STS, 7 de Febrero de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:360
Número de Recurso2204/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.204/2.011, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 28 de junio de 2.010 en el recurso contencioso- administrativo número 1.160/2.005 , sobre calificación del seguro escolar como seguro de vida.

Es parte recurrida la MUTUALIDAD ESCOLAR SEK DE PREVISIÓN SOCIAL GENERAL A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Dª Carmen Azpeitia Bello.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de junio de 2.010 , estimatoria del recurso promovido por la Mutualidad Escolar SEK de Previsión Social General contra la resolución del Director General de Seguros y Fondos de Pensiones de 14 de julio de 2.005 y la del Secretario de Estado de Economía de 4 de octubre de 2.005, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la anterior. La primera de las resoluciones ordenaba requerir a la entidad aseguradora para que incorporara a su contabilidad determinados ajustes contables y para que presentara escrito comprensivo de las actuaciones realizadas al objeto de superar ciertas irregularidades que se habían apreciado.

La parte dispositiva de la mencionada sentencia dice:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo número 1.160/05 seguido ante esta Sala y Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por la Procuradora Sra. Doña Carmen Azpeitia Bello, en nombre y representación de la MUTUALIDAD ESCOLAR SEK DE P.S.G. A PRIMA FIJA , contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de octubre de 2005 que desestimaba el recurso de alzada contra Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de julio de 2005 que califica el seguro escolar que comercializa la Mutualidad SEK dentro del Ramo de los contratos de seguro de Vida y en consecuencia le impone una serie de obligaciones que son el objeto de este recurso: ajustes contables de tarifas de primas, de márgenes de solvencia o de fondos de garantías, auditorías para el ejercicio de 2003 y revisión de notas técnicas.

Y debemos declarar y declaramos que tales resoluciones no son acordes a derecho y al ordenamiento jurídico, por lo que se revocan y consecuentemente también se anula la calificación del seguro escolar de la Mutualidad como seguro de vida y los requerimientos que fueron justificados por esa calificación, en tanto en cuanto derivaran exclusivamente de la declarada naturaleza del seguro como de vida, dado que por tal motivo se le hicieron en la Resolución recurrida.

No se hace expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se ha concedido plazo al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha realizado a través del escrito de interposición del mismo, al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 83 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro , y del artículo 6 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , y

- 2º, por infracción del artículo 10.2 de la Ley 16/1989, de 18 de julio, de Defensa de la Competencia .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida, y se dicte en su lugar otra más conforme a derecho, por la que se declare la plena conformidad a derecho de la resolución que la misma dejó sin efecto, con lo demás que sea procedente.

El recurso de casación ha sido admitido por auto de la Sala de fecha 24 de noviembre de 2.011.

CUARTO

Personada la Mutualidad Escolar SEK de Previsión Social General a Prima Fija, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución acordando no admitir el mismo.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 4 de febrero de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La Administración del Estado impugna en casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de junio de 2.010 , que estimó el recurso entablado por la Mutualidad Escolar SEK de Previsión Social General a Prima Fija, en materia de seguros. La Sentencia citada anuló las resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 14 de julio de 2.005 y de la Secretaría de Estado de Economía de 4 de octubre de 2.005 por las que se requería a la mencionada mutualidad para que efectuase ciertos ajustes contables e informara de las medidas adoptadas al objeto de corregir determinadas irregularidades.

El recurso se formula mediante dos motivos, acogidos ambos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . En el primero de ellos se aduce la infracción del artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 6 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre), al no haber considerado que el seguro sobre el que versa el litigio era un seguro de vida. En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 10.2 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 16/1989, de 18 de julio), así como de diversos preceptos del citado texto refundido y de su Reglamento, por no haber entendido exigibles determinados requisitos a la referida mutualidad SEK.

SEGUNDO

Sobre el primer motivo, relativo al seguro de vida.

Como se afirma en la Sentencia recurrida, el pleito versa en esencia sobre si se puede considerar que el seguro escolar ofrecido por la mutualidad SEK puede ser o no calificado como un seguro de vida. Frente a la tesis afirmativa sostenida por la Administración, la Sala de instancia entiende que dicho seguro no está comprendido en los seguros de vida, tal como quedan descritos por la Ley del Contrato de Seguro y el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado, y que encontraría su acomodo, en cambio, en el seguro de decesos previsto en el número 19 del artículo 6.1 de este último texto legal.

