STS, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el letrado Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA-UGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2011 , en procedimiento núm. 219/11, seguido en virtud de demanda a instancia del ahora recurrente contra COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH S.A.), sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS SA representada por el procurador Sr. Martín Jaureguibeitia.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que se declare que "a todos los trabajadores que acrediten una prestación de servicios en el Nivel de Entrada de tres años, a partir de la fecha de efectos del nuevo Convenio Colectivo de CLH (2010-2015), es decir a partir del 1º de enero de 2010, ha de reconocérseles el Nivel Básico y la retribución correspondiente a éste con efectos desde la fecha que cumplan el referido trienio; y a todos los trabajadores que acrediten a partir de la fecha de efectos del nuevo Convenio Colectivo de CLH (2010-2015), es decir a partir del 1º de enero de 2010, una prestación de servicios en el Nivel Básico durante tres años, teniendo en cuenta la experiencia adquirida y las acciones de formación realizadas, ha de reconocérseles el Nivel de Desarrollo 1 y la retribución correspondiente al mismo desde la fecha que cumplan el referido trienio; condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16/12/2011 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por FIA-UGT contra CLH S.A., debemos absolver y absolvemos a la empresa demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El BOE de fecha 20 de junio publica el Convenio Colectivo de la empresa CLH, suscrito por las secciones sindicales de UGT y CCOO y los representantes designados por la Dirección de la empresa. Fue firmado el 5 de mayo de 2010.

  1. - El art. 4 de dicho convenio, bajo el epígrafe "ámbito temporal" dispone que tendrá una vigencia de seis años, que se extenderá desde el día 1 de enero de 2010 hasta el 1 de diciembre de 2015, con excepción de aquellas cláusulas, artículos o materia respecto de las que se estipula una vigencia especifica.

  2. - En el art. 18 del Convenio, bajo el epígrafe ‹niveles retributivos y de desarrollo profesional› se dice: "en cada grupo profesional se establecen, con efectos del 1 de enero de 2006, los niveles retributivos, asociados a los respectivos niveles de entrada, básico y desarrollo, sin que resulte imprescindible ni obligado para la empresa la dotación de personal en todos los niveles, sino en la medida que las necesidades del servicio lo aconsejen, y dependiendo del grado de avance en la implantación del nuevo sistema. Nivel de entrada: Es el nivel que se asignará a los trabajadores de nuevo ingreso, independientemente del tipo de contrato que les vincule a la empresa. Este nivel corresponde al nivel del abanico salarial fijado para cada uno de los grupos profesionales (GGPP). Nivel básico: Es el nivel establecido como contraprestación a un desempeño normal de las funciones y tareas inherentes a cada grupo profesional en cualquiera de las áreas funcionales de la empresa. Se accede a dicho nivel a los 3 años de prestación efectiva de trabajo en el nivel de entrada. Nivel de desarrollo 1. Los trabajadores de todos los GGPP accederán a este nivel a los 3 años de permanencia efectiva en el nivel básico teniendo en cuenta la experiencia adquirida y mediante las acciones de formación realizadas. Resto de Niveles de Desarrollo: Podrán acceder a niveles de desarrollo superiores, en los GGPP en que los hubiere, de manera progresiva, los trabajadores que cumplan los requisitos de capacitación y grado de desempeño que se capa GP, conforme a los criterios y procedimientos expuestos en el artículo 23"

  3. - La Gestión del citado convenio fue laboriosa ya que se sucedieron reuniones a lo largo del año 2010 y 2011, hasta que el día 14 de Abril de este año los negociadores suscribieron un Acta, que figura en autos y cuyo contenido se da por reproducido. En este documento se llega a varios acuerdos, y por lo que afecta a este pleito se decía que el tiempo de permanencia en los niveles se reduciría a 3 años, a partir de la firma del convenio, si bien en el anexo 1 (art. 18) no se hacía referencia alguna a la fecha de firma del Convenio.

  4. - El 19 de Abril de 2011 el subdirector de relaciones industriales de la empresa remitió a los sindicatos el borrador del texto completo que él había elaborado, y el 4 de mayo de 2011 remitió a los mismos sindicatos el texto definitivo del convenio, que fue firmado al día siguiente por 12 representantes de la Compañía, 7 de UGT y 3 de CCOO, así como por el Presidente y Secretario de la Comisión Negociadora. Ese día también se firmaron las actas de las dos últimas sesiones de la Comisión Negociadora y el Acta final del Convenio (doc. 20 de la empresa).

