STS, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:251
Número de Recurso18/2013
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de la demanda de Revisión interpuesta por la Procuradora Doña María Sánchez Rosillo en nombre y representación de DOÑA Adolfina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2010 en recurso de suplicación nº 104/2010 , interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca , en autos nº 494/2009, seguidos a instancia de Doña Adolfina contra Caixa D'estavis i Pensions sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de demandado CAIXABANK S.A. representado por el Letrado Don Salvador Vivas Puig.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se dictó sentencia, en fecha 17 de septiembre de 2010 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adolfina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Palma de Mallorca, de fecha dos de octubre de dos mil nueve , en virtud de demanda formulada por la citada recurrente frente a La Caixa., y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.".

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia, en fecha 2 de octubre de 2009 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la demanda presentada por Doña. Adolfina asistida contra la Caixa D'estavis i Pensions debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión planteada.".

SEGUNDO

Con fecha 7 de mayo de 2013, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme antes referida.

TERCERO

Por Decreto de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2013 se admitió a trámite la demanda de revisión. Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido la demandada CAIXABANK S.A..

CUARTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que la demanda debe ser desestimada. Por providencia de 3 de diciembre de 2013, se acordó señalar para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende con la presente demanda de revisión la rescisión de la sentencia firme dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 17 de septiembre de 2010 en el recurso de suplicación 104/2010 , en proceso por despido. La sentencia impugnada confirmó la declaración de procedencia del despido de la demandante que había realizado la sentencia de instancia, al estimar que la misma, subdirectora de una sucursal bancaria, había abusado de la confianza en ella depositada con su proceder en la apertura de cuentas e ingresos y pagos con ellas, por no identificar a las personas que hacían esas operaciones debidamente, así como en la tramitación de préstamos, imputaciones cuya entidad y gravedad se declaraba con independencia de la actuación del director de la sucursal quien también había sido despedido.

Con posterioridad, el 30 de enero de 2013, se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Palma de Mallorca auto acordando el sobreseimiento libre de las Diligencias Previas 4280/2008. Estas diligencias se habían seguido por denuncia de Tomás , presentada diciendo que nunca había suscrito un préstamo con la Caixa y que, sin embargo, esta le reclamaba el impago de 29.320 euros, préstamo seguramente suscrito sin su consentimiento por un apoderado suyo Jose Enrique . El Juzgado, como el denunciante había desaparecido, el Sr. Jose Enrique había fallecido y el préstamo, aunque lo había tramitado la hoy demandante, quien lo había informado favorablemente, acabó siendo aprobado y firmado por el director de la sucursal, acordó el sobreseimiento libre de las diligencias seguidas contra la actora al no existir indicios racionales de criminalidad suficientes para proceder contra ella por estafa. Este auto es firme y con apoyo en él, exclusivamente, se ha interpuesto la demanda de revisión origen de este proceso.

SEGUNDO

1. Ante todo conviene recordar que la jurisprudencia, dada la especialidad de este tipo de procesos que pretenden la rescisión de sentencias firmes con menoscabo de la cosa juzgada, viene siendo rigurosa en al apreciación de las causas que lo viabilizan y en la exigencia de los requisitos formales establecidos al efecto con el fin de evitar que este tipo de procesos se conviertan en una nueva instancia donde se vuelvan a discutir casos ya debatidos y resueltos. En tal sentido se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 22 de abril de 2009 (R. 19/2008 ), 20 de octubre de 2009 (R. 4/2008 ), 3 de noviembre de 2011 (R. 7/2011 ) y 27 de marzo de 2012 (R. 14/11 ), entre otras, como las que en ellas se citan, donde se ha interpretado el art. 510-1º de la Ley de Enjuciamiento Civil y se ha fijado que debe entenderse por recobrar y obtener documentos decisivos, doctrina que resume nuestra sentencia de 3 de noviembre de 2011 (R. 7/2011 ) diciendo: "Respecto a los conceptos de documento obtenido o recobrado, esta misma Sala tiene dicho (por todas, STS 15-3-2001, R. 1265/2000 ), en relación al nº 1º del art. 1796 de la LEC/1881 , antecedente inmediato del actual 510.1º, que "el éxito de esta causa rescisoria solo será posible si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: A) Que se trate de documentos recobrados, es decir recuperados después de dictada la sentencia firme cuya revisión se insta; o, en otros términos, de documentos que existían ya en el momento de dictarse la sentencia que se pretende revisar, no aquellos otros que son posteriores o sobrevenidos a ella. B) Que los mismos hayan sido "detenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado. Y C) Que sean decisivos, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento". Por otro lado, la sentencia de 26-4-2002, R. 482/01 , en su FJ 2º, se encargó de delimitar los términos "se recobraren" de la ley de 1981 y "se obtuvieren" de la vigente LEC, pero esta última adición, entiende la Sala, no debe afectar a la jurisprudencia anterior por los motivos que la citada resolución expone.".

