STS, 26 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ASCENSORES RUBORI, S.A.", representado y defendido por el Letrado Don Jordi- Isaac Berruezo Gutiérrez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11-octubre-2012 (rollo 6654/2011 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en fecha 15-abril-2011 (autos 787/2010), en proceso seguido a instancia de la empresa ahora recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación nº 6654/2011 , interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 787/2010, seguidos a instancia de "Ascensores Rubori, S.A.", contra el Fondo de Garantía Salarial sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del tenor literal siguiente: " Que desestimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Ascensores Rubori, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona en fecha 15 de abril de 2.011 , recaída en el procedimiento 787/2010, seguido por la empresa recurrente contra el Fondo de Garantía Salarial, en solicitud de prestaciones económicas, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando íntegramente la demanda rectora ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 15 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona , contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte demandante Ascensores Rubori, S.A., despidió a la Sra. Ofelia , con una antigüedad en la empresa de 02.01.97, por carta de fecha 01.12.09, y con efectos del dia 31.12.09, en base a causas objetivas (técnicas y organizativas), haciendo constar que se le abonaba, como así se hizo, una indemnización de 33.107,01 euros. Segundo.- El salario que cobraba la Sra. Ofelia , y por el que cotizaba la empresa, era de 1.697,08 euros mensuales, sin que conste ninguna percepción superior o gratificación de vencimiento superior al mes, en el último año. Tercero.- La empresa solicitó del Fondo de Garantía Salarial el 40 % de la indemnización en fecha 19.01.10, y esta entidad dictó resolución en fecha de 18.06.10 denegando el pago del 40 % de la indemnización en base a que: 'que el despido operado no reúne las características y connotaciones que definen la extinción del contrato por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que no es admisible pretender resarcirse del pago de una indemnización muy superior a la legalmente establecida amparándose en el art. 33.8 del referido texto legal , que no se corresponde con la situación de crisis económica aludida, toda vez que dicho precepto contempla una responsabilidad del fogasa, no como garantía del pago de indemnizaciones, sino como alivio o reducción del coste financiero para el empresario en los despidos por causas económicas, situación que no encuadra en el presente supuesto, por lo que el propio mandato del art. 33.8 de dicho texto legal obliga a denegar la prestación solicitada'. Cinco.- En caso de ser estimada la demanda, la cantidad correspondiente al 40 % de la indemnización en función del salario cotizado y la antigüedad de la trabajadora sería de 5.802,16 euros ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Desestimo la demanda promovida por Ascensores Rubori, S.A., contra el Fondo de Garantía Salarial, y absuelvo a esta entidad de las pretensiones de la demanda ".

TERCERO

Por el Letrado Don Jordi- Isaac Berruezo Gutiérrez, en nombre y representación de "Ascensores Rubori, S.A.", formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 4-diciembre-2007 (rollo 3466/2006 ). SEGUNDO.- Denuncia la infracción de los arts. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso y por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de noviembre actual. Se han cumplido en la tramitación del presente recurso las exigencias legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar sí, en interpretación del art. 33.8 Estatuto de los Trabajadores (ET ), en la redacción vigente en la fecha de solicitud de las prestaciones de garantía salarial (19-01-2010), -- en la que se disponía que " En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52, o conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal " y que "El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo " --, para que el FOGASA asumiera la referida responsabilidad era o no necesario que la empresa de menos de 25 trabajadores que procediera al despido objetivo fuera insolvente o, al menos, que no tuviera una situación económica saneada o capacidad económica suficiente evidenciada por el hecho de abonar al trabajador despedido una indemnización superior a la legalmente establecida.

  1. - La sentencia de suplicación recurrida ( STS/Catalunya 11-octubre-2012 -rollo 6654/2011 ), confirmando la sentencia de instancia (SJS/Barcelona nº 3 de fecha 15-abril-2011 -autos 787/2010), en un supuesto en el que la empresa abono a la trabajadora despedida por causas objetivas una indemnización superior a la legal, entendió que el FOGASA no debía abonar cantidad alguna con fundamento en el art. 33.8 ET , argumentando, en esencia, que " aunque existe doctrina constitucional, por todos, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 9 de junio de 1.994 y 4 de diciembre de 2.007 , en que se establece la responsabilidad del FOGASA con independencia de que la cantidad percibida de la empresa sea igual, menor o mayor a 20 días por año, lo cierto es que si la empresa ya ha abonado al trabajador una cantidad superior a la que corresponde por un despido objetivo declarado improcedente (45 días de salario por año de servicio), se incumple la función que tiene dicho Organismo consistente en ayudar en el pago de la indemnización a las empresas de menos de 25 trabajadores, demostrando esta actuación de la empresa que tenía capacidad económica suficiente para hacerse cargo de toda la indemnización correspondiente al despido improcedente o sin causa, así como que en ningún momento hubo voluntad de que el despido pudiera ser declarado procedente, de modo que, aunque el artículo 33.8 del ET no establece esa limitación, lo cierto es que la forma de actuar de la empresa va en contra de la razón de ser de la Ley, que ha de ser interpretada de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas, en este caso, a que se haya seguido el artículo 52 sobre despido, en que la indemnización tipo a abonar es 20 días de salario por año de servicio, que se puede elevar en el transcurso de negociación entre las partes, pero que cuando pasa de 45 días por año desnaturaliza este tipo de despidos, estando un fraude de ley, lo que ha entendido el magistrado de instancia, y que no necesita la ayuda de un Organismo Publico que se nutre de cotizaciones sociales ".

