STS, 16 de Enero de 2014

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2014:387
Número de Recurso3/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Primera de esta Sala, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de revisión, número 3/2013, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de D. Onesimo , contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 21 de mayo de 2010 en el recurso de apelación nº 161/2010 , interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido con el nº 14/2009 .

Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El Ayuntamiento de Madrid solicitó a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid autorización para la entrada en la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a fin de ejecutar la Resolución del Director General de Ejecución y Control de la Edificación de 16 de enero de 2009, con el objeto de proceder al desalojo y lanzamiento de la finca expropiada.

De la anterior solicitud conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, el cual dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2009 (entrada en domicilio nº 14/2009 ) cuya parte dispositiva establece: "Debo autorizar y autorizo al Ayuntamiento de Madrid la entrada en el domicilio de D. Onesimo , sito en c) CALLE000 nº NUM000 , para la ejecución material de lo ordenado por la Resolución del Director General de Gestión Urbanística de fecha 16 de enero de 2009, con el objeto de proceder al desahucio y desalojo del citado de la finca expropiada referenciada".

SEGUNDO .- El anterior auto fue recurrido en apelación por D. Onesimo , conociendo del mismo la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso de apelación nº 161/2010), la cual dictó Sentencia el 21 de mayo de 2010 , desestimatoria del recurso de apelación.

TERCERO .- Tras diversas vicisitudes acaecidas ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, D. Onesimo presentó escrito el 21 de enero de 2013 ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo solicitando la designación de Abogado de oficio a fin de interponer recurso de revisión contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 21 de mayo de 2010 en el recurso de apelación nº 161/2010 , y que se deje en suspenso hasta entonces el plazo para la interposición del recurso anunciado.

CUARTO .- Una vez reconocido a D. Onesimo el beneficio de justicia gratuita por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013 se requirió al Procurador designado para la representación del recurrente a fin de que formalizada la demanda en el plazo de veinte días.

El Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echevarria, actuando en nombre y representación de D. Onesimo , instó, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2013 ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la revisión de la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 21 de mayo de 2010 en el recurso de apelación nº 161/2010 , interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido con el nº 14/2009 .

Funda la revisión en el artículo 102 de la LRJCA , alegando al efecto que los documentos que ahora se aportan acreditan fehacientemente una circunstancia tan grave como el hecho de que sin declaración de utilidad pública su mandante fuera desahuciado de su vivienda y residencia habitual desde el año 1957, residencia que lo ha sido al amparo de contrato de arrendamiento suscrito entre sus padres y el propietario de la finca, desconociendo totalmente la existencia de proyecto de expropiación. Manifiesta que aporta una serie de documentos en defensa de sus alegaciones, algunos de los cuales no constan aportados, apareciendo, en cambio, aportados otros que no cita.

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de esta Sección de 23 de mayo de 2013 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo.

SEXTO .- El Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda, interesando sentencia por la que se declare su inadmisión, y ello debido a la clara insuficiencia para llenar los requisitos a que se refiere el artículo 102 de la LRJCA .

SÉPTIMO .- Recabado al Ministerio Fiscal el preceptivo informe, lo emitió en el sentido de que no se ha acreditado el momento en que se dispuso de los documentos que se dicen recobrados, por lo que no puede tenerse por cumplido el plazo de los tres meses exigidos en el artículo 512.2 de la LEC . Por otra parte, añade que "...los diversos documentos -algunos de fecha posterior a la sentencia recurrida- no consta que fueran recobrados por el aquí revisionante con posterioridad a ser dictada la sentencia recurrida en revisión. Tampoco se acredita por el actor que los documentos hubiesen sido retenidos por dolo de la contraparte a quién presumiblemente debían de perjudicar los mismos (el Ayuntamiento de Madrid). Y que fuese esa conducta ilícita, o la fuerza mayor, la que le impidió disponer de los documentos y presentarlos en el plazo probatorio oportuno de la instancia". Por último, alega que los documentos aportados no serían nunca decisivos en el sentido de alterar el sentido del fallo impugnado.