  5. - Ya en el Acta nº 4/2010, fechada el 20 de abril de 2010, se recoge una propuesta suscrita por UGT, que dedicaba un apartado a la clasificación profesional, centrado en el "tiempo de máximo (sic) permanencia en diferentes niveles", sin concretar acerca de su vigencia (doc. 4 de la empresa). Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de FIA-UGT en el que se alega infracción de los arts. 3.1 y 1281 del C.C . Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25-09-2013 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El sindicato UGT interpone demanda de casación ordinaria frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de diciembre de 2011 (autos 219/2011) desestimatoria de su demanda de conflicto colectivo.

  1. La pretensión de la demanda era la siguiente: a) que se declare que a todos los trabajadores que acrediten una prestación de servicios en el Nivel de Entrada de tres años a partir de 1 de enero de 2010 (fecha de efectos del Convenio colectivo de la empresa para los años 2010-2015) ha de reconocérsele el nivel básico y la retribución correspondiente desde la fecha en que cumplen el referido trienio; y b) que a aquéllos que acrediten en tal fecha una prestación de servicios de tres años en el Nivel Básico, se les reconozca el Nivel de Desarrollo 1 y la retribución correspondiente al mismo desde la fecha en que cumplen el referido trienio.

  2. El núcleo de la controversia gira en torno a la fecha en que deben tener efecto las cláusulas del convenio referidas a los niveles retributivos art. 18 teniendo en cuanta que el convenio fija su propia vigencia desde el 1 de enero de 2010. El Convenio había sido firmado el 5 de mayo de 2011 y publicado en el BOE de 20 de junio de 2011.

  3. La Sala de instancia considera que la voluntad de los negociadores era que los efectos se produjeran a partir de la firma del convenio; solución que ahora combate el sindicato demandante mediante un único motivo de casación, amparado en el apartado e) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

SEGUNDO

1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil (CC ) y la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias de esta Sala de 15 de abril de 2010 y 9 de mayo de 2011 .

  1. El art. 4 del Convenio colectivo en cuestión establece su ámbito temporal, extendiendo su vigencia desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, " con excepción de aquéllas cláusulas, artículos o materias respecto de las que se estipula una vigencia específica ".

    Del sentido literal de la norma convencional transcrita se desprende con claridad que la misma distingue dos supuestos diferentes respecto de la fijación de la vigencia inicial del Convenio. De un lado, la generalidad de la regulación que en él se contiene entrará en vigor el 1 de enero de 2010. De otro, las materias en que así expresamente se indique se regularán por el texto del convenio desde el momento en que sus cláusulas lo establezcan específicamente.

  2. Los Niveles retributivos se regulan, como se ha indicado, en el art. 18 del Convenio, sin que en dicha cláusula se contenga mención alguna a la vigencia temporal de la misma.

    La literalidad de los preceptos indicados permite sostener que también las disposiciones del art. 18 entraron en vigor el 1 de enero de 2010.

  3. Ahora bien, el examen del proceso de negociación del convenio -que se plasma en los hechos probados Cuarto y Quinto de la sentencia recurrida- conduce a la Sala de instancia a entender que la voluntad de los negociadores era la de aplicar el art. 18 solo a partir de la firma del convenio.

    Es ésta también la opinión defendida por el Ministerio Fiscal en su informe favorable a la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que la interpretación de los convenios ha de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 CC ), como a aquéllas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos ( arts. 1281 a 1289 CC ).

Esto supone que la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes. Y, asimismo, comporta conferir especial relevancia al Tribunal de instancia, ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes.

Pues bien, la utilización ordenada de todos estos elementos para la interpretación de las cláusulas de los convenios nos conduce a utilizar, en primer lugar, el canon hermenéutico que atiende a "el sentido propio de sus palabras" ( art. 3.1 CC ), o al "sentido literal de sus cláusulas" ( art. 1281 CC ).

Por consiguiente, si los términos son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas y es innecesario acudir a ninguna otra regla -subsidiaria- de interpretación ( STS de 22 de marzo de 2013 -rcud. 841/2012 -).