  1. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar la pretensión de revisión de sentencia firme formulada, porque no se funda en un documento de los previstos en el artículo 510-1º de la L.E.C ., pues se funda en un documento que no existía al tiempo de dictarse la sentencia firme que se quiere rescindir, sino que se ha producido después y hace referencia a actuaciones posteriores, lo que lo invalida a los efectos que nos ocupan.

Además, la desestimación de la revisión la funda, igualmente, el que no nos encontremos ante un documento decisivo porque la procedencia del despido se fundó en otros actos, como los de irregular apertura de cuentas, ingresos y cargos en ellas sin identificar al cliente y otras actuaciones, y no sólo en las anomalías en la concesión del préstamo a que se refiere el auto de sobreseimiento aportado, sin que se deba olvidar que en la sentencia de instancia ya se valoró la intervención del director de la sucursal bancaria que fue quien firmó el préstamo y se estimó que la responsabilidad de la subdirectora era independiente.

Cuestión distinta sería que nos encontrásemos ante un supuesto del artículo 86-3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.J .S.) que dice: "Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el juez o Sala de lo Social la vía de la revisión regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil".

No es este el caso que nos ocupa porque lo aportado no es una sentencia absolutoria y porque las irregularidades en la concesión del préstamo constan, así como la participación en ellas de la actora es reconocida por el auto de sobreseimiento dictado por falta de indicios de criminalidad suficientes, razón por la que, aunque no exista delito sancionable, si existe una actuación que pudiera ser constitutiva de un ilícito laboral y merecedora de una sanción disciplinaria por culpa contractual, cual estimó la sentencia firme cuya rescisión se pide sin fundamento, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 30/1992, de 18 marzo ), "el despido no es más que una resolución contractual, y por tanto no conlleva la aplicación del derecho penal", de modo que la consideración por los Tribunales Laborales que una conducta implica un incumplimiento contractual, "no incluye un juicio sobre la culpabilidad o inocencia del recurrente", aparte que, como también ha dicho ( STC 62/1984 de 2 de mayo ) "la jurisdicción penal y laboral operan sobre culpas distintas y no manejan de la misma forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta", lo que significa que una actuación puede no ser delictiva, pero si constitutiva de un incumplimiento contractual. En tal sentido pueden citarse sentencias de esta Sala en las que no ha considerado documentos decisivos sentencias absolutorias penales cuando no se basan en la inexistencia del hecho denunciado - SSTS 6-11-2003 (Rec.-45/02 ), 25-2-2004 (Rec.- 2/25/02 ) o 8-7-2004 (Rec.- 2/37/03 ), ni en Autos de sobreseimiento de causas penales - STS 19-1-2004 (Rec.-2/7/2003 ), siendo de especial aplicación al caso la doctrina que en ellas se mantiene acerca de la influencia relativa y "no decisiva" de sentencias penales sobre lo acordado en procesos laborales.

TERCERO

Procede, cual ha informado el Ministerio Fiscal, desestimar la presente demanda de revisión de sentencia firme. Sin costas ( art. 235 y 236 L.J .S.).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión de sentencia firme formulada por la Procuradora Doña María Sánchez Rosillo en nombre y representación de DOÑA Adolfina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 17 de septiembre de 2010 en recurso de suplicación nº 104/2010 . Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...y personales, máxime cuando ello se prevé legalmente en los términos antes expuestos y como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de enero de 2014 . Lo anterior sirve de fundamento para desestimar el incumplimiento contractual en su obligación de informar y entrega de l......
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