sumaban 9,00 Has en BP1. Se adjunta copia de la publicación como documento nº 2".

      Y sigue también diciendo después:

      "Este Programa de Actuación Urbanística aprobado inicialmente modificaba los límites y los parámetros previstos por el Plan General porque por un lado reducía la delimitación del Área (que pasa de 46,65 Has. según PG a 38,43 Has según PAU) y por otro incrementaba la superficie de Sistema General Viario adscrito (que pasa 4 Has según PG, a 6,85 Has según PAU) pero computando aprovechamiento de superficie de dominio público y manteniendo el número de viviendas.

      Contrástense las magnitudes del PG al documento 2 aportado con la demanda, con las previstas en el PAU a los folios 19, 52, 126 y 127 del expediente administrativo remitido".

      Así, pues, falta la motivación requerida, por un lado, y, por otro lado, ha dejado también de darse respuesta a la cuestión planteada relacionada con el incremento de la superficie destinada a reservas de suelo para sistemas generales.

      SÉPTIMO.- Por lo demás, la explicación genérica a la reducción por el PAU del ámbito de la superficie ordenada por plan general, que sí que ofrece la sentencia recurrida, no sirve ni resulta suficientemente convincente a los efectos pretendidos.

      Es más, en la medida en que, en este caso, el PAU reduce (y no incrementa) dicha superficie, todo lo contrario.

      Porque, si el PAU se sirve de un programa informático y de una escala distinta, cabe racionalmente suponer que, aplicado ello al supuesto controvertido en la litis, podría servir el argumento acaso para justificar la reducción de ambas magnitudes (o bien, en su caso, su respectiva ampliación).

      Pero, en cambio, no se ofrece explicación alguna suficientemente convincente para que el mismo programa informático y la misma escala conduzcan a soluciones diametralmente opuestas. Y en el caso de las reservas se produzca un incremento de su superficie, mientras que en cambio se reduzca el ámbito de la superficie del PAU.

      Es más, a la vista de los datos de que disponemos, los indicios apuntan a que no se han tratado de meros ajustes, sino que ha pretendido incidirse por el PAU sobre las determinaciones propias de la ordenación del ámbito.

      Lo que parece es el caso, si se repara en que, centrándonos ya en las reservas de suelo para sistemas generales, el sistema general de espacios libres permanece prácticamente invariable (de 5 has. se pasa a 50.177,47 m2) y apenas se ha alterado en el PAU respecto del Plan General.

      En cambio, no ocurre lo mismo en el caso del sistema viario, que ha pasado de 4 has. a 68.593,09 m2, y que experimenta por tanto un sensible aumento (más de un 50%), que no parece responder a un mero ajuste.

      En definitiva, los propietarios asumen así un mayor número de cargas en el ámbito de una superficie que por el contrario ha acabado por ser más reducida, y en el que, por tanto, queda menos aprovechamiento también por distribuir, al menos, en principio.

      Y todo ello, sin proporcionar una réplica adecuada a los argumentos sostenidos en la demanda (la cuestión relativa al incremento de reservas habría exigido una respuesta específica); y no sirve a tal efecto, sino todo lo contrario, la fundamentación esgrimida por la sentencia para explicar la superficie ordenada por el PAU, en tanto que va en dirección opuesta.

      Precisamente, por eso, la necesidad de responder y ofrecer una argumentación específica al caso suficientemente convincente.

      OCTAVO.- Es cierto que la sentencia después agrega que "el perito propuesto por la actora, Don Florian , en respuesta a la primera pregunta de la Comunidad Autónoma, manifestó que las condiciones urbanísticas que figuran en el apartado 2º de su informe (superficies, edificabilidad y nº aproximado de viviendas), son las mismas en el PAU y en el Plan General."

      Pero, como es claro también resulta excesivamente genérica la referencia a las "superficies", que se formula en el texto al que acabamos de referirnos.

      Ciertamente, podría ello haberse aclarado. Pero el peritaje al que también se alude en el referido texto se ubica en el ámbito de otro proceso, como ya hemos indicado en la medida en que la sentencia recurrida se remite aquí a dicho proceso, es más, reproduce en este punto su propio tenor literal.

      De este modo, y a mayor abundamiento respecto de las consideraciones efectuadas en los fundamentos precedentes, cabe señalar que la prueba tomada en consideración no ha podido ser contradicha, porque no fue trasladada a las partes, como tampoco se les advirtió de la posible extensión de sus efectos por la Sala de instancia. El artículo 61.5 de la Ley jurisdiccional permite acordar de oficio la extensión de los efectos de las pruebas periciales a los procedimientos conexos, previa audiencia de las partes como garantía del derecho de defensa, al objeto de poder efectuar la correspondiente contradicción.