La Sentencia resuelve la cuestión sobre la naturaleza del seguro escolar en los siguientes términos:

" QUINTO .- Como dice al recurrente en su demanda, la fundamental cuestión sobre la que gira la controversia de la actora con la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones es sobre si el seguro de renta de escolaridad de la Mutualidad SEK tiene o no la naturaleza de un seguro de vida, pues de esta declaración parte la Resolución en su apartado E para a continuación acordar las medidas de los apartados F, G y J ,consistentes en necesidad de auditoría según el artículo 27 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social , de cumplimentación de la documentación estadístico-contable al consignar en la cuenta de pérdidas y ganancias en el ramo de accidentes y no en el ramo de vida (artículo 78 del ROSSP), de una nueva nota técnica, de nombramiento de auditores y por último del ajuste de tarifas de primas.

Hemos de partir para averiguar tal naturaleza de un dato no discutido por las partes y es que el seguro consiste en el pago a los beneficiarios de los gastos (enseñanza, media pensión, locomoción, libros, matricula y material escolar) que en cada momento les ocasione las continuación de los estudios que venían realizándose hasta la terminación de los mismos, por aquellos alumnos de los colegios SEK desde la muerte de su mutualista y mientras estudien en los mismos, es decir tiene un claro carácter personal e intransferible. Así evidentemente se desprende de las páginas 2 y 3 de la Bases técnicas, pues su finalidad es garantizar los recursos económicos a un estudiante para poder seguir estudiando y hasta que finalice sus estudios fijando para estos una duración considerada normal. Y además con la condición de que los estudios se realicen en los Colegios SEK. Resulta también relevante que la duración del seguro sea anual y que es un elemento fundamental el interés lícito a la formación.

En una clasificación clásica de este seguro se calificaría como de concreta cobertura de necesidad donde el asegurado realiza su prestación solo cuando ocurra una determinada necesidad y con la extensión máxima de la necesidad realmente sentida condiciones que por lo dicho se cumplen en nuestro caso. Por el contrario los seguros de vida son de abstracta cobertura de necesidad, pues desaparece en estos la dependencia entre la especial necesidad y la prestación pecuniaria del asegurador.

La Administración en su resolución impugnada incluye este seguro en la redacción genérica del artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro - Ley 59/1980- y le aplica pues el artículo 6 del TRLOSSP como si fuera un seguro de Vida (apartado A, a) 2) , que conlleva además una serie de obligaciones formales como son las recogidas en las letras F, G y J del apartado segundo de la Resolución recurrida y ya mencionada más arriba.

SEXTO .- Pues bien, la resolución de la presente litis requiere el examen pormenorizado de cada una de las cuestiones propuestas por las partes y contenidas en las resoluciones recurridas.

En primer lugar, comenzaremos por la naturaleza del seguro escolar que no ocupa, al comprobar que no se encuentra regulado como tal ni en la anterior Ley del Contrato de Seguro ni en la legislación actual. Por supuesto tampoco en la Ley de Seguros Privados de 1995 aunque según el tenor de su disposición adicional primera se deduce en principio que no se le podría calificar de seguro de vida.

En efecto, esta Ley no regula el Seguro Escolar ni el de Decesos ni el de Asistencia en viaje, pero su artículo 83 --en el que se apoya el acta de Inspección para calificarlo como seguro de vida, establece de forma genérica y según redacción de la Ley 44/2002 de Medida de Reforma del Sistema Financiero , lo siguiente: " Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente.

El seguro sobre la vida puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas.

Son seguros sobre la vida aquellos en que, cumpliendo lo establecido en los párrafos anteriores, la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial.

En los seguros para caso de muerte, si son distintas las personas del tomador del seguro y del asegurado, será preciso el consentimiento de éste, dado por escrito, salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro.

A los efectos de lo indicado en el art. 4, en los seguros sobre la vida se entiende que existe riesgo si en el momento de la contratación no se ha producido el evento objeto de la cobertura otorgada en la póliza.

Si el asegurado es menor de edad, será necesaria, además, la autorización por escrito de sus representantes legales.