Es cierto que el art. 1281 CC , en su párrafo segundo, señala que la intención de los contratantes prevalecerá sobre la literalidad de las cláusulas, pero ello cuando " las palabras parecieren contrarias" a aquella intención, la cual, además, ha de ser "evidente".

La lectura del convenio que se halla en el centro de la controversia no ofrece en este punto duda sobre la regulación de la cuestión de la vigencia temporal. La duda que se le suscita a la sala de instancia viene derivada del terno de las actas de la negociación. Se provoca así la situación inversa a aquélla a la que los preceptos del Código Civil tratan de dar respuesta; puesto que en la lógica del legislador se parte de que son las propias cláusulas del contrato las que de por si ofrecen dificultades de interpretación, de suerte que la propia lectura ofrece dudas sobre la acomodación de su literalidad a lo que las partes pretendían. Tal sería el caso de cláusulas incongruentes con otros apartados del convenio.

Nada de ello sucede en este supuesto. Lo que se aprecia, en todo caso, es que las partes firmantes del convenio no plasmaron en el texto definitivo del mismo la literalidad del acuerdo alcanzado en la reunión de 14 de abril de 2011, en la que cerraban la negociación y se emplazaban para la posterior firma final. Fueren cuales fueren las razones, lo cierto es que los negociadores acordaron la firma del convenio con el texto definitivo que hemos analizado, sin introducir limitación alguna respecto de la vigencia temporal del art. 18.

Por otra parte, el texto del precepto convencional no puede ser tachado de abiertamente incoherente con lo que las partes negociaron. Si se acude a lo reflejado en el Acta de la reunión del 14 de abril de 2010, en que se alcanzaron los acuerdos de cierre de la negociación, se puede observar que, en relación con los "Grupos profesionales" se acuerda reducir a tres años el tiempo de permanencia en el respectivo nivel, señalándose literalmente: "se reducirá a 3 años, a partir de la firma del Convenio, el tiempo de permanencia...".

Resulta difícil afirmar que con ello los negociadores pretendían establecer una regla especifica sobre la vigencia del ulterior art. 18 del convenio que se apartara de la estipulación general del art. 4 del mismo Convenio y, no obstante, ni siquiera lo trasladan después al propio texto de la cláusula en cuestión.

Parece mucho más lógico afirmar que la expresión "a partir de la firma del convenio" no pretendía ser exacta y precisa. Lo que es objeto del acuerdo en este punto es la reducción del tiempo de permanencia; el cual varía respecto del marco normativo anterior al convenio que se va a firmar. La mención de la firma es referencial y no pretende distinguir entre la fecha de la firma y la propia vigencia del convenio.

Por otra parte, es evidente que el cambio en el tiempo de permanencia en el nivel al que se refiere solo se podrá producir una vez firmado el convenio, lo cual no significa que haya de estarse a la fecha de la firma para determinar la vigencia de la nueva normativa convencional.

CUARTO

Por todo ello la interpretación del art. 18 del convenio ha de atenerse a lo que resulta de su propia literalidad, así como de la conexión del mismo con el resto del clausulado del convenio, particularmente, con la regla general del art. 4.

En suma, estimamos el recurso y casamos y anulamos la sentencia de instancia, estimando la demanda origen del pleito y, en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa al reconocimiento de los Niveles de Básico o de Desarrollo 1, cuando acrediten una prestación de servicios de tres años a partir de 1 de enero de 2010 en los Niveles de Entrada o Básico, respectivamente, teniendo en cuenta en su caso la experiencia adquirida y las acciones de formación realizadas, con la correspondiente retribución desde la fecha en que cumplen el trienio.

QUINTO

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235 LRJS , no procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación de FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT (FIA- UGT), frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de La Audiencia Nacional, de fecha 16 de diciembre de 2011 , en procedimiento núm. 219/11, casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos la demanda origen del pleito y, en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS (CLH S.A.), al reconocimiento de los Niveles de Básico o de Desarrollo 1, cuando acrediten una prestación de servicios de tres años a partir de 1 de enero de 2010 en los Niveles de Entrada o Básico, respectivamente, teniendo en cuenta en su caso la experiencia adquirida y las acciones de formación realizadas, con la correspondiente retribución desde la fecha en que cumplen el trienio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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