      Siendo ello así, como no hubo traslado propiamente de la prueba practicada, ni ocasión de intervenir a propósito de ella, el resultado es que se desconoce su objeto y los términos precisos a que quedó circunscrita.

      Ciertamente, a efectos de satisfacer las normas reguladoras de las sentencias, hemos admitido sin dificultad la remisión que no pocas ocasiones éstas realizan a los términos expresados por otra sentencia y, por tanto, la fundamentación "in aliunde"; pero, desde luego, en la medida en que resulte una convergencia sustancial en torno al mismo asunto. Y, como la Sala se cuida de reconocer, en este caso, solo parte de los motivos, en verdad, son coincidentes.

      Por virtud de lo expuesto, en suma, hemos de apreciar la existencia de un defecto de incongruencia y una motivación defectuosa en la sentencia recurrida, en el extremo relativo al incremento de la superficie con destino a reserva sistemas generales dispuesto por el PAU, en relación con las previsiones contenidas en el Plan General. Hemos de proceder, por consiguiente, a revocar y casar la sentencia recurrida".

      SEXTO .- Pues bien, como en el caso de referencia (RC 991/2011), también en el presente hemos de proceder a la estimación del recurso de casación en los términos expuestos.

      Procedería ahora, en aplicación de la previsión establecida en el artículo 95.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

      Llegados aquí, sin embargo, nuestra decisión debe ser la de devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que, partiendo de las razones expuestas, resuelva sobre las cuestiones que hemos puesto de manifiesto en esta sentencia, en particular, sobre el incremento de las superficies destinadas a reservas a sistemas generales por el PAU respecto del Plan General.

      Puede concurrir, en efecto, alguna razón específica que pudiera justificar y resultar determinante de la ampliación que el PAU lleva a efecto. En cualquier caso, preciso es convenir en que dicho incremento no resulta nada despreciable.

      A los efectos de apreciar su legalidad, procede estar al ámbito de las relaciones existentes entre planes generales y planes de desarrollo y de los principios que presiden tales relaciones, que es cuestión que en principio corresponde solventar a la normativa autonómica, en la medida que se trata de una cuestión urbanística que ha de incardinarse en el marco de las competencias que la Comunidad Autónoma tiene reconocidas sobre esta materia.

      Ciertamente, en el supuesto que se nos ha sometido a nuestra consideración el desajuste entre el PAU y el Plan General es destacado después como un nuevo motivo para la casación de la sentencia, en este caso, por la vía del artículo 88.1.d), por infracción del principio de la jerarquía en el planeamiento, y en la medida en que, según se aduce, los planes de desarrollo no pueden vulnerar el planteamiento general y contener la definición de los elementos estructurales de la ordenación, como son las reservas de suelo destinadas a sistemas generales.

      Ahora bien, ante todo, ésta es cuestión cuyo esclarecimiento, al menos, en principio, atañe a la interpretación y aplicación del Derecho autonómico propio, conforme antes se ha indicado; y procede, pues, la devolución de las actuaciones en instancia, a raíz de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en Pleno en su sentencia de 30 de noviembre de 2007 (R 7638/2002 ), a la que nos remitimos.

      Ello, obviamente, nos exime del conocimiento y resolución del resto de los motivos formulados, dadas las características de las cuestiones respecto de las que tiene que pronunciarse la Sala de instancia.

      SEPTIMO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , no procede hacer imposición de las costas causadas en este recurso de casación.

      VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

      Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar al Recurso de Casación 1168/2011 interpuesto por D. Oscar , D. Luis María , D. Bernabe y D. Gines contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 9 de julio de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 .

  2. Casar y anular la citada Sentencia que dejamos sin efecto alguno.

  3. Ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia en el Recurso Contencioso-administrativo 893/2004 , seguido ante el mismo contra la Orden de 18 de junio de 2004, dictada por el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sobre aprobación definitiva del PAU del Área UNP BP1 (Barrio Peral) de Cartagena, a fin de que, por tratarse de cuestiones reguladas por el Derecho autonómico de la Región de Murcia, y partiendo de lo razonado en esta sentencia, sean resueltas todas las controvertidas por dicho Tribunal.

  4. No hacer imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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