No se podrá contratar un seguro para caso de muerte sobre la cabeza de menores de catorce años de edad o de incapacitados. Se exceptúan de esta prohibición, los contratos de seguros en los que la cobertura de muerte resulte inferior o igual a la prima satisfecha por la póliza o al valor de rescate ".

En esta redacción no se encuentra el seguro que nos ocupa. Para hallar la única regulación nacional de denominado seguro escolar hemos de acudir al TRLOSSP que en su artículo 67.2 apartado b) párrafo 4 sobre el Fondo Mutual y Garantías Financieras dispone lo siguiente: " estarán exentas del mínimo de fondo de garantía las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación ...... "

Pero sobre todo para encontrar su regulación atenderemos al Real Decreto legislativo 6/2004 de 29 de octubre por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados (TRLOSSP) con la necesaria adaptación a las Directivas comunitarias.

El artículo 6 del mismo Real Decreto en su párrafo 1º regula el seguro directo distinto de los seguros de vida atendida la clasificación de los riesgos por Ramos. Y así en la clasificación prevista por Ramos en el nº 19 denominado Decesos incluye operaciones de seguro que garanticen únicamente prestaciones en caso de muerte cuando estas prestaciones se satisfagan en especie o cuando su importe no exceda del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento .

Es evidente que en este apartado encaja perfectamente el seguro objeto de este pleito aunque se denomine comúnmente seguro escolar. En efecto, la prestación entra en juego al fallecimiento y esa prestación es en especie: el pago de los estudios en los Colegios SEK. En el mismo sentido la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguros privados, ley 30/1995 de 8 de noviembre, en su disposición adicional primera excepciona a sensu contrario estos seguros de los del Ramo de Vida.

La Administración -no obstante- le quiere encajar en el antiguo artículo 83 de la Ley de Contrato de Seguro y actualmente en el número 2, apartado A (Ámbito del ramo de vida ) y letra a) del artículo 6 del TRLOSSP donde se describe el seguro sobre la vida tanto para casos de muerte como para casos de supervivencia o ambos conjuntamente. Pero comprobado que este apartado A punto a) incluye en forma de lista cerrada el seguro de supervivencia del seguro de renta ; el seguro sobre la vida o contraseguro, el seguro de nupcialidad y el seguro de natalidad, resulta claro que no se puede incluir el seguro Escolar. Se evidencia pues que en estos apartados de la letra a) no se le puede incluir , pero tampoco lo puede ser en el del apartado b) por la naturaleza de los contratos que regula: las operaciones de capitalización; ni tampoco en el c) que regula las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones tontinas.

Con anterioridad a este texto normativo adaptado a la normativa europea, ya la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros privados, Ley 30/1995, en su disposición adicional primera nº 2 " Ambito del Ramo de Vida " no consideraba incluido el Seguro de Decesos y si lo incluía en Los Ramos NO vida configurándole como las operaciones de seguro que garanticen únicamente operaciones en caso de muerte, cuando estas prestaciones se satisfagan en especie......·Anunciado antes el gran parecido entre este Seguro de Decesos y el Seguro Escolar , se puede presumir también que la anterior Ley le configuraba a esta último como un seguro de NO vida.

Así pues, al no tener de forma clara naturaleza de Seguro de Vida, al no ser por tanto un seguro de Vida, no se puede forzar su inclusión en el artículo 83 de la ley de Contratos de Seguro 19/1998 , pese a lo que entiende la Secretaría de Estado de Economía en su informe de 22 de septiembre de 2.005 encuadrándole y aplicándole por ello en el actual artículo 6 del TRLOSSP en su apartado 2 letra A punto a).

Pues bien, a sensu contrario de lo establecido en el artículo 83 de la Ley de Contratos de Seguro , está clara la inclusión del seguro que nos ocupa entre los denominados seguros no de vida según las directivas comunitarias, en concreto según la Primera Directiva del Seguro de Vida de 5 de marzo de 1979 en su artículo 1 º enumera como seguros del ramo de vida el que comprende especialmente el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro sobre la vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad y el de natalidad; y según el artículo 3 que excluye categóricamente como seguro de vida a los organismos que garanticen prestaciones en caso de muerte cuando las prestaciones se sirvan en especie).