OCTAVO .- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 9 de enero de 2014, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La doctrina general, representada entre otras por sentencia de esta Sala de 12 de Junio de 2009 (recurso de revisión nº 10/2006 ), entiende que el recurso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El recurso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que la ley autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho recurso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. En alguno de los tasados motivos previstos por el legislador habrá de basarse el recurso de revisión para que sea admisible, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el recurso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el recurso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El recurso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este recurso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo", ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias y jurisdiccionales, no sería el recurso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El llamado recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar. Por eso cuando el recurrente no fija el motivo de revisión en que apoya su recurso, difícilmente puede admitirse que estemos ante un propio recurso de revisión.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, el recurrente en revisión no indica en cuál de los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción funda su recurso, y la lectura de la demanda de revisión revela que no se imputa a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la misma se hubiera dictado en virtud de documentos falsos, o en virtud de prueba testifical en la que los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia, o en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta, sino que lo que se imputa a la sentencia es un error en la apreciación de los hechos y en la normativa aplicada en relación la autorización de entrada en su domicilio concedida.

Siendo todo ello así, hay que declarar inadmisible el recurso de revisión interpuesto, pues su fundamentación no encaja en ninguno de los supuestos tasados que contempla el 102.1 de la Ley Jurisdiccional, sin que, por otra parte, se solicite que se declare el error judicial respecto a la sentencia.

En definitiva, no cabe interponer un recurso de revisión si no se daban los motivos establecidos legalmente y, menos, sin invocar el motivo concreto en que se basaba.

TERCERO .- Por otra parte, el recurso de revisión también sería inadmisible aunque se entendiera que el recurso se ampara en el apartado a) del artículo 102.1 de la LRJCA , fundado en los documentos aportados con la demanda revisional.

En efecto, esta Sala tiene dicho que no cabe revisar si no es en virtud de documentos que reúnan los estrictos requisitos exigidos por el ya mencionado art. 102.1.a) de la L.J.C.A ., a saber: a) Que el documento o documentos reputados como decisivos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como, en su caso, en la segunda instancia. b) Que tales documentos "sean anteriores" a la data de la sentencia impugnada, habiendo estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme" y, c) Que los documentos sean realmente "decisivos" para resolver la controversia -- en el sentido de que en una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados oportunamente en el litigio, la decisión recaída en el mismo pudiera haber tenido distinto sentido".

Y en el caso que nos ocupa, algunos de los documentos aportados (o que dice que aporta) son de fecha posterior a la de la sentencia objeto de revisión, y la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma. Y los documentos de fecha anterior a la sentencia firme aquí recurrida, no sólo no se acredita que hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que ha precluido la posibilidad de aportarlo al proceso, tanto en la primera como en la apelación, ni que hubieran estado "retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme", sino que ni siquiera se alegan tales circunstancias, fundamentales para fundar un recurso de revisión al amparo de la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA .

Por último, la lectura de la demanda de revisión revela que el recurrente lo que en realidad pretende es convertir en una tercera instancia el recurso de revisión, para que se anule la sentencia de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto, al haber autorizado la entrada en su domicilio para un desahucio que resulta absolutamente desproporcionado y en contra de la legalidad vigente.

CUARTO .- La inadmisión del presente recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado art. 139 de la L.J.C.A ., señala como cantidad máxima a favor de la parte recurrida, a efectos de las referidas costas y por todos los conceptos, la cifra de 4.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Onesimo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 21 de mayo de 2010 en el recurso de apelación nº 161/2010 , interpuesto contra el Auto de fecha 1 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio seguido con el nº 14/2009 , y condenamos en costas a la parte aquí recurrente, con el límite indicado en el último de los Fundamentos de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ricardo Enriquez Sancho, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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