  2. - La sentencia invocada como de contraste por la empresa recurrente ( STS/IV 4-diciembre-2007 -rcud 3466/2006 ), recaída también en un supuesto, -- aun de fecha anterior (julio 2005), pero de redacción esencialmente idéntica del precepto cuestionado (" En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará el 40 por 100 de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia del expediente instruido en aplicación del artículo 51 de esta Ley o por la causa prevista en el párrafo c) del artículo 52 " y que " El cálculo del importe de este abono se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo ") --, en el que se denegaron las prestaciones de garantía salarial ex art. 33.8 ET a un trabajador despedido por causas objetivas que había percibido en concepto de indemnización una cantidad superior al 100% de la legal, llega a solución contraria, argumentando, con invocación de la STS/IV 3-julio-2001 (rcud 486/2000 ), que " a diferencia de lo que sucede con las responsabilidades a cargo del FGS establecidas en los apartados 1 y 2 del art. 33 del ET , que tienen carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia de la empresa, la responsabilidad del FGS por el 40% de la indemnización legal de despido establecida en el art. 33.8 del ET es, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, una responsabilidad directa ( SSTS 27-6-1992 , 24-11-1992 , 12 y 16-12-1992 , 23-7- 1993 , 11-5-1994 , 7-5-1997 ), cuyo hecho causante no es la insolvencia del empresario sino el reconocimiento por resolución administrativa o sentencia judicial de la obligación de pago de dicha indemnización legal. La función de esta responsabilidad directa del FGS no es, en suma, la de garantía o aseguramiento de salarios o indemnizaciones a cargo del empresario, sino la de alivio o reducción del coste financiero para el empresario de los despidos económicos en determinadas empresas pequeñas (las que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores) ", así como afirmando que " el empresario ha cedido al trabajador aquella suma que, por haberla satisfecho él, estaba legitimado para reclamar del Fondo. Y tal cesión, no tachada de viciada por una de las causas que invalidan los contratos, no vulnera los mandatos que se dicen infringidos, ni existe precepto legal que impida al empresario incrementar el importe de las indemnizaciones legales, que tienen carácter de mínimas, sin que pueda afirmarse que la cesión de estas sumas al trabajador, implique su enriquecimiento injusto ".

  3. - Concurre, el requisito o presupuesto de contradicción de sentencias exigido en el art. 219.1 LRJS para viabilizar el recurso de casación unificadora, por lo que procede entrar a conocer del fondo del asunto, invocando la empresa recurrente como infringido el art. 33.8 ET .

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta, entendemos, es la contenida en la sentencia invocada como de contraste, la STS/IV 4-diciembre-2007 (rcud 3466/2006 ), cuyos argumentos damos por reproducidos; y, además, cabe concluir que: a) a diferencia de las prestaciones de garantía salarial derivadas de las indemnizaciones por despido objetivo contempladas en el art. 33.2 ET que exigen, por remisión al art. 33.1 ET , que la indemnización no se haya abonado por la empresa por insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores, teniendo el carácter de responsabilidad subsidiaria de carácter aseguratorio o de garantía para el supuesto de insolvencia empresarial, la responsabilidad del FOGASA por el 40% de la indemnización legal de despido ex art. 33.8 ET es una responsabilidad directa; b) tal responsabilidad ex art. 33.8 es un beneficio legal a favor de las empresas que cuentan con una plantilla inferior a 25 trabajadores independientemente de la situación económica empresarial; y c) cabe entender que, " a sensu contrario ", confirma la tesis expuesta, aun no siendo aplicable al presente supuesto, la reciente supresión del apartado 8 del art. 33 efectuado la DF 5ª de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (BOE 26-12-2013).

  1. - Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de casación de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, casando y anulando la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda y condenando al FOGASA al abono a la empresa las prestaciones de garantía salarial en la cuantía no discutida para el supuesto de estimación de la demanda, y reflejada en el hecho declarado probado 5 de la sentencia de instancia, por importe de 5.802,16 €; sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos efectuados para recurrir [ arts. 235.1 y 228.2 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "ASCENSORES RUBORI, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11-octubre-2012 (rollo 6654/2011 ), recaída en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona en fecha 15-abril-2011 (autos 787/2010), en proceso seguido a instancia de la empresa ahora recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y resolviendo el debate suscitado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la empresa, revocando la sentencia de instancia y estimando la demanda y condenando al FOGASA al abono a la empresa las prestaciones de garantía salarial en cuantía 5.802,16 €; sin costas y con devolución a la empresa de los depósitos efectuados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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