En conclusión, según las disposiciones adaptadas del ordenamiento jurídico español, se ha de revocar la declaración sobre la naturaleza del seguro escolar que nos ocupa como de Seguro de Vida del apartado E, siendo el siguiente punto a discutir el relativo a si entonces se deben hacer los requerimientos regulados en los párrafos de las letras F, G y J del apartado segundo de la Resolución recurrida, sobre todo al tener en cuenta que estos mandatos se han hecho en tanto en cuanto se consideraba seguro de vida." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

En su primer motivo el Abogado del Estado sostiene que si bien ni la Ley del Contrato de Seguro ni el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados incluyen el seguro escolar entre las modalidades del seguro de vida, ello no impide que pueda quedar comprendido dentro del mismo; de hecho, afirma que el artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro comprende entre su posible contenido la satisfacción de "una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado", lo que es perfectamente aplicable al seguro de que se trata.

Considera, por el contrario, que no tiene fundamento su inclusión en el seguro de decesos, que está pensado para los gastos ocasionados por el fallecimiento; entiende a este respecto que la prestación del seguro escolar litigioso (el pago de los estudios del beneficiario del seguro) no puede ser calificada como una prestación en especie y que, además, la cuantía de la prestación no se encuentra limitada, pudiendo exceder del valor medio de los gastos funerarios por fallecimiento.

De los contrapuestos argumentos expuestos y de las normas alegadas por las partes se deriva que el seguro escolar objeto del litigio, consistente en asegurar al beneficiario, la continuidad de sus estudios sin coste para el beneficiario no se encuentra expresamente contemplado en ninguna modalidad de seguros de las previstas en los dos textos en juego, la Ley del Contrato de Seguros y el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado. Es verdad lo que afirma el Abogado del Estado de que la descripción genérica del seguro de vida contenida en el párrafo primero del artículo 83 de la Ley del Contrato de Seguro podría dar cabida al seguro escolar, dado el tenor de dicho texto:

"Por el seguro de vida el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta y otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente." (primer párrafo)

Ahora bien, dicha inclusión no resulta posible por la razón expuesta por la Sala de instancia de que el seguro escolar no encaja en las modalidades del seguro de vida detalladas en el artículo 6.2.A del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado , que dice así:

"Artículo 6. Ramos de seguro .

[...]

  1. El seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, con el ámbito de todos los ramos del seguro directo sobre la vida enumerados en las directivas comunitarias reguladoras de la actividad del seguro directo sobre la vida.

  1. Ámbito del ramo de vida.

El ramo de vida comprenderá:

  1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de "nupcialidad", y el seguro de "natalidad". Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión.

  2. Las operaciones de capitalización del artículo 3.1.b) de esta ley.

  3. Las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones tontinas. [...]"

Pues bien, tal como argumenta la Sala de instancia, el seguro escolar no se ajusta ni a las modalidades de la letra a) (seguro de renta en caso de supervivencia, seguro sobre la vida con contraseguro, seguro de nupcialidad, seguro de natalidad), ni tampoco a las modalidades de las letras b) (operaciones de capitalización) y c) (operaciones de fondos colectivos de jubilación y de gestión de operaciones tontinas).

Teniendo en cuenta que este precepto es más específico que el antes citado de la Ley del Contrato de Seguro y que sus modalidades no parecen estar enunciadas a título meramente ejemplificador, no es posible considerar el seguro escolar como un seguro de vida sometido a sus estrictas exigencias contables y de solvencia. Lo que resulta suficiente para rechazar el motivo, cuya pretensión es cabalmente considerar que el seguro escolar queda comprendido en el seguro de vida.

TERCERO

Sobre el segundo motivo, relativo a determinadas exigencias contables y de solvencia.

En el segundo motivo, la parte aduce que el seguro objeto de la litis, calificado como de vida, está sometido a una serie de exigencias contables y de solvencia que habrían sido desconocidas por la Sala de instancia, con la consiguiente vulneración de los preceptos legales y reglamentarios que las establecen.

Por su parte, la Sala justificaba la exclusión de tales exigencias o su apreciación de que habían sido cumplidas suficientemente en los siguientes términos:

" SEPTIMO .- Por ello , por la sola razón de ser un seguro de no vida, ya podríamos concluir que no es necesario el consecuente efecto de que sus cuentas anuales deban ser revisadas por un Auditor de cuentas conforme a la referida Ley y al Reglamento de Mutualidad de Previsión Social según el artículo 68 del ROSSP.

Tampoco, como dice la actora, le sería de aplicación el artículo 67. 4, apartado b) párrafo 4º sobre el Fondo Mutual y Garantías Financieras del Texto Refundido de la LOSSP , pues según este precepto estarán exentos del mínimo de Fondo de garantía las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación ......, supuesto en que se encuentra la Mutualidad actora.

Partiremos de una declaración jurisprudencial que nos sirve totalmente para este supuesto. Como se pone de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 3ª, de fecha 23-5-2000, recaída en el recurso nº 31/1999 para un supuesto parecido , por el hecho de utilizar métodos análogos para el cálculo de la provisión y de la prima, no puede hablarse de identificación entre el seguro de decesos y el de vida. La inclusión de aquél entre los ramos distintos del seguro de vida es trascendente en el ámbito de las exigencias financieras: capital mínimo exigible, solvencia estática y solvencia dinámica, y en el plano fiscal.

OCTAVO .- Por ello, se han de aceptar las justificaciones que hace la entidad actora en su escrito de fecha 4 de abril de 2005 frente al Acta de Inspección y sobre la adaptación de las tarifas de prima utilizadas respetuosa de los principios de suficiencia y equidad, sin que sea necesario calcularlas de nuevo conforme al artículo 62.2 del ROSSP por no ser un seguro del Ramo de Vida como pretende la Administración.

Tampoco es necesario -como y acemo avanzado- nombrar un Auditor de Cuentas para la realización de las pertinentes Auditorías correspondientes al ejercicio de 2.003 según las cifras tope del artículo 67 en relación con el 68 del mismo TROSSP o según la Ley 19/1998 o el artículo 27.2 por la cuantía fijada legalmente o por la relación con el art. 15.1 a) del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social (La cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, en forma de capital o renta, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos).

Ni mucho menos establecer un Fondo mínimo de garantía para dar garantía de que la empresa actora dispone de medios adecuados y de que en ningún caso el margen de solvencia disminuya durante su actividad por debajo de un mínimo de seguridad. En efecto, el artículo 67.2 apartado b) párrafo 4º del TRLOOSP sobre el Fondo Mutual y de Garantías en su penúltimo párrafo señala que " estarán exentos del mínimo de fondo de garantías las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación. ........etc ". Tampoco se prevé este fondo en base a los artículos 67 y 68 del TRLOSSP ni en base a los artículos 19 y 20 de la Primera Directiva sobre el Seguro de vida. Por tanto, cubriendo solo la mutualidad actora los seguros denominados escolares, que cubren fundamentalmente prestaciones a la educación, resulta fácil su encaje en dichos preceptos que libran de tal obligación de establecer un fondo mínimo de garantía o margen de solvencia a las Mutualidades de Previsión social.

Y por tanto, y porque -dada la naturaleza del seguro- no se hallan tampoco datos para considerar erróneos la documentación estadística contable o el margen de solvencia o el fondo de garantía , no se incurre en ninguna infracción del artículo 40 del TRLOSSP en relación con el artículo 15.1 (riesgos de vida: cobertura de las contingencias de muerte, viudedad, orfandad y jubilación, en forma de capital o renta, así como el otorgamiento de prestaciones por razón de matrimonio, maternidad e hijos) y en relación con el 27.1 del RMPS, aprobado por el Real Decreto 1430/2002 o con la Ley 19/1988 y el correspondiente Reglamento que la desarrolla aprobado por el Real Decreto 1636/1990.

Por último tampoco se considera incorrecta -dada la naturaleza del seguro- la previsión de reserva de estabilización según el artículo 45 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998 con las modificaciones del Real Decreto 1361/2007, pues no se puede asegurar que no se haya alcanzado la estabilidad técnica del concreto Ramo o riesgo aunque haya habido alguna diferencia con la Nota Técnica.

Ni tampoco es necesario remitir información estadístico-contable trimestral según el artículo 27.1 del mismo ROSSP Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, pues solo se exige para el ramo de vida o de accidente y enfermedad , y la Mutualidad actora lo ha hecho adecuadamente como operando en el ramo de accidentes. Ni es necesario hacer una nueva nota técnica según los artículos 77 y 78 del mismo ROSSP aprobado por el Real Decreto 2486/1998 , porque de forma contundente dice el Abogado del Estado que las deficiencias de las notas técnicas actualmente aplicadas se deben a la errónea clasificación de la actividad aseguradora, y ese error no es tal al considerar esta Sala que no es un seguro de Vida. En efecto, si hemos llegado a la conclusión de que la calificación correcta es que se trata de uno de los Seguros de No vida, hemos de considerar también que no es necesaria una nueva Nota Técnica, ya que además las Notas Técnicas de la aseguradora recurrente de octubre de 2.000 (aportadas en el expediente y en el recurso) se adecuan perfectamente a la Primera Directiva de 5 de marzo de 1979 y a la LOSSP de 1995 así como al artículo 77 del Reglamento que la desarrolla, el ROSSP. Y todo ello porque se considera que es un Seguro de No Vida, y así no es necesario que las tarifas de primas de la Entidad recurrente se elaboren de acuerdo con el 76.6 del ROSSP con grados de suficiencia y equidad que superen el 70% (aunque la actora dice en sus alegaciones que el grado de equidad en su Seguro Escolar supera el 75%).

Ni que las provisiones técnicas por ella establecidas de prestaciones pendientes de liquidación o pago, de gastos internos de liquidación de siniestros y de estabilización, y los márgenes de solvencia tengan que ser mayores que los del artículo 61 del ROSSP, de acuerdo con el artículo 62.2 del ROSSP y con el invocado 78 del ROSSP, además de con las peculiaridades previstas en el artículo 21 y en la disposición transitoria 2ª del mismo ROSSP que recuerda la Administración.

Es decir no se consideran necesarias las medidas obligatorias de los apartados F, G y J de la resolución recurrida, pues todas ellas deberían su justificación a encontrarnos ante un Seguro de Vida, y ya hemos dicho que el Seguro Escolar que nos ocupa es de No Vida. La razón de ser se halla pues en la misma naturaleza del contrato y porque mientras el seguro de vida se planifica con un horizonte plurianual con factores de riesgo, como la edad del asegurado, su profesión..........., estos requisitos no concurren en el seguro escolar que cubre la Mutualidad actora y por ello las provisiones matemáticas no se encaminan a resolver la ecuación de equivalencia en el tiempo.

Y en consecuencia, se estima el presente recurso y se revoca la Resolución Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 4 de octubre de 2.005 que desestimaba el recurso de alzada contra la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 14 de julio de 2.005, que califica el seguro escolar que comercializa la Mutualidad SEK dentro del Ramo de los contratos de seguro de Vida, y también se revocan las consecuencias que se le imponen a la Mutualidad actora como una serie de obligaciones que son objeto de este recurso , en tanto en cuanto derivaran exclusivamente de la declarada naturaleza del seguro como de vida." (fundamentos de derecho séptimo y octavo)

Al no prosperar el primer motivo, debe rechazarse igualmente el segundo motivo, en el que se defiende que la Sentencia ha infringido una serie de preceptos del texto refundido de la Ley sobre seguros privados, así como del reglamento, en los que se contemplan una serie de exigencias derivadas de la calificación del seguro escolar como de vida. La Sentencia examina tales exigencias de forma sucesiva y concluye en todas ellas que, dada la naturaleza del seguro como no de vida, no le serían aplicables o no habría incurrido en las irregularidades detectadas. Por contra, el Abogado del Estado se limita a asegurar la exigibilidad de tales requisitos y medidas, sin que en ningún caso justifique, en contra de lo afirmado por la Sala de instancia, que alguno de tales requisitos pudiera ser aplicable o que se incurriese en las irregularidades detectadas incluso en el supuesto de no ser considerado el seguro escolar como de vida.

CUARTO

Conclusión y costas.

Al no prosperar ninguno de los dos motivos no ha lugar al recurso de casación. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas causadas a la Administración del Estado, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 28 de junio de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictada en el recurso contencioso-administrativo 1.160/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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